CSJ - SL3690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3690-2020 Radicación n.° 68363 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que JAIRO DE JESÚS VILORIA PÉREZ le promovió a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA-.
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a BBVA COLOMBIA, con el fin de que se declare el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, a efectos de que se tenga en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones y de antigüedad, los saldos por esos mismos conceptos, la devolución de las
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Radicación n.° 68363 sumas descontadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, y de manera subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas y cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis adujo que, laboró para el banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de septiembre de 1983 y el 14 de noviembre de 2003, el
cual fue terminado de manera unilateral, aduciendo el empleador justa causa, desconociendo que existían unas reglas de procedimiento que la entidad desconoció; que desde su vinculación laboral, el empleador le reconoció las primas extralegales semestral, de vacaciones y antigüedad, las cuales hacían parte de los derechos previstos en el reglamento interno de trabajo de 1974, artículo 83; que pese al reconocimiento puntual y habitual, la demandada desconoció su cómputo en la liquidación de prestaciones sociales, lo mismo que unos saldos a la terminación del contrato de trabajo, ya que tenía derecho a dichas primas de manera proporcional; que a la terminación del vínculo, la demandada descontó una sumas de dinero, que no estaba habilitado para hacerlas, de conformidad con la prohibición de los artículos 59 y 149 del CST. Explicó que «…la providencial decisión de consagrar las existentes tres (3) primas extralegales como prestaciones sociales en su reglamento interno de trabajo, creo (sic) un nexo cierto y complementario dándoles por supuesto un mayor grado de supremacía en el interés de
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Radicación n.° 68363 darles una protección especial de cualquier menoscabo ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y alcance de las primas. Esta característica especial revela su contenido tutelar desde hace muchos años y no hace otra cosa que hacer propia o parte integral del acto el derecho de que se reconozcan y paguen sin distingos o discriminación en sus efectos y alcance en el entendido de la intangibilidad de los derechos pecuniarios y su proyección vital.»
Precisó, que en ninguna parte se dispuso que la prima de vacaciones era un pago adicional a ese descanso obligatorio, ni menos que tuviera como fin hacer más placentero su disfrute, como tampoco frente a la prima de antigüedad, se previó un propósito específico; de ahí que «…el banco limita sus alcances y efectos jurídicos al discriminarlas, ignorando que las tres primas convencionales ya enunciadas tienen la misma naturaleza jurídica y como tal se encuentran envueltas por el mismo concepto de objetividad y aplicación integral. Esta imprevisión, es la que genera un desconocimiento de las características esenciales de indivisibilidad, objetividad, generalidad, especificidad y abstracción que las preceden y del principio de utilidad para lo cual fueron creadas.»; que pese a esa negativa, funcionarios del banco han reconocido en diversos instrumentos, que esos pagos no se entregaban por mera liberalidad sino por la prestación del servicio, y para que ingresaran al patrimonio del trabajador; además de que son derechos consagrados colectivamente, que para su eliminación se requiere acuerdo entre las partes. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante y los extremos temporales; a los demás adujo no ser ciertos. Propuso las
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Radicación n.° 68363 excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago. Como hechos y razones de defensa, argumentó que efectivamente, el trabajador era beneficiario de las
convenciones colectivas, laudos y demás derechos consagrados en el reglamento interno de trabajo, entre ellos la prima de vacaciones y de antigüedad, las cuales no eran constitutivas de salario, por cuanto la primera era reconocida como un pago accesorio a las vacaciones legales, y no por el servicio prestado, es decir, un emolumento para mejorar la calidad de vida del trabajador en ese período de descanso; además que el reglamento interno establecía, que se pagaba dicho derecho cuando el trabajador salía a disfrutar de las vacaciones; y en cuanto a la segunda, dicha prima se reconoció por mera liberalidad del empleador como gratificación a sus trabajadores, la cual fue pagada al demandante por haber cumplido un tiempo de servicio; que el contrato de trabajo terminó por justa causa, dado que se comprobó que el trabajador se apropió de unos dineros, y por ello, generó desconfianza en el empleador; adicional al hecho, de que el procedimiento citado por el demandante como obviado por la empresa, no tenía aplicación, pues aquel solo operaba para los procesos disciplinarios, y no cuando se da por terminado el vínculo laboral; así mismo, señaló que el denominado manual de procedimiento e instructivo de comité de personal, ya no operaba en el banco, pero fue un documento que existió, el cual fue sustituido por el manual de disciplina y medidas administrativo-laborales.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo calendado, el 28 de febrero de 2013, profirió la siguiente decisión:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales del señor JAIRO DE JESUS VILORIA PÉREZ, teniendo en cuenta los valores recibidos por concepto de prima de antigüedad proporcional, prima de vacaciones y sobresueldo por vacaciones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., a pagar la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo consagrado en el artículo 65 del CST y SS Modificado por la Ley 789/2002, por valor igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique y sobre las sumas adeudadas. (sic) CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. TÁSENSE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, con
sentencia del 31 de julio de 2013, revocó el fallo condenatorio del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra, sin imponer costas.
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Radicación n.° 68363 En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal luego de establecer que en el litigio no se discutía la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, ni el derecho del trabajador a devengar las primas de vacaciones y de antigüedad, tampoco su valor; circunscribió como primer problema jurídico a resolver, si las aludidas primas eran constitutivas de salario, para efectos de ser computadas en la base de liquidación de las prestaciones sociales. Para resolver dicho interrogante, se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 44716, en la que fungió como demandada la persona jurídica convocada en este mismo proceso, y en la que se planteó idéntico problema jurídico, para concluir que las referidas primas no revestían carácter salarial alguno, pues se trataban de beneficios extralegales, «…teniendo la prima de vacaciones la misma finalidad de las vacaciones por ser accesorias a las mismas, por ello no tiene carácter salarial; mientras que la prima de antigüedad tiene como propósito ser una gratificación concedida al actor por haber cumplido determinado tiempo de servicio, sin que tengan el objeto de remunerar la prestación del servicio.». En ese sentido, consideró que la decisión de primera instancia se equivocó al otorgarles naturaleza salarial a las
primas cuestionadas, en contravía de lo que la Corte había expresado sobre esos emolumentos. El segundo punto a resolver, fue el relacionado con la indemnización por despido ilegal. Con respecto a ello, concluyó que no podía efectuar un análisis de fondo, por
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Radicación n.° 68363 tratarse de un hecho nuevo en esa instancia, que aunque fue planteado en el escrito de reforma de demanda, esa actuación procesal del demandante no fue calificada por el juzgador de primer grado, ni se le dio trámite alguno, lo que condujo a que el debate se centrara en la pretensión original de la demanda y su fundamento de hecho. Precisó el sentenciador colegiado, que «…al revisar la actuación procesal desarrollada en primera instancia, se observa a folio 137 cuadernos 2º del expediente, la solicitud de reforma de la demanda recibida por el juzgado de origen el día 13 de junio de 2005. En auto de 3 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, sin que se hiciere pronunciamiento alguno respecto a la reforma antes mencionada, teniendo en cuenta lo anterior y ante el silencio del a quo respecto a la admisión de la reforma de la demanda, se hace imposible en esta instancia resolver la petición del actor en cuanto a la indemnización alegada en el recurso, por no ser objeto de controversia durante el desarrollo del litigio y no haber tenido la demandada la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a este hecho alegado. En consecuencia, resulta ser un hecho nuevo que
desborda el principio de consonancia previsto en el artículo 66ª del CPTSS. Por eso, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.». Por último, se refirió al tema de los descuentos ilegales alegados por el demandante, para lo cual adujo que, como el contrato de trabajo se extendió hasta el 14 de noviembre de 2003, el empleador no tenía prohibición legal de descontar de la liquidación de prestaciones sociales, aquellos dineros que le fueron consignados de forma adicional con el pago anticipado y completo de la nómina.
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Radicación n.° 68363 Así, refirió expresamente que «…no p[odía] perderse de vista que si el sistema de pago de los salarios de los trabajadores de la demandada contempla el pago anticipado de estos conceptos, ellos no ingresan al patrimonio del trabajador sino cuando efectivamente ha prestado el servicio, estando obligado a restituirlo a su empleador cuando por cualquier causa no preste el servicio para el cual se obligó, como sucede en este caso, por habérsele terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del período pago anticipadamente de nómina salarial, el actor no pudo ejecutar el contrato de trabajo. //Adicionalmente, una vez terminado el contrato de trabajo desaparece para el empleador la prohibición de deducir o retener de los salarios o prestaciones sociales del trabajador, sin autorización escrita y previa del trabajador.». Luego citó la sentencia CSJ SL 12 may. 2010, rad 27278, para concluir que «…el empleador puede hacer uso de la compensación al momento de terminación del contrato pues la
subordinación desaparece y solo respecto de las obligaciones plenamente exigibles, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 68363 modifique el fallo proferido en primer grado, imponiendo condena así: «Se condene a la empresa, reajustarle el auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicio desde que se causaron y pagaron la prima de vacaciones y antigüedad. Se condene al BBVA Colombia antes denominado BBVA Banco Ganadero S.A., a devolverle las sumas deducidas de sus prestaciones sociales con sanción moratoria $375.069.00 $8.965.00 $21.284.00. Condenar a la demandada a pagarle al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora. Se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido ilegal. Proveer en costas.». Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los
artículos «1, 9, 13, 12, 14, 21, 23, 43, 55, 57, 4, 5, 9 numeral 1, 65, 107, 109, 127, 128, 149, 189, 373, 467, 468, 488 del CST 60, 61, 145, 151 Código P del Trabajo, resultaron desconocidos los artículos: 29, 53, 228, 230 de la CP…». Adujo que tal violación de la ley, se produjo como consecuencia de haber incurrido el tribunal en seis errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones tiene la misma finalidad de las vacaciones por ser accesoria a la misma y dar por demostrado, no estándolo, que la prima de antigüedad tiene como propósito ser una gratificación sin que tenga el objeto de remunerar la prestación del servicio.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que por voluntad expresa de la empresa la prima convencional de vacaciones y
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Radicación n.° 68363 de antigüedad fueron consagradas en el reglamento interno de 1974 como prestaciones sociales.
3. Pretender que al no haber pronunciamiento por parte del juez respecto a la pretensión nueve (9) y su reforma, está impedido resolver la súplica del actor puesto que no fue objeto de controversia dentro del litigio.
4. No dar por demostrado, estándolo, que todas las convenciones colectivas consagran la norma de obligatorio cumplimiento que en los procesos donde se afecten los contratos de trabajo debe
mediar el Comité de Reclamos y Recomendaciones que en últimas adoptará por mayoría de votos la decisión final.
5. Dar por demostrado que las deducciones de sus prestaciones sociales proceden de un acto de legalidad dado a que se le pagó anticipadamente el salario, recargo nocturno y subsidio de transporte y que el actor pretende el pago de emolumentos laborales con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
6. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el reglamento interno de trabajo prohíbe deducir, retener suma alguna de salarios y prestaciones de los trabajadores sin orden judicial o mandato del trabajador.
Señaló, que tales yerros fácticos se cometieron, por haber valorado erróneamente las convenciones colectivas (folios 233 a 582), la liquidación de prestaciones sociales (folios 15 a 20), la demanda y su contestación (folios 25 y siguientes). Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó la reforma de la pretensión nueve (folio 74), el reglamento interno de trabajo de 1974 (folios 623 a 642 y siguientes), y las directrices del banco prohibiendo deducciones de prestaciones sociales (folios 69-70). Para la demostración del cargo, el censor se refirió a cada uno de los yerros fácticos endilgados, y en cuanto al primero, señaló que se cometió debido a la apreciación
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Radicación n.° 68363 errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales quedó consignado que las primas de vacaciones y
antigüedad son pagos periódicos, se supeditan al salario básico, y se reconocen por la sola existencia del contrato de trabajo y un número mínimo de días laborados, que son características propias de un pago salarial. De manera que «…para acceder a su pago se requiere laborar determinado número de días y estar vinculado con contrato de trabajo, nunca tuvieron merma en su valor, nunca se les despojo el carácter salarial ni el atributo de ser pagos por la prestación directa del servicio, no eran reconocidas accidentalmente, sino como pagos periódicos, constituyéndose así en típicas obligaciones a cargo del empleador, su otorgamiento no propendían por el desarrollo propio de las tareas encomendadas; enriquecían patrimonialmente a los trabajadores, están recogidas en la compilación de normas y consagradas como prestaciones sociales en el reglamento interno.». Se refirió a la Convención Colectiva 1994-1995, que contiene la prima de vacaciones, para indicar que allí no se despojó del carácter salarial a dicho emolumento, como tampoco se consignó que tuviera igual finalidad que las vacaciones por ser accesoria a ese descanso; simplemente se estableció que hay causación y pago efectivo, siempre y cuando exista un contrato de trabajo y un número de días para acceder a dicha prestación. Explicó, que se llegó a dicho error, por cuanto el juzgador apreció erróneamente el documento de folios 15 a 20 del expediente, sobre liquidación de prestaciones sociales, el cual establece que al actor se le pagó dicha prima de septiembre 14/2002 a septiembre 13/2003, a pesar de no
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Radicación n.° 68363 haber disfrutado dicho período, lo mismo que otras liquidaciones de trabajadores del banco, a quienes les fue reconocida la prima de vacaciones pese a no haber disfrutado ese descanso. Adujo, que si bien el reglamento interno de trabajo en sus artículos 46 y 47, establecen que la prima de vacaciones es accesoria al descanso, no es menos cierto que ese estatuto también prevé, que no produce efecto alguno aquellas disposiciones que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores. Asimismo, el artículo 43 consagra, que cuando el contrato de trabajo termine sin que se hubiere disfrutado el descanso, procede la compensación en dinero por año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que no sea inferior a seis meses, lo que indica que la prima de vacaciones no está supeditada al descanso remunerado o a su disfrute. Se remitió a las Convenciones Colectivas de Trabajo 1984-1986, 1990-1991, 1993-1995, con respecto a la prima de antigüedad, para señalar que ella en modo alguno se reconoce por mera liberalidad del empleador y a modo de gratificación, sino por la sola condición de prestar el servicio, es decir, que se trata de un pago salarial. Así, «…de la norma convencional de manera entera se desprende la voluntad de las partes en que su causación y efectividad solo es posible siempre y cuando el trabajador esté vinculado con contrato de trabajo, en otras palabras, obedecen a pagos por la contraprestación directa o retribución directa del servicio, por ser derechos derivados de
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Radicación n.° 68363 la ejecución de un contrato de trabajo, de antemano, quedó demostrado que los mencionados derechos no tienen una existencia embrionaria, de manera que resulta incontrovertible que la convención colectiva no guardó silencio sobre la naturaleza salarial de las prerrogativas en discusión, esto debió connotarlo el juzgador, a efecto de no cometer el craso error de afirmar que no tienen el objeto de remunerar la prestación del servicio.//Si los pagos por concepto de prima de vacaciones y prima de antigüedad, se encuentran expresamente establecidos en la convención colectiva de trabajo como pagos periódicos y los mismos no han sido excluidos por la misma convención colectiva, estamos frente a unos factores salariales, no existe duda que dichos pagos son factores salariales, y por lo mismo se deben tener en cuenta como factor salarial al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, especialmente el auxilio de cesantías, e intereses y prima legal semestral.». Luego señaló, que el juez colegiado apreció erróneamente la demanda y su contestación, pues «…no se percata que ésta se motivó y apalancó respecto a la prima convencional de antigüedad y en materia de determinar cuándo un pago es constitutivo de salario, en fallos de la Corte Suprema, fallos de Constitucionalidad y Convenios con la OIT, las cuales desechó el operador judicial.»; además, que se había apartado de su propio criterio en otros casos, en contravía también del discernimiento que tenía la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia sobre la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y antigüedad del BBVA Colombia antes Banco Ganadero. En punto al segundo error, expuso que el tribunal no tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo de 1974 en el artículo 83, previó que las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad eran prestaciones sociales
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Radicación n.° 68363 adicionales a las legales, es decir, diferentes a las que reseña el CST, y por ello debían ser consideradas salario. Para la censura, «…el interés de las partes en aportar al proceso el reglamento interno de trabajo perseguía que el juzgador adelantara una valoración razonada y ponderada de este medio de prueba, para que se formara un criterio lo más exacto, lo más preciso, que el fallo se ajustara a la más estricta justicia, es decir, que sobre esa premisa dedujera la consecuencia jurídica pertinente, cosa que los beneficios convencionales consagrados como prestaciones sociales en el reglamento interno de trabajo tengan una real aplicación, en el entendido, que el interés de la empresa era blindaros de cualquier menoscabo.» Frente al tercer yerro, especificó que dicho error se produjo por haber apreciado el juzgador de manera equivocada la demanda, su contestación y el recurso de apelación. Explicó, que si bien era cierto que la pretensión novena hacía referencia a la indemnización por despido injusto, y luego haberse presentado un escrito de reforma, en el cual se modificó dicha súplica, para calificarla como despido ilegal, lo cierto era que en nada cambió la esencia de
la pretensión, dado que se perseguía igual indemnización por violación de un procedimiento, frente a lo cual la demandada se pronunció ejerciendo la defensa por los hechos que respaldaban esa súplica, sin importar si era despido injusto o ilegal. Señaló, que el sentenciador no valoró correctamente el escrito de alzada, pues su deber era haber analizado el error en que incurrió el juez de primer grado y descendido al
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Radicación n.° 68363 estudio de fondo, o en su defecto, haber devuelto el expediente para que se atendiera la reforma de la demanda, y no hacer nugatorio el derecho al debido proceso, y de paso el principio de consonancia. En lo que atañe al cuarto yerro fáctico, manifestó que dicha equivocación se produjo por una apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que preveían que la valoración y el resultado de la conducta investigada debía ser adoptada por el Comité de Recomendaciones y Reclamos. Respecto del quinto error de hecho, afirmó que no era posible concluir que el empleador podía descontar de la liquidación de prestaciones sociales unos dineros pagados supuestamente de más, siendo que el pago de los salarios tenía como corte los días 20 de cada mes, lo que impedía el pago de salarios adicionales o no causados, aspecto que se corroboraba con la contestación a la demanda, en la cual la pasiva confesó «…que la nómina es sistematizada nacionalmente a corte los días veinte (20) de cada mes vencido, por lógica, ese corte nos
dice que los días después del 20 de cada mes corresponden a una nueva mesada, de tal suerte, no entendemos como el juzgador argumenta como defensa de la demandada a que ésta le pagó de más al actor, sueldo y otras prestaciones hasta el día 30 de noviembre del 2003, fundamento carente de seriedad y acierto como quiera que es imposible hacer pagos de sueldo por fuera del límite impuesto por el sistema electrónico, mal hace el Tribunal afirmar algo que materialmente no se puede hacer ni mucho menos lo pudo probar.». Luego concluyó, «…que no estamos frente al análisis del otorgamiento de una autorización expresa del actor para ordenar unas
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Radicación n.° 68363 deducciones de sus prestaciones sociales definitivas, ni de créditos concedidos por el patrono al actor para desarrollar su labor, es decir, que se hicieran exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo, en estos términos no sería aplicable la sentencia que alude el juzgador.». En lo que atañe al sexto error de hecho, adujo que a pesar de la evidencia, el sentenciador desconoció lo que preveía el artículo 68 del reglamento interno de trabajo, sobre la imposibilidad del empleador de hacer deducciones a sus trabajadores de sus salarios y prestaciones sociales, sin autorización previa de éstos o sin mandamiento judicial. Por último, concluyó que «…como consecuencia que no apreció el RIT no da por demostrado que las normas del reglamento interno de trabajo fungen como un mandato imperativo para el juzgador, de donde debió determinar que la empresa incurre en un acto arbitrario
al desconocer la prohibición taxativa de realizar deducciones de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores sin mandato legal u orden expresa de estos, de tal suerte, es descabellado determinar que el patrono puede llevar a cabo deducciones arbitrarias.//Con la presentación de la demanda se arribaron 2 directrices del Banco donde se prohíbe hacer deducciones de las prestaciones sociales de los trabajadores sin orden de estos o judicial. Folios 69-70.//Lo que se evidencia dentro del plenario es que la empresa ha violado flagrantemente su propio reglamento interno de trabajo, en ese sentido, el juzgador no podía exculpar a la demandada de la pretensión de devolverle al actor las sumas deducidas de sus prestaciones sociales, con su respectiva sanción moratoria…».
VII. LA RÉPLICA
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Radicación n.° 68363 La demandada opositora, solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el recurrente incurrió en deficiencias técnicas que hacen imposible el examen de la acusación. En primer lugar, señaló que el alcance de la acusación no se encuentra bien formulado, pues el recurrente solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia e indicó el sentido de los cambios, pero incluyó conceptos que no fueron impuestos por el sentenciador de primer grado, lo que significaba que esas súplicas fueron objeto de absolución en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión; de ahí que lo adecuado era haber solicitado la revocatoria de esos aspectos negados, y ahí sí, que se impartiera condena por ellos. Así mismo, adujo que la censura sorprendía con la
solicitud de condena por indemnización por despido ilegal, siendo que lo pretendido y discutido fue la indemnización por despido injusto, que son dos figuras jurídicas distintas y con efectos diversos. Luego, destacó que la proposición jurídica reseñó normas que no tuvieron incidencia en el fallo cuestionado, y excluyó otras que fueron citadas expresamente por el Tribunal, como era el caso de los artículos 48 de la C.P, y el artículo 66 A del CPT y de la SS. Acto seguido, cuestionó la forma en que fueron planteados los supuestos desatinos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues en su gran mayoría, involucraban un ataque jurídico a los argumentos del
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Radicación n.° 68363 Tribunal, que no podían ser formulados y desarrollados por las senda indirecta, sobre todo, porque hacia alusión a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que aparentemente el fallador desconoció. Así mismo, destacó que «…la extensa argumentación que se incluye en el desarrollo del cargo no incluye una cabal demostración de los supuestos desatinos denunciados por la recurrente. Concuerdan con una alegación que solamente podría ser admitida en las instancias pero, como fácilmente se puede detectar, no confronta lo dicho por el Tribunal con el contenido de las pruebas que vincula a la acusación, por lo que resulta imposible establecer el contraste entre lo uno y lo otro que, de existir, pudiera permitir la demostración de los yerros denunciados, que
por demás no existen.». Precisó que los yerros 1º y 5º, tenían como objetivo cuestionar aspectos jurídicos del fallo de segunda instancia, tales como definir si la prima de vacaciones es un derecho accesorio a ese descanso y si la prima de antigüedad se considera una gratificación, lo mismo lo relacionado con el tema de la prohibición del empleador de efectuar descuentos al trabajador, objeciones que no era procedente ejercitar por la vía de los hechos. Con respecto al yerro 3º, expresó que en realidad es un aspecto ajeno a la apreciación de las pruebas, y por demás distorsionó lo que el colegiado concluyó sobre ello, dado que «…éste se refirió a que el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre la admisión de la reforma al libelo inicial lo que impidió la manifestación de la demandada sobre la misma y, en tales condiciones, lo incluido en tal reforma quedó por fuera del debate sin que la parte
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Radicación n.° 68363 actora hubiera actuado para evitarlo. Tal aspecto es ajeno a la apreciación de pruebas.». Explicó, que muchas de las razones esbozadas en el desarrollo del cargo, son argumentos que el Tribunal jamás usó como fundamento de la decisión, y por ello, no hay materia qu
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