🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3690-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3690-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e sllón

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3690-2018 Radicación n. 62537 º Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL LONNGI ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C.,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

l. ANTECEDENTES Pretende el señor Gabriel Lonngi Rojas, que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi6 ó2n5 37 contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1986 hasta el 24 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «MédiPceod iatNreao natóloqugeo e»l ;co ntrato de

trabajo no tuvo interrupción ni suspensión hasta la fecha en que fue declarado insubsistente -24 de agosto de 2006-; que percibió para el año 2006, una remuneración básica mensual de $1.814.170, más $362.834 por prima de antigüedad, para un total de $2.177.044; que durante la vigencia del contrato de trabajo tuvo derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca "sintrahosclisas", tales como las primas de antigüedad, de navidad, la semestral, de vacaciones y la compensación de las vacaciones en dinero de los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo; que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca. Solicitó se condenara a las entidades demandadas al pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, celebrada entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 62537 "Sintrahosclisas", as1 como las convenciones colectivas posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, a partir del 14 de mayo de 2005.

Solicitó se declare: que para calcular la pensión de jubilación se incluya además del salario básico, la sumatoria mensual de las primas de antigüedad u ordenanza y los promedios de la de navidad, de vacaciones y la de servicios; que el monto de la pensión de jubilación se incremente anualmente en un porcentaje equivalente al IPC.

Pidió se condene en forma solidaria a las entidades demandadas al pago de la pensión de jubilación desde la fecha de su causación en forma indexada. De igual manera solicitó se declare: que la condena solidaria al pago de las acreencias laborales en contra de las pasivas obedece a que la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no solo decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa de estos fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que la responsabilidad solidaria en el pago de las cesantías y de la pensión de jubilación reclamada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deriva del hecho de creación mediante la Ley 60 de 1993 del Fondo del Pasivo

Prestacional del Sector Salud, y su posterior supresión por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera al mencionado Ministerio; que el reconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 62537 º pensión de jubilación a favor del accionante y a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se debe al hecho de que el demandante para el 31 de diciembre de 1993, laboraba con la Fundaciórt San Juan de Dios y por ello es beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Finalmente pretendió se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de costas y derechos extra y ultra petita que aparezcan probados. Subsidiariamente, suplicó, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Régimen pensional a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios. Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como «MédicPoe diatra neonatóldoegl 1o4» d,e mayo de 19 86 al 24 de agosto de 2006; que lo cobija las convenciones colectivas de trabajo

suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación y "Sintrahosclisas", en las que se consagraron las prestaciones reclamadas, tales como las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. 62537 º nesgas, auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que cumplió con la obligación de asistencia a la institución a pesar de que no se le cubrieron oportunamente los salarios; que la Fundación no le ha efectuado los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones; que por ser beneficiario de las convenciones colectivas, tiene derecho a la pensión de jubilación; que la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no solo Decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa de estos fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, son solidariamente responsables, ya que al desaparecer la Fundación San Juan de Dios, es la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca quienes asumieron el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente la «sustitución patronqaule »a r;a íz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374

de 1979 y 371 de 1998, la Fundación dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación por parte del Gobernador de Cundinamarca; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, pero aclarando, que esta declaratoria no puede derivar responsabilidad para esta entidad, en cuanto a las relaciones

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 62537 º labores que el demandante sostuvo con la Fundación San Juan de Dios. Agregó, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por la Fundación, pues, ello, podría conducir a pensar que existiría una subrogación con la persona jurídica que desaparece, lo que no fue contemplado en la sentencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, aceptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios ordenada por el Gobernador de Cundinamarca. A los restantes hechos dijo no constarle, argumentando que no se relacionan con la entidad, que el actor no prestó sus serv1c1os para la misma y se desconocían las prerrogativas pactadas en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de

trabajo por la falta de requisitos (art.469 C.S.T.). La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Puntualizó que entre esta y el actor, existió un vínculo legal y reglamentario desde diciembre de 1986, a través de la Resolución n. º 887 de la misma anualidad, y el acta de posesión como empleado público de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha en que se declaró insubsistente.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 62537 Acotó, que todas las actuaciones y movimientos de la relación se hicieron a través de actos administrativos ' propios del régimen de los empleados públicos. Manifestó, que el actor desde el inicio del vínculo legal fue afiliado al Sistema de Seguridad Social y que siempre cumplió puntual con los aportes, salarios y prestaciones. Sostuvo, que la entidad no tenía la obligación de cancelar los pretendidos beneficios convencionales, por cuanto, al ser empleado público, no podía estar cobijado por las convenciones colectivas de trabajo, y que ese carácter de empleado público fue ratificado mediante sentencia adiada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado. Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido prescripción y compensación. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Señaló que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Aceptó la actividad realizada por la Fundación San

Juan de Dios y su liquidación, al igual que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Sostuvo, que a los empleados públicos no le es dable firmar convenciones colectivas de trabajo, precisando además, que el Instituto Materno Infantil nunca ha pertenecido administrativamente al Ministerio de la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 62537 Protección Social, y consecuencialmente nunca ha incidido en los procesos de selección y contratación del personal que hacía parte de esas instituciones, y mucho menos de los emolumentos salariales que se le hayan pagado o dejado de reconocer. Dijo que de las afirmaciones contenidas en la demanda se concluía, que el empleador del accionante era la Fundación San Juan de Dios - Instituto materno Infantil y, por ende, el Ministerio no tuvo nexo laboral alguno con el señor Gabriel Longgi Rojas. Indicó, que la intervención ejercida en forma transitoria por el entonces Ministerio de Salud, para la fecha en que tenía esa competencia, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud adscritas o vinculadas. Expuso no constarle la mayoría de los hechos, por no haber laborado el demandante para el Ministerio. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y, prescripción de la acc1on. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no

contrajo ninguna obligación con el actor. Dij o no constar le la vinculación y la prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 62537 colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenecía a éste. Señaló, además, que la apreciación del actor sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, no correspondía a sus efectos jurídicos, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la . causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Bogotá D. C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo, que los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, en la que se precisó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento del orden departamental y, que conforme a las reglas que gobiernan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan a través de contrato de trabajo bajo el régimen propio de los

trabajadores oficiales cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que indica que el accionan te en su condición indicada en la demanda, fue empleado público, mas no trabajador oficial.

SCLAJPT-10 V.DO

9 Radicanc.i6 ó2n5 37 º Explicó, que en otrora la Fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, lo cual significaba al tenor del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, que, por regla general sus servidores eran empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes, desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o en el área de servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales. Sostuvo, que el acto administrativo que le reconoció personería a la Fundación San Juan de Dios, perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban. Hizo énfasis en que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente con Bogotá D.C., y que no se suscribió convención colectiva con los servidores de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones de ausencia de la relación con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá

D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 62537 las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, planteó el problema jurídico de la siguiente manera: [. ..] corresponde definir, si el demandante detentó la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en los términos expuestos en la sentencia de primer grado; o si por el contrario, conf arme lo afirmó el recurrente, el accionante se vinculó al servicio de la Fundación San Juan de Dios, cuando ésta detentaba la naturaleza privada, y por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laboral. Seguidamente, manifestó: [. ..] esta Sala de Decisión advierte, que la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, por medio de la cual, se declaró la nulidad de los decretos arriba citados, tiene el efecto jurídico dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que señala que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de

cosa juzgada erga omnes", quiere decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación retomó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual del actor; lo anterior, sin perjuicio que se hubiera consolidado una situación legal con base en los actos nulitados. Por lo tanto, descendiendo al análisis del caso sub judice, se tiene que según el documento visible a folios 31 a 34 del expediente, se

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 62537 acreditó que el demandante se vinculó al servzczo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL a partir del día 3 de abril de 1987 mediante distintas resoluciones, celebrada la última el día 25 de marzo de 1999, con posterioridad celebró contratos de trabajo a término fijo, siendo el último, el día 13 de agosto de 1989, desempeñando el cargo de Médico Pediatra, según certificación expedida por la entidad demandada (!olios 14 a 15), el cual terminó el día 24 de agosto de 2006, mediante la Resolución No. 359, por medio de la cual, se declaró insubsistente al actor (folio 18). De acuerdo con lo anterior, se adquiere certeza que el actor, con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, motivo por el cual, corresponde concluir, que ya para esa época, la citada entidad, al pasar su propiedad a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y ésta detentar la calidad de establecimiento público del orden departamental, se injiere que el demandante por el citado interregno fue empleado público, como pasará a explicarse, sin que se pueda señalar que se hubiera con.figurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajador particular; pues al efecto, el servicio prestado por el accionante, con posterioridad al 8 de marzo de 2005, no puede ser tenido en cuenta para computar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional, en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 416 del C.S. T. Dicho lo anterior, consideró pertinente determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes con base en la normatividad que regula la materia, poniendo de relieve que el demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios -Instituto Materno Infantil, como Médico Pediatra. A renglón seguido, transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para luego, razonar de la siguiente manera: Como se indicó en precedencia, el demandante desempeñó el cargo de Médico Pediatra, de lo cual se injiere que el cargo no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución, teniendo en cuenta que el término "servicios generales" corresponde a los destinados a mantener las instalaciones de ellas

en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 62537 de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por ", las distintas dependencias que las integran... es por ello, que se infiere que en virtud del cargo desempeñado por el promotor de la litis, ésta detentó la calidad de empleado público, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. De lo expuesto, se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos juridicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 20, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral. El fallo desestimatorio se hace extensivo en relación a las restantes entidades demandadas, advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que, se reitera, no se demostró en el plenario; de manera que como en el juicio no se dedujo una

obligación laboral a cargo de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se sigue por sustracción de causa jurídica, que no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo esbozó, así:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario de GABRIEL LONNGI ROJAS contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105015200800490-01, en donde actuó

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 62537 como Magistrada Ponente, la Doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2011.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes

manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GABRIEL LONNGI ROJAS, para el desempeño del cargo de Médico Pediatra Neonatólogo en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1 ., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de mayo de 2006, en adelante. b) La indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de mayo de 2006, en adelante. e) Subsidiariamente a las entidades demandadas, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006. 3.4 que se condene en costas a los demandados en virtud de los

trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 62537 La Nación Ministerio de la Protección Social, no presentó oposición.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija laboral de Descongestión, el día 31 de enero de 2013, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y SS..7 ºd e la Ley 16 de 1969 (i} de ser violatoria por la vía directa, (ii} en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66,el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5ºd el Decreto 3135 de 1968, (iii} violaciones medios que condujeron a la (iv} infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5ºd el Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º,4 º,5º, 9 º, 13,

14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violaciónfin (por infracción directa} de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igualf orma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5ºd el Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 dfi 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de Institución de Salud del orden Departamental de propiedad

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 62537 de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral entre la actora y la Fundación es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos «[. ..] y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria [. ..] », encuadrando al demandante en lo establecido en el

artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular. Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[. ..] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [. .. ], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado. Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 ºd el Decreto 3135 de 1968, al encasillar al actor como empleado público, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 62537 Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la

legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Médico pediatra Neonatólogo), no puede ser catalogado como trabajador oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 º de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los

límites de que trata el Art. 416 del C. S. T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones m celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y "Sintrahosclisas", establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su º º artículo 5 , y la del año 1986, en su artículo 2 , que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Manifestó, además, que:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 62537 Elf alldoe lC onsjeod eE staddoe l8 dem arzod e2 005,n ofu e el únicop ronunciamdieelnm táox imoe nted e loa dmniistvroa,t i atendiean qduoep orej emplol,aS aldae C onsulyt Sae rviCciivoi l, enu np ronunciamdieef necthoa 2 0d eo ctb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...