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CSJ - SL369-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL369-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo.e3-s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL369-2018 Radicación n. º5 2441 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE NERY SANDOVAL TINOCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 abril de 2011, en el proceso que instauró contra CODIFER S.A. Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Felipe Nery Sandoval Tinaco llamó a juicio a CODIFER S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 19 de febrero de 1999 al 31 de mayo de 2008, y

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Radicación n. º 52441 como consecuencia, se condenara al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, la diferencia de los aportes al ISS con el verdadero ingreso mensual, sanción por no consignación de las cesantías al fondo, indemnización moratoria, indexación y las costas procesales. Además de lo anterior, en subsidio y a título de indemnización, a pagarle «ldai fereennctireael m ontdoe l a

mesadpae nsiorneaclo nopcoirde alI SSy l am esadlai quidada desde el momento en el cone lv erdadsearloao rd ievengado», que le fue reconocida la prestación por vejez, «hasetlaa ño quei ndiqeuleD ANE sobreel p romeddieo vidad e los (fls. 4 a 14). nacionales» Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la enjuiciada del 17 de febrero de 1999 al 31 de mayo de 2008, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesor comercial con un salario de $1.037.000 y que renunció el 1 de abril de 2008. Manifestó que en la cláusula 4 del contrato que suscribieran el 31 de enero de 2004, se pactó una remuneración mensual de $358.000, más com1s1ones y auxilios no constitutivos de salario, como el 1.3% mensual sobre la venta mínima de $30.000.000, el auxilio para gastos de transporte, la alimentación y el alojamiento por $100.000, así como una bonificación variable del 4% si la venta excedía del mínimo; que, de no haber acuerdo entre las partes, sería fijada por el empleador para ser pagada mes vencido, previo recaudo de la venta.

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Radicación n. º 52441 Expresó que el 23 de febrero de 2007, suscribió un nuevo contrato con una modificación consistente en el pago del 1.3% sobre la venta mínima de $40.000.000, y los gastos

de transporte, alojamiento y alimentación por $200.000. Dijo que desde el inicio de la relación, la demandada le pagó $300.000 por viáticos, que no tuvo en cuenta para la liquidación final, como tampoco la totalidad de las comisiones devengadas por el tiempo laborado, lo cual repercutió en que la pensión de vejez quedara en $562.804, suma excesivamente baja, dado que la enjuiciada no efectuó las cotizaciones sobre el salario real devengado por el trabajador. La accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de validez de las cláusulas contractuales, pago, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de aportes al sistema de seguridad social, buena fe de la demandada, mala fe del demandan te y culpa del actor (fls. 302 a 313). Aceptó los extremos temporales de la relación y la suscripción de las cláusulas referidas por el actor, pero negó que hubiera tratado de eludir sus obligaciones patronales. En lo demás, dijo tratarse de una interpretación equivocada en la valoración de los montos por parte del representante del actor. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la 3

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Radicación n. º 52441 demandada y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 526 a 539).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la enjuiciada a pagar al actor: A) $184.207,83 por concepto de cesantías 2008. B) $184.207,83 por concepto de primas de servicio, C) $9.21 O por concepto de intereses a las cesantías. D) $61.7 22 por concepto de vacaciones. E) $49.303,26 diarios desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 30 de mayo de 201 O, e intereses moratorias a partir del 31 de mayo del mismo año, sobre los valores adeudados hasta que se verifique el pago. F) Se ordena a la demandada a incrementar las cotizaciones al sistema general de pensiones por el año 2008, con base en un salario de $1.4 79. 098 y por diciembre de 2005 $964.340,25. G) $148.340,25 por reajuste de las cesantías del año 2005. Absolvió en lo demás y no condenó en costas. Luego de mencionar los hechos sobre los cuales no existía discusión, como los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado por el actor y que el salario base para liquidar las prestaciones sociales fue de $1. 037 . 000, el Tribunal consideró que las comisiones pactadas en el contrato de trabajo sobre el 1.3% y el 4%, cuando las ventas superaban los 30 o 40 millones de pesos, constituían factor salarial según lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que

las cláusulas contractuales eran ineficaces en tanto no «le es dable a las partes desnaturalizar la esencia misma del

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Radicancº.5i 2ó4n4 1 salario», de suerte que accedió reajustar las prestaciones sociales de 2008 y las cesantías de 2005, dado que fueron las únicas demostradas por el demandante. Halló probada la excepción de prescripción en lo que respecta a las obligaciones laborales anteriores al 18 de noviembre de 2005, en la medida en que el actor interrumpió el término el 18 de noviembre de 2008 con la reclamación ante el Ministerio del Trabajo. Apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35579. Arguyó que solo se probaron las com1s1ones correspondientes a febrero de 2005 y enero de 2008 (fls. 491 a 512) en cuantía de $178.083 y $710.491 respectivamente, y que servían para liquidar los beneficios a 31 de diciembre de los años relacionados o a la terminación del contrato de trabajo. Se abstuvo de analizar los documentos obrantes entre los folios 39 a 138 del expediente, pues carecían de firma y no habían sido aceptados expresamente por la demandada, según los parámetros del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y dio valor probatorio a los folios 491 a 512, en tanto fueron allegados por la encauzada en la diligencia de inspección judicial. Tuvo por confesos lo relativo a los viáticos, pues

encontró que en respuesta al hecho 22 del líbelo introductorio, la demandada aceptó que pagaba la suma de $300.000 por gastos de transporte y alojamiento sin especificación alguna, y transcribió el artículo 130 del Código

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Radicación n. º 52441 Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL 20 sep. 2000, exp. 13761, sobre la materia. Finalmente, incluyó las sumas demostradas en los años 2005 y 2008, más los viáticos al salario devengado por el trabajador, para, un promedio salarial de $1.479.098, sobre los cuales liquidó las prestaciones de ley. Noh alplróo cediemnptoenl easr a ncp1oornn o consignación de cesantías a un Fondo, con base en que hubo pago parcial de la enjuiciada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: (. ..) hace referencia a la absolución de la demandada de pagarle al demandante lo siguiente: a) el reajuste de las cesantías devengadas Juera del mes de febrero de 2005 y la fracción del 2008 b) el reajuste de las primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, causadas fuera de la fracción del 2008, plasmado en las condenas que impartió en los literales A), B), C), D) y G) de la parte resolutiva, c) la absolución de indemnización

por no consignar las cesantía[s] al fondo respectivo en forma legal d) el salario base de liquidación de las cotizaciones al sistema general de pensiones por el año 2008 y diciembre de 2005 [de] condena impartida en el literal F). e) el salario diario base liquidación de la indemnización moratoria y con respecto a esta el haberla limitado solo hasta el 30 de mayo de 201 O, y a cambio concedió el pago de intereses moratorias referida en el literal E) y 6

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Radicación n. º 52441 no casen en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable. Para que una vez la Corte en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para que (sienc s)u lugar, modifique los literales de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem así: los A} y G) aumentado las sumas para las causadas 2008 y 2005, sino durante la (sitocd)a la relación laboral. Los B), C) y D), aumentando las sumas liquidadas por concepto de primas de servicio, intereses de cesantías, vacaciones, respectivamente. EL [de] E), aumentando el salario diario base liquidación de la indemnización moratoria, también, que el pago de las (simcis)ma debe hacerse hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas. El F), Aumentado el salario base de liquidación de las cotizaciones al sistema general de pensiones para el año 2008 y por diciembre de 2005 y ordenar la reliquidación de las mismas cotizaciones causadas fuera de los periodos anotados. Condenar al pago de la indemnización por no

consignar las cesantías al f ando respectivo en fa rma legal. Todo debidamente indexado y que el nombre de la demandada es CODIFER S.A. y no como la ref erenció el ad quem. Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y por violación medio de los artículos 65, 192, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo los artículos 17, inciso 2 del 18, 23, 33 y 63 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el Tribunal se equivocó al no haber valorado los documentos de folios 39 a 138 por carecer de firma y no haber sido aceptados por la contraparte, según los dispuesto en el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil,

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Radicación n. º 52441 no obstante afirmar que los obrantes 491 a 512 «a pesar de adolecer de los mismos defectos de las anteriores» si podían estudiarse, en tanto fueron allegados en la diligencia de inspección judicial por la demandada. Expresa que el sentenciador de alzada ignoró que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la enjuiciada aceptó que la documental de folios 43 a 280 eran en efecto «las notas de contabilidad y los listados generales base de liquidación de las comisiones del 4% que devengó el demandante durante la vigencia de la relación laboral» y, que de haberlas valorado, hubiese tenido en cuenta en forma

completa los emolumentos que devengó el actor durante la relación laboral, para liquidar correctamente la condena. Por último, expone que: En la sentencia bajo examen a folio 7 anotó, que se encuentran prescritas las reclamaciones anteriores al 18 de noviembre de

2005. De esa inferencia concluyó, que el Tribunal no hizo acopio probatorio de la documental obrante a folios 139 a 280, por cuanto correspondían a las reclamaciones que (sisceg)ún él, estaban prescritas. Pero que (sidcec)ir de esa documental, que adolece del mismo defecto. De tal suerte, que sino hubiese tenido como prescritas las reclamaciones que anotó, muy seguramente este material probatorio hubiera corrido la misma suerte. por Es eso, que vía debe enderezar el desatino del juzgador en relación esta se con la validez probatoria de documentos reconocidos por la los parte contra quien se invocan, vale decir el folio 43 a 280.

VII. RÉPLICA Afirma que la censura incurre en errores de técnica en la proposición jurídica, dado que en el alcance de la impugnación el recurrente solicita la casación parcial con la

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Radicación n. º 52441 finalidad de reliquidar las vacaciones y las cesantías, pero sin relacionar las normas sobre la materia. Manifiesta que contrario a lo expuesto en el recurso extraordinario, el Tribunal acertó en la aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita desestimar el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES

Si bien el recurso denuncia la violación de normas procesales, el desarrollo de su ataque se centra en cuestionar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, de suerte que equivocó la vía por la cual debió enfilar su acusación en tant o los errores en la intelección de las pruebas son propios de la senda indirecta. No obstante lo anterior, no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, ni que entre el 17 de febrero de 1999 y el 31 de mayo de 2008 el actor laboró como asesor comercial de la demandada, con un salario de $1.037.000, y que en la actualidad devenga la pensión de vejez otorgada por el ISS en el año 2008. La inconformidad del recurrente recae en la indebida aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el Tribunal no otorgó valor probatorio a las pruebas obrantes de folios 39 a 138 del expediente por carecer de firma, y que demuestran el pago periódico del 4% de las comisiones por ventas de los años anteriores a 2008 que reclama, sin percatarse que dicha documental fue aceptada por la demandada en el interrogatorio de parte;

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Radicación n.º 52441 además, sostiene que el sentenciador de alzada sí valoró los folios 491 a 512 del expediente que tienen idénticas características, con el argumento de que fueron arrimados por la encauzada en la audiencia de inspección judicial y por ello se reputan auténticos. Sobre el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,

aplicable al proceso laboral por integración del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, en sentencia CSJ SL21762017, dijo la Corte lo siguiente: (... ) t ieandeo ctreisntCaaod roqt ue«ed o cumentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943). Dado que, en realidad, la documental adosada entre los folios 39 a 138 no está suscrita, ni manuscrita por persona alguna, de suerte que hay incertidumbre total de su autor, se torna ineludible la aplicación del precedente trascrito. Es que, observados los documentos relacionados por el recurrente (fls. 39 a 138), encuentra la Corte que si bien algunos son fotocopias de recibos de consignación con el nombre de la empresa sobre el pago de nómina (49 a 56, 141, 143, 152, 155 y 166), se advierte que en ellos aparecen anotaciones a mano y enmendaduras ajenas al instrumento de autor desconocido; también, obran planillas con nombre de establecimientos de comercio y sumas que no son aptas

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Radicación n. º 52441 pardae mostlrapasrr e tensniilo onpsea sg,op se riódqiuceo s aduceelr ecurrente. Enp untaol af aldteav aloradceli aód nel as upuesta confeasq iuóean l uldaec ensupropara rdteerl e presentante legdaell a e njuiceinea lid nat errodgeap taorr(tifleo4s 2.6 a 430)e,s c larqou ee la bsolvneon atdem itqiuóe l os documendtefo osl 4i3oa s2 80c orresponadp iaegropason r comisioennte asn,t lou,e gdoel ah abiliodbojseac dieóln apoderealdi on,t errsogoaladoto i an ór espon«dLeqoru: e pueddoe ceisqr u ees tláanns o tdaesc ontabpialrilada a d, acusay cliiósntg aednoesrq auldeee sbs eenlr ab aspea reas a liqui»d ación. Asíl asc osanso,s ea vizoerlea r roqru ep retende achaclaarc leen suarloa p erajduodri dceis aelg ungdroa do, sis et ieennec uenqtuae e,nv irtduedpl r incdiepl ialo i bre formacdiecólon n vencimcioernrteos,pa oljn udeveza ledres e lapsr uebqausec recao nducepnatredasi luceilld iatri gio, ejerciinctieol eecnet lqi uvelo aC orstóel poo drián tersvie nir sea dvieurnet rer porro tubeqruaenn ote ese, lc aso.

Aslío a doctrliaSn aóle an s entenScLi1a0 440-2017, cuansdoos tuvo: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S. S. les haya otorgado la f acuitad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la f arma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

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Radicación n. º 52441 Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 192, 253 y 306 ibídem, y 17, inciso 2 del artículo 18, 23, 33 y 63 de la Ley 100 de

1993. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1.N od arp orp robadeos,t ánad,qo ulel ad emandaadcat ucóo n malfae a ln ol iiqduayr c onsigennfa ormra leglaalcs e santías dealc t.o r 2.N od arp opr robadoe,s tánad,qo ules ep robaornl acso msiiones

del4 % devengadpaosre lt rajbaadoern a ñosa ntieorreasl 2008. 3.N od apro prr obadeos,t ánldalo,a ssu maqsu ee ld emandante devengmóe nsulamenptoerc onpcteod ec omisiodne4els% , a l sevricdieol ad emandafudeara d emle sd ef ebrerdoe2 050 y fuera delm esd ee neor de2l 008p,o rc ocnpetod ec omisiones de4l% s oberv entcausa nsduop eraebalt opmeí nidmeov entas. 4.N od apro re stlaebciedsot,á nad,lo asl umad e$ 300.00,0q ue eld emandandteev engmóe nsualmeanlts eev ricidoe la demandapdoarc ocnpetod ev iátifuceorsad el af rcaciódne l año2 008.

5. No darp ore stableecsitdáon dqouleal ac onsignaqcuieó n relaizeól d emandandoot ieneelc arácltiebre raddeol ra sancimóonar troiaap atridre mle s2 4.

Indica como pruebas mal apreciadas, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 426 a

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Radicación n. º 52441 430), las relaciones de pago y venta por comisión percibidas por el actor (fls. 43 a 280 y 491 a 51O ), la contestación de la demanda (fls. 302 a 313), los contratos de trabajo (fls. 15 a 22), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 24) y las

consignaciones para pago de liquidación adicional a las acreencias laborales (fls. 414 a 416). Manifiesta que el primer error de hecho cometido por el Tribunal, consistió en valorar incorrectamente el interrogatorio de parte (fls. 426 a 430) y los documentos de folios 43 a 280 y 491 a 51O , para concluir que no era procedente la indemnización por no pago de cesantías, pues de haber valorado adecuadamente dicho acervo, que no de forma generalizada como lo hizo, hubiera colegido que la enjuiciada tenía certeza de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales que se derivaban de aquella, por lo que al obrar de mala fe consignando las cesantías por un valor inferior al percibido por el actor debía, ser sancionada por sustraerse de sus obligaciones como patrono. Apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad.25122. En cuanto al segundo y tercer error, asevera que el ad quem desatinó al colegir que solo se probaron las comisiones de febrero de 2005 y enero de 2008, pues ignoró que a folios 43 a 280 y 491 a 510, reposan documentos que acreditan el pago de las comisiones del 4% de forma periódica, por lo que desacertó al no dar por demostrado las comisiones anteriores a 2008. Sostiene que otro yerro ostensible del juzgador de alzada, fue haber tomado los $300.000 de viáticos para

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Radicación n. º 52441 liquidar las prestaciones de la fracción del 2008, y no hacer

lo mismo para los años 2005, 2006 y 2007, dado que omitió considerar que dicho monto incidía en la base salarial de la liquidación de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio y aportes a seguridad social por todo el vínculo contractual, además de haber sido confesados en la contestación de la demanda. Por último, atribuye el censor como error de hecho, haber limitado la condena de la indemnización moratoria a 24 meses y no hasta que se verificara el pago, lo que, en su criterio, muestra la deficiente valoración de las pruebas tendientes a la cancelación de las sumas reales por el empleador, puesto que no dio por probado, estándola, que dichas consignaciones {fls. 414 a 416) «ntoi ee[jnen lc arácter liberridaoet l oas ancimóonar trioaa p atridre mle s2 4p»or cuanto el empleador siempre procuró desmejorar salarialmente al trabajador; además no existe prueba de que el demandante se negara a recibir y reclamar los dineros pendientes.

X. RÉPLICA Expresa igual desconcierto que en el cargo primero por el diseño de la proposición jurídica, y señala que si bien, se dirige por vía indirecta, el recurrente se limitó a enlistar las pruebas que considera mal apreciadas con argumentos propios que no pasan de simples inconformidades con la decisión que le fue adversa. Expone que la censura se

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Radicacni.ºó5 n2 414 equivocó en la selección de la modalidad de ataque, toda vez que las pruebas no fueron valoradas por el ad quem, por lo

que debió enderezarse por falta de valoración probatoria.

XI. CONSIDERACIONES Dado que la pnmera inconformidad del recurrente, versa sobre la equivocación del Tribunal al no condenar a la demandada a la indemnización por el no pago de cesantías, no obstante estar probada la mala fe de la enjuiciada, debe decirse que, el ad quem sustentó lo resuelto en el sentido de indicar que la viabilidad de la sanción estaba supeditada a que el impago fuera total, que no parcial, decisión que es una premisa netamente jurídica, por lo que el embate por la vía de los hechos es abiertamente improcedente .

Respecto de los errores 2 y 3, atinentes a la apreciación de los comprobantes de nómina y planillas de pago (folios 43 a 280 y 491 a 510), basta retomar lo dicho al resolver el cargo primero, en tanto el sentenciador de alzada se abstuvo de valorarlos ante la carencia de mérito probatorio que les asigno. En cuanto al cuarto cuestionamiento, el cual señala como error manifiesto del Tribunal el haber reconocido los viáticos sólo sobre la fracción del año 2008, que no sobre la totalidad del vínculo contractual, debe decirse que, si bien la Corte encuentra que el cargo es parcialmente fundado, pues de la contestación de la demanda (fls.302 a 313) emerge que

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15 Radicación n. º 52441 lae jnuicaicaedpeatl pó ag od eelm oulmenptoolr at otalidad dep eriloadbodo orn,aos ec arsáal as entefrnecniatae e ts e

tócp,oip uesl aS alnaoc omrptalead eciascioógnpi oderal enl am ediqduea s et radteóu nar espuesta adq uem, califiecnal adc au,ae lcl o ncvaodaouji ccinooef sqóu dei cha sumcao rresaplop nadgdíoeta r nasporte «terruebrsatnroe,, quen os onf catosrla arisaelg úlno pejaesg,a sloina», etsatupiodreo l a rctuíl1o03 deCló digSou snttaidveol Trajboa. Poúrl mtoi,l ac ensuernsart oraalj uedzes egunda instalnapc rieat erdielc ail óinq uiddaepc rieósnt aciones soaclsie( fl.4s 41 a 164,)p use,e ns us net,id remuesltar a deficiceonngtsneia cidóeln a osb ligalcaiboonsre,das el e donsdees iugeq uen op odeíjlau zgaddeao lrz aldiamr il taa sancmioórna taolrp iaagd oe u nd ídae s laarpioolr o s prime2r4mo eses ss,i nquoed ebhiaóc edreflr oom as uscieva hasltava e rificdaepclai g.óo n LaC ortaed viqeurneto se e e uqivoecolóp erjadudiocri al des eugndgord ao,e nl am ediqduean ol dei eofe cltiob ealr al pagpoar cidaell a psr setacsis ooincaesl,ee nt anitmop uso sancmioróant oernli oats é rmidneaolrs t í6c5ud leColód igo

SutsantdievTlor ajboal,u edgeol ar efoirnmtar odpuocri da elar ctuíl2o9d el aL e7y8 d9e 2 00.2 Enc onucsiló,an ln od emsotralroessreo r reesv identes deh ecphrose untamceonmtieedt opso erl s entendcei ador alzaa,ed lc ragon oe sf undadyo e nc onuseenccnioa prpoesra.

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Radicaciónn . º 52441 XIIC.A RGTOE RCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como medio y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 489, 192, 253, y 306 ibídem, artículos 17, inciso 2 del artículo 18, 23, 33 y 63 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal interpretó con error los preceptos legales denunciados, al considerar que el término de prescripción de derechos inició el 18 de noviembre de 2008 con la solicitud ante el Ministerio del Trabajo y la presentación de la demanda el 29d e enero de 2009, que no a partir de la fecha de causación de los derechos reclamados, según lo disponen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa que si bien la decisión de segundo grado, dedujo que el demandante laboró desde el 17 de febrero de 1999ha sta el 31 de mayo de 2008 cuando se presentó la

renuncia, debió contabilizar los 3 años desde la desvinculación y no como lo hizo desde la reclamación ante el Ministerio del Trabajo. Apoya su argumento en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 15350. Estima equivocado que ad quem diera por prescritos los pagos de los aportes al ISS, teniendo como base el verdadero salario, pues con ello desconoció lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del

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Radicación n. º 52441 Estatuto Laboral, así como los precedentes de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, toda vez que el derecho a la pensión solo se hace exigible cuando se reúnen los presupuestos para su adquisición, que no como lo coligió el juzgador. Soporta el cargo en providencias CSJ SL 7 dic. 2006, rad. 23216 y CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378. Para terminar, aduce que de haber interpretado correctamente los preceptos legales recién mencionados, el Tribunal no hubiera absuelto al demandado del pago de la diferencia de los aportes para pensión y el valor resultante de la liquidación con el verdadero salario.

XIII. RÉPLICA Señala errores en la proposición jurídica y asevera que el cargo se aleja de «la lógica de la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea», en la medida en que no indica cuál fue el entendimiento que dio el Tribunal a la norma infringida, y cuál su genuina interpretación, por ello, sus dichos no pasan de ser alegatos de instancia.

XIV. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo, basta memorar la sentencia SL20028-2017, que dijo sobre el término prescriptivo lo siguiente: (. ..) el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse

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Radicación n. º 52441 afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C. S. T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P. T. y S. S, también denunciado como transgredido. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción la Sala en sentencia SL4222 - 2017, 1 ºm ar. de 2017, rad. 44643, recordó: Partaa elef c,te osb ueneom pezpaorrr e corqduaelr ap rcersipción extinetsui nvaia n stitdueoclri dóenn amjiuíerdnittcoeo n diaed natre etsabilfiirdmaedcz,ea r, tidyuc marbárcedt eefirtn iivalo o dse rheocs, propóqsuein toso e l ogsrina o s ec umplceonen s rticytj euszt elzoas

marcnoosr matqiuevl oars e uglapnu,e dse o trmoo deol r esultado produpcoisrdu oi ndebaipdlai coas cuie órnr óennetoe ndinmoi ento habrdáes elras eugridjaudr ípdeircsae gpuoierdll a e gissliadnoor,, cosbai edni stilnajt usat,i ficianadstai sfacsccoiióadnle rivdaeld aa pérddiedo ap ortunyid deardeecsqh uouesn p roceddete arel n tidad conlleva. Estúal tiemsau nad el amsá sc ardinraalzeosnp easrq au el a jruisprudyle andc oicat rcionnaes riedqnu el ap rsecripecxitóinn tiva nos euan i nstidteiu nttoe rprameptlaicoaei xótne nssiinvtoao ,dl oo contir,oda eri nterpreestrtaiccoit 'óarn e strpircetdiivcaam'qe,un et o debaep liccaormnsa ey oérn faesnei lds e redcehtlor ajbopa,on ro e tsar fundaddioc hion stietnue tsote es cpíefciacmop doe dle recehno ranzeosú ltimdaejs us ticsiiane,on e psecífnieccaess iddaed es segurjiudraídd ica. Tambiéqnu,pe a rqau peu edsaso tenqeurlesa ep rersicpceixótni ntiva ess ólpoos ibilnev oc-ac-rolnaf oar muen ar egplraá cmteinctae unive-r-ps,oa vrlí dae e xceópnce,is teos c,o mmoe didoed eefnsa

proceyms uaylo ;cs aionalpmoevrní dtaeea ccieósdn e,c ciorm,po a rte deplei ttudmel ad emanjdduai c.i al Ademáqsu,es ec ondicsiuao pnlai caal caia ólne gaecxipósrnape or partdee qlue s eb eneficcoienal lqau,i, en noo bstacnotoneb ,sv earción del adsi sposiqcuieeo nnc easdo ar denamliaer netgou, lp auneda natuorc ailv ilrmeennutnec iarla. Así las cosas, no se observa el desatino del Tribunal al haber declarado prescritos los emolumentos anteriores al 18

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Radicancº.i5 ó24n4 1 de noviembre de 2005, pues es claro que el actor interrumpió el plazo prescriptivo el 18 de noviembre de 2008 (fl.31), momento a partir del cual empezó a correr nuevamente el término. En cuanto a la prescripción de los aportes para pensión, se observa que tampoco puede existir error en la in

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