CSJ - SL3691-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3691-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
\U. RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión RÍ ANAM A A MUÑOSZE GURA Magistproandean te SL369l-2019 Radicancº.i5 ó8n3 23 Act1a0 BogotDá.C, . v,e inti(s2i7de)etm ea rzdoe d osm il diecin(u2e0v1e9 ). ResuellaCv oer etlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to NANCDYE LS OCORRCOA LLDEE M ARÍyNS ALVADORA LOAIZDAE T AMAYcOo ntlrasa e ntepnrcoifae proilrda a SalQau indteDa e scongLeasbtoidróeanTll r ibuSnuaple rior deM edelellí2 n9d, e f ebrdeer2 o0 12e,ne lp roceqsuoe ambaisn stauernac roonntd reIalN STITDUETS OE GUROS
SOCIALhEoSCy,O LPENSIONES.
AUTO Ena tencailmó enm orviiasli ab floel 3i2oy s 3 3d el cuadedrenl oaC orteenv, i rtduedal r tí6c8ud leoCl ó digo GenerdaellP rocetséon,g acsoem os ucesporro cedseall Institduet Soe gurSoosc ialae lsa,A dministradora ColombdieaP nean si-oCnoelsp ensiones. SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 58323
l. ANTECEDENTES
N ancy del Socorro Calle de Marín llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente,junto con las mesadas adicionales, el aumento anual del IPC y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente, Jorge Elías Tamayo Chica, falleció el 9 de julio de 2007; a quien en vida,e l ISS le reconoció pensión por vejez a partir del año 2006; que convivió con el causante desde el mes de mayo de 1999 hasta el día de su muerte; que el pensionado fallecido a la fecha de su deceso tenía un vínculo marital vigente con Salvadora Loaiza de Tamayo, sin embargo, estaban separados de hecho. Manifestó que tanto ella, como Salvadora Loaiza de Tamayo en su calidad de cónyuge, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual fue negada mediante las Resoluciones n. O 11799 de abril de 2008, y la º n. ºO 18061 de junio 27 de 2008, que confirmó la decisión. Aseveró que, a la señora Loaiza de Tamayo se le negó el reconocimiento de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, y a ella por no demostrar la calidad de
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2 Radicado n. º 58323 compañera permanente, n1 la convivencia por el término requerido. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y se atuvo a lo demostrado en el plenario. En su defensa propuso las excepciones que denominó como indebida integración de la litis, ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorias, buena fe y compensación. El juez de primera instancia, integró al proceso como interviniente ad-excludendum a Salvadora Loaiza de Tamayo quien, a su vez, demandó al ISS con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, Jorge Elías Tamayo Chica, a partir del 9 de julio de 2007, con las mesadas anuales, los incrementos, y los intereses moratorias. Así mismo solicitó que se excluyera del reconocimiento de la prestación a Nancy del Socorro Calle. Afirmó que contrajo matrimonio con el causante el 27 de diciembre de 1969, vínculo que estuvo vigente hasta su deceso, del cual dependía económicamente; que el señor Tamayo Chica la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud; que nunca hubo separación de hecho ni liquidación de la sociedad conyugal; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 17 de julio
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Radicado n.º 58323 de 2007, la cual fue negada porque a juicio del Instituto «[. .. ] no estaba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento». Por último, aseveró que a pesar de los problemas maritales que tuvo con su cónyuge en el año 2006, y de la demanda de alimentos que instauró en su contra, no hubo separación entre ellos. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y se atuvo a lo demostrado en el plenario. En su defensa propuso las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorias, buena fe, compensación y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29
de julio de 2011, resolvió así: PRIMEROS:e C ONDENAa lI NSTITUTDOE LOS SEGUROS SOCIALEreSpr esentado legalmente por Norela Bella Díaz o quien haga sus veces, a reconocer a favor de la señora SALVADORA LOAIZA DE TAMAYO identificada con cédula número 32.437.382 la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTyE Spa gar la suma de VEINTISIMIELTLEO NES OCHOCIENTTORSE INTYA U N MIL DOSCIENTOSU N PESOS($ 27.831.201) por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no
reconocidas desde 9 de julio de 2007, hasta el 30 de julio de 2011.
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Radicado n.º 58323 Así mismo, desde el mes de agosto de 2011 el Instituto de Seguros Sociales, deberá reconocerle una pensión de sobrevivientes en una cuantía igual al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sus reajustes anuales para el salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: COSTAS: Como se dejo (sic) expresado en la parte motiva de la presente Sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de loisnt ereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la condena impuesta por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, liquidados conf arme a la tasa de interés más alta para ese momento.
CUARTO: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de esta sentencia, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de febrero de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos
por Nancy del Socorro Calle de Marín y el ISS, decidió revocar la sentencia proferida por el y en su lugar absolvió a la a quo
entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Consideró que se presentaban dos problemas jurídicos: (i) determinar si le asistía derecho a Nancy del Socorro Calle de Marín y a Salvadora Loaiza de Tamayo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jorge Elías Tamayo Chica, a la primera como compañera permanente y la segunda como cónyuge; y (ii) dilucidar lo SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 58323 concerniente a los intereses moratorias y la condena en costas. Manifestó el Tribunal que no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Elías Tamayo Chica contrajo matrimonio católico con Salvadora Loaiza el 27 de diciembre de 1969, (ii) que el ISS mediante la Resolución n. 002542 de 2006 le reconoció pensión de vejez º al señor Tamayo Chica; (iii) que el causante falleció el 9 de julio de 2007; (iv) que Nancy del Socorro Calle de Marín y Salvadora Loaiza solicitaron el reconocimiento de la prestación la cual les fue negada por el ISS. En ese orden, el colegiado transcribió apartes de los testimonios rendidos por María Teresa Tamayo Chica, Marta Lía Velásquez, Diana Patricia Tamayo Loaiza, Olga Cecilia González, Alix Aguiar Castro y Y eni Adalid Colorado Loaiza. Así mismo de los interrogatorios de parte de Salvadora Loaiza de Tamayo y Nancy del Socorro Calle de Marín. Por otra parte, afirmó que teniendo en cuenta que el
causante era pensionado, y que falleció el 9 de julio de 2007, la norma aplicable en el sub examine era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Citó la sentencia CSJ SL, 19 de septiembre de 2007, radicado 31700, reiterada en la sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicado 31269, en la que se expuso el requisito de la convivencia que deben acreditar tanto
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6 Radicado n. º5 8323 conyuge como campanera permanente para resultar beneficiarias de la prestación reclamada. Con respecto a la situación de Salvadora Loaiza de Tamayo, estableció que de la valoración de las pruebas en conjunto, en consonancia con el principio de la libre formación del convencimiento, contrario a expuesto por el a quan,o se acreditó ,ifehacientqeume etunviterea» la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, teniendo en cuenta que «.[.] . ademádse n oe ncontrcaornsvei viceonndé ola lm omentdoe su muerttea,m pocpor oblóa se xigencdiea qsu et rateal º numer7ald ela rtíc1u3ld oel aL ey7 97 de2 003». Afirmó el colegiado, que por el contrario, la señora Loaiza de Tamayo se centró en demostrar que convivió con el causante hasta el día de su deceso, cuand«o[.]..a todalsu ces sep udoa credidteanrt dreolt rámidteepl r oceqsuoe,e ls eñor
TamayCoh icsao,s tuuvnoa c onvivecnocnli aas eñorNaa ncy delS ocorCraol ldeeM arífn..] .c ircunstcaonrcrioab oproard a lotse stigos». En este sentido, recordó que: Los derechos sub-lite dependen de la acción u omzszon del interesado, ya que las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo cumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos[. ..} ante las falencias probatorias en el plenario, en virtud de lo preceptuado en los artículos 177 del C de P.C. Y 1757 del C.C., donde se establece que incumbe probar a las partes las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, [. .. } debe decirse que ante el incumplimiento de la parte actora, de esa carga probatoria, ésta soporta el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio, en
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Radicado n. º 58323 tal sentido aprecia con claridad que no demostró se se efectivamente el tiempo de convivencia con el señor Jorge Elías Tamayo Chica, y por tanto, frente a de prueba, los escasos medios esta colegiatura revoca la decisión de primera instancia en este aspecto. En relación con Nancy del Socorro Calle de Marín, explicó que la convivencia de la compañera permanente del pensionado al momento de la muerte de este, constituye un requisito esencial para que el Sistema de Seguridad Social reconozca dicha prestación, y que si bien, la señora Calle de
Marín expresó en el interrogatorio de parte que convivió con el causante hasta el día de su muerte, tales afirmaciones quedaban en entredicho, al ser contrastadas con las declaraciones de los testigos. Precisamente, en relación con la prueba testimonial, manifestó que «[. ..] sieon dlap rubea reinqau ep ermite acredietlra eqru iso idtel aco nvive,n ecnie alp resenctaeos, éstar esóu litnsficuienptaer ae stblaecedrih co elemeo)),n t puesto que, lo testigos allegados por la señora Loaiza de Tamayo, aseguraron que era ella quien había convivido con el pensionado fallecido hasta el día de su muerte; así mismo, los declarantes llamados por Nancy del Socorro Calle afirmaron todo lo contrario.
Seguidamente concluyó: [. .. ]no existe una coherencia lógica en dichos; no comprende sus esta Sala de Decisión, como testigos dependiendo de la parte los por la que fueran llamados a rendir declaración, transmiten un su discurso idéntico y sean enfáticos en los mismos puntos.
Además resulta sospechoso que todos los testigos allegados por la señora Nancy del Socorro Calle, repitan las mismas fechas
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8 Radicado n. 58323 º insistentemente sin lugar a equívocos, resaltando que tal y como observa en las declaraciones rendidas, no les consta se personalmente últimos años de convivencia, pues los días o su contacto era telefónico con la pretensora. Igualmente resulta de trascendencia resaltar, que cuando la suplicante interrogada en
es la audiencia, afirma que vivió con el causante 1999 a 2007, desde y en una de las preguntas cuando concretamente la indagan por la labor desarrollada por el señor Tamayo Chica, dice que él le contaba que trabajaba como ayudante de carro de Castilla, reciclador, y que ya entró en el 99 a una relación con él, y ahí se dio cuenta del trabajo realizado, igualmente dice que comenzó a vivir con él el 2 de abril de 1999, resultando ilógico que el 1 º de abril de 1999, señor afilie a la señora salvadora Loaiza Ríos este (sic), cónyuge, a la EPS Susa lud, tal y como consta en la su certificación expedida por la misma EPS que milita a folios 99 del plenario, dejando en entredicho la fecha en que pudo haber iniciado la convivencia. Con respecto a la investigación administrativa, aducida por la entidad demandada obrante a folios 30 a 44, 81 a 87, manifestó que ésta era una prueba sumaria por no haber sido controvertida en juicio, al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 de junio de 2008, radicado 32166. Finalmente, concluyó que: Atendiendo a que no acreditó por las señoras Salvadora Loaiza se de Tamayo y Nancy del Socorro Calle de Marin, la convivencia con el pensionado en términos del artículo 13 de la Ley de los 797 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, impone se revocar la sentencia de primera instancia, y en lugar, absolver su al ISS de las pretensiones de la demanda, y condenar a las
demandantes a pagar las de la primera instancia. costas
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por Nancy del Socorro Calle de Marín y Salvadora Loaiza de Tamayo concedidos por el Trihµnal y admitidos por la Corte, se resolverán de manera independiente, empezando por el de Nancy del Socorro Calle
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9 Radicado n. º 58323 de Marín. Para ello, primero se hará referencia a cada uno de los recursos, a continuación la réplica conjunta del ISS y finalmente las consideraciones respecto de cada uno de ellos.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE NANCY DEL SOCORRO
CALLE DE MARÍN
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a qua y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales a «[. ..] reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JORGE ELIAS TAMA YO
CHICA [. ..] , a las señoras NANCY DEL SOCORRO CALLE en su calidad de compañera permanente y a la señora SALVADORA LOAIZA DE TA.MAYO[. ..} en forma compartida y proporcional al y el (sic) tiempo de convivencia con el pensionado». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente por el ISS.
VII. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto.
Señaló como errores evidentes de hecho:
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º
1. No dar por demostrado estándola que la señora NANCY DEL
SOCORRO CALLE convivió con el señor JORGE ELIAS TAMA YO CHICA hasta el momento de su muerte.
2. No dar por demostrado estándola que la señora NANCY DEL
SOCORRO CALLE convivió con el señor JORGE ELIAS TA.MAYO CHICA desde abril 2 de 1999. Dijo que el no apreció el adq uem «Podqeure e ls eñor JORGEE LIAST AMA YOC HIClAe o torag laa s eñoNrAaN CY (sic)». DELS OCORRCOA LL{fEo l3i6o7 ) Identificó como prueba erróneamente apreciada el certificado de Susalud respecto de los beneficiarios que tenía reportados en la EPS el señor Jorge Elías Tamayo Chica (folio 99). DEMOSTRADCEILCÓ ANR GO Manifestó que a folio 367 del expediente obraba poder que Jorge Elías Tamayo Chica, ante el Notario el 28 de junio de 2007, le otorgó a Nancy del Socorro Calle, para que ella «.[]. c .o brleam esaddae l ap ensidóenv ejaenzt eelB ancdoe Bogote án » e ,l c ual se expresó «.[]. o . torpgood eers pecial ampl(siicó) y suficiea nlatS era N.A NCDYE LS OCORRO CALLDEE MARIN (sic) [. ]. q. uieens m ic ompañera permanente». Aseguró que la no valoración de la prueba antes mencionada, llevó al a cometer un adq uem «[..] .e rrodre
hechgor oseervoi deanltc eo nclquuienr o e stapbrao baedno ele xpedieqnutele a s eñorNaA NCYD ELS OCORROC ALLE
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11 Radicado n. º 58323 hubiera convivido con el señor JORGE ELIAS TAMA YO CHIC A hasta el momento de sus (sic) fallecimiento}). Aseveró que a folio 99 del expediente se encontraba el certificado de Susalud, en el cual constaba el nombre de los beneficiarios que tenía reportados en la EPS el señor Tamayo Chica, señalando dentro de estos a Salvadora Loaiza, «[. ..} el día 1 de abril de 1999, lo cual loco nsideró determinante para concluir que no se probaba dentro del expediente desde cuando convivió el causante con la señora SALVADORA}). En ese sentido, recordó que la afiliación a la seguridad social no era determinante para esclarecer la convivencia. Con respecto a los certificados obrantes a folio 350, afirmó que era evidente el retiro de Salvadora Loaiza como beneficiaria del pensionado en septiembre de 2006, pues: La afiliación de beneficiarios en salud no una prueba inequívoca es de convivencia porque además de automática la activación de ser un beneficio cuando ha inscrito, la misma no forzosamente se obedece a criterios de convivencia sino también de necesidad. Es innegable que la señora SALVADORA LOAIZA fue la cónyuge del señor JORGE ELIAS y que el vínculo nunca fue disuelto, a su vez que para el año 1999 con ella existían hijos menores que eran
necesariamente beneficiarios de éste, aunado a que la señora NANCY DEL SOCORRO CALLE siempre fue cotizante y no necesitaba que la cónyuge del señor JORGE ELIAS fuera retirada del servicio de salud para en su lugar inscribirla a ella. Frente a las pruebas testimoniales, adujo que: No existe en el juez que valora la prueba razón lógica alguna que le permitiera descartar las declaraciones que en el proceso rindieron las señoras MARTA LIA VELASQUEZ, OLGA CECILIA TAMA YO Y ALIX A GUIAR CASTRO quienes coincidieron en declarar que la convivencia de la demandante y el señor JORGE ELIATSAMA YOi niecnli oóas ñ o1s99 9y q uceo nvihvaiseetrlao n fallecimiento de éste. Declaración que aunque fue controvertida por
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12 Radicado n. º 58323 el Juez de Segunda Instancia señalando que le resulta (sic) extraño que hubieran coincidido en la misma fecha de convivencia, es de resaltar que ninguna tuvo memoria exacta de señalar desde que (sic) mes y día del año 1999 inició la convivencia la pareja. Es totalmente plausible que los vecinos y familiares recuerden la proximidad de un año en que una pareja inicia convivencia. [. ..] Estas testigos son personas que tienen toda la credibilidad porque no son familiares de ninguna de las partes involucradas, si son amigas de la señora NANCY DEL SOCORRO CALLE no se puede predicar una amistad íntima, de donde siendo procedente en virtud de la presunción de la buena fe dar total credibilidad a sus
declarantes. [. ..] contrario a las declaraciones de los testigos que presentó la interviniente, Diana Patricia Tamayo (hija de la señora
SALVADORA LOAIZA}, YENID ADALID COLORADO LOAIZA
(sobrina de la señora SALVADORA LOAIZA-NO DE JORGE ELIAS}, ambas familiares consanguíneas de la interviniente con interés manifiesto de favorecer a la señora SAL VA DORA. La última testigo incluso manifestó que se preparó para la audiencia leyendo todas las declaraciones rendidas en el proceso. Y, frente a la testigo MARIA (sic) TERESA TAMAYO CHICA quien fue la hermana del causante[. ..] no obstante cuando se le pregunto (sic) si le conoció al señor JORGE ELIAS TAMAYO, manifestó nunca haber conocido de otra relación, asegurando también que nunca conoció a la señora NANCY DEL SOCORRO CALLE y que nunca supo de ella. Lo cual resulta contradictorio cuando es claro en el proceso que entre el causante y la demandante existió durante mucho tiempo una relación sentimental. [. ..] La declaración anterior resulta contradictorita (sic) cuando la señora MARIA (sic) TERESA afirmó que era la hermana confidente del causante, pero no tenía conocimiento de si él se había separado de la señora SALVADORA LOAIZA DE TAMA YO. Además al inició (sic) de la declaración aseguró que eran muy unidos y al ser confrontada aseguró que solo los visitaba esporádicamente.
VIII.RE CURDSEOC ASACIDÓESN A LAVDOARL OAIZA
DETAMAYO
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Radicado n. º 58323
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirme la decisión del fallador de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo el cual fue replicado oportunamente por el ISS.
X. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia por la v1a indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, por ser violatoria de los artículos «.[..] 1 2 numeral 1 y 13 literal a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución
Política». Denunció como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JORGE ELIAS TAMAYO CHICA y la señora SALVADORA LOAIZA DE TAMA YO hicieron vida marital en común hasta el momento del fallecimiento del pensionado.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JORGE ELIAS TAMAYO CHICA y la señora SALVADORA LOAIZA DE más TAMA YO hicieron vida en común durante de 5 años.
Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: - Acta de inspección de la oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 13 de febrero de 2008 donde se realiza interrogatorio al señor JAIRO GUTIERREZ.
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Radicado n. 58323 º - Acta de inspección de la oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 11 de febrero de 2008 donde se realiza interrogatorio a la señora TERESA RUA. - Acta de inspección de la oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 11 de febrero de 2008 donde se realiza interrogatorio al señor JUAN DA VID COLORADO. - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Salvadora Loaiza de Tamayo el día 5 de diciembre de 2007. - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Aura Elvia Tamayo el día 5 de diciembre de 2007. - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Luz Horalia Rojas Velásquez el día 5 de diciembre de 2007. - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Nancy del Socorro Calle de Marin el día 5 de diciembre de 2007. - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales al señor JOSE JAIRO HENAO VELASQUEZ el día 5 de diciembre de 2007. - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la señora DIANA PATRICIA TA.MAYO LOAIZA el día 15 de abril de 2008. - Memorando del 2 de mayo de 2008 expedido por la oficina de
investigaciones del Instituto de Seguros Sociales (folio 65-66). - Acta secretaria[ expedida por el instituto de Seguros Sociales el 30 de abril de 2008 que da fe (folio 65-66) que la señora NANCY DEL SOCORRO CALLE figura en el sistema activa en calidad de cotizante y desde el 22 de junio de 1999 hasta el 22 de junio de 2008 reportó como beneficiario a su cónyuge FRANCISCO JAVIER MARIN GALLO (folio 67). - Declaración bajo la gravedad de juramento realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la señora DIANA PATRICIA TAMA YO LOAIZA el día 15 de abril de 2008. - Acta de audiencia de conciliación por alimentos realizada en Comisaria de Familia de la Comuna Cinco de Medellín fechada 1 O de agosto de 2006 mediante el cual se regulo (sic) la cuota alimentaria del cónyuge.
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15 Radicado n. º 58323 - Constancia secretarial del 18 de diciembre de 2006 expedido por la Comisaria de Familia de la Comuna Cinco de Medellín. - Demanda ejecutiva por alimentos presentada el día 11 de enero de 2007. - Acta de inspección de la Oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 12 de marzo de 2008 donde se realiza interrogatorio en la Calle 4 7 A N 58 A 20 del Barrio Salento N 3 de BelloAntioquia. - Acta de inspección de la oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 13 de febrero de 2008 donde se realiza
interrogatorio a la señora Lugarda González. - Acta de inspección de la Oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 13 de febrero de 2008 donde se realiza interrogatorio al señor Julio Martín Londoño. - Acta de inspección de la oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 13 de febrero de 2008 donde se realiza interrogatorio a la señora Dora Velásquez Restrepo. - Acta de inspección de la oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales del 14 de enero de 2008 donde se realiza interrogatorio a las señoras Gloria Elena Gomez (sic) y María Lucinda Sanchez (sic). - Copia del folio del registro del matrimonio de los esposos el señor JORGE ELIAS TA.MAYO CHICA y la señora SALVADORA LOAIZA DE TA.MAYO. - Copia del folio del registro de defunción del señor JORGE ELIAS TA.MAYO CHICA. - Copia del solio del registro Civil de nacimiento de DIANA PATRICIA TA.MAYO LOAIZA. - Copia del folio del registro Civil de nacimiento de CLAUDIA JEANNETTE TA.MAYO LOAIZA. - Copia del folio del registro Civil de nacimiento de ELIZABETH TA.MAYO LOAIZA. - Copia del folio del registro Civil de nacimiento de ANA MILENA TA.MAYO LOAIZA. - Resolución Nº 002542 de 2006 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor JORGE ELIAS TA.MAYO CHICA. º - Resolución N O 11799 de 2008.
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16 Radicado n. º 58323 - Resolución Nº de 018061 2008. - Resolución Nº 0 30511 de 2008. - Certificado de afiliación a la EPS SUSALUD de los esposos TA.MAYO LOAIZA desde el 1 de abril de 1999 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. - Registros fotográficos que obran a folios a 195. 183 - Interrogatorio de parte realizado a la señora NANCY DEL SOCORRO CALLE ante el Juzgado Adjunto Décimo Laboral del Circuito del Medellín el 1 O de abril de 2011. - Testimonio de la señora MARIA TERESA TAMA YO CHICA. - Testimonio de la señora MARTA LIA VELASQUEZ MARTINEZ. - Testimonio de la señora DIANA PATRICIA TAMAYO LOAIZA. - Testimonio de la señora OLGA CECILIA TAMA YO LOAIZA. - Testimonio de la señora ALIX A GUIAR CASTRO. - Testimonio de la señora YEN! ADALID COLORADO LOAIZA. - Historial clínico. - Copia de la póliza del contrato preexquial (sic) suscrito por el señor Daniel López esposo de una de las hijas del causante donde se plasma claramente la conformación del núcleo familiar. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que los errores de hecho antes enunciados se presentaron porque «[. ..] para la corporación la interviniente no demostró que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, ya que no indicó en que (sic) fechas aproximadas se dio la convivencia».
Manifestó que era contradictorio frente a las pruebas documentales que Nancy del Socorro Calle hubiese sostenido
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Radicado n. º 58323 que convivió con el causante desde el 1 de abril de 1999, cuando: [.. .] precisamente al otro día, el 2 de abril de 1999 éste afilió a su esposa como beneficiaria del sistema de seguridad en salud según certificado de afiliación a la EPS [. ..] cuando ella misma según constancia secretaria[ del !SS en ese mismo año, más exactamente el 22 de junio de 1999 y hasta el 22 de junio de 2007 afilió como beneficiario en SALUD a su esposo FRANCISCO JAVIER MARIN GALLO. Aseguró que en los registros fotográficos se mostraba el aniversario del matrimonio Tamayo Loaiza en el año 2000, en igual sentido las fotos tomadas en el año 2005.
Alegó que: [. ..] se comparte la misma poszczon del Tribunal Superior de Medellín frente a las pruebas testimoniales allegadas por la supuesta compañera permanente, pues resulta sospechoso que todos los testigos repitan las mismas fechas de convivencia sin temor a equívocos, y que las pruebas documentales arrojen otras conclusiones.
Si existió una discordia en relación se debió a la demanda de inasistencia alimentaria del causante frente a su cónyuge que toda la vida se dedicó a las labores del hogar y a la crianza de sus hijas mientras el señor JORGE ELIAS TA.MAYO CHICA laboraba [. . .] pero la misma fue de carácter temporal pues a pesar que se alejó (sic) (sic)
unos días del hogar éste regreso pues se trato de un problema que se superó. [. ..] La reclamación ante la Comisaría de familia respectiva y posteriormente la demanda de insistencia alimentaria no configura una separación de hecho de los esposos. Finalmente, adujo que, a pesar de que la Corte considere que no logró acreditar la convivencia de 5 años antes de la muerte del causante, se debía tener en cuenta que las pruebas obrantes en el plenario tampoco daban fe de
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicado n. 58323 º la convivencia con Nancy del Socorro Calle, pues la anterior bajo la gravedad de juramento manifestó que «[. ..] estaba separada de CUERPOS, más no legalmente y el (sic) era SEPARADO de cuerpos, el (sic) me decía que hacia (sic) dos años de SALVADORA LOA/ZA [. ..] es decir que para la supuesta compañera permanente no existe duda de la convivencia entre los esposos durante más de 28 años». En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL,1 1 de noviembre de 2011,r adicado 40055, y CSJ SL, 20 de junio de 2012, radicado 41821.
XI. RÉPLICA CONJUNTA Señaló el ISS que era fácil concluir que entre Nancy del
Socorro Calle de Marín y Salvadora Loaiza de Tamayo, el debate había quedado «[. ..] zanjado definitivamente» con la º decisión del ad quem, pues lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 «[. ..] le impide al tribunal de casación
injerirse en la apreciación que el tribunal del distrito judicial que conoció de
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