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CSJ - SL3692-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3692-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3692-2019 Radicación n.º 70461 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMlNIS't\RADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de noviembre de 2014, dentro del proceso que instauró en su contra DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

l. ANTECEDENTES Diana María Cano Londoño interpuso demanda en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante

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Radicnaº.c7 i0ó4n6 1 Protección S.A.), proceso en el que, a su vez, fue vinculada como litisconsorte necesario la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se «[.].. c o nvalide la calificación de invalidez emitida por la Universidad e (sic) Antioquia» y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, a partir del 23 de

abril de 2010. De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorias y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, asevero que padece de «Leucemia»; que, debido a sus constantes quebrantos de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30,01 %, con fecha de estructuración 23 de abril de 2010; que, inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual mediante dictamen proferido el 30 de mayo de 2011, estableció un porcentaje del 31,7 7% , ratificando la fecha que indicó la regional. Sin embargo, aseguró que la IPS de la Universidad de Antioquia, a través de un dictamen efectuado el 28 de mayo de 2012, estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era equivalente al 50,27%, con estructuración el 23 de abril de 2010. Por último, sostuvo que cotizó a la sociedad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 524,57 semanas comprendidas entre los ciclos de enero de

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Radicación n. º 70461 y septiembre de con lo cual, estimó que cumplía 2000 2012; con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de º 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003. Por ello, elevó derecho de

petición requiriendo la prestación económica, la cual fue º negada por medio de la comunicación n. 325830 del 1 O de septiembre de 2012. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por la actora, as1 como la solicitud de reconocimiento pensiona! y su correspondiente respuesta negativa. No obstante, argumentó que la señora Cano Londoño no era una persona en condición de discapacidad en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez estimaron que tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En ese sentido, aseguró que eran solo estos los medios de convicción válidos para determinar el estado de «invalidez» de la actora y no el examen emitido por la IPS de la Universidad de Antioquia, pues esta última entidad no º estaba facultada para tales fines en virtud de los artículos 3 º del Decreto 2463 de 2001 y 9 del Decreto 91 7 de 1999. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Plveanlaid dele odzsi ctáemmeinte-isd os 3

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Radicación n. º 70461 inexistencia de la declaratoria de nulidad», « Unidad de criterios en los dictámenes rendidos - inexistencia de contradicción», « Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, al no dar traslado para controvertir el dictamen

anexo a la demanda», «Error grave en el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia», «Finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional», « Variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional, no puede afectar a Protección S.A.», falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su calidad de litisconsorte necesario, se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que hizo sobre la actora, al igual que su respectivo porcentaje y fecha de estructuración. Planteó que únicamente las juntas de calificación de invalidez son las que pueden avocar conocimiento para definir el estado de «invalidez» de las personas, tal y como lo º prevén los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto 917 de 1999. Posteriormente, trajo a colación los criterios técnicos sobre los cuales basó su dictamen y aclaró que los mismos encontraban soporte en el Manual Único de Calificación·' qu e ' conforme a lo anterior, no era dable tener en cuenta tener otros exámenes hechos por otras entidades, pues no se

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4 Radicación n. 70461 º realizaban con base en los postulados del Decreto 2463 de 2001, además de no contar con el personal idóneo para ello. Adicionalmente, acusó que la variación en la condición clínica de la actora con posterioridad a la calificación que se

le hizo no condiciona la validez del dictamen y, en tal escenario, contaba con el mecanismo de revisión para que, dado el caso, le fuera reajustado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «Carencia de fundamento legal­ técnico-médico-científico», « Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exi,me de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Mediante auto del 5 de agosto de 2013 (folio 245 del cuaderno principal), el a quo decretó como prueba «[. .. ] la remisión de la demandante a la UNIVERSIDAD CES, con el fin que determinen la pérdida de la merma de la capacidad laboral y, la fecha de estructuración de invalidez»; que dicho dictamen pericial fue incorporado al plenario (folios 250 a 258 del cuaderno principal), en donde se estableció que la actora acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,3%, el cual se estructuró el 19 de diciembre de 2012.

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Radicación n. º 70461

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de marzo de 2013, condenó a Protección S.A. en los siguientes términos: PRIMERO: Dejar sin efecto la calificación emitida por la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a la señora

DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la demandante DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, identificada con C.C. Nro. 43.666.814 la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($9.103.290,oo), por concepto de retroactivo pensiona[ liquidado entre el 19 de diciembre de 2012, hasta el mes de febrero de 2014; la entidad demandada a partir del 1 ºd e marzo de 2014 debe continuar pagando una mesada pensional a la actora, igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con los respectivos incrementos legales y la mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la demandante sobre el total de los valores pensionales reconocidos, esto es desde el día 19 de diciembre de 2012, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa de interés más alta.

CUARTO: Se declara {s ic) NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, conforme se indicó en la parte motiva, las demás propuestas por la entidad demandada, quedarán implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.

111S.E NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 12 de

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Radicación n.º 70461 noviembre de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el aq ua. Para fundamentar su decisión, el ad quem consideró acertado que el juez de primer grado hubiera fundado su convencimiento en el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, y en el cual se estableció que la señora Cano Londoño acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 58,3%, con fecha de estructuración del 19 de diciembre de 2012. Aclaró que el recurso de apelación no era la oportunidad procesal adecuada para controvertir las conclusiones a las que arribaron los peritos, pues tales discrepancias debieron plantearse en el momento en que se les corrió traslado del respectivo dictamen. Con lo cual, dado que las accionadas guardaron silencio sobre tal medio de convicción, lo cierto es que este tomó firmeza y, en consecuencia, pudo ser objeto de análisis por parte del juez de primer grado para forjar su posición en el sub examine. Así las cosas, aseguró que debía mantenerse incólume el razonamiento atinente a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, así como su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por otra parte, en lo que concierne a la condena de los intereses moratorias, el juez colegiado razonó así: Es unh echpor obaqduoe a las eñorCaa noL ondosñíol ea siste

derecah loap ensidóeni nvaliqdueeiz n;i cialsmeel nest oel iac itó 7

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Radicación n. º 70461 la sociedad demandada, pero que está le denegó en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tanto dicho f ando como las juntas regional y nacional de calificación le asignaron a ella. Ahora, la demandante solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez y dicha sociedad, mediante escrito del 22 de julio del 2011, procedió a denegarla. Luego, teniendo la calificación efectuada por la IPS Universitaria, la demandante volvió a solicitar el reconocimiento de la prestación, pero la entidad demandada, sin que mediara una nueva calificación suya de la junta regional, procedió a negarla de facto. o Por ello, se considera acertada la decisión de la jueza de instancia de condenar a la demandada al pago los intereses moratorias, porque esta debió atender que, entre la fecha del dictamen proferido por la junta regional y el proferido por la IPS Universitaria había transcurrido un año, tiempo en el que las patologías de la demandante se pudieron agravar, como efectivamente ocurrió. No se considera causal eximente del pago de los intereses moratorias el hecho de que la estructuración del estado de invalidez se haya fljado en una fecha posterior a la de la reclamación incluso de la o presentación de la demanda, pues lo que genera el pago de esta obligación es la existencia del derecho pensiona[ deprecado, sin que sea relevante para condenar al pago la preexistencia del derecho. No obstante, como bien tuvo en cuenta elfallador, lafecha

de estructuración es importante para efectos de establecer, no sólo la fecha de causación del derecho a la mesada pensiona[, sino también desde cuándo empiezan a correr los intereses. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, [. ..] case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se impetra la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorias a partir del 19 de diciembre de 2012; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en lo SCLAJP-1T0V .00 8 Radicación n. 70461 º concerniente al reconocimiento lossu sodiinctehreosess moratorias desde el 19 de diciembre de 2012 y en sede de instancia se absuelva a Protección S.A. de todo lo relativo al pago de los aludidos intereses de mora. También en subsidio, se depreca que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en fa rma parcial la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido (esto es, en lo que atañe a no

haber f acuitado a la entidad a deducir los aportes propios del sistema de seguridad social en salud) y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de retener de las mesadas pensionales los dineros propios del mencionado sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS pertinente. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado: º [. ..} por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 1 º numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 41 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 delD ecreto 19 de 2012), 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 3°, 4°, 6ºy 7ºdelDecreto 917 de 1999, 3º, 4°, 5°, 9°, 10°, 14, 25, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 y 61 de esta última codificación y 1 º, 4°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna. En la demostración del cargo, trajo a colación extractos de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1002 de 2004 y CC T-292 de 2006, para aducir que el Tribunal estaba obligado a proferir su decisión únicamente con base en

alguno de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, pues estas eran las únicas pruebas 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70461 idóneas para fijar tanto elp orcentaje como la fecha de pérdida de capacidad laborald e la actora. Lo anterior, reiteró, puesto que la validez de tales medios de convicción estaba fijada por elh echo de que estas entidades, son las que tienen la facultad para emitir los exámenes y sus correspondientes resultados. Por lo tanto, la casacionista esgrimió: Así las cosas, es ineluctable concluir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes transcrita, los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez son documentos de obligada consideración para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, enseñanzas éstas del máximo tribunal constitucional que eran de ineludible acatamiento por parte del fa llador ad quem puesto que, como ya quedó establecido pero se repite, "las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares" aún tratándose de fallos relacionados con acciones de tutela, de manera que lo dictaminado por la mencionada Junta Nacional de Calificación de Invalidez en materias de carácter científico, no jurídico, era de obligado acatamiento por parte del Tribunal y más cuando para llegar a ello era necesario contar con unos conocimientos técnicos altamente especializados que requerían ser abordados por personas con la

formación profesional idónea para tal efecto (como lo son los miembros de las aludidas Juntas, incluso por disposición legal expresa). VIIC.O NSIDERACIONES Teniendo en cuenta que elc argo se erigió por la v1a directa, se tiene que las discrepancias que guarda la censura respecto delf alol atacado son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Diana María Cano Londoño fue calificada por la Junta Regionald e

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Radicación n.º 70461 Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 30,01 %, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2010; (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó que la actora tenía un porcentaje de discapacidad del 31,7 7%, el cual se estructuró la misma fecha que indicó la regional; (iii) que la accionante acudió ante la IPS de la Universidad de Antioquia para un nuevo examen, en el que se estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 50,27%, y que acaeció el 23 de abril de 2010; y (iv) que el a qua decretó como prueba pericial el informe rendido por la Universidad CES, en el que se concluyó que la señora Cano Londoño acreditaba una «invalidez» del 58,3%, que se configuró el 19 de diciembre de 2012. Al respecto, el Tribunal restó validez a los dictámenes

proferidos por las juntas de calificación de invalidez y determinó, con fundamento en la prueba pericial ordenada de oficio y practicada dentro del proceso (folios 250 a 258 del cuaderno principal), que la accionan te tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 º de la Ley 860 de 2003. Por su parte, la recurrente argumentó que el juez plural debió resolver la controversia planteada en el sub examine, solamente a partir de los dictámenes de las juntas de calificación. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, son únicamente estos medios de convicción los que han de 11

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Radicación n.º 70461 reputarse como válidos, a efectos de estimar la pérdida de capacidad laboral de una persona. En ese sentido, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, con el propósito de constatar el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el ad quem estaba supeditado únicamente a hacerlo con los informes de las juntas de calificación o si, por el contrario, los dictámenes de otras entidades habrían de reputarse igualmente como válidos. º Pues bien, se tiene que los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de

capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a los dictámenes emanados de las Junta de Calificación de Invalidez la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues lo cierto es que los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con

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Radicación n. º 70461 base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute en el proceso. Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, razonó en los si ientes gu términos: Se ha de advertir en primer término, que la iurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las iuntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el iuzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del iuez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador

y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabaio y de la Seguridad Social. Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de (subrayas fuera del texto). cosa juzgada Así las cosas, no pudo haber incurrido el juez plural en los errores que se fe atribuyen, ya que su ar mentación no gu obedeció a criterios arbitrarios o injustificados, sino que, por el contrario, lo hizo con sustento en la prueba pericial 13

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Radicación n. º 70461 obrante en el expediente y que no fue objetada por las partes. Debe insistirse que, en los casos como el aquí abordado en el sub lite, los jueces no están sometidos a tarifa legal y pueden si a bien lo consideran, ordenar otro dictamen para tener plena certeza frente al supuesto fáctico discutido o que les de mayor grado de certeza dada la diversidad en las evaluaciones previas. El cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Señaló que la sentencia proferida por el juez colegiado violó, «[. }.p .or la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 188 7».

En la demostración del cargo, la censura advirtió, luego de citar textualmente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, que la obligación de conceder la pensión nace solo cuando queda en firme la providencia que reconoce el derecho. Por lo tanto, al estar en efecto suspensivo hasta tanto no se hubieran desatado tanto los recursos ordinarios como extraordinarios propuestos, lo cierto es que aun no se habían generado ningún tipo de intereses. Inclusive, afirmó que la procedencia de los referidos intereses no se genera de manera automática, pues en caso

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(02. Radicación n.º 70461 de concluirse que hubo un hipotético retardo, lo cierto es que

el mismo no se produjo de manera injustificada, sino que, por el contrario, obedeció a lo relacionado con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez. Así, la casacionista expuso que, Combinando el contenido nonnativo de tales estatutos legales es fácil comprender el desatino del Tribunal al confinnar la condena a cancelar intereses moratorias a favor de la beneficiaria de la pensión, pues lo cierto es que sólo una vez que quede en finne la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la Administradora de erogarla en la. medida en que es inobjetable que en el momento en el que la entidad negó la prestación pedida lo hizo al amparo de las nonnas vigentes en esa época y las que exigían una pérdida de capacidad laboral igual superior al 50% o y que la minusvalía hubiese sido dictaminada por una junta calificadora (que en este caso lo fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo diagnóstico fue incluido en su contestación a la demanda inicial y que, en tal virtud, el Tribunal estuvo compelido a examinar) y, por tanto, es ineluctable concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión deprecada como tampoco era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por la juez de primer grado y que fue confinnada por el juzgador de segunda instancia. f..]. Cualquier solución distinta viola lo pregonado por el artículo 8°d e la Ley 153 de 188 7y atenta contra el entendimiento que le han

dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la entidad, se recalca hasta el cansancio, siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos rectores de la materia. Por demás, es básico destacar que la H. Sala en algunas ocasiones ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y, consecuentemente, es claro que al tenor de los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que sería justo que no se ordenara el pago de intereses de mora pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas elaboraciones doctrinarias que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión frente a la solicitud de

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Radiciaócnnº. 7 0416 reconocimiento de la pensión que le fuera presentada, con las tesis que además, como ya quedó estatuido con anticipación, se desconocieron de la Corte Constitucional. decisiones

IX. CONSIDERACIONES La casacionista controvierte la condena al pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, estos surgen una vez se causó el derecho pensional y el mismo fue por negligencia desconocido.

En consecuencia, desde ya se advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues sobre este punto esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, aclarando en la sentencia CSJ SL8949-2017 que los

intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo. Es así, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Así mismo, en la providencia CSJ SL662-2018 esta

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16 Radaiccinó.7n 0 14 6 º Corctoesn id:e ró [. ..] desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena mala fe en el comportamiento del deudor, de las o o circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Con lo cual, independientemente de si el fondo de pensiones actuó de buena fe y confa rme a la valoración de la información que tenía en su haber, incluidos los dictámenes

de las juntas de calificación que le fueron allegados, lo cierto es que el no pago de la prestación a partir de la fecha indicada por el juez de instancia configuró un desmedro para la actora, el cual inexorablemente debe ser enmendado a través de los intereses moratorias. En consecuencia, tal efecto no puede ser estimado propiamente como una sanción en contra de Protección S.A. El cargo no prospera.

X. TERCERC ARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado «[. .. } por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 1 78, 182 y 204 (modificado por el ° 10 de la Ley 1 122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

SCLAJPT-10 V.DO 17

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