CSJ - SL3692-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3692-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RL•pdúeCb olliocmab ia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3692-2018 Radicación n. 62638 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ HERNANDO PEÑA PEÑA. l. ANTECEDENTES José Hernando Peña Peña demandó al Banco Popular S.A. con la finalidad de que se le ordenara reliquidar el auxilio de cesantías definitiva tomando en cuenta la totalidad del tiempo trabajado y el último salario promedio mensual devengado, el pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62638 sin justa causa y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Banco demandado entre el 9 de agosto de 1974 y el 9 de mayo de 2010 -fecha en la que fue despedido sin justa causa-, en la posición de y percibiendo un último salario «Cajaeurxoi liar» promedio mensual equivalente a $2.335. 738,23. Afirmó que mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento a su
favor y a cargo del Banco, de una pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, cuya exigibilidad «[. .. ] quedó sometida a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador», no obstante lo cual, en un «acto de retaliación», le fue finalizado el contrato de trabajo sin que hubiera estado incluido en la nómina de pensionados del Banco o del Instituto de Seguros Sociales y sin que hubiera sido consultado acerca de su interés de continuar trabajando para aumentar el monto de su pensión de vejez ante el Sistema General de Seguridad Social. Finalizó indicando que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le habían cancelado mesadas pensionales por parte del Banco y que quedó sin sustento alguno al quedarse sin salario y sin recibir pensión, dado que aún no había cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones, así como que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco, la cual establecía una tabla extralegal de indemnización por despido injusto y que no le
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Radicación n. º 62638 fueron liquidadas las cesantías definitivas con el total de los factores salariales convencionales que le correspondían. El Banco demandado contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, el último cargo desempeñado, el salario devengado y la existencia de una tabla de indemnización por despido injusto de carácter convencional. Aclaró que la
relación laboral terminó por justa causa por el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y su inclusión en nómina y que liquidó sus acreencias laborales tomando en cuenta todo el tiempo laborado y los factores salariales aplicables. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de terminación del contrato, pago e improcedencia de la indemnización convencional por despido injusto y de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 9 de agosto de 1974 y el 9 de mayo de 201 O en el que el demandante ejecutó el cargo de «cajaeurxoi lcoin aunr s»al ario promedio mensual de $2.335. 738,23, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador con justa causa; y condenó a la sociedad demandada al pago de $12.593.521,83 por
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Radicación n. º 62638 concepto de reliquidación de cesantías definitivas, tomando en cuenta la totalidad del tiempo laborado y el último salario promedio devengado. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 28 de febrero de 2013, decidió
revocar parcialmente la sentencia del a qua para absolver a la entidad demandada por la reliquidación de cesantías impetrada pero la condenó por la indemnización por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, de forma indexada. Como sustento del fallo, sostuvo que el reconocimiento de una pensión es una forma justa de terminación del contrato de trabajo, respecto de la cual el empleador debe asegurarse que el trabajador se encuentra incluido en nómina de pensionados con la finalidad de que no medie solución de continuidad entre el pago del salario y la mesada pensiona!. Con ello, afirmó que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 10 de mayo de 2010 y le fueron consignadas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio el 11 de agosto de 2010, por lo que quedó en evidencia que no hubo una solución de continuidad entre ambos ingresos, lo que hizo injusto el despido, sin que fuera relevante el lapso por el cual el trabajador quedó sin ingresos, a lo que no hizo referencia la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del
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4 Radicación n. º 62638 artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en la providencia CC C l 037 -2003. Para la liquidación de la acreencia laboral, el Tribunal tuvo como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Banco para el año 1992 y el salario del trabajador, no controvertido. En lo tocante a la reliquidación de cesantías, el ad quem se basó en el acuerdo colectivo de 1981 que estableció un
procedimiento especial para ello, pero sólo entre el 1 º de enero de 1980 y la terminación del contrato, dado que el artículo 15 de la Convención Colectiva suscrita en 1980 consagro que a partir de tal fecha se aplicaría a los trabajadores del Banco el régimen previsto para los trabajadores particulares a efectos de liquidación de las cesantías. Así, encontró que el a quo equivocó la forma de liquidar las cesantías del actor dado que a partir de 1980 no existía una norma específica que fuera aplicable, distinta del régimen general, además que la parte demandante no demostró cuáles fueron los factores salariales que presuntamente debieron haber sido tenidos en cuenta y no lo fueron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n. º 62638 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto profirió condena por indemnización convencional por despido injusto y su indexación, para que en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo sobre iguales tópicos. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial º por la vía indirecta, por aplicación indebida, del numeral 14
del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, enlistó:
1. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular al comunicar el 14 de abril de 2010 al señor José Remando Peña Peña, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 O de mayo del mismo año, le relacionó los documentos que debía aportar ingresarlo (sic) en nómina de pensionados.
2. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Popular en comunicación número 921-002257-201 O de 2 de junio de 201 O le reiteró al trabajador la solicitud de remisión de documentos para oficializar su inclusión en la nómina de pensionados.
3. No dar por demostrado, estándola, que el señor José Remando Peña Peña reconoció haber recibido las comunicaciones de 14 de abril y 2 de junio de 201 O en las que se le solicitaban la remisión de unos documentos para incuirlo en nómina de pensionados del
Banco Popular.
4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 11 de agosto de 2010 el señor José Remando Peña Peña injustificadamente desatendió la solicitud formulada por el Banco para que procediera a la remisión de la documentación necesaria para su inclusión en nómina de pensionados.
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5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la solicitud de los necesariossu presentación de documentos para inclusión en la
nómina de pensionados se le "impuso al demandante con posterioridad a producirse el finiquito contractual". 6.D ar por demostrado, sin estarlo, que fue responsabilidad del Banco Popular la circunstancia de haberse presentado una solución de continuidad entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el pago mediante depósito judicial de las mesadas correspondientes a los meses de mayo a julio de 201 O.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue responsabilidad del Banco Popular no (sic) hubiese tenido ingresos por espacio de un mes.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco popular no su garantizó al demandante el pago de mesada pensiona[.
9. No dar por demostrado, estándola, que no existía justificación alguna por parte del demandante para no haber presentado el 11 de agosto de 2012 (sic) la documentación solicitada en la carta del 14 de abril del mismo año. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor José Remando Peña Peña, devino en despido injusto.
Como pruebas no apreciadas, señaló la comunicación del 2 de junio de 2010, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de enero de 1978. Como pruebas mal apreciadas, adujo la carta del 16 de abril de 2010, el comprobante de cons1gnac1on de mesadas pensionales y la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992. En desarrollo del cargo, indicó que se equivocó el Tribunal al analizar que si bien fue iniciativa del Banco
empleador la terminación del contrato, no estaba en su poder la información suficiente para proceder al pago de las mesadas pensionales, en la medida en que notificó al demandante el reconocimiento de la pensión pero le comunicó que para el pago de las mesadas debía aportar una serie de documentos que no comportaba dificultad alguna allegarlos. Igualmente, insistió en que era responsabilidad
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Radicanc.ºi6 ó2n6 38 del actor entregar la documentación necesaria, lo que no podía ser suplido por el Banco y que en esta medida, nadie puede alegar en su beneficio, su propia torpeza, todo lo cual dejó de ver el ad quem. VIIR.É PLICA La oposición indicó que en la medida en que el Tribunal fundó su fallo en el criterio de la Corte Constitucional previsto en la sentencia CC C-1037-2003, la vía que debía imponerse en el ataque era la directa, contrario a la vía indirecta que fue la escogida. Y, aun con ello, insistió en que el ad quem no erró al llegar a las conclusiones a las que arribó, menos aun cuando la legislación que aplicó y los criterios en que se apoyó, estaban dirigidos a la protección del trabajador. VIICIO.N SIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que no le asiste razón a la oposición cuando critica la vía de ataque escogida por el recurrente, comoquiera que habiendo sido ésta la indirecta, no cabe duda alguna que la impugnación se debía concentrar en una dimensión fáctica, sin que por ello, hubieran de
dejarse al margen los insoslayables razonamientos jurídicos que acompañaron las conclusiones del Tribunal. Luego, a pesar de que la fundamentación del fallo del ad quem ciertampeanrttei ederl oabn a sdee u nr aciocpiunriaom ente jurídico, no es menos evidente que ello fue una consecuencia obvia de la valoración de las pruebas que la censura sí se SCLAJPT-10 V.DO 8 7...,V Radicación n. º 62638 ocupó de denunciar como mal apreciadas unas, y no apreciadas, otras. En claro lo anterior, el problema jurídico que se propone resolver la Sala corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar injusto el despido del demandante al no acreditarse una continuidad entre su ingreso salarial y la percepción de su mesada pensiona!, habiendo sido la causal esgrimida por el empleador la prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por ° el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. No fue motivo de debate, que: a) al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional, a cargo del empleador; b) la citada prestación pensiona! se haría efectiva a partir del 10 de mayo de 2010; c) el 9 de mayo de 2010, fue la fecha en la cual finalizó la vinculación contractual con la justa causa correspondiente al «.[].. reconocailtm riaebnatdjoeal dapo ern sdieló anj ubilo ación invaleisdteaaznls d eor vdielc aei mop red)s eal 1»4 d;e abril
de 2010 el empleador comunicó lo anterior al demandante y además, solicitó entre otras cosas, una sene de documentación que resultaba «indisppearna esl iangbrelso e» del trabajador en nómina de pensionados; e) el 2 de junio de 2010 el empleador reiteró al demandante, para dicha fecha ya desvinculado, que se requería el envío de los documentos mencionados en la misiva del 14 de abril del mismo año,<{. ]. parpao deorfi ciasluii znacrl uesnil óann ómindae pensionf) ael d11o dse a»go;st o de 201O se consignó a favor del demandante, por parte del empleador, el valor
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Radicación n. º 62638 correspondiente a las mesadas pensionales «de mayo a junio 2010>>. La controversia, entonces, se contrae a efectos de analizar si la mora en la inclusión del demandante en la nómina de pensionados estuvo justificada o fue imputable a éste, habiendo sido la conclusión del Tribunal atacada en casación, que la solución de continuidad entre la percepción del salario y la mesada pensiona!, por corta que fuera, hacía del despido inicialmente justo, uno injusto. Concretamente, el ad quemrazonó de la siguiente forma sobre el particular: Enton, cpeasrqau eel e mlpeadpoure ddae speads iutr rb aajador poerl r econocidmelai p eenntósno, i debea segurdaeqr usese e encueinntlucriede onn ó mindaep ensio,n paadrqoaus neo m edie
solucóni dec ontinueintderal edp agdoel salairo y el des u mesadpae nsil.o Dneascendiael ncdaos oba joex ame, n encuenlat Sralaa q ueel contrdaett robaa jdoe l demandante teróm eil n1O dem ayod e2 0O1 ( s, i{fcoli)o2s4 a 26)y lef ue deposielt vaalodrod ela sm esadcaosr respoanl odsim eenstees dem ayaoj luioh asetl a1 1d ea gosdte2o 0 O1 {fl . 12}1, lo q ue denoqtuaee fe cvtaimenhtubeo s olucónid ec ontineunitderal ed reconocidmelai p eenntósnoyi e l respveopc atgi, looq uiem lipóc queel demandannott vuei erian grepsooerss paacpirxoio mado deu nm e,s conlucyenladS oa laq ueel d espdiedvion eon i nju, sto todveaz qusee a ntpió lcaid emandcia redcaon ocelarp resótna ci jbuilatosriignaa ranlteaiz l daermandael nptaegd oes um esada pensil, pouneassir e quedrecí iae drotcau meónntp aacriianlu cilor enn ómindae p ensionya mdaotse lirzairae l pageofe cvto, i dispodnelía aa lt rneatvaid ec onticnouenal cro ntrmaiteon tras lam ismas eal legbaa, ene smae dicdoalna e xigenqcuiieam puso al demandacnotnpe o steriao rprioddaudc ierl sfinei quito
contrla, pcetrumóa iqtuieex istiienrtaepc róinre untlrape é rdida del a condóni cdeit rbaajadyo lra dep ensio, nloa qduoe precisapmreobnihót ilaeH . CorteenS entenC-c1i30a7d e2 030 al estiaurdla c onitsutiocnalidadd el aríctulo3 3 dela L ey1 0 0 de 1993, paráfgo3r °,a y siqnu ese ad etermisnieal tniteem qpuoe meidó entlart ee rmiónnd aelc ciontry ael tpoa geofe cvtodi ela mesapdean si[ eosnm aíni, pmuoeesl r equiqsuileat C oo rteenla
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Radicación n. 62638 º citada sentencia agregó para el efecto de declarar la constitucionalidad de la norma, no hizo alusión a término alguno, sino exclusivamente al hecho de no poder existir solución de continuidad entre uno y otro. La Corte no encuentra error en el razonamiento del Tribunal. Y ello es así dado que resulta evidente que existió una solución de continuidad en el ingreso del demandante entre la fecha de su desvinculación el 9 de mayo de 2010 y el pago de su primera mesada pensiona!, junto con el retroactivo causado, el 11 de agosto del mismo año; siendo clara la providencia CC C-103 7 -2003 de la Corte º Constitucional que declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
º 9 de la Ley 797 de 2003, y que consagró intrínsecamente la misma causal de justeza en el despido prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, º modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; en el sentido de tenerse por constitucional aquella potestad empresarial de terminación unilateral del contrato de trabajo, y «.[.]. s iemprceu andaod emádse l an otificacdieóln reconocimdiele anp teon sinóons ep ueddaa rp ort erminada lar elacliaóbno rsailnq ues el en otifiqudee bidamesnut e incluesnil óann ó mindaep ensioncaodrorse spondiente». De esta forma, bastó al encontrar acreditado adq uem lo que verdaderamente nunca fue puesto en duda por las partes: que la continuidad entre el ingreso salarial y el devengo pensiona! ocurrió entre el 10 de mayo y el 11 de agosto de 2010.
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Radicancº.i6 ó2n6 38 Ahora bien, la razón que permitió la configuración de la citada discontinuidad en el ingreso económico del trabajador pensionado es lo que constituye verdaderamente el núcleo del pleito, frente a lo que debe decir la Sala que resulta claro que a pesar de haber sido requerido el trabajador el 14 de abril de 201 O -previo a la finalización de su vínculo el 9 de mayo del mismo añopara que aportara los documentos que permitían su inclusión en nómina de pensionados, y con posterioridad a ello, en reiteración del 2 de junio del citado
año; lo cierto es que el empleador por los efectos de la interpretación constitucional que era dable aplicar sobre el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, estaba obligado a no desproteger al trabajador y garantizar la continuidad de su ingreso, tal como lo concluyó el ad quem. De esta forma, debía aguardar a la efectiva inclusión en nomina de pensionados del trabajador -más aún compartiendo la identidad intrínseca de empleador y pagador de la pensión-, para finalizar su relación contractual, pues sólo así podía cumplirse con la citada hermenéutica constitucional que sentó la Corte Constitucional en la providencia ya mencionada. Ahora bien, que el empleador hubiere estado compelido a lo dicho, en nada supone que el trabajador podía de manera deliberada y arbitraria retrasar a su antojo la inclusión en nómina de pensionados y por esta vía extender los efectos del contrato de trabajo cuando el empleador ya le había manifestado su intención de hacer uso de la justa causa en mención y que corresponde para éste una legítima atribución legal, comoquiera que el trabajador
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Radicación n. 62638 º estaba, a su turno, obligado a cumplir con lo que el empleador de forma fundada le estaba exigiendo.
Dicho de otra manera: el requerimiento del 14 de abril de 201O expedido por el empleador al trabajador para la acreditación de la documentación necesaria para la inclusión en nómina de pensionados de aquel, constituía una genuina
orden empresarial que en función de la subordinación propia de la relación de trabajo debía ser imperiosamente cumplida de forma irrestricta por el trabajador, sin que fuera potestativo de éste hacerlo o retrasar su obediencia. En el mismo sentido, igual suerte hubiera corrido el requerimiento del 2 de junio de 201 O si para aquella fecha el trabajador aún se hubiere encontrado vinculado ante la imposibilidad del empleador de hacer efectiva la justa causa que había anunciado. Así las cosas, si ante la orden perentoria del empleador para que el trabajador acreditara información indispensable y tendiente a completar un trámite administrativo a cargo del mismo empleador, estaba a su cargo la ejecución de la subordinación que le permitía conminar al empleado al cumplimiento de su directriz, sin perder de vista que existía una orden judicial que obligaba al empleador. De esta manera, el incumplimiento del trabajador en el requerimiento hecho por el empleador contingentemente podría haber dado lugar a la finalización del contrato de trabajo por la justa causa ya citada, pero no habilitaba al empleador para que dejara de pagar la mesada pensiona! en
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Radicación n. º 62638 condniecsdie oc ontiidna,usd o deiln cumplimiento pretexto deu nao rdepna raap ortuarn ai nofrmaciinódnei nspsbale parcao nisttueinpr e nisonaadlto r ajbdaaor. LaC ortaed vieqruteee l entosnn,co eh izoot ra adq ue,m cossai nlol eagc aorn clusqiueos neme use rsatajn utsadaa s derecehneo lm arcdoe alr tíc6u1dl eoCl ó idgPor oscaedle l
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Radicación n. º 62638 mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: "Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba labor, fueran prueba fehaciente de un hecho su que a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera solo llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo f acuita a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia hechos y circunstancias que causaron "los su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al
proceso, escoger cuál cuáles le dan certeza de lo ocurrido, o restándole valor de convicción a aquellos medios que, a juicio, su no lo persuadan sobre la verdad de hechos que motivan el los litigio. [. . ] . Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la f acuitad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen fa lladores los de instancia. [. ..] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan falladores de los instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente configura un dislate por la mala apreciación la falta de se o apreciación de las que no tiene en cuenta".
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Radicación n. º 62638 De allí que no hubiera equivocado su juicio el Tribunal y no hubiera incurrido en los errores ostensibles de hecho
que le fueron endilgados por la censura. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNANDO PEÑA PEÑA en
contra del BANCO POPULAR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. 16 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n. º 62638 Notuiefis,qe publsí,eq cuúemplya sdee vuélvase expediaeltn rtieb udneoa rlei ng. éJ Avr • -O r-1
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA MagistProandean te
SALVAMENTO DE VOTO
SL36-922108 Radicancº.i6 ó2n6 38 Act2a9 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el BANCO POPULAR S.A. frente a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, en el proceso que le promovió
JOSÉ HERNANDO PEÑA PEÑA.
Radicación n. º 62638 Lai nncoformidlaahd a gcoo snisetniq ru,ea tendiendo a laj urisprusdoebnrceeil ta e mas,e ntapdoare tsa Corpaocrni,óe ntortear s,e nl asse ntenScL2i50a9s-0 217y SL200720017- ,e lT ribunnoia nlc urernli aói nterpretación erródneel aas entednecl iaCa or tCeo nisttuciCo-1n30a7l200,q7 uea le tsudilaacr o nisttuciodnd aellpi adrgaáarf3o dealr ctuíl9o d el aL ey7 97d e2 003q,ue c ongsraóe l recomnioecnidteop ensidóevn je ze comjou tsac ausdae terminadceiclóon nt radteot rajboal,od elcareóx euqilb,e «zsepmre y cunado ademásd e la noticfaiócni del
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valoración probatoria, es que su retiro se produjo el 9 de mayo de 2010, y la entidad procedió a reconocer la pensión de jubilación de origen convencional, efectiva a partir del día 1 O del mismo mes y año. Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Ut Supra