CSJ - SL3689-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3689-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
GIOVANFNRAIN CISCROO DRÍGUJEIZM ÉNEZ MagistProandeon te
SL3689-2018 Radicanc.i5ºó8 n7 26 Act2a9 BogoDt.áC v.e,i nti(o2c8dh)eoa gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to LUZE LENCAA RDONSAA LDARRIcAoGnAtl rasa e ntencia profeproilrda Sa a lQau inLtaab odreaD le scongdeeslt ión TribuSnuaple rdieMo erd elell1í 9nd ,ed iciedmeb2 r0e1 1, dentdreopl r ocoersdoi nparroimoo vpioderol lcao,n terla
INSTITDUETS OE GUROSSO CIALEENLS I QUIDACIÓN.
Sea cepetlia m pedimmeanntiof epsoteral dd oo ctor Ornadre J esRúess trOecphoo a.
I. ANTECEDENTES Las eñoLruaEz l eCnaar doSnaal dardreimaagnaadl ó InstidteuS teog urSoosc iaplaerspa,r ocuernal roq ue interaelrs eac urdseco a sacsieód ne,c laqruaert ae nía derecahlro econocidmeil eand tiof eresnacliaary i al SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58726 prestacional (nivelación salarial) desde el 27 de septiembre
de 2002, hasta alcanzar la asignación salarial fijada para el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios, de la secciona! Antioquia, cargo que siempre existió y en la actualidad existe en la planta de cargo de la entidad. Como consecuencia de lo anterior se condenara al pago: del reconocimiento de todo el tiempo laborado como técnica de servicios administrativos grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios, de la seccional Antioquia, a partir del 27 de septiembre de 2002, hasta cuando se retire de la institución, con su respectiva nivelación salarial y el ajuste de vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad, aumentos salariales, prima técnica, cesantías e intereses a las cesantías, la bonificación convencional y los aportes a seguridad social, sumas que deben ser indexadas. Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de servicios administrativos el 1 7 de julio de 1984 hasta el 19 de mayo de 1994, bajo la modalidad de nombramiento provisional; desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 18 de mayo de 1997 desempeñó el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; del 19 de mayo de 1997 a la fecha laboró en forma subordinada en ininterrumpida en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; estuvo encargada mediante la Resolución n. 37 42 de agosto º de 2002, como Técnica de Servicios Administrativos Grado
24, en la sección de almacén y análisis de inventarios a partir
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2 Radicación n. 58726 º del 28 de agosto de 1992 hasta el 27 de septiembre de 2002; a pesar que su cargo era el de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, siempre se desempeñó cumpliendo funciones inherentes al cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 en la sección de almacén y análisis de inventarios de Antioquia, por estar el cargo vacante; el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 siempre ha existido en la secciona! Antioquia; el día 15 de mayo de 2007 elevó derecho de petición ante el ISS, solicitando la nivelación salarial y prestacional, desde la fecha en la cual le suspendieron los encargos; mediante oficio del 6 de julio de 2007 el demandado negó lo pretendido; que con lo anterior agotó la vía gubernativa. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que no es cierto que la demandante se vinculara al Instituto desde el 1 7 de julio de 1984 como auxiliar de servicios administrativos, teniendo de presente que la fecha de vinculación fue el día 1 7 de julio de 1989 de acuerdo con la certificación expedida por la coordinación de nómina, siendo cierto que el cargo desempeñado era el de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; que es cierto el encargo realizado por la accionan te en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, situación que se
puede corroborar con la Resolución n. º 3742 de agosto de 2002, sin embargo, esto solo fue desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, mas no durante la fechas que acusa la actora; que nunca fue nombrada ni ejerció funciones inherentes al cargo de Técnica
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Radicación n. 58726 º de Servicios Administrativos Grado 24 en los términos alegados; que su nombramiento se dio como Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, por tanto la remuneración percibida y las funciones que desempeñó eran las de ese cargo; frente a las demás situaciones de hecho manifestó que se acogerá a lo probado en el proceso. Presentó las excepciones de fondo que llamó imposibilidad fisica de la nivelación salarial en un cargo que no existe en la actualidad en la planta de cargos del Instituto de Seguros Sociales en la secciona! Antioquia, inexistencia de la obligación, buena fe, pago de lo no debido, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de la obligación y absolvió a la demandada. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, a través del proveído del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el
demandante. El juez colegiado indicó que el recurso impetrado se tramitaría de conformidad con lo contenido en el artículo 66A del CPT, con lo que señaló que lo pretendido por la recurrente SCLAJPTV-.1D0O Radicnaº.c5 i8ó7n2 6 erlaan ivelsaacliaódrnei saedlle2 7d es eptiedme2b 0r0e2 , ene lc ardgeoT écndiecS ae rviAcdimoisn istgrraat2di4ov. o s Indiqcuóe n o habídai scuseinó cnu antao l a vincullaacbioódrnela als eñoCraar doSnaal darcroienal g a Instidteumtaon daadsocí,o mtoam poceor dai scutliab le caliddeat dr abajoafidcoirpaaoll r;oq usei b ieenlp roblema jurídeircado e termsiina a lrad emandalneat sei setlí a derecah loan ivelascailóanrl ioqa ules, e d ebívae rificar concretameesns tiee fectivameexnitspetr íuae bqau e acrediqtuaelr aáfs,u ncidoenseesm peñcaodrarse spondían alc argpor etenyd isdiao d;e másse c umplcioónl os parámeltergoaeslx eisg ipdaornsai veslusa arl ario. Resaelljt uóe pzl urqaulet, o ddae cisdieóbfneu ndarse enl apsr ueblaesgy ao lp ortunaamlelnetgeaa lpd raosc eso,
medialnatcseu alleasps a rtseosp orstuaspn r etensiones, estdoec onformciodlnaa cd a rdgeal ap ruecboan teenni da ela rtí1c7ud7le oCl P Cq,u peo rre miseixópnr deesalar tículo 145d eClP Tr esualptlai caadbvlier;t qiueeen ljd uoe ezs tá obligaav daol otroadrla asps r uebnaoss o,l loaq su ea porte eli nteressiansdouoc ,o ntraepi anrctlelu asqsou lel egasen as esro licidtema adnaesor fiac iosa. Polro a nteriinodriq cuóen, o l eb asatlad emandante conp reseunntaas ro licviatgueadi mprecsiissnao ,p orte alnop,r ecisacmueanntpdeao r ealc ascoo ncrseeet sot á gu pretenduineann idvoe lascailóanrp ioalrlo q, u es er emitió escao legiaal toru ergalp aoderolar tíc1u4ld3oe ClS Te ns u texltiot ehraacli;ee ncdtooa mbidéeln o asr tíc1u3dl eol sa ConstitPuocliíóytn id ceala r tíc4ºu dleol ac onvenc1on
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5 Radicación n. 58726 º colectiva de trabajo; transcribiendo también lo referente a la ª «[. .. ] diferencia de salarios [. .. ]», establecida en la Ley 6 de
1945. Citó las sentencias CSJ 624 CXXXIV 23 nov. 1976, CE
29 abr. 2004, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya. Una vez hechas las precisiones de rigor, el Tribunal descendió al estudio de la prueba allegada al plenario, señalando: Unav evze rifpioceras dtCoao rporlaacpsirn óenb arse lacionadas ene le scrdieat poe lacieónnc,u eqnutneri an gudneea l loabsr a se ene le xpediee inntcel,ru essou elxttar qauñeoa le xamienla r conteenniudnoc idaetc iavduoan ad ee llpaosr,q nuien gusnea relaccioonln aafs u nciyo neelcs a rag o cualerse fieelr e los se presepnrtoec eisnoc;ls uesp oe,r cataSa ldaeD ecisqiuóeenn esta varidaese llash acree ferean lcasi eañ oRrOaS AH ELENA se BETANCHUERR NÁNDqEuZi,ne on paretnee lp rocensifo u,e es reefr enceinal dada e manndiae ,nl ac ontesytm auccihómone nos relacicoonmatode as tigo. De manepruae qsu nei ngudnela a psrn ebaesnq useo porta esta laa pelantiem pugnagcuiaórncd oan grnenccoinea l su caso discutpiodrlo o,q ue argumenatloe ss tadri rigidos sus precisaamd eenmtoes tlraea xri stednepc rnieab aqsu,e dsainn juridico. peso Ahora bien, referente a las pruebas que, obran en el e l R n f c
x p e o f u e s o o m u n c e r t i d i e e r o l u c b r a i o n fi c a n n i m e d t e y q l a h o o n e s i e n t o s e n e o d e f u e j a d e y l c u n g d e a c u e c n r g i o ar v o m c a o n d a b a i d a d i s i ó n r g o s , T é c n e s T é c n r e l a c i ó n e l a s e ñ o r d e s e r v a c t a d e p i c o A d m i n n i c o A d m c a i c o i s i n o n C i o s e t r i s a s s a t r l o r d , i ó t i a s o l i c i t a o n a S a r e s o l u c n , c o n s v o G r a d t i v o G r a d o , c o m l d a r r i a g i o n e s d t a n c i a d o 1 5 , y d o 2 4 • n a e o , e e l o ' se encontró por parte del colegiado que efectivamente la demandante hubiese desempeñado las funciones del cargo al cual se intenta equiparar o que: [..]. h ubiecruam plciodnoe ficieyn ceifiac acilaa boqru,e
su estuvibearjeaol m ismhoo rardieto r abadjeqo u iensie s ostenteasbceaa nr gion,c laudsool deecp ern ebean e lp lenario,
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1 \\) Radicación n. 58726 º alguqnuae h icireerfae rean ocridae noe isn struccdiaodnapesos r lossu perimoerdeisa nltaecs u alseesl ee xigieelcs uem plimiento dee sadse terminfuandcaiso nenso,ta ad emácso mos ea dvirtió poerlj uedze c onocimiqeunent ooe ,x isptreu ebeane lp rocecsoon lac uaplu edeas tableucnep rasreá medterc oo mparaecnitólrnae s funcionerse alizapdoarls a d emandanyt lea sr ealizapdoars alguiqeune h ubieersat adeon e lc argdoe técniocboj edteo nivelación. Frente a la prueba testimonial, manifestó el adq uem que, si bien todos coincidieron en afirmar que la señora Cardona desempeñaba funciones de Técnico Administrativo 24, no es menos cierto que estas declaraciones resultan vagas y no especifican las funciones desempeñadas, incluso advirtiendo que si en gracia de discusión se aceptara lo manifestado por las testigos que todos los técnicos ejercían las mismas funciones, «[. .. ] loq uem arclaa d iferenecnitar e elloess elg radyo este a su veza tienadlen ivedle responsabeinltirduean doy o trgor ad[.o. ] .».C oncluyendo que
no es posible acceder a la nivelación solicitada por carecer lo pretendido de un soporte probatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia, y se condene al ISS al pago de la nivelación salarial y reajuste de las prestaciones correspondientes.
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Radicación n.º 58726 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por el demandante. VI.C ARGOÚ NICO Acusó el fallo de segunda instancia por la vía indirecta, de la siguiente manera: Las enteinmcpiuag naapdlaii ncdóe bidlaomaser nltíec1 u4ly3o s 467d eCl. S. deTl. y,5 del aL ey6ª de1 94y5s ;e abstduev o aplidceabri,eh nadcoe lrolasor ,l íc4ud leCol. Ss . d eTl. 1;, 3 ,1 2 letj}r,1a7 l etar)ya4 6d el aL e6yª d e1 9425l ;e tcr)1a,1 1 ,8 1,9 y3 4d eDle cr2e1t2od7 e1 9415º ;d leaL e6y5 de1 9416y ;6 del
Decr1e1t6od0 e 1 974;2 5y 2 6d eDle cr1e6t5od3 e 1 9727d ;e l Decr1e2t5od2 e2 00107,2, 0 2,2 y 2 3d el aL e1y0 d0e 1 9943y , 7 del aL e7y9 7 de2 00e3n,r elaccoilnóo nas r líc1u32l,5o 5,s3 y 58d el aC onstiNtaucciioónna l. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.N o darp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,d emandante desempelñaósfu nciondees Técnidcea Servicios AdministGrraat2di4ov. o s 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uolela da e,m andcaunmtpel ió coenf iciseuln acbioar . Nod apro dre mostersatdáon,qd uolela da e,m andcaunmtpel ía 3. elm ismhoo radreil ooTs é cnidceSo esr viAcdimoisn istrativos Gra2d4o. 4.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandnaoda justilfiadc ióf erdeens cailaa ernitolrsaed emandayn te los TécnidceSo esr viAcdimoisn istGrraat2di4ov. o s Argumentó que esas equivocaciones se dieron por no apreciar o apreciar mal los folios 26 a 35, 37 a 56, 81, 161 a 173, 175, 176, 179 a 182, 466, la demanda inicial y la
contestación, especialmente el hecho dos y la respuesta al mismo y, los testimonios de María Patricia Gómez y Ana Lucía Zapata. SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º5 8726 Para demostrar el cargo dijo que la norma aplicable al caso era el art. 5 de la Ley 6 de 1945, pero en sentido positivo, y al darle el adq uem aplicación al art. 143 del CST, le impuso al demandante una carga probatoria que no estaba obligada a soportar. Dijo que el Tribunal no contempló el documento referente a«[. ]. l.afu sn ciongeense radleel so esm pleaddoesl nvielté cnic[. .o]» ., que se encuentran especificados en la Resolución n. 2800 de 1994, y que de haber apreciado dicha º prueba hubiera concluido que «[. . .] set rata defu nciones o generalceosn ctarse específicasd el ose mpleodse n viel técni[c. .o].». Expresó que, de todas las pruebas allegadas al proceso, se desprende con claridad que cumplía los requisitos exigidos por el manual, y que las funciones cumplidas eran de Técnico de Servicios Administrativos Grado 24, por encargo y en comisión de servicios, además, que su trabajo era eficiente. VIIR.É PLICA La parte opositora expuso que, la casacionista no se pronuncio sobre las costas, lo que impide un pronunciamiento sobre ellas. Respecto al cargo, dijo que el Tribunal tomó su decisión de manera correcta, haciendo un análisis acertado del acervo probatorio, por lo que no puede existir ninguna violación a la
ley.
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Radicación n. 58726 º Por último, señaló que las pruebas testimoniales no pueden ser estudiadas en casación, por no ser calificadas para ello. VIICIO.N SIDRAECIONES Advierte esta colegiatura una vez más, que cuando se acude en sede de casación, es deber de quien lo hace derrumbar absolutamente todos los cimientos que edificaron la sentencia objeto de ataque; frente a este tópico la Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones mediante sentencias como la CSJ SL 13261 - 2016, en donde se dijo: La Sala reteira que la naturaleza extraordiarnai del rceurso de casacióne,x igele d esplieuge deu n ejceicrio dialéctico dirio gid puntualmente a socavar los pilares del a sentencia gravada, porquee nc aso contraroi peramnecerái cnólume,so portada sobre los cimiteosn quer esultaroúnt iles al Triunbal para resolveerl caso sometiod a su consideacrión. Correspoenndteo ncaelsc ensoird entifilcoassr o portdeesl fallqou ec ontroviye,rc toen secuecnotnee lr esultaqduoe obtengdai,r igeilar t aqupeo rl as endfaá ctioc laaj urídica, o pora mbase,n c argosse paraddoess,d leu egsoi,e sq uee l fundamendteol ad ecisieósmn ix to. Los soports efácticos de una decisiónju dciial, son aquellas o infecriaes ndeudcciones quee l juezd ea lzada obtienluee og de
analiazr el contenio dde los medois de prueab reuglar y oportunamente icnorporados al expediteen,q ue le permtein construierl e scenaroi sobreel cual cobraránv iad las normas llamadas a gobernar los hechos acredtaidos;a l paso que los o jurf.cdosi corrspeondeanl alcance,ap licaciónf alta dea plicación o deu na varais del as preceptiavs llamadas a reuglare l caso sometido a su consideacriónes,to con total indpeendecina del as (Resalta la Sala). aspectos deh echo quee structuranc ada caso. La decisión del Tribunal se soportó en fundamentos fácticos y jurídicos, incidiendo en lo resuelto en forma determinante los primeros, por lo que las inconformidades que tuviera la censura con el alcance y sentido de las normas que tuvo o debió tener en cuenta el juez de apelaciones para
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Radicación n. 58726 º resolver la controversia, debió dirigirlas por la vía directa, así las cosas como el único camino escogido fue el de las pruebas y los hechos, las abundantes consideraciones jurídicas que se exponen en el cargo, por ser ajenas al sendero tomado no se tendrán en cuenta por la Sala al resolverlo, sólo se analizaran las argumentaciones que a partir del contenido objetivo de cada prueba en particular expliquen de manera lógica y razonada, como la falta o defectuosa valoración probatoria condujo al juzgador a los desatinos que se le atribuyen, siempre que demuestren en forma clara lo que las
pruebas en verdad acrediten. Los argumentos centrales que sostienen la sentencia de segundo grado, fueron sustancialmente fácticos y se sintetizan, así: i) la señora Luz Elena Cardona Saldarriaga estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; ii) la demandante de conformidad con los artículos 143 del CST, 177 del CPC y 145 del CPT, no logró probar que hubiere desempeñado las funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Grado 24 al que se pretende equiparar salarial y prestacionalmente, ni su ejecución en las mismas condiciones de eficacia y eficiencia, o alguna otra situación de orden fáctico de la que se pudiese inferir, que en efecto lo hizo. En dirección similar a la seguida por el esta ad quem, Corporación se pronunció, mediante la sentencia CSJ SL 8907-201 7, en un caso donde fungió como demandado el mismo Instituto, y cuyo también consistía en la petitum SCLAJPTV-.100 0 11 Radicanc.5i 8ó7n2 6 º nivelación salarial de un otrora trabajador, manifestando en esa ocasión, lo siguiente: Ene fecdteoel,x amdeenc aduan ad el apsr uebqaused e nuncia elr ecurrneone tmee,r lgaec omprobdaecn iiónng udneol os desaciefrátcotsic coonls o sc ualsee sb uscoab teneelr quebrantadmefilae lniltmoop ugneandt oa,nq tuode e n ingudnea dichparso banszela osg arcar edeildt easre mppeoñproa rdteel a
actodrela a fsu nciqounleee ss o pnro piaalcs a rdgeo" Técndiec o ServiAcdimoisn ist-rGartaid2vo4o "ps,u essib ieant ravdéels a º ResoluNc5i1ó9dn e 1 99e7n,c oncordcaonenclo i fiacS iQoDRH071d2e 2l1 d em aydoe 1 99s7e,l ec omunqiucdeóe ,s empeelñ a cardgeo" SecreGtraard1io2na i vAe"ll, aa signadcefi uónnc iones com"oA dminisdterPlaro dyoercdateA o t encail óaTn e rcEedraad " "viad lao asñ osq"u,es ep ondreínae nj ecuac piaórndt eie rs a mismfae chnaoh, a yn ingeúlne mednejt uoi qcuipeoe rmiintfae rir quee lc itacdaor dgeoa dministdreapldr ooryaey caat lou dido, correspaoldn etd éac ndiecs oe rviacdimoisn istgrraatd2io4v ,o s cone lq ues ep retehnadceel rac omparapcairóoanb teneelr solicrietaajdusosa tlea ryi maeln,oa sú nq,u el aasc tiviod ades funcidoenu ensoy o trcoa rsgeoa sni milares. Del aparte jurisprudencia! en cita, se extrae con claridad que la postura del fallador de segundo grado, se acompasó con la posición de este cuerpo colegiado, cuando
se trata de peticiones referentes a la nivelación de salarios y prestaciones, originados del paralelismo existente entre la comparación de un cargo dentro de la realidad formal y otro en la realidad material; pues si se considera que la realidad material se impone frente a la realidad formal, esta condición debe ser debidamente probada, pues no basta con advertirla, sin siquiera presentar un racero del cual se pueda realizar una comparación al menos razonable. Adujó la censura que el Tribunal dejó de valorar o valoró de forma errada, los documentos visibles folios 26 a 35 ' 37 a a a lo que ocasionó que 56,8 1,1 61 1731,7 51,7 61,7 9 182; tomara una decisión adversa a sus intereses.
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12 Radicación n. 58726 º Así las cosas, de folios 26 a 30 del plenario, se encuentra la respuesta que dio el Instituto de Seguros Sociales a la demandante, frente a la solicitud que en sede administrativa elevó, para lograr el reconocimiento y pago de una nivelación salarial, por haber desempeñado el cargo de Técnico Administrativo Grado 24; en la cual el demandado fue enfático en indicar que no había lugar a tal pago, porque la accionante ostentaba el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Clase I Grado 15. De folios 31 a 35 se encuentran la comunicación interna del 7 de junio de 1 998, las actas de posesión y evolución y calificación del desempeño; documentos que hacen referencia al cargo de Técnico de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, y no al que se alega correspondiente al de
Técnico Administrativo Grado 24; la misma situación ocurre con el contrato individual de trabajo visible de folios 36 a 40. De folios 41 a 56 se encuentran el resumen de la hoja de vida, las resoluciones n. 034 de 2002, 3072 de 2002, de º las que se desprende que la señora Cardona Saldarriaga, fue encargada o comisionada para el cargo de Técnico Administrativo Grado 24, sin que esto constituya prueba certera y eficaz para determinar que deb e existir una nivelación salarial, pues esta situación fue advertida por la misma pasiva en la contestación de la demanda, cuando manifestó que la recurrente estuvo «engcaadr, a» desprendiéndose de ello razonablemente que ese no era su cargo.
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Radicación n.º 58726 El folio 81 acusado, hace referencia a una página de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2002, en la cual se encuentra el artículo 26 referente a las licencias remuneradas, de las que pretende acreditar la jornada de trabajo de la demandante, hecho que ninguna relevancia tiene en relación con los soportes de la decisión. Los folios 161 a 173 son los mismos documentos visibles de folios 26 a 56; así como los folios 175, 176 y 179 a 182 corresponden a la respuesta brindada por el demando en sede administrativa, cuando se le solicitó la nivelación salarial correspondiente al cargo a Técnico Administrativo Grado 24; documentos que fueron observados ya por la Sala. Por lo hasta aquí expuesto, advierte la Corte que del examen de las pruebas denunciadas en el cargo, no se infiere
la comisión de los errores que se le enrostran al Tribunal, o por lo menos no de f arma ostensible como se exige, para el quebrantamiento del fallo impugnado, cuando concluyó que la señora Cardona Saldarriaga, no logró pro bar el desempeño de las funciones que le son propias al cargo de "Técnico de Servicios Administrativos - Grado 24", razón por la cual, no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la alegada nivelación salarial. Corolario de lo anterior el cargo presentado por el censor no prospera en esta sede extraordinaria. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos
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14 Radicación n.º 58726 ($3. 7 50. 000. 00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP .
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA CARDONA
SALDARRIAGA contra INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al
Tribunal de origen.
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
ESÚS RESTREPO OCHOA
Impdeido O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.DO 15 w fi•1..fifi"lt.::-:-fi:::fi:;;-:::;•1- - (i fi e,.,¡fi Suprema rle JlJstl•.:la n,,.,,..,_,.,...,..,,...,•.,,.. .. ,.., . ...., a.i...,t<_ ,..,.. S,.1bt.hC! a 5r1aoLn, lf'INfitl sfirfit>:fiAtrmia¡ t:nfia ·:•i..,fi / Ufi !I J ,¡ fi-fi•fi- .. ...,W!S ":<'"U. '1-,!U,,,•••.. •n «> ,...,,.,.,..,,..,fi,....,,.,,._.fi.,.,, •.,. ,.,._..,,,... .. ,. ,,,..,.,.., _,.., .. r.,'"l.•-fi•• ..1 n,mNfi-i"'-1>n,>111,- • _ .,fi ; __' fifi/:' <¡fi _:_: fi:· il:fi-fi.:::, .. " -nifi•4'v-fififi.fifi-fif.(ll,.-l,,