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CSJ - SL369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL369-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 Acta 07

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , del 27 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró en su contra KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA . Fueron demandadas en solidaridad el METRO CALI SA, MUNICIPIO DE SANTIAGO

DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y

DE CONSULTA LTDA. y CONALVIAS SA.

I. ANTECEDENTES

Karen Vanessa Obando Mosquera, en su nombre y en representación de su hija menor Y YYY, promovió proceso ordinario laboral contra Geoconstrucciones de Occidente SARadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y, solidariamente, contra Metro Cali SA, el Municipio de Santiago de Cali, CESCO Ltda. y Conalvías SA, con el fin de que se les condenara al pago de indemnización plena de perjuicios del art. 216 C.S.T. , en una cuantía de $450.000.000 por perjuicios materiales y 2.000 SMLMV por perjuicios morales, con indexación, costas y «cualquier otro derecho» probado.

perjuicios del art. 216 C.S.T. , en una cuantía de $450.000.000 por perjuicios materiales y 2.000 SMLMV por perjuicios morales, con indexación, costas y «cualquier otro derecho» probado.

Sustentó su pretensión en que su compañero permanente Yeison Rendón Macías fue vinculado por Geoconstrucciones de Occidente SA mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 2008 hasta su fallecimiento el 10 de marzo de 2008 , ocurrido cuando el brazo de la pala grúa KOERIN 305 cayó sobre él tras salirse el cable de la polea, mientras realizaba labores de perforación en una estación del sistema de transporte público masivo de Cali -MIO1-. Señaló que el siniestro se materializó por deficiencias de seguridad industrial.

Adujo que la obra era para Metro Cali SA y que el Municipio de Cali era el beneficiario final, de ahí la solidaridad con la empresa demandada, contratistas e interventores (f.os 61 a 77 cuaderno de juzgado – parte 1).

Por su parte, el municipio de Santiago de Cali no aceptó las pretensiones; negó la existencia de vínculo laboral, así como su responsabilidad por falta de falla del servicio y nexo causal. Propuso como excepción previa «Falta de legitimación

1 Masivo Integrado de OccidenteRadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en la causa por pasiva» y la « innominada» (f.os 121 a 13 2 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

SCLAJPT-10 V.00 3 en la causa por pasiva» y la « innominada» (f.os 121 a 13 2 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

Cesco Ltda., en su calidad de interventor, tampoco aceptó las pretensiones . Reconoció su rol de interventor, a través de Contrato MC ‑IT‑01‑07, y la ocurrencia del accidente, pero neg ó legitimación por pasiva, solidaridad y culpa. Propuso como excepciones «Falta de legitimación en la causa por pasiva » e «Inexistencia de solidaridad» (f.os 134 a 162 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

Metro Cali S.A. no aceptó las pretensiones; negó la existencia de vínculo laboral y/o contractual con el fallecido y negó responsabilidad, por ausencia de falla del servicio y caso fortuito. Formuló las excepciones de « Carencia de derecho e inexistencia de obligación», «Cobro de lo no debido», «Buena fe » y la «innominada» (f.os 219 a 221 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

Conalvías S.A., a través de curadora ad litem, no aceptó las pretensiones y expresó que se atendría a lo probado en el proceso; en cuanto a los hechos, admitió únicamente el fallecimiento de Yeison Rendón Macías. No propuso excepciones de fondo (f.os 156 a 159 Cuaderno de Juzgado – parte 2).

Geoconstrucciones de Occidente S.A., en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del

parte 2).

Geoconstrucciones de Occidente S.A., en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente y la relación laboral, pero negó la culpa patronalRadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en el accidente mortal; sostuvo que el evento fue imprevisible y que cumplió con mantenimiento y protocolos de seguridad; igualmente, señaló la realización de pagos y auxilios, incluida la gestión de pensión de sobrevivientes, y cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

Propuso como excepciones, «Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido», «Inexistencia de causa de la obligación de pagar a las demandantes indemnización total y ordinaria», «La prescripción », «Actuación de buena fe por parte de mi representada» y «Todas las demás excepciones que resulten probadas durante el proceso, en los términos indicados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil » (f.os 1 a 19 Cuaderno de Juzgado – parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió (f.os 404 a 420 Cuaderno de Juzgado – parte 2):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de causa de la obligación” propuesta por la empresa

GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A.

(f.os 404 a 420 Cuaderno de Juzgado – parte 2):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de causa de la obligación” propuesta por la empresa

GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A., de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA, actuando en nombre propio y además en representación de su hija menor de edad YEIKARI ISABELLA

RENDÓN OBANDO .

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “inexistencia de la obligación” a favor de las demandadas solidarias METRO CALI S.A., MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DERadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 5

SUELO Y DE CONSULTA LTDA., y CONALVÍAS S.A.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas solidarias METRO

CALI S.A., MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA., y CONALVÍAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA, actuando en nombre propio y además en representación de su hija menor de edad YEIKARI ISABELLA

RENDÓN OBANDO.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense por secretaría incluyendo la suma de UN MILLÓN DE PESOS

representación de su hija menor de edad YEIKARI ISABELLA

RENDÓN OBANDO.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense por secretaría incluyendo la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como agencias en derecho. La suma se debe repartir en partes iguales a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas.

SEXTO: Si esta providencia no fuera apelada por la parte actora, deberá remitirse el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, a l resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 234 del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que, en el accidente de trabajo sufrido por el señor YEISON RENDÓN MACÍAS (q.e.p.d.) el día 10 de marzo de 2008, existió culpa comprobada de la sociedad empleadora GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE

S.A.

TERCERO: CONDENAR a GEOCONSTRUCCIONES DE

OCCIDENTE S.A. y solidariamente a METRO CALI S.A.,

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE

S.A.

TERCERO: CONDENAR a GEOCONSTRUCCIONES DE

OCCIDENTE S.A. y solidariamente a METRO CALI S.A., MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA. Y CONALVIAS S.A., a reconocer y pagar lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 6 3.1 La suma de $450.000.000, a KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA y Y YYY, a razón de $225.000.000 para cada una, por concepto de indemnización por los daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 3.2 La suma de $130.000.000, por concepto de indemnización por perjuicios morales, distribuidos a KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA, y Y YYY, a razón de $65.000.000 para cada una. 3.3 La indexación de las condenas impuestas a la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las

demandadas GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A.

METRO CALI S.A., MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA. y CONALVIAS S.A. Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $17.400.000, a razón de $3.480.000, a cargo de cada una de las demandadas. Las de primera instancia serán tasadas por la A quo.

QUINTO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por

cargo de cada una de las demandadas. Las de primera instancia serán tasadas por la A quo.

QUINTO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL46802022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama

Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos

SEXTO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. (f.os 135 a 192 Cuaderno de Tribunal)

Para arribar a esta conclusión, e l Tribunal tomó en consideración la consecuencia procesal del artículo 77 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal de la empleadora a la audiencia de conciliación, y tuvo por ciertos los hechos 1° a 5° de la demanda, entre ellos la culpa imputable al empleador, para encauzar el examen bajo el artículo 216 del C.S.T.Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

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En lo que interes a a la casación, el colegiado aplicó el artículo 216 del C.S.T. y las reglas de carga probatoria de los

SCLAJPT-10 V.00 7

En lo que interes a a la casación, el colegiado aplicó el artículo 216 del C.S.T. y las reglas de carga probatoria de los artículos 1604 y 1757 del C.C., en tanto que, cuando la imputación recae en omisiones preventivas, corresponde al empleador acreditar diligencia y cuidado.

También diferenció la mera existencia de una investigación o de programas SISO del cumplimiento efectivo y auditable de los estándares de SST exigibles para el riesgo analizado. Precisó que el deber de protección no se agotó con la entrega de elementos de protección personal, pues demanda una transferencia efectiva de conocimiento sobre peligros latentes y la gestión del riesgo en niveles superiores de control. Además, frente a la solidaridad, acudió al artículo 34 del C.S.T., al estimar afines o conexas la s actividades de la obra con los objetos sociales de las codemandadas

En la valoración probatoria , la Sala estableció que la investigación interna atribuyó el siniestro al salto del cable por fatiga del buje central de la polea de la pala grúa Koehring 305, pero consideró insuficientemente acreditados los controles técnicos previos ; de la misma manera, determinó que el último mantenimiento acreditado ocurrió el 23 de febrero de 2008, dieciséis días antes del accidente, superó el intervalo de 50 horas de uso que constaba en la documentación técnica y no halló prueba específica de inspección o recambio del buje como componente crítico.

Valoró la antigüedad del equipo (1978) y concluyó que,

intervalo de 50 horas de uso que constaba en la documentación técnica y no halló prueba específica de inspección o recambio del buje como componente crítico.

Valoró la antigüedad del equipo (1978) y concluyó que, por estado y uso, procedía mantenimiento preventivoRadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reforzado y revisión diaria. Añadió que la ubicación del equipo expuso a los trabajadores a una zona de caída que debió señalizarse y restringirse, incluso con la máquina fuera de operación, de donde derivó la previsibilidad del riesgo y la negligencia del empleador.

Finalmente, el colegiado tuvo en cuenta que, aunque la fatiga del material resultara difícil de detectar a simple vista, esa circunstancia no exoneró al empleador, porque el desplome con la máquina fuera de operación reveló una falla prevenible en la ubicación y control del riesg o. Con ese conjunto fáctico y normativo, afirmó la culpa suficientemente comprobada del artículo 216 del C.S.T. y estructuró la condena correspondiente (f.os 146 a 149 del Cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que «Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar el fallo de primer

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que «Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar el fallo de primer grado».Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de:

[…] infracción directa de los artículos 216 del CST, 3º Ley 1562 de 2012 y 27 Código Civil, quebranto normativo que lo condujo a la interpretación errónea de los artículos 56 y 57 #2 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.2.4.6.1Decreto 1072 de 2015, 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que no discute los hechos asentados por el Tribunal, tales como la existencia del vínculo laboral, accidente y muerte, unión marital, etc., sino la atribución jurídica de culpa patronal, pues para la recurrente, la fatiga del buje, que fue lo que generó el siniestro, fue un evento imprevisto; no obstante, el Tribunal calificó como negligente al empleador sin análisis normativo sistemático suficiente y en contra del estándar de « culpa suficientemente comprobada» exigido por el art. 216 CST.

Destaca que la sentencia atribuye culpa patronal «comprobada», y condena con base en art. 216 CST, a partir

en contra del estándar de « culpa suficientemente comprobada» exigido por el art. 216 CST.

Destaca que la sentencia atribuye culpa patronal «comprobada», y condena con base en art. 216 CST, a partir de un accidente, definido por la recurrente, como repentino o imprevisible y, además, desplaza la carga probatoria hacia el empleador por la consecuencia del art. 77 CPTSS, es decir, la inasistencia a la diligencia de conciliación, para tener por ciertos hechos de culpa, lo cual —según la censura —Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conduce a un entendimiento incorrecto del estándar de responsabilidad.

En este sentido, acota que el mantenimiento de la maquinaria se efectuó en forma oportuna y conforme a los protocolos y registros técnicos obrantes en el expediente. Así las cosas, afirma que la fatiga del buje constituyó un evento imprevisible para el operador y para la empresa, de modo que no se acreditó culpa patronal.

Argumenta, que e se razonamiento lleva a un uso impropio del art. 216 CST porque reemplaza la «culpa suficientemente comprobada» por una conclusión apoyada en consecuencias procesales y sin examen normativo sistemático de deberes de seguridad , de acuerdo con lo prescrito por los artículos 56 y 57 CST y el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente, invoca el art. 27 CC, para señalar que, si el estándar del art. 216 CST es claro, al exigir culpa probada, y la primera instancia absolvió por falta de demostración de

en seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente, invoca el art. 27 CC, para señalar que, si el estándar del art. 216 CST es claro, al exigir culpa probada, y la primera instancia absolvió por falta de demostración de culpa, el Tribunal no podía concluir lo contrario con la simple afirmación de «conducta negligente» sin análisis riguroso de la normatividad aplicable y del alcance de la prueba de culpa (CSJ Sala Laboral, sentencia 30 de octubre de 2012, Rad. 39631).Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque escogida por la censura, corresponde a esta sala confrontar la técnica empleada en la vía directa. Ello con el fin de advertir que, aunque el censor anuncia su controversia por la senda del puro derecho, su argumentación se aparta del rigor exigido para esta vía , al cuestionar la existencia de la culpa patronal y la valoración de la previsibilidad técnica del riesgo, discusiones que pertenecen exclusivamente al ámbito fáctico.

En este orden de ideas, la demanda incurre en una mixtura inapropiada que impide el estudio de fondo, pues, como se precisó en la sentencia CSJ SL2261-2025: « los cargos por la vía directa requieren la aceptación real e integral de los fundamentos fácticos de la decisión; no se puede discutir la valoración de pruebas por este sendero».

En este caso, al intentar rebatir la conclusión del Tribunal sobre la falta de diligencia del empleador, la

de los fundamentos fácticos de la decisión; no se puede discutir la valoración de pruebas por este sendero».

En este caso, al intentar rebatir la conclusión del Tribunal sobre la falta de diligencia del empleador, la recurrente desconoce que tales premisas fácticas deben permanecer inalterables cuando se escoge esta vía extraordinaria.

El escrito de casación revela un esfuerzo orientado a demostrar que el mantenimiento de la maquinaria fue oportuno y que la fatiga del buje era un evento imprevisible, lo cual constituye una abierta contradicción con el marco de la vía directa. Como se dijo, el uso de esta vía es perentorio en impedir que se acuda a medios probatorios paraRadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estructurar un yerro jurídico: « Si se elige el sendero directo, los fundamentos fácticos quedan incólumes. El recurrente no puede acudir al haz probatorio para estructurar un yerro jurídico» (CSJ SL341-2021).

La falta de prosperidad de la acusación se deriva de que la recurrente parte de una realidad fáctica totalmente contraria a la admitida por el Tribunal, puesto que mientras la sentencia impugnada dio por acreditada la culpa ante la omisión de estándares técnicos de seguridad, la censura insiste en la diligencia del empleador como base para exonerarle de responsabilidad.

En consecuencia , al no mediar una conformidad absoluta con los hechos probados, el cargo se torna inestimable y la Sala se ve relevada de un examen sobre la vigencia o interpretación de las normas sustanciales

exonerarle de responsabilidad.

En consecuencia , al no mediar una conformidad absoluta con los hechos probados, el cargo se torna inestimable y la Sala se ve relevada de un examen sobre la vigencia o interpretación de las normas sustanciales denunciadas y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la violación sustancial de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los mismos ejes normativos del cargo anterior, tales como el art. 216 CST, art. 3 Ley 1562-2012 y art. 27 CC y por derivación, violación de los artículos 56 y 57 -2 CST, art. 2.2.4.6.1 D. 1072-2015, art. 230 CP y art. 16 Ley 446-1998.Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 13

La recurrente atribuye al Tribunal errores evidentes de hecho por mala apreciación de documentos y piezas procesales. Puesto que el colegiado omite tener por acreditado que el empleador sí cumplió obligaciones de seguridad y protección, sí capacitó al trabajador y sí adoptó medidas preventivas; todo ello consta en el programa de salud ocupacional, afiliación ARL, investigación interna, dictamen ISS, testimonios y declaración de parte.

Para lo cual refiere como errores manifiestos de hecho los siguientes:

1. No dar por probado, estándolo, que la empleadora si cumplió con las obligaciones de protección y de seguridad establecidos para evitar o prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales.

los siguientes:

1. No dar por probado, estándolo, que la empleadora si cumplió con las obligaciones de protección y de seguridad establecidos para evitar o prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales.

2. No dar por establecido, estándolo, que el causante recibió las capacitaciones y charlas de seguridad dirigidas a la protección del demandante.

3. No tener por probado, estándolo, que mi representada GEOCONSTRUCCIONES tomó las medidas de seguridad y protección brindadas al causante para evitarle daño.

Indica que este razonamiento del Tribunal obedece a la errada valoración de los siguientes medios de prueba:

1. Escrito de demanda (fls 61 a 77 Expediente digital cuaderno primera instancia).

2. Escrito de contestación de la demanda de Geoconstrucciones de Occidente S.A. (Folios 1 a 19

Cuaderno digital primera instancia 2-1).

3. Formulario de dictamen para determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte (fls 48 Expediente digital Cuaderno primera instancia).

4. Acuerdo de transacción … (fls 53 a 55 expediente digital Cuaderno primera instancia).

5. Liquidación y pago de prestaciones sociales (folio 73

Cuaderno digital primera instancia 2-1).

6. Programa de salud ocupacional Metro Cali (folios 27 a 70

Cuaderno digital primera instancia 2-1).Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

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7. Afiliación del causante a ARP Seguro Social (folio 76

Cuaderno digital primera instancia 2-1).

8. Investigación interna de accidente de trabajo (folios 93 a

SCLAJPT-10 V.00 14

7. Afiliación del causante a ARP Seguro Social (folio 76

Cuaderno digital primera instancia 2-1).

8. Investigación interna de accidente de trabajo (folios 93 a 102 Cuaderno digital primera instancia 2-1).

9. Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante a ISS (folios 103 a 104 Cuaderno digital primera instancia 2-1).

10. Resolución 01638 de junio 23 de 2009 … ARL Positiva S.A. (folios 134 a 137 Cuaderno digital primera instancia 2-1).

11. Testimonio del señor Julián Prado Bonilla (folios 294 a 297 Cuaderno digital primera instancia 2-1).

12. Declaración de parte del señor Miguel Corrales García … (folios 256 a 258 Cuaderno digital primera instancia 2-1).

La recurrente sostiene que el Tribunal incurre en omisión valorativa, pues pese a existir prueba documental del programa de salud ocupacional y de afiliación a ARP, no tuvo por acreditado el cumplimiento patronal de los deberes de seguridad. A su juicio, el acervo probatorio evidenció que la sentencia de primera instancia dio por acreditado el cumplimiento de las obligaciones patronales con base en el programa aportado, mientras que el Tribunal minimizó su relevancia.

Señala el desconocimiento del contenido técnico de la investigación interna y su correlación con el dictamen del ISS, así pues, el informe describe la realización de mantenimiento de manera periódica, y explica la fatiga del material como un fenómeno que puede presentarse sin «alerta previa »; además, señala que Julián Prado , como

ISS, así pues, el informe describe la realización de mantenimiento de manera periódica, y explica la fatiga del material como un fenómeno que puede presentarse sin «alerta previa »; además, señala que Julián Prado , como testigo, narra que la máquina estaba en pausa y el trabajador no la manipulaba.Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En consecuencia, e l error del Tribunal consistiría , según la recurrente, en no extraer de esos documentos y testimonios la inferencia de imprevisibilidad y de debida diligencia patronal y, en su lugar, inferir negligencia en sus deberes de obligatorio cumplimiento.

En esa línea, la censura afirma que la conclusión de culpa del Tribunal nace de una apreciación contraria al contenido de los documentos allegados al proceso, al no dar por probado: (i) el cumplimiento, (ii) la capacitación obligatoria, que fue exigida por contratante, la interventoría por la empresa Metro y (iii) las medidas adoptadas antes y después del siniestro , tales como reportes a ARP, investigación, estándares de control. Por eso sostiene que el Tribunal edificó el presupuesto del art. 216 CST (culpa) sobre un defecto de valoración.

IX. CONSIDERACIONES

Es importante recordar que la vía indirecta en casación laboral se activa ante yerros fácticos ostensibles en la valoración probatoria, razón por la cual, se diferencia de la vía directa en que esta última únicamente admite discusiones de puro derecho sobre hechos sin discusión . Esta Sala en sentencia CSJ SL4734-2017 señala que en esta

valoración probatoria, razón por la cual, se diferencia de la vía directa en que esta última únicamente admite discusiones de puro derecho sobre hechos sin discusión . Esta Sala en sentencia CSJ SL4734-2017 señala que en esta senda la censura tiene la carga de:

[…] señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

SCLAJPT-10 V.00 16

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.

En este orden de ideas, el éxito de la casación por esta vía exige una labor dialéctica rigurosa que trascienda el alegato de instancia, y demuestre que la valoración judicial contradice la realidad procesal de forma tan grave , que desvirtúa la presunción de legalidad de la sentencia. Por ello, es que la recurrente debe singularizar cada medio, explicar por qué la inferencia del tribunal es contraevidente y demostrar la incidencia del error en la violación de la ley sustancial (CSJ SL971-2021).

En definitiva, la demostración debe ser autosuficiente y técnica, pues to que la vía indirecta no permite una libre reevaluación de las pruebas, sino la corrección de fallos donde el error fáctico sea de tal magnitud que resulte

En definitiva, la demostración debe ser autosuficiente y técnica, pues to que la vía indirecta no permite una libre reevaluación de las pruebas, sino la corrección de fallos donde el error fáctico sea de tal magnitud que resulte indiscutible (CSJ SL2261-2025).

Así las cosas, pese a la vía de ataque escogida, corresponde señalar que el Tribunal tuvo por acreditados (i) la existencia del contrato de trabajo entre Yeison Rendón Macías y Geoconstrucciones de Occidente S.A., (ii) sus extremos temporales, (iii) la ocurrencia del accidente laboral del 10 de marzo de 2008 y la muerte del trabajador con ocasión de dicho siniestro y (iv) la condición de compañera permanente de Karen Vanessa Obando Mosquera y la filiación de la menor YYYY como hija del trabajador fallecido.Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

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Sobre esta base, se debe examinar la acusación por la vía indirecta, y centrar el escrutinio de los yerros fácticos denunciados en la prueba calificada obrante en el proceso, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así pues, debe memorarse que l a censura sostiene que el Tribunal incurrió en errores manifiestos al valorar la previsibilidad de la fatiga, el cumplimiento del mantenimiento y la gestión de riesgos operativos, lógica sobre la cual la Sala materializa su análisis.

Con base en la relación de pruebas de la recurrente, esta Sala circunscribe el examen probatorio a la documental

mantenimiento y la gestión de riesgos operativos, lógica sobre la cual la Sala materializa su análisis.

Con base en la relación de pruebas de la recurrente, esta Sala circunscribe el examen probatorio a la documental y a la confesión judicial, en los términos de los artículos 61 del CPTSS y 7 de la Ley 16 de 1969:

  1. Formulario de dictamen para determinación del origen del accidente (ISS). (f. 48 Cuaderno de Juzgado – parte 1)

El formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente acredita el daño y su origen laboral, dado que señala «muerte por contusiones con el palagrúa», pero no indica de ninguna manera la verificación del deber de prevención ni demuestra la suficiencia de los controles de ingeniería y administrativos exigibles para 2008.

En términos de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), su utilidad se circunscribe a activar los procesos de investigación y control , pero no prueba por sí mismo laRadicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 18 diligencia debida del empleador frente a riesgos de izaje o colapso de pluma.

  1. Acuerdo de transacción entre la compañera y la empleadora. (f.os 53 a 55 Cuaderno de Juzgado – parte 1)

Su contenido es post erior al evento y de proyección patrimonial, por lo que carece de aptitud para demostrar la gestión preventiva anterior al siniestro; en particular, no acredita la

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