🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3692-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3692-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3692-2021 Radicación n.° 83204 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación que LUZ ELENA MEJÍA CANO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte. Ello, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83204 Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2014, junto con los reajustes pensionales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 10

de enero de 1959 y que cumplió 55 años de edad en la misma data de 2014; que fue miembro activa del Ejército Popular de Liberación (EPL); que participó en los acuerdos de paz con el gobierno nacional y se desmovilizó de esta organización armada el 24 de septiembre de 1991, tal y como consta en la certificación de 17 de noviembre de 2015 y el Decreto 213, acta n.º 12 de 24 de septiembre de 1991 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Manifestó que desde el 25 de octubre de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y acumuló más de 500 semanas de cotización en toda su vida laboral y al 2 de mayo de 2002. Aclaró que si bien en la historia de cotizaciones que expidió Colpensiones solo aparecen reportadas «346.57» semanas, esto obedece a que la empresa para la cual laboró desde el 1.º de abril de 1992 hasta el 31

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 83204 de mayo de 2002, esto es, Cooperativa Comercializador, luego Comercial de Manufacturas, hoy Precooperativa de Trabajo, no pagó las respectivas cotizaciones de estos años, que equivalen a «226.28 semanas» y con las cuales reúne la «densidad de 522.85 semanas». Expuso que cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, pues acreditó 55 años de edad y más de 500 semanas de cotización. Por último, aseveró que el 14 de diciembre de 2015

solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión en referencia, pero mediante Resolución n.º GNR 84121 de 2016, dicha entidad la negó al considerar que no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 ( ). . f.º 1 a 10 Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, manifestó que si bien algunos hechos eran ciertos «tal y como lo demuestra la prueba documental allegada», lo cierto es que la actora solo registra 392 semanas efectivamente cotizadas. Agregó que no le constaba que la vinculación con su empleador hubiera sido de manera ininterrumpida y que la historia laboral no reporta periodos en mora. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión mínima para desmovilizados, inexistencia en el pago del retroactivo

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 83204 pensional, buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada ( ). f.º 35 a 38

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín decidió ( ): f.º 61 a 62 y CD. 2

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...) de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ ELENA MEJÍA CANO, (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante

(…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, mediante fallo de 2 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado, no impuso costas, pero sí confirmó las de primera instancia a cargo de la demandante (f. 69 y CD. 3).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso: (i) la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió 55 años el 10 de enero de 2014, y (ii) su condición de desmovilizada del Ejército de Liberación Popular–EPL.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 83204 Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión mínima para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 o, si tal prestación fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa dirección, el Colegiado de instancia de entrada advirtió que la pensión especial deprecada por demandante fue derogada por la mencionada reforma constitucional. Al respecto, indicó que el artículo 147 de la Ley 100 de

1993 estableció como requisitos de acceso a la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» en el régimen de prima media: ser un ciudadano colombiano, que se haya desmovilizado, y que acumule por lo menos 500 semanas cotizadas. Agregó que en relación con la naturaleza de esta prestación, a través de concepto de 18 de octubre de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la citada prestación constituía un «régimen especial», al prever mayores beneficios a los establecidos en el sistema general y por tanto atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Asimismo, que si bien dichos conceptos carecen de fuerza vinculante para las autoridades judiciales, el Acto Legislativo 01 de 2005 incluyó el principio de sostenibilidad financiera, unificó las reglas pensionales y eliminó los beneficios

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 83204 desproporcionados en esa materia contenidos tanto en el régimen exceptuado como en los de transición. Explicó que la pensión especial de desmovilizados no solo es contraria a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que «no habrá regímenes especiales ni exceptuados sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», sino que, además, quedó derogada por la reforma constitucional, en virtud de lo establecido en el

artículo 9.º de la Ley 153 de 1887. Conforme lo anterior, concluyó que la pensión especial de desmovilizados al consagrar «beneficios mayores a los del régimen general de pensiones» tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo segundo transitorio del mencionado acto legislativo; y que si bien el inciso primero de dicha reforma estableció que se respetan los derechos adquiridos con arreglo a la ley, ello no ocurrió en este caso porque la actora cumplió 55 años de edad el 10 de enero de 2014, de modo que solo contaba con una mera expectativa. En su apoyo, refirió la sentencia CC SU-1302013. Por último, indicó que en gracia de discusión estudiaría los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión referida; y asentó que la actora acreditó la densidad de semanas exigidas, pues pese a que trabajó desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2002, lapso que

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 83204 corresponde a 522 semanas de cotización, el empleador incurrió en mora, razón por la cual solo aparecen reportadas en su historia laboral «346.57» semanas. Sin embargo, reiteró que la actora no cumplió la edad para acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010, de modo que no causó el derecho y no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante,

lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de octubre de 2017, misma que negó las súplicas del libelo gestor del proceso».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 83204 Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Política, que llevó a la falta de aplicación de las siguientes normas: «art. 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA -Parágrafo 2, Art. 147 de la LEY 100 DE 1993, Art. 53 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, la recurrente señala que el ad quem optó por interpretar el artículo 48 superior de la manera menos favorable al trabajador, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello porque estimó que la pensión consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 constituye un «régimen especial» y que, en consecuencia, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010.

Expone que la pensión reconocida a los desmovilizados no constituye un régimen especial, en la medida que corresponde a una prestación propia del sistema general de pensiones que se reguló en el capítulo IV de las «disposiciones finales del sistema general de pensiones» y que tiene un carácter permanente. Agrega que la prestación que reclama no es la única pensión especial regulada en la Ley 100 de 1993, toda vez que existen otras que también gozan de «requisitos propios» como es el caso de la pensión anticipada de vejez por invalidez , la pensión especial de vejez por ser -artículo 33 ibídemmadre de hijo con discapacidad -inciso 2.º, parágrafo 4.º, artículo 33

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 83204 , la pensión mínima de vejez , la pensión ibidem- -artículo 65 ibidemespecial de vejez por actividad de alto riesgoDecreto 2090 de 2003y la pensión familiar -Ley 1580 de 2012, en concordancia con el artículo 151 , entre otras. AAsevera que la pensión especial consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no tiene limitación en el tiempo, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que tal restricción «es solo para aquellos regímenes diferentes, diversos y no propios del sistema general de pensiones». Arguye que la pensión mínima para desmovilizados surgió «en un momento social bastante crítico de violencia» y, además, es el resultado de los compromisos del Estado

colombiano respecto a aquellas personas que, siendo parte de una organización armada al margen de la ley, decidieron entregar las armas «a través de los diversos mecanismos que trae con ello, tales como la Justicia Transicional y que lleva consigo amnistía o indultos». En este sentido, señala que el Estado debe cumplir con aquellos ciudadanos que abandonaron las armas en virtud del principio «pacta sunt servanda» y para asegurar la paz social «con miras a lograr los postulados constitucionales, una ciudad más justa y en Paz como principio constitucional. Pues a la luz del derecho internacional todo estado debe honrar su palabra». Por último, afirma que el criterio que expone es el que debe acogerse, pues aparte de garantizar el principio de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 83204 favorabilidad, también está en armonía con los principios de igualdad, seguridad y debido proceso. Asimismo, que en esa perspectiva, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurso tiene errores de técnica, pues no indica cómo debe obrar la Sala en sede de instancia, falencia que la Corte no puede enmendar, corregir o ampliar. En apoyo, refiere las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364 y CSJ SL. 7 jul. 1992, rad. 4906.

Afirma que la acusación se basa en una serie de normas constitucionales supuestamente infringidas, sin que se «precise que es una violación de medio», que es la forma en

que aquellas pueden denunciarse en casación y, por tanto, deben «citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales». Asevera que el cargo formulado contiene una contradicción, pues al tiempo que invoca la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, también acusa la infracción directa de la misma norma constitucional. En cuanto al fondo, arguye que el ad quem no se equivocó en su decisión, toda vez que la actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, pues no tiene la edad ni el número de semanas

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 83204 exigidas para tal prestación. Ello, en la medida que como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la pensión consagrada en el precepto en referencia «expiró el 31 de julio de 2010 tal y como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a las glosas de técnica que le atribuye al cargo, puesto que para la Corte es claro que la recurrente pretende que al dictar el fallo de reemplazo se revoque la decisión del a quo y se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda. Asimismo, las normas constitucionales no tienen necesariamente que denunciarse como violación de medio y pueden válidamente configurar una proposición jurídica suficiente dado su contenido sustancial.

Y la contradicción respecto a las modalidades de ataque, si bien es cierto que se incurre en ella, tal aspecto es

superable, en la medida en que del análisis del cargo la Corte extrae un claro cuestionamiento jurídico al fallo cuestionado, relativo a un posible yerro interpretativo del Tribunal al considerar que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que establece la garantía de pensión para desmovilizados, corresponde a un régimen especial y que por tanto perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, a juicio de la censura, es una prestación propia del sistema general de pensiones, de modo que no se

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 83204 vio afectada por la citada reforma constitucional. Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede de casación que: (i) la accionante nació el 10 de enero de 1959 y cumplió 55 años en la misma data de 2014, y (ii) el 24 de septiembre de 1991 se desmovilizó del Ejército de Liberación Popular -EPL. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 constituye un régimen pensional especial que perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, negar el reconocimiento de la prestación que la actora reclama. Al respecto, sea lo primero señalar que en relación con

los regímenes pensionales especiales, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone: Artículo 48 de la Constitución Política: (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005>: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (…).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 83204 A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que son regímenes exceptuados del sistema integral de la seguridad social, los correspondientes (i) al personal armado de las fuerzas militares y la policía, (ii) los trabajadores del magisterio y (iii) los servidores públicos de Ecopetrol. En el anterior contexto, al analizar las citadas disposiciones, la Sala de entrada advierte que en este asunto el Colegiado de instancia incurrió en un desatino jurídico, pues la garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no hace parte de un régimen pensional especial y, por lo tanto, no fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, debe destacarse que la Ley 100 de 1993 en su apartado correspondiente -artículo 11 y siguientescreó el sistema general de pensiones, el cual «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional» con las excepciones del artículo 279 ibidem, entre los cuales estaban los regímenes pensionales del magisterio, los servidores y pensionados de Ecopetrol, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partir de la vigencia de dicha ley. Precisamente, la Corte en la sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 37931, señaló: Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador propende a la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 83204 la población, salvo las excepciones en ella previstas, y así realizar el principio de la igualdad en seguridad social. Se buscó que la protección en materia de pensiones que hasta entonces en gran medida había sido cumplida por la empresa o por las entidades públicas donde el trabajador había prestado los servicios, fuera asumida por el sistema de seguridad social dentro del marco de servicio público de carácter obligatorio que debía ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, orientada por los principios de integralidad y unidad de regímenes y prestaciones, y extensivo a todas las personas en general, más

allá de la existencia de un vínculo de trabajo subordinado como regla general para acceder a la protección. Esa vocación de unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, implicaba que en principio no se podían consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta. Pues bien, a raíz de la normativa en comento desaparecieron los regímenes especiales, tales como el de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971, el de los funcionarios de la seguridad social contenido en el Decreto 1653 de 1977, el de la Contraloría General de la República, aunque el legislador dispuso que eran beneficiarias del régimen de transición aquellas personas que tenían 35 años o más de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, es decir, el 1.º de abril de 1994 o, a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos territoriales. Así, se respetó aspectos como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de pensión previstos en el régimen anterior que les era aplicable.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83204 Posteriormente, el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 suprimió la salvedad contenida en el artículo 15 de la Ley

100 de 1993 que permitía la existencia de regímenes exceptuados; y también ordenó la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones para aquellos trabajadores que ingresaran a trabajar a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de esta ley; y el artículo 16 estableció que el régimen pensional del Magisterio sería regulado por la ley. Por otra parte, el constituyente derivado fortaleció el carácter universal de sistema de seguridad social con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a partir de su entrada en vigencia estableció restricciones para acordar a través de pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Precisamente, dicha reforma constitucional tuvo como finalidad lograr una unificación normativa y prestacional que permitiera superar la diversidad normativa que existía en materia pensional y que afectaba tanto la estabilidad financiera del sistema como el derecho fundamental a la igualdad, pues debido a esa «proliferación y dispersión de requisitos y beneficios» se daba lugar a situaciones de inequidad entre los ciudadanos. En este sentido, la reforma fue lo suficientemente clara en señalar que a partir de su entrada en vigencia no existirían regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al presidente de la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83204 República y mantuvo las condiciones pensionales establecidas en disposiciones anteriores para los docentes y funcionarios del INPEC, en los supuestos allí previstos. Ello se advierte fácilmente de la lectura de los siguientes incisos

adicionados al artículo 48 de la Constitución Política por medio de Acto Legislativo 01 de 2005, que regló que para el reconocimiento de la pensión los ciudadanos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Y, Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido (negrillas fuera del texto original). Ahora, el anterior inciso evidencia que es posible que en el marco del sistema general de pensiones existan requisitos diferentes a los ordinarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se trate, por ejemplo, de «actividades de alto riesgo», sin que ello implique caer en una contradicción con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que no se está ante pactos, convenciones,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83204 laudos u otros actos jurídicos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de las prestaciones respecto a un

grupo particular de ciudadanos, sino que este tipo prestaciones pensionales responden a las especiales condiciones que puedan tener ciertos oficios o trabajos. Nótese que en la sentencia CSJ SL1353-2019 la Sala señaló que los requisitos diferentes que caracterizan el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez regulada en el Decreto 2090 de 2003, en ese caso tiene como fundamento que aquellas personas por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud y acortan su expectativa de vida, de modo que es legítimo una condición distinta en la que la edad exigida para la causación del derecho sea ostensiblemente menor a la ordinaria. En dicha oportunidad, la Corporación indicó: En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones

excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83204 base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”». Asimismo, en la sentencia CSJ SL1037-2021 la Corte expuso que el sistema general de pensiones incluyó una serie de pensiones especiales que fijan requisitos más flexibles que los requeridos en la pensión común de vejez, dadas las condiciones particulares de sus beneficiarios, así:

(…) cabe observar que el Sistema General de Pensiones contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan. Entre este grupo se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pensiones especiales para periodistas. Como se ha mencionado, todas ellas se deben a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión común de vejez. Lo anterior guarda relación con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y la especial protección que el ordenamiento superior brinda a algunos grupos

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83204 poblacionales que han padecido históricamente la discriminación y la exclusión, como es el caso por ejemplo de las personas en situación de discapacidad. En efecto, el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 consagró dos pensiones que contienen requisitos diferentes a los exigidos generalmente para el reconocimiento de la prestación ordinaria o común. Y, por ello, son consideradas especiales, pues se otorgan de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual respecto a los demás afiliados del sistema

(CSJ SL4108-

. 2020) Así, el inciso 1.º de este parágrafo estipuló la denominada pensión especial y anticipada de vejez por

deficiencia física, síquica o sensorial, la cual exige para su reconocimiento que el afiliado cumpla con los siguientes tres requisitos: (i) padezca una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; (ii) tenga 55 años de edad, y (iii) reúna una densidad de 1000 o más semanas cotizadas de forma continua o discontinua, en el marco de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el inciso 2.º ibidem reguló la pensión especial de vejez que favorece al padre o madre de una persona en situación de invalidez y que intenta contribuir con su rehabilitación, puesto que una vez el padre o la madre de familia logre tal prestación, puede dedicarse plenamente al cuidado de su hijo en esta situación sin la preocupación

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 83204 de obtener un ingreso económico suficiente para su sustento y el de su hijo. Por tanto, la Corte ha destacado que esta norma no incluye «beneficios», sino que da cuenta de una protección de la persona que depende económicamente de este y sufre de una invalidez, razón por la que requiere «de atención para lograr la rehabilitación o suplir las insuficiencias»

(CSJ SL2585-

. 2020) Estos dos tipos de pensión especial dan cuenta que en el sistema general de pensiones pueden existir prestaciones con requisitos diferentes a los ordinarios sin que por ello correspondan a regímenes especiales o exceptuados o contraríen lo prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por el contrario, son la materialización de los principios y valores

que inspiran el ordenamiento jurídico como son la digni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...