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CSJ - SL3689-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3689-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3689-2019 Radicación n. 61042 º Acta 29 Medellín, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA CECILIA RIOS ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el magistrado SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6104 2 Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. En atención al memorial visible a folio 148, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. l. ANTECEDENTES Nora Cecilia Ríos Álvarez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de junio de 2005, en calidad de cónyuge supérstite de Sergio de Jesús Ruiz Holgín; por ende, que se condenara al pago de la prestación económica, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones señaló que,

contrajo matrimonio con el señor Ruiz Holguín el 27 de noviembre de 1982 y que de dicha unión nació MAR; que el afiliado falleció el 4 de junio de 2005; que mediante la Resolución n.º 002676 del 15 de enero de 2007 se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo; que el 27 de junio de 2007 mediante la Resolución n. º O 13681 se revocó la decisión negando la prestación económica; que al momento del deceso del afiliado y con

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Radicación n. 6104 2 º anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 este cotizó un total de 588 semanas. Agregó que le asistía el derecho pensiona! conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues su cónyuge cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1 982 y que el señor Ruíz Holguín falleció el 4 de junio de

2005. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos, incluyendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante por medio de la Resolución n.º 2676 del 15 de enero de 2007, por cuanto,

(sic) El 1 de diciembre de 2005 SOLO SE presento a reclamar la

pensión de sobrevivientes por la muerte de SERGIO DE JESÚS (sic) (sic) (sic) RUIZ HOLGUIN el señor OSCAR JUSEMITH RUIZ RIOS, en calidad de hijo, y esta fuere negada por la NO (sic) DEPENDENCIA ECONOMICA de su padre fallecido, toda vez que no se encontraba estudiando a la fecha de la muerte, ya que trabajaba en construcción con el asegurado, por esta razón NO le fue concedida la pensión de sobreviviente. [. .. ] La Resolución No 013681 del 37 de junio de 2007, concede

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTNA DE LA PENSIÓN DE

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Radicación n.º 61042 SOBREVIVIENTES, en cuantía única de $5. 990. 654 para NORA CECILIA RIOS ALVAREZ, en calidad de cónyuge por $2.995.327, para [. ..} en calidad de hija por $1.497.663 y para MANUEL ALEJANDRO RUIZ RIOS en calidad de hijo por $1.497.663. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada en el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenas en costas, prescripción y compensación.

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quince del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, al resolver el recurso de

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4 Radicación n. º 6104 2 apelación interpuesto por la demandante confirmó la sentencia del aq ua. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 27 de noviembre de 1982; ii) que el señor Ruíz Holguín falleció el 4 de junio de 2005; y iii) que la pensión fue negada pues el dec ujnuo sco tizó en los 3 años anteriores a su deceso. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de la ley anterior al momento en que se causó el derecho. Explicó que, la actora le daba un entendimiento errado al principio de la condición más beneficiosa, pues la sentencia CSJ SL, 13 de agosto 1997, radicado 9758, citada por ella, contempla unas situaciones fácticas completamente diferentes a las que se observan en el sube xamipunees e,l deceso del causante se presentó en vigencia de la Ley 797 de

2003 y no de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que: 5

SCLAJPT-10 V.OD Radicación n.º 61042 Ahora, establecido como se encuentra que el causante falleció el 4 DE JUNIO DE 2005, es claro entonces que el presente debate encuentra su solución en la Ley de 2003 -entró a regir el 29 797 de enero de 2003-, por ser ésta la normatividad vigente al momento de la muerte del señor RUÍZ HOLGUÍN (q. e. p. d.), pues en efecto el artículo 12 de la susodicha Ley es la legislación 797 que gobierna este asunto litigioso, y precisamente esta legislación exige que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el de cujus debía tener en su haber 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, requisito al que deben estarse beneficiarios de una eventual pensión de sobrevivientes los cuando el generador de esta prestación muere en vigencia de la Ley de 2003, pues no tienen aplicación en el sub examine las 797 los prerrogativas de la condición más beneficiosa propia de derecho (sicacusa)d os en vigor de la Ley 100 de 1993, ya que esta condición no alcanza a trascender de la Ley del 2003 al 797 Decreto 758 de 1990, pues allí en medio de estas disposiciones se encuentra precisamente el otrora vigente artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que traía consigo unas condiciones más flexibles para acceder a la pensión de sobrevivientes -que el afiliado al sistema

hubiere cotizado por lo menos 26 semanas o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, cuestión que no ocurre respecto de la Ley de 2003 frente al Decreto 758 de 1999, por lo tanto, al 797 no discutirse en el sublite (siquce l)a f echa de fallecimiento del causante fue el 28 de mayo de 2007 (sic), tenemos entonces que este es el índice que guía (sic) trasegar del análisis realizado, recordando el criterio jurisprudencia[ de la condición más beneficiosa [.. .} no confiere al juez facultades para que exhiba un recuento histórico de normas buscando a ver en cual encaja la situación concreta que se presenta. Posteriocrimteuónn tase e,n tednece isat Saa ldae casacsiióenns ,p eciefilnc úamre dreor adicoal dafo e chya , conclquuyeón, o s ec umplníianng udneol orse quisitos consagrpaodlroa ls e pya rcao nceedlde err ecpheon sional incoado.

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Radicación n. 6104 2 º IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto absolvió al ISS de las

pretensiones impetradas en su contra. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, [. ..} por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61042 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza por señalar que«.[]. e .lT ribuncaoln sidqeureó o a másd eq uee la segurafdalo lc ei dn oh abícau mplildao fidelidcaodn e ls istemnao, o perabealp rincidpei loa condicmiáósbn e neficdiaodsoqa u,ee lc aseos tgáo bernado 797 Explicó que el principio de porl aL ey de 2003)). progresividad de la ley implica que toda reforma a la seguridad social debe contener un avance «.[]..d e l ab ase normatdievl ao sb eneficpieonss ionaal feisnd, e q ues e cumpleal c ometiddeo universaltirdaazda dpoo re l

En ese sentido, adujo que la Ley constituyye elln etgei slador)). 797 de 2003 es regresiva en comparación con la Ley 100 de 1992, por lo que debe entenderse como inaplicable. Indicó que el Tribunal erró al incurrir«[. .. ] enl ai ndebida aplicaac qiuóesne hah echroe fereyn dceip aa,s hoa d ejado dea plilcaal re gislaanctieócne dqeunect oen sieglna ac ceaslo derecehnou nasc ondicimouncehsom ásf lexiblqeusel a nuevrae glamentación)). Agregó que el operador judicial debe revisar a fondo los casos en donde se discuten derechos sobre los cuales existe una especial protección para la aplicación normativa, dado que, se estaría transgrediendo la dignidad humana,«[. .. ] ena quelclaossoe snq uee la filihaadboíc au mplciodnoc reces

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8 Radicación n.º 61042 lorse quisdietrloé sg imperne cedeqnutele oa brigayb rae gía antedse lc ambinoo rmatniovrom,a qsu es ea plicmaánx ime cuandloa n uevrae glamenthaac siiódnco o ntraar lioas princicpoinosst ointaulceis». Aseguró que una vez constituida en instancia la Sala debería realizar el siguiente análisis: Sep odráa dveraf fiolrio 81y 1O 1 a 105( hstiorilaa boral que aporteal I SSe nla respusetaa la demandyaq uese c orrseponde

con la certificdaefco ilioós n2 1e mitipodral a CooperatFiEvNaIX ) quea l momenot del decseo,e sto es,e l 4 dej uno ide2 005se enocntrabcoat izao nyd por endec,u mlpe a cabliadacdo n los 7 reqsuioits isntitous iednl os artílosc u46y 4 del a ley1 00d e 1993t al yc omo lo haa doctrion easadS alad ela C orteen r eciente jusrpirudencia. VII.S EGUNDO CARGO Acusó la sentencia del juez plural de violar «Polrav ía direcitnaf,r acdciiróencd tealp arágrdafeola rtíc1u2ld oe laL ey7 97 de2 003e,n a rmoncíoanl oasr tíc1u,l2 o,1s 1 , 124,6 4,7 4,8 5,0 , 741,411,422,7 2delaLelyO Od1e9 93. Artícu4l8oy s 5 3». DEMOSTRACIÓND EL CARGO Manifestó que, como en el presente caso no le era aplicable la condición más beneficiosa era dable precisar

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Radicación n.º 61042 que la Ley 797 de 2003 presenta dos hipótesis frente al acceso a la pensión de sobrevivientes. El primero, que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; y el segundo, cuando el afiliado hubiera cotizado el número mínimo de semanas requerido en el Régimen de Prima Media anterior a su fallecimiento. En tal medida, el ad quem erró al,

[ ...] echar de menos el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de supervivientes (sic) cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

VIII. TERCER CARGO Alegó que el fallo del juez plural transgredió «[. ..} por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó que el error jurídico del ad quem fue el mismo que se expuso en el cargo anterior. Insistió en que, cuando

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10 Radicación n.º 61042 el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone la posibilidad de acceder al derecho pensional, si se acreditan el número de semanas mínimas requeridas en el Régimen de Prima Media en el tiempo anterior a su fallecimiento, [. ..] indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez

en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 201 O o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensiona[. Por último, expresó que, f. ..] no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del (sic) asegurado, para ver si esta en transición, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamiento y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido}, suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez.

IX. RÉPLICA Frente al primer cargo, adujo que el fallo proferido por el adq uesme e ncontraba ajustado a derecho. Señaló que la recurrente ignoraba las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo, el debido proceso, los lineamientos para la

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Radicación n.º 61042 implementación de la condición más beneficiosa y la financiación del régimen de seguridad social en pensiones. En cuanto a la ley en el tiempo, adujo que por regla general las normas rigen de forma inmediata hacia el futuro a partir del momento de su promulgación, r'azón por la cual debía entenderse como norma aplicable la Ley 797 de 2003,

por cuanto el causante falleció el 4 de junio de 2005. En relación con el debido proceso, planteó que la recurrente utilizó el recurso de casac1on para presentar peticiones nuevas y ajenas a las demostradas en la demanda y la apelación, configurando así un medio nuevo. Sostuvo que en el recurso extraordinario de casación solicitó la aplicación del 797 «[.]..p arágrdaefalor líc1u2ld oel aL ey de 2003e,l c uasle gúénl p,o sibialcictead ae rl ap ensiódne sobreviviceunatnedeso l a segurahdaoy ac otizpaodrol o menolsa d ensidmaídn imdae c otizaceinoe nler sé gimdeen pnma medias znh aberr ecibiudnoa indmenización contrario al proceso ordinario laboral en donde sustitutivw>, lo pretendido era el pago de la prestación económica bajo el la Ley 100 de 1993 en su versión original. Respecto de la condición más beneficiosa, esgrimió que esta Corte en la sentencia CSJ SL, 17 de noviembre de 2009, radicado 34016, estableció de manera reiterada que solo

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12 Radicación n.º 61042 podía aplicarse la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento del deceso, y de no respetarse dicho precepto jurisprudencial, se afectaría la progresividad del Sistema de Seguridad Social. En lo concerniente al segundo cargo, explicó que la norma a que hace referencia la casacionista exige haber cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la

pensión de vejez sin haber cumplido la edad suficiente, sin embargo, « [. ..] el fallecido no cumplía con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen legal actualmente aplicable, en consecuencia no se entiende y carece de fundamento el presente cargo». Respecto del tercero, consideró que «La interpretación pretendida por el recurrente llevaría al absurdo jurídico de fusionar el Acuerdo 04 9 y la Ley 797 de 2003, de manera que se estaría creando un tercer ordenamiento jurídico».

X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón al opositor cuando adujo que, [. ..} se configura entonces un medio nuevo, (. . .) teniendo en cuenta que la parte demandante en el recurso extraordinario de casación solicitó la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61042 contemplado en el texto original de la Ley 100 de 1993, mientras que en el proceso ordinario laboral solicitó ya no la aplicación de la ley 797 de 2003 ni de la ley 100 de 1993 sino del Decreto 758 de 1990. Lo anterior por cuanto, la censura lo que argumenta en el cargo segundo, es que el Tribunal erró al omitir que la norma con la que resolvió la controversia, esto es, la Ley 797 de 2003, contempla una segunda opción para acceder a la pensión de sobrevivientes, contenida en el parágrafo que establece: PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo

anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la devolución o de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. En efecto, el juez de segundo grado acertó al determinar que la norma que gobernaba el asunto era la Ley 797 de 2003, esto por cuanto el causante falleció el 4 de junio de

2005. Sin embargo, incurrió en la infracción directa de la ley al dejar de lado el contenido del parágrafo citado que debió analizarse al resolver la controversia.

Como se verá en adelante, a pesar de este error, no habrá lugar a casar la sentencia por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión, es decir que la recurrente no

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Radicación n.º 61042 tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el afiliado no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. En razón a la vía escogida, esto es la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que la impugnante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 27 de noviembre de 1982; (ii) que el señor Ruíz Holguín falleció el 4 de junio de 2005; y (iii) que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Para resolver la controversia, la Sala analizará dos

aspectos. El primero, es la aplicación de la norma que gobierna el asunto, y el segundo, la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. (i) La norma aplicable Conviene recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 4 de junio de 2005, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6ºi14 ó02n 3 años anteriores al fallecimiento como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Esta exigencia, no se cumple pues el causante sólo logró acreditar 35 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso (fl. º 81 y 1 O 1 a 105). Ahora bien, la mencionada norma indica en el parágrafo primero, que dicha prestación será reconocida si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y en la CSJ SL149-2018 en la que se señaló que, Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder

a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobi;adas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida. Aplicando dicha jurisprudencia, se tiene que el señor Ruiz Holguín no acreditó las 1000 semanas exigidas para SCLAJPT-10 V.00 16 lf Radicación n. º 6104 2 adquirir el derecho a la pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral visible a folio 101 se concluye que el causante cotizó 578,71 semanas durante toda su vida laboral. Tampoco le sería aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 aprobada por el Decreto 7 58 de la misma anualidad, pues el causante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, es decir, al 1 de abril de 1994, el señor Ruiz Holguín º tenía menos de 40 años y únicamente 392 semanas cotizadas. En conclusión, con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la demandante no tiene el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las

posibilidades que contempla la norma. (ii)A plicadceiplór ni ncdiepl iaco o ndicmiáósn beenficiosa Este principio ha sido definido como un «.[]. . puented e o ampaor unaz ondae p aseod ificatdeapm oarlmenptaear q ue y transietnternue,n al eigslacaintóenr iourna n uevaaq,u ellas pesronaqsu et ienuenna situacjiuórní dciocnac retcao,ne l 17

SCLAJTP-1V0. 00

Radicación n.º 61042 ojbetdievq ou mei entersatesén en s teár ntsoic,o nstrluaysa n coztaiiconqeusel an ormaatcitvuala edlse manídaa(C»rS J SL2358-2017). En virtud del citado principio, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, teniendo en consideración lo señalado por la Corte, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estimó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de f arma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no seria viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los

preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (2 9 de enero de 2003 -29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. f..]. No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su veza la

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Radicación n. º 6104 2 norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos11, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). En esta medida, como el afiliado falleció el 4 de junio de 2005, inicialmente le sería aplicable la condición más beneficiosa por encontrarse en la denominada zona de paso. Ahora bien, para casos como el presente en donde el afiliado

no cotizaba al momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003); ni contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, la mencionada sentencia dispuso que no procedía la pensión en aplicación del principio en comento. Sobre el punto dijo: En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 más semanas en el año o inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta

(CSJ SL4650-2017).

En conclusión, se reitera que a pesar del error del juzgador de segundo grado, dicho yerro no configura razón suficiente para derruir el fallo atacado, porque la demandante tampoco tendría el derecho a acceder al beneficio pensional pretendido. Por consiguiente, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61042 Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Decisión

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín,

dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA

CECILIA RIOS ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél expediente al tribunal de origen. , o WJa (?:, • Q · ('.) MAfi "-------- OMAR DE JESÚS RESTREPO CHOA s ....u fi fi ·': \:v t·:,i. •_. ¡'l: -e, 111 (.) ')t. r:fi· .a, ..fi<. •O ().. 1:.",., • o ¿ t IOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIM NEZ,. e¡ .., fi 111 :

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