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CSJ - SL3691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3691-2020 Radicación n.° 70064 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JAIRO CHAVES ÁNGEL le promovió a la recurrente.

I. ANTECEDENTES El accionante, demandó a la referida entidad a fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, es titular del derecho pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

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Radicación n.° 70064 Decreto 758 de igual anualidad o del regulado en el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, según le sea más favorable. Como consecuencia de ello, solicitó que la convocada al proceso sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2007; del retroactivo causado y del bono pensional. De forma subsidiaria, pretendió el pago de los intereses de mora, la indexación sobre el retroactivo generado; todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita; las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 25 de febrero de 1947; que cotizó al sistema de seguridad social integral a través del ISS, desde el 1º de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1994, para un total de «577,7143 semanas»; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 1º de septiembre de 1994, se trasladó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que allí aportó hasta el 18 de junio de 2005, completando «556 semanas»; que prestó servicio militar obligatorio como soldado del Ejército Nacional entre el 24 de enero de 1966 y el 16 de igual mes pero de 1968; y que el Ministerio de Defensa expidió los respectivos certificados. Agregó, que el 15 de febrero de 2007, solicitó el reconocimiento de su prestación, luego de lo cual se surtió el trámite para resolver el conflicto de «múltiple vinculación», determinándose que era la AFP Porvenir, la encargada de

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Radicación n.° 70064 otorgarle su pensión de vejez; que elevó la respectiva solicitud ante dicha entidad, el 27 de octubre de 2008; que el 14 de julio de 2009, se le negó su prerrogativa por cuanto «el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional no le permite acceder a un pensión de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente (…). De otro lado observamos que el número de semanas por

Usted cotizadas al sistema general de pensiones 988,86 no le permite acceder a la garantía estatal de pensión mínima»; que discutió dicha decisión a lo que se le contestó que «el número total de semanas cotizadas al sistema general de pensiones son 1116,86»; que controvirtió nuevamente tal información, puesto que no se le había contabilizado el tiempo que prestó servicio militar obligatorio-«101,7 semanas», a pesar de lo cual, la entidad siguió insistiendo que no acreditaba las semanas mínimas exigidas por el ordenamiento jurídico para acceder a la garantía de pensión mínima. Acotó, que luego de allegar los documentos exigidos por Porvenir S.A., esta indicó que « (…) la información laboral de los años 1970 y 1975 correspondiente a los empleadores patronal No. (…) Comercial Moderna Ltda., y Trilladora Guali Ltda., no carga en su historia laboral (…)»; que ante dicha situación, instauró acción de tutela, la que fue concedida en segunda instancia como mecanismo transitorio de protección, consecuencia de lo cual, mediante oficio No.2410 del 3 de noviembre de 2010, se le comunicó que a partir del 5 de noviembre del precitado año, «podía acercarse a las oficinas de PORVENIR a reclamar el pago pensional»; que el reconocimiento de la prestación no se efectuó a partir del 25 de febrero de 2007, y que cuenta con un total de «1234,7143 semanas».

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Radicación n.° 70064 La demandada, se opuso a todas las pretensiones

incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, precisando que dado que la sociedad llamada a juicio administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, la norma aplicable al derecho pretendido es el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que a pesar de no acreditar los requisitos allí exigidos, en razón al cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por el actor, la entidad le reconoció la pensión de vejez en los términos señalados por el juez constitucional; que al momento de afiliarse a Porvenir, el accionante certificó que lo hacía de manera voluntaria y espontanea; que las certificaciones del Ministerio de Defensa, allegadas inicialmente por el promotor del litigio, presentaban varias inconsistencias, por lo cual fueron requeridas nuevamente; y que el demandante no informó oportunamente su vinculación al Ejecito Nacional. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales; como de fondo alegó: buena fe; falta de causa y título para pedir, no ser beneficiario del régimen de transición o de la garantía de pensión mínima, prescripción, compensación y la genérica. De igual manera, Porvenir S.A., interpuso demanda de reconvención, solicitando el rembolso de lo cancelado por

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Radicación n.° 70064 concepto de mesadas pensionales desde el mes de julio de

2012, debidamente indexado como consecuencia de la declaratoria de «no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima (…)», escrito que no fue contestado por el señor Jairo Ángel Chaves. El 25 de septiembre de 2012, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 5 de junio de 2013.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto (6) Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada (…) de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en la demanda

(…).

SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por cuanto la razón para la no prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias fue el no ser aplicable la normatividad aludida.

TERCERO: ABSOLVER al demandante (…) de las pretensiones presentadas por la Sociedad demandada en la Demanda de Reconvención interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: DISPONER que no hay lugar a condena en costas

para ninguna de las partes (…).

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Radicación n.° 70064

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fallo del 1º de octubre de 2014, revocó la sentencia impugnada y en su lugar dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO CHAVES ÁNGEL es beneficiario de la garantía de pensión mínima, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien deberá continuar con el pago de la mesada pensional, quedando a cargo de la AFP la realización de los trámites administrativos pertinentes para la corrección de la inconsistencia que se presenta en la historia laboral del señor Chaves Ángel y para que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Ministerio de Defensa aporten lo que les corresponde....

SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones principales y subsidiarias tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención (…) Para arribar a la aludida decisión, el tribunal recordó que las impugnaciones presentadas por ambas partes giraban entornó al cumplimiento o no del actor de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, advirtiendo además, «que los argumentos planteados por el demandante no fueron tratados al momento de interponer la demanda que dio origen a la presente controversia y que por este hecho en principio no sería procedente entrar a resolverlo».

En tal virtud, estableció que debía estudiarse si el

accionante acreditó o no los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor de la garantía de pensión mínima, y luego determinar, si

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Radicación n.° 70064 resultaba procedente o no ordenar la devolución de los dineros pretendidos en la demanda de reconvención. Al efecto, trascribió el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, frente al cual señaló: «Es decir, para acceder a la susodicha garantía el afiliado debe contar con 62 años si es hombre, o con 57 si es mujer y un mínimo de 1150 semanas cotizadas», por lo que descendiendo al caso bajo estudio arguyó: Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los requisitos, el número mínimo de 1150 semanas cotizadas, en el acervo probatorio se encuentran los siguientes documentos: -Formato N ° 1 Certificado de información laboral-certificación del período de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional Bono-41860 del señor Jairo Chaves Ángel en el que consta que prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional entre el 24 de enero de 1966 y el 16 de enero de 1968, es decir, 723 días que equivalen a 103, 28 semanas. (FI. 51 y 327). -Reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 expedida por la vicepresidencia de pensiones del. I.S.S. El 10 de enero de 2006 en el que certifican que el señor Jairo Chaves Ángel cotizó en esa

entidad un total de 577.7143 semanas entre el 1° de septiembre de 1970 y el 1° de septiembre de 1994 (fls. 57-61), así: Empleador Desde Hasta Días Días Total días Laborados Simultáneos Sin 01/09/1970 06/03/1971 187 0 187 empleador Comercial 20/01/1973 01/03/1974 406 0 406 Moderna Ltda. Trilladora 29/08/1974 01/06/1975 277 0 277 Guali Ltda. Universal de 15/03/1985 01/07/1988 1205 0 1205 Cobranzas Ltda. Hierros, 01/06/1988 07/09/1988 99 31 68 Laminas y Eléctricos

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Radicación n.° 70064 Universal de 12/01/1989 01/11/1989 294 0 294 Cobranzas Ltda. Cobranzas 09/04/1990 17/11/1993 1319 0 1319 Universal Ltda. Luis Darío 03/11/1993 01/09/1994 303 15 288 Botero Gómez TOTAL DÍAS 4090 46 4044 TOTAL SEMANAS 577.7143 -Oficio 2410/0200001066777300 de 14 de julio de 2009 suscrito por el Director Jurídico de procesos de Porvenir Ltda. En el que niegan la prestación bajo el argumento de que el número total de semanas por usted cotizadas al sistema general de pensiones 988.86 no le permiten acceder a la garantía estatal de

pensión mínima (fls. 188-189). -Oficio 579/0200001067884200 de 01 de septiembre de 2009, por medio del cual el Director Jurídico de Procesos de Porvenir S.A. le informa al actor que no es procedente su solicitud pensional. Debido a registra cotizaciones en I.S.S. por 577.57 semanas y en ésta administradora 539.29 semanas, las cuales arrojan un total de 1.116.86. (F1. 110). -Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la vicepresidencia de pensiones el 13 de diciembre de 2010 en la que se certifica que el señor Jairo Chaves Ángel cotizó entre el 1° de septiembre de 1970 y el 31 de agosto. -Oficio 579/020000107454800 de 11 de junio de 2010 por medio del cual la Dirección de Beneficios Pensionales de Porvenir S.A. le informa al señor Chaves Ángel que el número de semanas que se tuvieron en cuenta para validar su derecho pensional corresponden a 577.57 semanas cotizadas al régimen de prima media, representados en el bono pensional Modalidad A Tipo 2 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003, historia laboral que reiteramos, usted firmó y aprobó continuar con el proceso del bono…usted nunca con anterioridad a la comunicación del 16 de abril de 2010 informó el vínculo laboral con el Ministerio de Defensa. (fls. 6869). -Oficio 579/0200001077069000 de 26 de agosto de 2010 y 579/0200001077138500 de 27 de agosto de 2010 por medio

del cual la Dirección de beneficios pensionales de Porvenir S. A.

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Radicación n.° 70064 le manifestó al señor Chaves Ángel que notamos que la información laboral de los años 1970 a 1975 correspondiente a los empleadores patronal N° 03517100144, Comercial Moderna Ltda. y Trilladora Gualli Ltda., no cargo en su historia laboral, el cargue de dicha información es responsabilidad exclusiva del Instituto de los Seguros Sociales y no de la Administradora. (F1. 154). -Oficio 579/0200001078758900 de 26 de octubre de 2010 por medio del cual el Director de Beneficios Pensionales de porvenir

S. A. le solicita al Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el cargue masivo de la información de historia laboral correspondiente a 67/94 para el afiliado Jairo Chaves Ángel en el aplicativo de la OBP especificando los períodos en mora, días cero, exoneración de pagos y toda información que afecte la historia laboral y en consecuencia el valor del Bono Pensional. (Fl. 182) -Reporte Número de Semanas/Días cotizados por afiliado expedido por Porvenir S.A. y allegado a través de oficio 23321/0203802026008800 de 26 de noviembre de 2012 por un analista CAI-Regional Sur de PORVENIR S.A. en la que certifican que el accionante cuenta con 3.780 días cotizados a esa entidad, es decir 540 semanas. (Fls. 311-322). -Oficio 2.3 2-2012-0044531 de 5 de diciembre de 2012 suscrito

por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en la que allega en adjunto el resumen de la historia laboral del señor Chaves Ángel el cual se consolida en nuestro sistema de bonos pensionales con base en información que de manera periódica es reportada por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) (Hoy COLPENSIONES) a través del archivo laboral masivo remitido a ésta oficina...considera importante informar al señor Juez que al comparar la historia laboral actual reportada por COLPENSIONES con la utilizada para la emisión del bono pensional que se llevó a cabo en el mes de noviembre del año 2005 (Resolución N ° 3069) se ha detectado una variación en el número de semanas válidas para la liquidación de dicho beneficio (Ver anexos), inconsistencia que debe ser subsanada por la AFP PORVENIR previo a determinar si el señor JAIRO CHAVES ÁNGEL cumple con el requisito de semanas cotizadas... Ya que el proceso de recuperación y consolidación de tal historia laboral válida para la liquidación de los bonos pensionales, recae por mandato legal, en la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el beneficiario del mismo (Fls. 325-328). -Oficio 2.3 2-2014-014573 de 22 de abril de 2014 suscrito por el Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

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Radicación n.° 70064 Hacienda y Crédito público, en el que al dar respuesta al requerimiento efectuado por ésta Colegiatura mediante auto del 31 de marzo de 2014, indicó en el presente caso se trata de un

bono pensional tipo A modalidad 2 en estado EMITIDOREDIMIDO (PAGADO). El bono en mención fue emitido por esta oficina mediante Resolución No3069 de fecha 21 de noviembre de 2005 y una vez causada la fecha de redención normal (25 de febrero de 2009) fecha en la cual el demandante alcanzó los 62 años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto1748/95, el mismo fue redimido (pagado) a la AFP PORVENIR a través de Resolución N° 5987 de fecha 24 de febrero de 2009...para liquidar el bono pensional antes indicado se tuvo en cuenta una historia laboral de 4.043 días (577, 57) semanas y un salario base a fecha 30 de junio de 1992 de $70.260.oo...fue ASUMIDO en un 100% por la NACIÓN a través de la Oficina de BONOS PENSIONALES (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público...Que la inclusión de los tiempos servidos al Ministerio de Defensa modifica la composición del bono en tanto la Nación pasa a tener un menor porcentaje de participación e ingresa una nueva entidad como contribuyente en el mismo, que el ahora demandante aceptó una historia laboral en la cual NO SE ENCONTRABAN INCLUIDAS la totalidad de las vinculaciones laborales y/o cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de corte del bono pensional...Generando con ello el que se emitiese y pagase un bono pensional con una historia laboral, incompleta. (fls. 14-17 cuaderno del Tribunal). Seguidamente, el tribunal recordó las características

del sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y la forma como se financian las prestaciones cubiertas por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para frente al caso bajo análisis afirmar, que «el actor presenta 1219.18 semanas cotizadas que le permiten acceder a la garantía de pensión mínima», así: Días Días Total Empleador Desde Hasta Laborados simultáneos Días Ministerio de Defensa 24/01/1966 16/01/1968 712 0 712 (certificación) Sin empleador (ISS) 01/09/1970 06/03/1971 187 0 187

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Radicación n.° 70064 Comercial Moderna 20/01/1973 01/03/1974 406 0 406 Ltda. (ISS) Trilladora Gualli Ltda. 29/08/1974 01/06/1975 277 0 277 (ISS) Universal de Cobranzas 15/03/1985 01/07/1988 1205 0 1205 Ltda. (ISS) Hierros, Laminas y 01/06/1988 07/09/1988 99 31 68 Eléctricos (ISS) Universal de Cobranzas 12/01/1989 01/11/1989 294 0 294 Ltda. (ISS) Cobranzas Universales 09/04/1990 17/11/1993 1319 0 1319 Ltda. (ISS) Luis Darío Botero 03/11/1993 01/09/1994 303 15 288 Gómez Darío Botero/Credidescuentos 01/09/1994 30/06/2005 3780 0 3780

e I.B.G S.A. (AFP PORVENIR S.A) TOTAL DÍAS 8593 46 8543

TOTAL SEMANAS 1219

Acotó, que la administradora de pensiones convocada al proceso, alegó inicialmente que el accionante contaba con 988.86 semanas (f1s. 33-34); que luego afirmó, que tenía 1116.86 semanas (f1. 38) y puso de presente que «[en el] reporte por parte del señor Chaves Ángel del periodo como soldado, figuraba una inconsistencia en el historial laboral registrado por el I.S.S a la oficina de bonos pensionales que no permitían acreditar el número mínimo de semanas (Fl. 68-69)», frente a lo que advirtió:

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Radicación n.° 70064 …previo al reporte del período correspondiente a la prestación del servicio en el ejército nacional por parte del actor, le había sido expedido bono pensional mediante Resolución N °3069 de 2005 (F1. 325 reverso) que el I.S.S reportó en el 2006 un total de 577.7143 semanas cotizadas (Fl.59) y para el año 2010 un total de 577.57 semanas (Fl. 74), y que se registró inconsistencia en el Bono Pensional con posterioridad al mes de noviembre de 2009, cuando ya se había redimido (pagado) el mencionado Bono por parte de la Oficina de Bonos Pensionales según Resolución N° 5987 de 24 de febrero de 2009 y de que fuera puesto de presente por el actor el período correspondiente al Ministerio de Defensa, inconsistencia que argumenta la demandada es del resorte del I.S.S.

En éste orden de idea, valga aclarar que la obligación de reconocimiento de las prestaciones se encuentra en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones, para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se encuentra establecida en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe (…) Y en lo previsto en el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1966, que dispone (…) Iteró, que la convocada al proceso puso de presente que el demandante presentó solicitud al ISS, con el fin de que se corrigieran las referidas inconsistencias; que en la contestación de la demanda efectuada por aquella, se allegó prueba de ello (fls. 196-197 y 182), frente a lo cual arguyó: … verificándose que dicha solicitud se presentó con posterioridad a la comunicación remitida al actor que en su escrito de contestación indicó que: “en el presente caso, no habiendo capital para acceder a la pensión, esta Administradora intentó gestionar dicha garantía sin embargo, ésta no se logró porque el demandante no acreditó el mínimo de semanas” (fl.230), y según la comunicación remitida por la oficina de bonos pensionales no existe solicitud formal de la AFP PORVENIR encaminada al reconocimiento de dicha prestación (FL.325 reverso).

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Radicación n.° 70064 En atención a lo anterior, el Tribunal consideró que el demandante acreditaba tanto los requisitos de edad como de semanas mínimas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, y que aquel no podía cargar con las inconsistencias y los trámites administrativos que debían adelantarse con el fin de que se cancelaran las sumas correspondientes al aporte de la Nación. Así las cosas, determinó que era la AFP Porvenir, la llamada a continuar con el pago de la garantía de pensión mínima de vejez como lo venía haciendo, y «hasta tanto culminen los trámites administrativos pertinentes para la corrección de la inconsistencia que se presenta y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio de Defensa aporten lo que les corresponde», ello teniendo en cuenta que el sistema de seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, se case la sentencia fustigada, para que una vez la Corte se constituya en sede de

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Radicación n.° 70064 instancia, confirme la decisión proferida en primer grado, absolviendo a la entidad de todo lo pretendido en su contra. De manera subsidiaria, requirió casar parcialmente el fallo controvertido, «en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y

a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión», para que, revoqué la decisión del juzgado y, «en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de efectuar estas deducciones y trasladarlas a la EPS a la que hubiera lugar». Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver conjuntamente, el primero y el segundo; el tercero y el cuarto; pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, presentan una proposición jurídica similar y se valen de argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: … artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Procesal del Trabajo, 1º, 29 y 230 de la

Carta Magna.

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Radicación n.° 70064 Expresa, que la vulneración de la ley denunciada se debió a que el tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Tener como cierto, sin serlo, que el señor Chaves “… presenta 1.219, 28 semanas cotizadas que le permite acceder a la garantía de pensión mínima. 2) No tener como cierto, siéndolo, que el verdadero número de

semanas aportadas por el señor Chaves es de 1.116,86. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Jairo Chaves Ángel estaba llamado a favorecerse con la garantía de pensión mínima de vejez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el demandante Chaves no reunía los requisitos legales para obtener la garantía de pensión mínima de vejez Porvenir S.A. no podía ser condenada a seguir pagando la prestación reclamada. Aduce, que los anteriores yerros se debieron a que el tribunal apreció equivocadamente: a) Historial de aportes del señor Chaves Ángel en el ISS (fs.58 a 67 y 74, c.1). b) Relación histórica de movimientos de la cuenta individual del señor Chaves Ángel en Porvenir S.A. (fs.313 a 322, c.1). c) Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al oficio 2996 del 9 de octubre de 2012 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que incluye como anexo el documento “resumen Historia Laboral (fs.327 y 328, c.1)”. Así mismo, indicó que el juez de alzada no apreció «la Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al oficio 1782 del 1º de abril de 2014 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incluidos sus anexos (fs.14 a 17, c. del Tribunal)».

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Radicación n.° 70064 Para desarrollar su acusación, el recurrente indicó que es suficiente leer la « Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al oficio 2996 del 9 de octubre de 2012 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que incluye como anexo el documento “resumen Historia Laboral (fs.327 y 328, c.1)» para evidenciar que allí se certificó el periodo en el que el demandante prestó servicio militar, por lo que al contabilizar los tiempos cotizados se obtiene un total de «3.942 días», es decir «563,14 semanas, a las que hay que restar 6,57 que corresponden a “licencias/moras/simultáneos laborados” para un total de 556,57 semanas, a las que habría que agregar 21 semanas más que se incorporaron en el historial de aportes del señor Chaves Ángel en el ISS (fs.58 a 61), cuya existencia fue aceptada por Porvenir y no se discute » y continúa afirmando: Y si a esas 577,57 semanas se añaden las cotizadas en Porvenir S.A., y que constan en la relación histórica de movimientos de la cuenta individual del señor Chaves Ángel en esa entidad (fs. 313 a 322, c.1), esto es, 539,29, se consolida un total de 1.116,86 semanas, guarismo insuficiente para alcanzar el lleno de las 1.150 (…). Expresa, que debe tenerse en cuenta que si bien a folios 62 a 64 el ISS, reportó unos periodos aportados entre marzo de 1995 y mayo de 2005, los mismos solo tienen

relación con el sistema se seguridad social en salud, «puesto que en lo referente a pensiones los pagos se hicieron en Porvenir», por lo que alega que el promotor del litigio sólo cuenta con «1.116.86 semanas cotizadas, sumando, incluso, el tiempo durante el cual presto su servicio militar». Acota, que lo anterior se ratifica con las « liquidaciones que anexó la Oficina de Bonos Pensionales a su respuesta al oficio

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Radicación n.° 70064 1782 del 1º de abril de 2014 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incluidos sus anexos (fs.14 a 17, c. del Tribunal)», de donde se evidencia « el importe de lo que le correspondía asumir a la Nación era menor de lo que tuvo que pagar cuando se emitió el bono pensional, dado que en ese ocasión sufragó el 100% de tal bono cuando solo debía ser el 81% pues el resto estaba a cargo del Ministerio de Defensa». De esta manera, indica que quedaron demostrados los errores del tribunal «Y más todavía cuando esa Corporación viene enseñando en su jurisprudencia que los periodos relativos a la prestación del servicio militar no debe ser considerados en eventos como el que ahora nos atañe».

VII. LA RÉPLICA Acepta, que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; pero que no resulta cierto, que no cumpla las exigencias previstas en los artículos 64 y 65 de la Ley 100

de 1993, para que se le reconozca la prerrogativa allí regulada. Alega, que la entidad convocada al proceso no demostró por qué el actor no contaba con el capital mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que aquella, conforme al artículo 5º del Decreto 3798 de 2003, es culpable de no haberle recordado oportunamente al actor que debía gestionar el bono pensional por el tiempo de

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Radicación n.° 70064 servicio militar; que los tiempos cotizados al ISS, que no coinciden con el archivo laboral masivo de Porvenir S.A., deben ser tenidos en cuenta, según la preceptiva antes señalada; que dicho periodo equivale a 870 días, es decir, 124 semanas, para un total de 1240,86, ello según al reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, visible a folio 74. Insiste, en que el demandante cotizó más de 1150 semanas, exactamente 1.252,57, puesto que aportó a Porvenir S.A., desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2005; que cuenta con 565,14 semanas «y no 3780 días o 540 semanas como lo dice esta (folio 413), ello al tener de lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hace este al parágrafo del susodicho artículo 65 ibídem a efectos de computarse todo el tiempo cotizado»; para demostrar su aseveración efectúa un cuadro de cotizaciones al sistema pensional.

VIII. CARGO SEGUNDO Señala, que el juez de segundo grado transgredió la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Procesal del Trabajo, 1º, 29 y 230 de la Carta

Magna». Para fundamentar su acusación, arguye que no resultaba viable contabilizar el tiempo de servicio mili

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