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CSJ - SL3688-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3688-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3688-2019 Radicación n. 6721 7 º Acta 28 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL ORTIZ COLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por este

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Carlos Manuel Ortiz Colón presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de vejez a partir del 12 de abril de 2002. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas adicionales a partir de la fecha indicada, junto con SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 67217 º los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 12 de abril de 1942, cumpliendo para el año 2002 los 60 años de edad; que el 30 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de la prestación econom1ca ante la demandada; que esta fue rechazada mediante la Resolución n.º 012556 del 26 de noviembre de 2006; que le fue

reconocida una indemnización sustitutiva liquidada sobre 766 semanas por valor de $4.757.524; que cotizó de forma ininterrumpida un total de 531,33 semanas; y que es beneficiario del régimen de transición. Agregó, que, [. ..] como se puede observar en los aportes de semanas cotizadas, aparecen moras de los empleadores Sociedad transporte Urbano del Atlántico (semanas cotizadas 12.87), William Amashta Talgier (semanas cotizadas 4.29), Balaca Mogollon Piedad (Semanas cotizadas 21.45) Periodo 01/08/1997 hasta el 31/12/1997, Baloco Mogollon Piedad (semanas cotizadas 51.48) Periodo 01/01/1998 hasta el 30/09/1990 (semanas cotizadas 38.61), Empresa Distribuciones Industrial, periodo 26/08/1971 al 13/10/1972 (Semanas cotizadas 60. 58), y que dentro del plenario está demostrado que mi mandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 1999, un total de semanas cotizadas de 828.29 en toda su vida laboral, [. ..] 531.33 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 30 de junio de 2006 se elevó petición, pero no para el reconocimiento pensiona! sino para obtener la indemniszuasctiióAtndu mtiitviaó. el rechazo de la solicitud, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y su valor.

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2 Radicación n.º 67217 Frente a las restantes afirmaciones, aseguró que el número de semanas cotizadas correspondía a 766 y que el afiliado no contaba con ninguno de los requisitos del régimen de transición para acceder al derecho. En su defensa, presentó las excepciones que denominó falta o indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la sentencia del aq uo.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 12 de abril de 1942; ii) que era beneficiario del régimen de transición; y iii) que le fue reconocida una indemnización sustitutiva por valor de $4.757.524. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67217 Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si[.« }.a .l d emandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1 993

de conformidad con artículo 12 del Acuerdo 04 9 1 990 aprobado por el decreto 758 del mismo año». Explicó que, para ser beneficiario de la transición era necesario que para el 1 º de abril de 1994 el actor hubiese cumplido 40 años o más, o efectuado cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y acumulado una densidad de semanas cotizadas equivalente a 1000 en toda la vida laboral o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Afirmó que, En autos se tiene que el accionante nació el 2 de abril de 1942, lo anterior deviene de la resolución 12556 de noviembre 21 de 2006 (folio 8), por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2012, por tanto, para el primero de abril de 1994, fecha en que entra en vigencia la ley 1 00 de 1993 contaba con más de 40 años de edad. Razón por la cual se hace beneficiario, en un principio, del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y leyes aplicables del Acuerdo 049 - 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad. Seguidamente, realizó el conteo de semanas acreditadas por el demandante, no sin antes recordar que la jurisprudencia laboral de esta Corporación ha establecido que los períodos en mora deben tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho pensiona!.

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4 Radicación n. 67217 º Finalmente manifestó que, Bajo este panorama, . al revisar los documentos que obran en el

foliado 12 a 15 del plenario contentivo del resumen de semanas cotizadas aportados con la demanda y que no fueron tachados de falso por la demandada, se tiene que sumar las semanas reconocidas legalmente (767.7 1) con las no reportadas por la presencia de mora en el pago de aportes del empleador Balaca Mogollon Piedad, correspondiente al periodo de enero a abril y de diciembre de 1998 (1.42) enero de 1999 (0.28) y de agosto a diciembre de 1997 (1.42). Haciendo la salvedad que en el detalle de pagos efectuados dichos periodos reflejan dos días por mes, sumaria 770.86 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 405 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (12 de abril de 1982 al 12 de abril de 2002). Así se tiene entonces que el actor no reúne la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión deprecada, en los términos del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990, que le es aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 del cual es beneficiario, incluso considerando las que no fueron tenidas en cuenta por la accionada por encontrarse en mora el empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el

fallo de primer grado, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

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Radicación n. 67217 º VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar

[. ..] INDIRECTAMENTE EN LA MODALIDAD ERRÓNEA

APRECIACIÓN DE PRUEBA DE (sic) DOCUMENTAL, DEL ART. 24

(sic) DE LA LEY 100 DE 1993, CON RELACION CON LOS ARTS. 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ART. 1 Y 48 (sic)

DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Adujo como yerros fácticos:

1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor CARLMAONUSE L ORTICZO LOeN,s b eneficiario del régimen de transición, contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993.

2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor CARLMAONUSE L ORTICZO LOcoN,tiz ó más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

(sic),

3. No tener por demostarlo a pesar de estarlo, que hubo

EXISTEDNECL IAMA O RAP ATRONAL.

4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor CARLMAONUSE L ORTICZO LOcN,um plió taxativamente con

los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. Afirmó que los errores se produjeron por: [. ..] la errónea apreciación que hizo el Tribunal, de las pruebas aportadas, principalmente del certificado de semanas cotizadas, expedido por la demandada ADMINISTRADCOORAL OMBIANA DEP ENSIO"NECSO LPENSIdOonNEdeS s"e c,on stata que el señor CARLMAONUS EL ORTICZO LOnN,ac ió el 12 de abril de 1992 (sic); es decir, que antes del 1 º de abril de 1994, es decir que se proclamara la Ley 100 de 1993. DEMSOTRACIÓDNE LC ARGO Señaló que el Tribunal erró al reconocer«.[ ../ el derecho desde el momento en que se hace la solicitud y desconocer la

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6 Radicación n.º 67217 morpaa troenxails teenne tlce e rtidfiecs aedmoa nas cotizadas, expedido por la misma demandada». Agregó que como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y como lo ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 febrero 2010, radicado 35012, «[. ..] cuando exista mora patronal la Administradora de pensiones tiene la obligación de hacer los cobros respectivos, y no imputársele al trabajador las semanas que se encuentran en mora».

VII. RÉPLICA

Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado a derecho y no se presentó ninguno de los errores que se le atribuyen. Manifestó que el recurso tiene evidentes falencias técnicas, incluyendo la omisión de la elección de la modalidad mediante la cual el Tribunal transgredió la ley. Así mismo, adujo que el impugnante no atacó con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, convirtiéndose así en un alegato de instancia. En cuanto al asunto de fondo, agregó que no se discute que el casacionista es beneficiario del régimen de transición, sin embargo, este no logró acreditar los requisitos mínimos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues «[. .. ] en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tan solo reúne 405 semanas, mientras que en toda su vida laboral cotizó un total de 767, 71 semanas, evidenciándose claramente que no supera el mínimo de

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Radicanc.i6 ó7n27 1 º semanas exigido por ley». Finalmente estimó que, {... ]t ayl c omloo d eteremlic noól egeinas dufo a ltlaom,p oco cumpellae c tcoornl aesx igendceAilca use r0d4o9d e1 990, aprobpaoderolD ecr7e5t8do e e smei smaoñ osi, s et ieneenn cuenltosasu puepsetroiso ednmo osr aal oqsu hea cael useiló n demandaennct aes acdiaódnqo,u ec ontacroinua n t otdael

770,s8e6m aneants o dsauv idlaa boyr4 a0ls5 e mancaost izadas enl oúsl ti2m0ao ñso asn terailco urmepsl imdiele aen dtaod .

VII. CIONSIDERAOCNIES No tiene razón la entidad opositora, porque la demanda de casación atacó los pilares sobre los cuales se fundamentó la providencia recurrida, esto es, que el Tribunal hizo caso omiso de los períodos durante los cuales se presentó mora del empleador, lo que condujo al eventual error en el total de semanas cotizadas que este tuvo en cuenta para decidir la controversia.

En lo que sí se equivocó la censura fue en no cumplir con la obligación de singularizar cada uno de los medios de convicción que a su juicio no fueron valorados de manera idónea y pretender que la Corte realice un estudio de todas «[. ..] las pruebas aportadas». Al respecto esta Corporación ha reiterado que es «[. ..] indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado,

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Radicación n. 67217 º den op resenetlda erssaec i(eCSrJt SoLl» 79.92019, CJS SL2482-2019). Superados los errores de técnica es posible determinar que, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al

afirmar que: [. .. ] el actor no reúne la densidad de semanas mznzmas para acceder a la pensión que deprecada, en los términos del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990, que le es aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 del cual es beneficiario, incluso considerando las que no fueron tenidas en cuenta por la accionada por encontrarse en mora el empleador. Aunque el cargo se presenta por la vía indirecta, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Carlos Manuel Ortiz nació el 12 de abril de 1942; (ii) que es beneficiario del régimen de transición, hecho que, aunque fue planteado como un error por el actor, el Tribunal lo definió como un supuesto cierto; y (iii) que le fue reconocida una indemnización sustitutiva liquidada sobre 766 semanas en cuantía de $4.757.524. Cuestionó el recurrente la decisión del Tribunal, pues en su sentir tiene derecho a la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por acreditar las semanas exigidas en dicha norma, si se tienen en cuenta las cotizaciones que se encontraban en mora por el no pago del empleador.

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Radicación n. 67217 º Afirmó el impugnante que estuvo mal valorada la historia laboral (folio 12), pues a su existen JUICIO cotizaciones en mora que correspondían a los siguientes

empleadores: [ ...] Sociedad transporte Urbano del Atlántico (semanas cotizadas 12.87), William Amashta Talgier (semanas cotizadas 4.29}, Baloco Mogollon Piedad (Semanas cotizadas 21. 45) Periodo O 1/08/1997 hasta el 31/12/1997, Baloco Mogollon Piedad (semanas cotizadas 51.48) Periodo 01/01/1998 hasta el 30/09/1990 (semanas cotizadas 38. 61} , Empresa Distribuciones Industrial, periodo 26/08/1971 al 13/10/1972 (Semanas cotizadas 60.58): Después de analizar la prueba en cuestión, es posible afirmar que los períodos alegados por el recurrente efectivamente se encuentran en mora por el no pago del empleador, pues tal y como lo afirma el ISS a folio 14, dichos tiempos presentan ausencia de pago sin que se presente la novedad de retiro. Por lo anterior, dichos periodos serán tenidos en cuenta para la contabilización de semanas cotizadas por el actor, pues como lo ha reiterado de manera pacifica esta Corporación el trabajador no puede verse afectado en su derecho pensiona! por la mora del empleador. Así se dejó claro, entre otras, desde la sentencia CSJ SL34270-2008, en la que se estimó: Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del

trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicna.6c 7i12ó7n º mecanisnmopo u edvea lpearar proteag elra sa dministraasd or conat rriesgcoasu sadyo nsop aar lap rotecdceialóf inl iado. [... ] Porl od emásp,a ar elc aseosp ecífidceoIl S Sd,e c ofnormidcaodn elE statduetC oo branzapsr eviesnte olD ecert2o 665d e1 988, debet enepro rv álidtarsa nsitorilaamsce onttiez achiaosnteas tanntoos e dép orc alificaddeai ncborabell ad eudpao rap ortesy, seand eclaadrasi nesxtientEessta.s dipsosciionesesh and e considveirgaern ptoerds i psosciiódnel aL ey1 00d e1 993a,r tílcou y si 31,p orc uantob iesne h ane xpedidroelg amenteonms a tiear dea filiaciocnoetsi,z acyi aopnoerst ensos, e h ah echloop rpoieon matieard ec obarnzas. Dicha postura ha sido reiterada, en las sentencias CSJ SL 38622, 17 may. 2011, CSJ SL 45173, 6 feb. 2013, CSJ SL 43839, 13 feb. 2013, CSJ SL 41802, 15 may. 2013, CSJ

SL8715-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL15167-2015, CSJ

SL16814-2015, CSJ SL14987-2016, CSJ SLl 7488-2016,

CSJ SL13266-2016, CSJ SL2136-2016, CSJ SL15980-2016,

CSJ SL4892-2017, y CSJ SL5166-2017.

Así, para mayor claridad a continuación se transcribe la historia laboral que obra a folios 12 a 15, de forma discriminada y teniendo en cuenta la mora reconocida ad supra:

FECHAS N!1DE N!1DE SALARIO TOTALP . TOTAL20

INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENAGDO ENM ORA AÑOSA NTERIORES1/01/693 1/01/69 1/02/692 8/02/69 28 40,0 $ 660 1/03/693 1/03/69 31 44,3 $ 660 1/04/693 /004/69 30 42,9 $ 660 1/05/693 10/5/69 31 44,3 $ 660 1/06/693 0/06/69 30 42,9 $ 660 1/70/69 31//0679 31 44,3 $ 660 1/0/869 310/8/69 31 44,3 $ 660 1/09/693 0/099/ 6 30 42,9 $ 660 1/01/69 31/01/69 31 44,3 $ 660 1/11/693 0/11/69 30 42,9 $ 660 1/12/693 1//1629 31 44,3 $ 660

SCLAJTP-10V .00 11

Radicación n. º 67217 $ 1/01/70 31/01/70 31 4,43 660 $ 1/02/70 28/02/70 28 4,00 660 $ 1/03/70 31/03/70 31 4,43 660 $ 1/04/70 30/04/70 30 4,29 660 $ 1/05/70 31/05/70 31 4,43 660 $ 1/06/70 30/06/70 30 4,29 660 $ . 1/07/70 31/07/70 31 4,43 660 $ 1/08/70 31/08/70 31 4,43 660 $ 1/09/70 30/09/70 30 4,29 660 $ 1/10/70 31/10/70 31 4,43 660 $ 1/11/70 30/11/70 30 4,29 660 $ 1/12/70 31/12/70 31 4,43 660 $ 1/01/71 31/01/71 31 4,43 660 $ 1/02/71 28/02/71 28 4,00 660 $ 1/03/71 31/03/71 31 4,43 660 $ 1/04/71 30/04/71 30 4,29 660 $ 1/05/71 31/05/71 31 4,43 660 $ 1/06/71 30/06/71 30 4,29 660 $ 1/07/71 31/07/71 31 4,43 660

$ 1/08/71 31/08/71 31 4,43 660 $ 1/09/71 30/09/71 30 4,29 660 $ 1/10/71 31/10/71 31 4,43 660 $ 1/11/71 30/11/71 30 4,29 660 $ 1/12/71 31/12/71 31 4,43 660 $ 1/01/72 31/01/72 31 4,43 660 $ 1/02/72 29/02/72 29 4,14 660 $ 1/03/72 31/03/72 31 4,43 660 $ 1/04/72 30/04/72 30 4,29 660 $ 1/05/72 31/05/72 31 4,43 660 $ 1/06/72 30/06/72 30 4,29 660 $ 1/07/72 31/07/72 31 4,43 660 $ 1/08/72 31/08/72 31 4,43 660 $ 1/09/72 30/09/72 30 4,29 660 $ 1/10/72 31/10/72 31 4,43 660 $ 1/11/72 30/11/72 30 4,29 660 $ 1/12/72 31/12/72 31 4,43 660 $ 1/01/73 31/01/73 31 4,43 660 $ 1/02/73 28/02/73 28 4,00 660 1/03/73 31/03/73 31 4,43 $ 660

1/04/73 30/04/73 30 4,29 $ 660

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicna.6c 7i12ó7n º - 1/05/73 31/05/731/0/763 30/0/7631/07/73 31/70/731/08/73 31/08/371/0973/ 30/0973/ - 1/01/73 31/01/731/11/73 30/113/ 71/123 /7 31/1723 / $ 21/0741 / 31/0714/ 11 1,57 1.770 $ 1/02/74 280/2/74 28 4,00 1.770 $ 1/03/74 31/03/74 31 4,43 1.770 $ 1/04/74 30/0474/ 30 4,29 1.770 $ 1/50/74 31/05/74 31 4,43 1.770 $ 1/06/74 30/06/74 30 4,29 1.770 $ 1/07/74 31/07/74 31 4,43 1.770 $ 1/08/74 31/08/74 31 4,43 1.770 $ 1/09/74 30/09/74 30 4,29 1.770 $ 1/1704/ 31/01/74 31 4,43 1.770 $ 1/11/74 30/1174/ 30 4,29 1.770 $ 1/12/743 1/21/74 31 4,43 1.770 $

1/0715/ 23/015/ 7 23 3,29 1.770 $ 1/0725/ 28/0725 / 28 4,00 1.770 $ 6/03/75 31/03/75 26 3,71 1.770 $ 1/04/57 30/04/57 30 4,29 1.770

  • -

1/05/75 31/05/57

  • - 1/06/75 30/06/57 1/70/75 31/07/75 2 0,29 $ 1.770 1/08/75 31/08/57 31 4,43 $ 1.770 $ 1/09/75 30/09/75 30 4,29 1.770 $ 1/01/75 31/01/75 31 4,43 1.770 $ 1/11/75 30/11/5 7 30 4,29 1.770 $ 1/125 /7 31/21/75 31 4,43 1.770 $ 1/01/76 31/01/76 31 4,43 1.770 $ 1/0726/ 29/0726/ 29 4,14 1.770 $ 1/30/76 31/30/76 31 4,43 1.770 $ 1/0746/ 23/04/76 23 3,29 1.7701/05/76 31/05/761/06/76 30/06/761/70/76 31/70/761/0786/ 31/08/76

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 672171/09/76 30/09/761/10/76 31/10/761/11/76 30/11/76 $ 3/12/76 31/12/76 5 0,71 1.770 1/01/77 31/01/77 - - 1/02/77 28/02/771/03/77 31/03/771/04/77 30/04/771/05/77 31/05/771/06/77 30/06/771/07/77 31/07/771/08/77 31/08/771/09/77 30/09/771/10/77 31/10/77 1/11/77 30/11/77 16 2,29 $ 2.430 1/12/77 31/12/77 -

  • 1/01/78 31/01/78 1/02/78 28/02/783/03/78 31/03/78 29 4,14 $ 3.300 1/04/78 30/04/78 8 1,14 $ 3.300 1/05/78 31/05/78 8 1,14 $ 3.300 12/06/78 30/06/78 20 2,86 $ 3.300 1/07/78 31/07/78 30 4,29 $ 3.300 1/08/78 31/08/78 31 4,43 $ 3.300 1/09/78 30/09/78 30 4,29 $ 3.300 1/10/78 31/10/78 31 4,43 $ 3.300

1/11/78 30/11/78 30 4,29 $ 3.300 1/12/78 31/12/78 31 4,43 $ 3.300 1/01/79 31/01/79 4 0,57 $ 2.4301/02/79 28/02/791/03/79 31/03/79 1/04/79 30/04/79 - - 1/05/79 31/05/791/06/79 30/06/79 1/07/79 31/07/79 - - 1/08/79 31/08/791/09/79 30/09/791/10/79 31/10/791/11/79 30/11/791/12/79 31/12/79

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicna.c6ºi71ó 2n71/01/80 31/01/801/02/80 29/02/801/03/80 31/03/801/04/80 30/04/801/05/80 31/05/801/06/80 30/06/801/07/80 31/07/801/08/80 31/08/801/09/80 30/09/801/10/80 31/10/801/11/80 30/11/801/12/80 31/12/801/01/81 31/01/811/02/81 28/02/811/03/81 31/03/811/04/81 30/04/811/05/81 31/05/811/06/81 30/06/811/07/81 31/07/811/08/81 31/08/811/09/81 30/09/811/10/81 31/10/811/11/81 30/11/811/12/81 31/12/811/01/82 31/01/821/02/82 28/02/821/03/82 31/03/821/04/82 30/04/821/05/82 31/05/821/06/82 30/06/821/07/82 31/07/821/08/82 31/08/821/09/82 30/09/821/10/82 31/10/821/11/82 30/11/821/12/82 31/12/821/01/83 31/01/831/02/83 28/02/831/03/83 31/03/831/04/83 30/04/83 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67217 1/05/83 31/05/83 - .. 1/06/83 30/06/831/07/83 31/07/831/08/83 31/08/831/09/83 30/09/83 1/10/83 31/10/831/11/83 30/11/83 - - 1/12/83 31/12/831/01/84 31/01/841/02/84 29/02/841/03/84 31/03/841/04/84 30/04/84 1/05/84 31/05/84 -

  • 1/06/84 30/06/84 1/07/84 31/07/84 23 3,29 $ 9.480 3,29 1/08/84 31/08/84 30 4,29 $ 9.480 4,29 1/09/84 30/09/84 - - - - 1/10/84 31/10/841/11/84 30/11/84 - - - 1/12/84 31/12/841/01/85 31/01/851/02/85 28/02/85 2 0,29 $ 14.610 0,29 1/03/85 31/03/85 - - 1/04/85 30/04/85 24 3,43 $ 17.790 3,43 1/05/85 31/05/85 31 4,43 $ 17.790 4,43 1/06/85 30/06/85 30 4,29 $ 17.790 4,29 1/07/85 31/07/85 31 4,43 $ 17.790 4,43 1/08/85 31/08/85 31 4,43 $ 17.790 4,43 1/09/85 30/09/85 30 4,29 $ 17.790 4,29 1/10/85 31/10/85 31 4,43 $ 17.790 4,43

1/11/85 30/11/85 30 4,29 $ 17.790 4,29 1/12/85 31/12/85 30 4,29 $ 17.790 4,29

  • -

1/01/86 31/01/86

  • -

1/02/86 28/02/86

  • -

1/03/86 31/03/86 - - 1/04/86 30/04/861/05/86 31/05/861/06/86 30/06/86 22 3,14 $ 21.420 3,14 1/07/86 31/07/86 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/08/86 31/08/86 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/09/86 30/09/86 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/10/86 31/10/86 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/11/86 30/11/86 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/12/86 31/12/86 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/01/87 31/01/87 30 4,29 $ 21.420 4,29

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º6 7217 1/02/78 28/027/8 30 4,29 $ 21.420 4,29 1/03/78 31/03/87 25 3,57 $ 21.240 12,14 3,57 1/04/78 30/04/78 25 3,57 $ 21.420 3,57

1/05/78 31/05/78 25 3,57$ 21.240 3,57 1/0/687 30/06/78 30 4,29$ 21.420 4,291/0/787 31/07/871/08/78 31/0/887 - - 1/09/78 30/09/78 - - 1/01/87 31/1/807 26 3,71$ 21.240 3,71 1/11/87 30/11/87 28 4,00$ 21.240 4,00 1/12/78 31/1/287 - - 1/01/88 31/01/881/02/88 29/02/88 - - - 1/03/88 31/03/881/04/88 30/04/88 17 2,43$ 25.530 2,43 1/05/88 31/05/88 6 0,86 $ 25.530 0,86

  • - 1/06/88 30/06/88 1/0/788 31/0/788 8 1,14$ 393.10 1,14 1/08/88 31/08/88 31 4,43$ 39.310 4,43 1/09/88 30/09/88 30 4,29$ 39.310 4,29 1/10/88 31/1/088 31 4,43$ 39.310 4,43 1/11/88 30/11/88 30 4,29$ 39.310 4,29 1/12/88 31/21/88 31 4,43$ 39.310 4,43 1/01/89 31/01/89 31 4,43$ 39.310 4,43

1/02/89 28/02/89 28 4,00$ 39.310 4,00 1/03/89 31/03/89 31 4,43$ 39.310 4,43 1/04/98 30/04/89 30 4,29$ 39.310 4,29 1/05/89 31/05/89 31 4,43$ 39.310 4,43 1/06/89 30/06/89 30 4,29$ 39.310 4,29 1/0/789 31/0/789 31 4,43$ 39.310 4,43 1/08/89 310/8/89 31 4,43$ 39.310 4,43 1/09/89 30/09/89 12 1,71 $ 39.310 1,71 1/01/89 31/1/089 - -

  • - 1/11/89 30/11/89 1/12/89 31/21/89 13 1,86$ 47.03 7 1,86 1/01/90 310/1/90 5 0,71 $ 47.370 0,71 1/02/90 28/02/90 10 1,43$ 47.03 7 1,43 1/03/90 310/3/90 5 0,71 $ 47.03 7 0,71 1/04/90 30/04/90 - - 1/05/90 310/5/90 - - 1/06/90 30/06/90 - -
  • - 1/0/790 31/0/790 1/08/90 31/08/90 - - 1/09/90 30/09/09 - -

1/01/90 31/1/090 - - 1/11/90 30/11/90 - - 1/12/90 31/21/90 - $ 47.03 71/01/91 310/1/91 2 0,29 $ 47.307 0,29 1/02/91 28/02/91 23 3,29 3,291/03/91 310/3/91 -

  • -

1/04/91 30/04/91

  • -

1/05/19 310/5/19

  • - 1/06/91 30/06/91 1/0/791 31/0/791 - -
  • -

1/08/91 310/8/19

  • - 1/09/19 30/09/19 1/01/91 31/1/091 5 0,71 $ 54.630 0,71 1/11/91 30/11/91 30 4,29$ 546.30 4,29 1/12/91 31/1/291 31 4,43$ 546.30 4,43 1/01/92 31/01/92 31 4,43$ 1110.00 4,43 1/02/92 29/02/92 29 4,14 $ 1110.00 4,14 1/03/92 310/3/92 31 4,43$ 1110.00 4,43 1/04/92 30/04/92 30 4,29$ 1110.00 4,29 1/05/92 31/05/92 31 4,43$ 1110.00 4,43 1/06/92 30/06/92 30 4,29$ 1110.00 4,29

1/0/792 31/0/792 31 4,43$ 111.000 4,43 1/08/92 310/8/92 31 4,43$ 1110.00 4,43 1/09/92 30/09/92 30 4,29$ 1110.00 4,29 1/01/92 31/1/092 31 4,43$ 1110.00 4,43 1/11/92 30/11/92 30 4,29$ 1110.00 4,29

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 67217 1/12/92 31/12/92 31 4,43 $ 111.000 4,43 1/01/93 31/01/93 31 4,43 $ 111.000 4,43 1/02/93 28/02/93 28 4,00 $ 111.000 4,00 1/03/93 31/03/93 31 4,43 $ 111.000 4,43 1/04/93 30/04/93 19 2,71 $ 111.000 2,71 1/05/93 31/05/93 10 1,43 $ 107.675 1,43 1/06/93 30/06/93 30 4,29 $ 107.65 7 4,29 1/07/93 31/07/93 31 4,43 $ 107.675 4,43 1/08/93 31/08/93 31 4,43 $ 107.65 7 4,43 1/09/39 30/09/93 30 4,29 $ 107.675 4,29 1/10/93 31/1/093 31 4,43 $ 107.65 7 4,43

1/11/93 30/11/93 30 4,29 $ 107.675 4,29 1/12/93 31/12/93 31 4,43 $ 107.675 4,43 1/01/94 31/01/94 31 4,43 $ 107.65 7 4,43 1/02/94 28/02/94 - - 1/03/94 31/03/94 - -

  • - 1/04/94 30/04/94 1/05/94 31/05/94 - -
  • -

1/06/94 30/06/94

  • - 1/0/794 31/07/94 1/08/94 31/08/94 - - 1/09/94 30/09/94 - - 1/10/94 31/1/094 - - 1/11/94 30/11/94 - - 1/12/94 31/1/294 - - 1/01/95 31/01/95 - - 1/02/95 28/02/59 - - 1/03/95 31/03/95 30 4,29 $ 1430.00 4,29 1/04/95 30/04/95 30 4,29 $ 143.000 4,29 1/05/95 31/05/95 30 4,29 $ 143.000 4,29 1/06/95 30/06/95 30 4,29 $ 143.000 4,29 1/07/95 31/0/795 30 4,29 $ 1430.00 4,29 1/08/95 31/08/95 30 4,29 $ 143.000 4,29 1/09/95 30/09/95 30 4,29 $ 1430.00 4,29

1/1/095 31/1/095 30 4,29 $ 1430.00 4,29 1/11/95 30/11/95 30 4,29 $ 1430.00 4,29 1/1/295 31/12/95 12 1,71 $ 61.970 1,71 1/01/96 31/01/96 30 4,29 $ 142.51 2 4,29 1/02/69 29/02/69 30 4,29 $ 1421.25 4,29 4,291/03/69 31/03/961/04/69 30/04/69 - - 1/05/69 31/05/96 - - 1/0/696 30/0/696 - - 1/07/96 31/0/796 - - 1/08/69 31/08/96 - - 1/09/69 30/09/69 12 1,71 $ 616.20 1,71 1/1/096 31/1/096 2 0,29 $ 9.480 0,29

  • -

1/11/96 30/119/6 - - 1/12/96 31/1/2961/01/79 31/01/79 -

  • - 1/02/79 28/02/79 1/03/79 31/03/97 - - - - 1/04/97 30/04/791/05/79 31/05/971/0/697 30/0/697 - - 1/0/797 31/0/797 2 0,29 $ 11.647 0,29 1/0/897 31/08/97 30 4,29 $ 172.005 4,29

1/09/79 30/09/97 30 4,29 $ 172.005 4,29 1/1/097 31/1/097 30 4,29 $ 172.005 4,29 1/11/97 30/11/97 30 4,29 $ 172.005 4,29 1/1/297 31/1/297 30 4,29 $ 172.005 21,43 4,29 1/01/98 31/01/98 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/02/98 28/02/89 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/03/98 31/03/98 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/04/98 30/04/98 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/05/89 31/05/98 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/0/698 30/0/698 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/0/798 31/0/798 9 1,29 $ 203.825 1,29 1/08/98 31/08/98 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/09/98 30/09/98 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/10/98 31/1/098 30 4,29 $ 203.825 4,29 1/11/9B 30/11/9B 30 4,29 $ 203.B25 4,29 1/12/98 31/1/298 30 4,29 $ 203.825 48,43 4,29 1/01/99 31/01/99 30 4,29 $ 236.460 4,29

1/02/99 28/02/99 30 4,29 $ 236.460 4,29 1/03/99 31/03/99 30 4,29 $ 236.406 4,29 1/04/99 30/04/99 30 4,29 $ 236.460 4,29 1/05/99 31/05/99 30 4,29 $ 236.460 4,29

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 67217 $ 1/06/99 30/06/99 30 4,29 236.460 42,9 $ 1/0/799 31//0979 30 4,29 236.0 46 42,9 1/08/993 10/8/99 30 4,29$ 236.460 42,9 $ 1/09/993 0/09/99 30 4,29 236.0 46 38,57 4,29 $ 1/01/99 31/01/99 30 4,29 236.460 42,9 $ 1/11/993 0/11/99 21 30,0 236.460 30,0

TOTAL 57.49 821 124,85714 45,786

Se concluye de esta prueba que, aún teniendo en cuenta los periodos en mora comprendidos entre: (i) 1 º de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996, correspondiente al empleador William Amashita; (idiel) 1 º de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, (iii) todo el año de 1998, y (iv) del 1 º de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999, todos los

anteriores en relación con la empleadora Piedad Balaca Mogollon; lo cierto es que el actor tampoco hubiera tenido derecho al reconocimiento de la prestación económica en los términos en que fue solicitada, pues no cumplió con el número de semanas exigido para causar el derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente acredita un total de 821 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 457,84 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento mínimo de la edad. Por ende, no ostenta el derecho a la pensión reclamada por no cumplir con lo señalado en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir«[.. .} Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 6721 7 º Por último, y si en gracia de discusión se estudiara la pretensión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la última fecha de cotización del afiliado fue el 30 de noviembre de 1999, tampoco tendría derecho a la pretensión incoada por no cumplir las 1000 semanas que exige esta norma. Por lo expuesto, la Sala comparte las conclusiones del ad quem, teniendo en cuenta que el casacionista no logró acreditar las semanas suficientes para el cumplimiento de

los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1999 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto los periodos correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, incluyendo aquellos sobre los cuales presenta mora el empleador, solo suman un total de 457 ,84 semanas cotizadas, y 821 durante , :, toda su vida laboral. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del

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