CSJ - SL3691-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3691-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3691-2021 Radicación n.° 75556 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de abril de 2016, en el proceso que MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES promueve contra la recurrente y trámite al cual llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se ordene el pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008, así como de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
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Radicación n.° 75556 En respaldo de sus pretensiones, relató que está afiliada a Colfondos y que solicitó a dicha entidad la referida pensión, toda vez que el equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de Mapfre le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, que se estructuró el 20 de septiembre de 2008. Agregó que mediante comunicación de 7 de septiembre de 2009 la accionada negó su petición bajo el argumento que solo contaba con 47 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, decisión que reiteró el 21 de
octubre siguiente, solo que esta vez precisó que eran 48 semanas en igual interregno. Señaló que su empleador Atención Hospitalaria pagó aportes en su favor al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2006, con los cuales reúne el número mínimo de aportes exigido en la ley. Afirmó que si bien la demandada conoció esta situación, a través de comunicación de 24 de mayo de 2011 le manifestó que abonaría tales cotizaciones a la cuenta de ahorro individual con los rendimientos respectivos, una vez el ISS realizara la devolución de los dineros correspondientes. Por último, expuso que a la fecha no se le ha reconocido la prestación pensional y que no puede afectarse su derecho por el solo hecho que dicha empresa haya realizado los aportes a un fondo diferente al que estaba afiliada (f.º 2 a 4).
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Radicación n.° 75556 Al dar respuesta a la demanda, la AFP convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la calificación realizada por Mapfre en los términos referidos y que la actora cotizó 48 semanas a Colfondos S.A. en los tres años anteriores a la invalidez. Asimismo, aclaró que aquella se trasladó a este fondo el «27 de febrero de 1995» y la solicitud pensional la elevó el 17 de marzo de 2009. Los demás los negó. Manifestó que la accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, pues para ello se requieren 1325 días y
la actora solo cuenta con 977. Además, que si bien se advierte un reporte de relación laboral entre el 1.º de septiembre y el 30 de noviembre de 2006, lo cierto es que «no se cotizaron o no sé (sic) realizó por la entidad pensional que de ello conocía gestión de cobro» (sic), de modo que no es dable validarlos; y que esta situación puede generar una múltiple vinculación al sistema, por lo que es necesario precisar cuál es la afiliación válida. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación; imposibilidad de valorar tiempos no comprendidos en los tres años anteriores al siniestro, no aportados o cotizados y sin gestión de cobro por la administradora a la que competía; buena fe y prescripción (f.º 37 a 48). Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. con el fin que esta cubra la suma adicional a través de un cálculo actuarial que financie una eventual
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Radicación n.° 75556 condena por pensión de invalidez y se le ordene el reembolso de lo que se disponga por intereses moratorios, así como el pago de las costas del proceso. Lo anterior, con fundamento en que celebró con dicha aseguradora el contrato de seguro provisional, a través de la póliza número 50300000002019201408900114 de septiembre de 2008 (f.º 69 a 80). Admitido lo anterior, Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a las del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos que
fundamentan la primera, se pronunció en términos similares que Colfondos S.A. y destacó en que «no se debate conflicto de competencia pensional», pues la accionante está afiliada a dicho fondo de pensiones; que aquella no cumplió el requisito de fidelidad y tampoco efectuó cotizaciones al ISS, de modo que no hay semanas faltantes para sumar en su favor, ni pendientes de devolución o validación. En relación con el llamamiento en garantía, aceptó el contrato de seguro y los riesgos que cubre, pero precisó que su obligación de aportar la suma adicional se configura cuando se cumplen los requisitos legales para causar la prestación económica. Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión, inexistencia del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe (f.º 152 a 165).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, la Jueza
Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín decidió (f.° 226 y 234): PRIMERO: DECLÁRESE que la señora MARIA (sic) EUGENIA OCHO (sic) GRAJALES (...) padece de una pérdida de capacidad laboral del 69,65% estructurada a partir del 20 de septiembre de 2008, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por MAPFRE COLOMBIA, y lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad sucedida por COLFONDOS S.A. (...), a reconocer a la señora ASTRID ELENA RAMIREZ (sic) pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008, a razón de 14 mesadas anuales y con la afiliación al sistema de salud.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (...) a pagar a la señora MARIA (sic) EUGENIA OCHOA GRAJALES la suma de (...) ($46.011.633) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 20 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, a partir del mes de noviembre de 2014, seguirá pagando a la demandante su mesada pensional por valor de $616.000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A. (...) a INDEXAR las sumas adeudadas por concepto de pensión de invalidez a la demandante, al momento del pago de las mismas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a (...) COLFONDOS S.A. (...) por concepto de agencias al pago de las costas (sic), en la suma de (...) ($12.320.000), según lo dispuesto en la parte motiva.
SEXTO: ADVERTIR a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR
(sic) S.A., que se encuentra en la obligación, de pagar y entregar el
capital necesario (cálculo actuarial) a la sociedad COLFONDOS S.A. (...) para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez a la señora MARIA (sic) EUGENIA OCHOA GRAJALES. SEPTIMO (sic): DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas (...).
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Radicación n.° 75556 Mediante decisiones de 27 de febrero y 13 de abril de 2015, la a quo aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que la pensión se reconocía en favor de María Eugenia Ochoa Grajales y a cargo de Colfondos S.A. y no del ISS, dado que esta entidad no fue accionada en este proceso (f.º 249, 250, 255 y 256). En lo que interesa al recurso extraordinario, la a quo advirtió que en este asunto la norma vigente y aplicable era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remitía a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem. Así, consideró que debía resolver si la accionante cumplió los requisitos exigidos en tal normativa, y para el efecto señaló que Colfondos S.A., entidad en la que aquella «se encuentra definitiva y válidamente afiliada (fls. 215)», debía reconocer como cotizaciones válidas los aportes de septiembre a diciembre de 2006 que registraban en mora «durante su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) a través del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES)», las cuales equivalen a 12,85
semanas y totalizan 61,56 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, que permitían el reconocimiento pensional. Lo anterior porque las administradoras cuentan con las acciones de cobro pertinentes en caso de mora del empleador -artículo 24 de la Ley 100 de 1993-, de modo que si no las ejercen deben responder por la prestación pensional.
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Radicación n.° 75556 Asimismo, consideró que debía inaplicarse el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009 al considerarla una norma regresiva, por lo que era dable entender que dicha disposición era inconstitucional desde su promulgación. Por último, estimó que los intereses moratorios eran procedentes a partir del 11 de diciembre de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta que la solicitud pensional se radicó el 10 de agosto de 2009. Asimismo, consideró que el fondo de pensiones debía aplicar la indexación de las sumas adeudadas y causadas desde el 20 de septiembre de 2008.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A., mediante sentencia de 22 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.º 273 a 283): PRIMERO: REVOCAR la indexación impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones explicadas en la parte motiva
de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos, pero por las razones invocadas en esta instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía (...) en la suma de $344.729 que deberán pagar cada una de ellas a favor de la accionante (...).
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Radicación n.° 75556 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecidos los siguientes hechos: (i) que la accionante se trasladó de Colpensiones a Colfondos S.A. - sin especificar fecha-; (ii) en la historia laboral de esta AFP la actora reporta 48,71 aportes; y (iii) esta tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, estructurada el 20 de septiembre de 2008. Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si (i) los periodos de septiembre a noviembre de 2006 podían ser contabilizados para reconocer la pensión de invalidez; (ii) hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, y (iii) a las costas del proceso. En esa dirección, advirtió que la historia laboral obrante a folio 11 daba cuenta que la empresa Atención Hospitalaria Domiciliaria en calidad de empleadora afilió a la actora en los periodos discutidos. Asimismo, destacó que si bien en la historia laboral que Colpensiones aportó (f.º 216 y 217) se evidenciaba un reporte de «30 días por cada uno de los meses»
y cero días cotizados, lo cierto es que en las observaciones se indicó «pago aplicado al período declarado», y mediante misiva de 21 de enero de 2011 (f.º 12) dicha entidad expresó que: «consultada la base de datos de aportes al ISS se registran pagos realizados por la empresa ATENCIÓN HOSPITALARIA a nombre de la señora Ochoa correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, ver anexo No 002. Estos aportes deben ser reclamados al ISS a través de CITICOLFONDOS». Por último, advirtió que según certificado
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Radicación n.° 75556 de Coomeva EPS (f.º 18), tal empresa realizó aportes de «octubre a diciembre de 2006». Conforme lo anterior, consideró que se acreditó la relación laboral entre la actora y la empresa Atención Hospitalaria Domiciliaria, especialmente con la respuesta de Colpensiones y el certificado de la referida EPS, por lo que no podía alegarse falta de prueba al respecto. Asimismo, que el material analizado evidenciaba que dicha empleadora pagó las cotizaciones al ISS en los ciclos discutidos, «sin que se haya efectivizado la cotización, en tanto que la entidad los imputó al periodo declarado»; y aclaró que cuando en realidad existe mora, en las observaciones se registra «mora en el empleador», lo que aquí no ocurrió. Así, estimó que existían razones de peso para contabilizar los periodos reclamados. Por otra parte, el Tribunal no consideró el argumento conforme al cual no es posible que Colfondos S.A. reconozca
la pensión dado que «recibió del ISS el periodo de septiembre a noviembre de 2006 sin aportes», dado que se demostró la afiliación y el pago por parte del empleador, de modo que aquella situación hace referencia a «trámites administrativos que debieron ser adelantados entre las entidades, en su oportunidad, sin que puedan llegar a perjudicar a los afiliados». Agregó que en el caso hipotético que el empleador hubiese incurrido en mora y Colpensiones no hubiese ejercido las acciones de cobro respectivas, no podía desconocerse que desde el 17 de marzo de 2009 Colfondos
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Radicación n.° 75556 S.A. tuvo conocimiento de la historia laboral que aquella expidió (f.º 53), esto es, «aproximadamente 3 años antes de que la demandante solicitara la prestación económica», de modo que contó con el tiempo necesario para corroborar la información que recibió y adelantar los trámites administrativos respectivos. También destacó que el derecho pensional es de orden público y dependía única y exclusivamente de la existencia o no de los aportes realizados al ISS en los períodos en discusión; sin embargo, la accionada no hizo un ejercicio para verificar este hecho, sino que se limitó a desconocer la prestación sin analizar la información otorgada por Colpensiones, como si el sistema de pensiones «dependiera de cada entidad administradora y no se erigieran responsabilidades sino por lo que cada entidad hace, desconociendo el principio (sic) de integralidad y de unidad». Por otra parte, «confirmó los intereses moratorios» -aun
cuando la a quo no dispuso los intereses moratorios en la parte resolutiva-, pues la reclamación del derecho pensional se formuló el 10 de agosto de 2009, por lo que Colfondos S.A. debía pagarlos a partir del 11 de diciembre siguiente ante las referidas omisiones en las que incurrió; sin embargo, revocó la condena de indexación pues esta era excluyente con aquellos en tanto persigue igual finalidad de corrección monetaria. Por último, mantuvo la condena en costas en contra de la accionada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Colfondos S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y en su lugar la absuelva y sobre las costas decida «lo que corresponda en derecho».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de la demandante.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el 1.º de la Ley 860 de 2003y 16 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4.º, 48 y 53 de la Constitución
Nacional. En la demostración del cargo, transcribe la primera
norma acusada para señalar que el Colegiado de instancia la interpretó erróneamente, pues desconoció el requisito de fidelidad de cotización con el sistema, con el pretexto del
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Radicación n.° 75556 principio de progresividad y dado que la Corte Constitucional dio a entender que tal exigencia siempre carecía de validez al declararla inexequible mediante sentencia C-428-09. Expone que, a su juicio, dicho criterio pasó por alto que tal providencia tiene efecto hacia futuro y, por tanto, a la fecha de estructuración de la invalidez aún estaba vigente el referido presupuesto, por lo que debió aplicarse; y que al respecto son impertinentes los principios de favorabilidad y progresividad, pues el requisito de fidelidad no es regresivo y beneficia al sistema. En su apoyo, menciona la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185. Por último, indicó que en este asunto tampoco aplica el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala.
VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Destaca que esta Corte modificó su criterio sobre la aplicación del requisito de fidelidad en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, que ha sido reiterada en decisiones recientes, y que dicho razonamiento está acorde con el principio de progresividad y los instrumentos internacionales que prevalecen en el orden interno -sin identificarlos.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que el cargo es inane para los efectos que persigue la entidad recurrente, pues centra
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Radicación n.° 75556 su fundamento basilar en aspectos que el Tribunal no abordó. Por un lado, es oportuno destacar que el juez plural no puso en entredicho la consideración de la a quo conforme a la cual la norma aplicable en este asunto era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remitía al artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. Así, es evidente que no acudió al principio de la condición más beneficiosa para confirmar la condena por concepto de pensión de invalidez, sino que aplicó la norma vigente al momento en que se estructuró el riesgo -20 de septiembre de
2008. Por tanto, no incurrió en error alguno respecto al entendimiento de dicho principio, pues no fue objeto de su pronunciamiento.
Y por el otro, tampoco emitió consideración alguna sobre el requisito de fidelidad precisamente porque no fue materia de apelación por parte de la accionada. Sobre este particular, la Sala advierte que en la sustentación de la apelación que Colfondos S.A. interpuso contra la sentencia de primer grado (f.º 236 a 241), esta no cuestionó el argumento de la a quo conforme al cual debía inaplicarse el requisito de fidelidad del sistema que en su momento previó el mencionado artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009, porque al ser dicha norma regresiva se presumía inconstitucional
desde su promulgación.
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Radicación n.° 75556 Tal aspecto tampoco lo cuestionó la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.º 242 a 246), y si bien ambas se refirieron a que en este asunto no se cumplieron los requisitos exigidos en la norma en comento, nótese que para sustentar tal afirmación únicamente argumentaron la convalidación de los períodos de septiembre a noviembre de 2006, que a su juicio registraban con mora del empleador. En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que, como lo ha adoctrinado la Sala, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL134312016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y
CSJ SL8298-2017).
Conforme lo anterior, el cargo es improcedente.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 17, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 75556 En su desarrollo, transcribe apartes de la sentencia del Tribunal para señalar que desconoció que los preceptos acusados prevén la obligación de las entidades administradoras de pensiones de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen el pago de los aportes a pensiones y que en este caso debió adelantar el ISS, hoy Colpensiones, porque fue ante esta entidad administradora que no se pagó y, por tanto, Colfondos S.A. no tuvo «facultad de cobro», de modo que no puede asumir las consecuencias de esa omisión. Aduce que el ad quem tampoco advirtió que se trataba de entes pensionales diferentes «con obligaciones a cumplir en cada uno de los momentos que responden por afiliados a su cargo y que al traslado de un afiliado solo se trasladan los aportes existentes no las responsabilidades de cada entidad frente a la administración de los recursos». Así, destaca que recibió los correspondientes aportes del ISS «sin los períodos de septiembre a noviembre de 2006, y sin tener disposición alguna frente a lo reportado como válido». Y reitera que en tales ciclos no existieron cotizaciones y aquella entidad no ejerció acción de cobro, por lo que no pueden ser validados toda vez que no es posible condenar a una entidad «completamente ajena a dicha discusión».
X. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE La opositora señala que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos jurídicos
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Radicación n.° 75556 expeditos para recaudar los aportes en defensa de sus
patrimonios, ello al margen de que la mora exista al momento del traslado, pues aquellas conocen de antemano las consecuencias que sus omisiones pueden generar en sus afiliados. Así, considera que es injusto e inequitativo que el beneficiario de una prestación irrenunciable se vea afectado por una omisión en la que no participó. Por iguales razones, indica que tampoco es dable imponerle el reconocimiento al empleador que no pagó porque seguramente no contará con la solvencia suficiente para ello. Asimismo, que si la ley permite validar aportes pagados en mora y con sus respetivos intereses siempre que la entidad los reciba y no los objete, no hay razón para no aplicar el mismo criterio a las circunstancias que definieron a este asunto. En apoyo, alude a la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Agrega que Colfondos S.A. tenía el deber de mantener actualizada y corregida la historia laboral para no afectar el principio de confianza legítima. Además, que su deber de diligencia se establece desde el umbral de las vinculaciones, pues quien recibe al afiliado debe tener un panorama claro sobre su situación fáctica y jurídica a fin de proteger sus intereses, so pena de asumir «todas las cargas» y, por ello, ahora no puede alegar su propia torpeza. Por último, asevera que en todo caso «ese sería un problema de cuadre de cuentas entre dos administradoras», que no la debe perjudicar y además la AFP conserva las
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Radicación n.° 75556 acciones legales contra Colpensiones en el evento en que esta haya incurrido en «alguna responsabilidad».
XI. CONSIDERACIONES Debido a la orientación jurídica del cargo, en el proceso quedan incólumes las siguientes premisas fácticas del fallo del Tribunal, estas son, que: (i) la accionante padece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, que se estructuró el 20 de septiembre de 2008; (ii) si bien no se precisó la forma en que la actora validó su afiliación definitiva a Colfondos S.A., la a quo dejó establecido y el Tribunal lo refrendó al no ponerlo en entredicho las partes, que los períodos en discusión -septiembre a noviembre de 2006fueron registrados «durante su afiliación» a Colpensiones y, posteriormente, la actora estuvo «definitiva y válidamente afiliada» a Colfondos S.A., por lo que así lo entenderá la Sala;
(iii) este fondo privado recibió la historia laboral por parte de Colpensiones el 17 de marzo de 2009 (f.º 52), documento que tenía reporte en ceros en los referidos periodos; (iv) según la historia laboral de folio 11, en los mencionados períodos la empresa Atención Hospitalaria Domiciliaria afilió a la actora al ISS, hoy Colpensiones, producto de una relación laboral que se acreditó conforme a la comunicación que esta entidad de seguridad social emitió el 21 de enero de 2011 (f.º 12) y una certificación de Coomeva EPS (f.º 18); (v) la historia
laboral que Colpensiones aportó (f.º 216 y 217) evidenció que los períodos en comento tienen reporte de «30 días por cada uno de los meses» y cero días cotizados, sin embargo, en las observaciones se indicó «pago aplicado al período declarado»
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Radicación n.° 75556 y no «mora en el empleador», y (vi) dicha entidad en la referida misiva de 21 de enero de 2011 dejó constancia de los pagos que la empleadora realizó respecto a tales meses y que los mismos «deben ser reclamados al ISS a través de
CITICOLFONDOS».
Con base en lo anterior, el juez plural concluyó que: (i) los períodos en discusión tienen pleno respaldo en una relación laboral, por lo que no podía alegarse falta de prueba al respecto; (ii) también fueron pagados efectivamente, solo que Colpensiones únicamente los imputó a los periodos declarados y por ello las cotizaciones no se efectivizaron, por lo que no se reflejaban como validadas en el reporte; sin embargo, esto no implicaba que existiese mora o que se tratara de periodos sin aportes, como lo alegó la accionada; (iii) la cuestión de validar estas cotizaciones es un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las entidades, sin que esto pueda perjudicar los derechos pensionales de los afiliados, y (iv) aún aceptando la mora y la falta de cobro de Colpensiones, lo cierto es que Colfondos S.A. conoció la historia laboral que aquella expidió desde el 17 de marzo de
2009 (f.º 53), «aproximadamente 3 años antes de que la demandante solicitara la prestación económica», por lo que tal AFP contó con el tiempo suficiente para adelantar las gestiones necesarias. Por su parte, la censura destaca el marco normativo que prevé el ejercicio de acciones de cobro contra los empleadores que incumplen el pago de aportes y que en este caso a su juicio las debió adelantar el ISS, pues fue ante esta entidad
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Radicación n.° 75556 que se omitió el pago, sin que el hecho del traslado signifique la transmisión de responsabilidades en la administración de los recursos. Agrega que ello le es completamente ajeno y al respecto insiste en que los periodos en discusión los recibió sin cotizaciones y con reporte de mora. Pues bien, de lo anotado se infiere que el Tribunal admitió que los períodos de septiembre a noviembre de 2006 estaban en mora cuando Colfondos S.A. recibió la asignación de la afiliación definitiva de la actora y, por ende, su historia laboral, solo que con posterioridad fueron efectivamente pagados y quedó pendiente su validación o, en sus propias palabras, la efectivización de las cotizaciones. Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que Colfondos S.A. debía validar los períodos de septiembre a noviembre de 2006, pese a que los recibió cuando aún reportaban en mora en la historia laboral existente al momento del traslado y esta era una diligencia de cobro que debió adelantar Colpensiones,
entidad ante quien ocurrió la deuda. Para tal fin, la Corte abordará los siguientes puntos: (1) los objetivos comunes del sistema de pensiones y la acción transversal de los entes que lo administran; (2) los deberes de custodia, conservación y verificación de las historias laborales; (3) la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones en el pago de pensiones, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora a cargo
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Radicación n.° 75556 de un ente pensional anterior, y (4) el análisis del caso concreto. (1) Objetivos comunes del sistema de pensiones – acción transversal de los entes administradores de pensiones Conforme a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones, y que conjuntamente comprenden el sistema general de seguridad social en pensiones, que tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Ahora, pese a las diferencias estructurales de ambos regímenes, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y
las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna ( preámbulo, artículos 1.º a 3.º de ). la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018 y CSJ SL4108-2020 Es en esta dirección que los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la
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Radicación n.° 75556 seguridad social sea real, eficiente y efectiva. Nótese que precisamente con esta orientación el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través de «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social», conforme al mandato expreso del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem. Esta labor común es de una importancia trascendental, pues permite cumplir la exigenci
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