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CSJ - SL3693-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3693-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL3693-2018 Radicanc.i5ºó3 n3 18 Act2a9 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS DEL GAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado en su contra por ROCÍO AMPARO JIMÉNEZ actuando en nombre propio y en representación de los menores JHON ARLEY, JULIER y ROCY STHEFANY

HOYOS JIMÉNEZ.

l. ANTECEDENTES Rocío Amparo Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhon Arley, Julier y Rocy Sthefany Hoyos Jiménez, presentaron demanda en contra de la empresa Industrias Metálicas del Gas S.A. -Metalgas S.A., SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53318 con el fin de que se declarara la responsabilidad del empleador, en la muerte del trabajador José Arley Hoyos Sierra por accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2006 en las instalaciones de la empresa. Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios y demás prestaciones sociales por la expectativa de vida restante de aquel a título de lucro cesante; el valor

equivalent e a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los reclamantes como indemnización por daños morales, y por daño a la vida de relación, solicitaron cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; los que deberían realizarse en forma indexada al momento de su cancelación. Con fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor José Arl ey Hoyos Sierra, cónyuge y padre de los demandantes, ejecutó un contrato laboral con la sociedad empleadora desde el 31 de agosto de 2000 hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en que murió como consecuencia de un accidente de trabajo derivado de un ataque con arma blanca y arma de fuego ocurrido dentro de las instalaciones empresariales, mientras ocupaba el cargo de «celadon>. Aseguró que ella y sus menores hijos son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y que la empresa empleadora incurrió en la culpa establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que: a) no había dotado al trabajador de los elementos necesarios para realizar su

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Radicación n. º 53318 trabajo con la seguridad requerida, b) no capacitó al trabajador para su oficio de vigilante, c) no hizo registro «standard» de seguridad para vigilantes, d) no implementó medidas de seguridad para intentar mitigar los riesgos del trabajo y e) no tenía protocolo para el manejo de visitantes y acceso de personal ajeno a la empresa; de todo lo cual tuvo conocimiento el Ministerio de la Protección Social, Seccional Risaralda, hoy Ministerio del Trabajo y de la Seguridad

Social, el cual avocó conocimiento de la investigación del accidente en la que a pesar de no imponerse sanc1on «[. ..} violatorios a las administrativa por no ser los hechos normas sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales;;, quedó registrado por parte de la Administradora de Riesgos «[. .. ] se debió a carencia de Laborales que el homicidio protocolos de manejo de visitantes de acceso de personal o ajeno a la empresa y no contar con un sistema moderno de vigilancia>;. Señalaron que en la investigación del Ministerio del Trabajo quedaron en evidencia las omisiones del empleador, y que éste, incumplió capacitar al trabajador fallecido, no realizó inducción, no lo incorporó al programa obligatorio de Salud Ocupacional -hoy Salud y Seguridad en el Trabajo-, no otorgó permiso para que laborara de noche el día de su fallecimiento, ni diligenció formulario para autorización de trabajos nocturnos donde quedara constancia de la tarea desempeñada y de los elementos de seguridad entregados, generando así una culpa del empleador en la ocurrencia de los hechos.

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Radicación n.º 53318 La sociedad Industrias Metálicas del Gas S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó el parentesco de los demandantes con el trabajador fallecido, su condición de pensionados por sobrevivencia por el Régimen General de Riesgos Laborales, así como la existencia y los extremos de la relación laboral que finalizó con la muerte del empleado ocurrida por accidente de trabajo. Negó

que existiera un nexo causal entre el deceso y la labor desempeñada y dijo que el resultado se produjo por culpa del trabajador y no del empleador, el cual cumplió con proveer los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de la labor, tales como levantamiento de muros, puertas de seguridad, arma de dotación y animal de acompañamiento. Además, afirmó que sí existió capacitación y protocolo de manejo de visitantes y acceso de personal ajeno a la empresa. El homicidio se produjo por culpa de la víctima quien desatendió las instrucciones de su empleador y permitió el ingreso de personas extrañas, lo que conocía que estaba prohibido. Ratificó la existencia de sendas investigaciones por parte de la Administradora de Riesgos Laborales y el Ministerio del Trabajo y la no imposición a la compañía de sanción administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, culpa del trabajador y falta de nexo causal.

11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA i

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Radicación n.º 53318 El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, profirió fallo el 9 de febrero de 2011, por medio del cual declaró que entre José Arley Hoyos y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por accidente de trabajo que le produjo la muerte, con culpa del empleador, al no cumplir con los deberes de protección y seguridad debida al trabajador. En consecuencia, condenó a pagar a favor de los demandantes la suma de $50.514.657 por lucro cesante

consolidado y futuro, en cuantía del 50% a la cónyuge y 50% a los menores herederos y por la suma de $20. 000. 000 por daño moral, para cada uno de los afectados. Fundó el fallo en que se encontró demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Tras apelación interpuesta por la sociedad demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante sentencia del 10 a qua. de junio de 2011 confirmó la decisión del Como sustento del fallo, comenzó por afirmar que para dilucidar si había culpa del '.:mpleador, era necesario primero dar por sentado que existió un accidente de trabajo, lo que encontró demostrado con la existencia del pago de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los hijos y la cónyuge del trabajador, pese a que lo intentara desestimar la empresa demandada. Con ello, continuó

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Radicación n. º 53318 exponiendo que s1 fuera del caso dilucidar las causas del homicidio, habría de encontrarse que éstas sí estaban relacionadas con el servicio, dado que de la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, se podía concluir que el móvil del ataque mortal fue la intención de robar las instalaciones del empleador, pese lo cual no fue sancionado el mismo por la autoridad administrativa.

En este sentido, halló suficientes razones para ratificar la existencia de un accidente de trabajo, así como la culpa del empleador «[.].. con arreglao losi nformeys recomendacai oqnueess e h a hechmoé ritcoon»s,is tentes principalmente en el informe de investigación del accidente de trabajo por el Ministerio del Trabajo y aquel rendido por la Administradora de Riesgos Laborales, que dejaron en evidencia la «[. ..J carencdiea p rotocodleo msa nejdoe visitaon dteea sc cedseop ersonaajle nao l ae mpreso a«1.[1].. noc ontcaorn u ns istemmoad erndoe v igilanloc qiuwe 1fu;e reforzado con el hecho de haberse contratado una empresa especializada de vigilancia sólo a partir de enero de 2006, con posterioridad al suceso mortal. Así, concluyó que «[.].. l a demandada incumplió su principalo bligación contractuald e evitadralñeo asl t rabajapdoorrr a zóon c ono casidóens u traba1.j o1 En el mismo sentido, sostuvo que la parte demandada no cumplió con el deber de demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones, en la medida en que no desvirtuó la relación de causalidad entre la actividad del trabajador y el

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Radicación n. º 53318 suceso que produjo su muerte, pues a pesar de argumentar . la ocurrencia de un diálogo que medió entre el occiso y los «. .[.}h ecoshd iferaelonfi tcoe idse vli gilante

victimarios sobre yfu ee slaac auqsuale l oe avlr esuol», tad no enunció y menos acreditó en qué consistió dicho dialogo; así como tampoco resultó demostrado pare: el Tribunal que el trabajador hubiera desatendido al na instrucción del empleador que gu permitiera la interacción con los atacantes, comoquiera que si bien una de las puertas no se encontraba violentada, otra sí, lo que supone que por allí ingresaron los homicidas del trabajador. Finalizó señalando '--¡ue, con respecto a la solicitada nulidad en torno a la prueba técnica del dictamen pericial, la misma no estaba llamada a prosperar dado que no era la oportunidad procesal para ello y adicionalmente, pese a que la prueba se efectuó en dos tiempos, el dictamen no recibió ningún reparo. De esta manera concluyó que no había ningún motivo para anular el proceso respecto de la referida prueba pericial, ni reducir su contenido, ya que se siguió el trámite ordinario para la práctica de la prueba. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.

ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

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Radicación n. º 53318 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la

Corte de manera conjunta por compartir objetivo de ataque y contener argumentación complementaria. VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; y 25, 40 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo la casacionista señaló que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que crea el derecho a la indemnización total por perjuicios tiene como causa eficiente la existencia de la culpa, consagrada de manera general. De esta forma, es necesario definir la especie de culpa a la que se refirió e] legislador en dicha norma utilizando los mecanismos procesales de los artículos 40 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que se advierte que aquellos actos del proceso que la ley no determina su forma -en este caso convertir la culpa genérica en la especie de culpa requerida-, es necesario que el fallador

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Radicación n.º 53318 en el acto jurídico procesal de la audiencia de juzgarniento la evidencie. Por ello, alegó que el Tribunal en la audiencia de juzgamiento del 10 de junio de 2011 debió disponer cuál de las especies de culpa se materializaba, pero, no hay evidencia de ese acto jurídico del juzgador, por lo que se advierte una tendencia procesal a la culpa patronal, pero sin saber cuál es la especie. Y sin el acto previo procesal que exige la norma

medio, el juzgador no podía llegar a la culpa requerida, lo que hace que se apliquen de manera indebida los artículos 25, numeral 6; 40 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y el 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido concluyó que en la sentencia del Tribunal, el juzgador por la aplicación indebida de las normas medio y la norma sustancial, consideró que el reporte del accidente de trabajo y el pago de la pensión de sobrevivientes, son elementos suficientes para tener por demostrada la culpabilidad. Al considerar el Tribunal que la responsabilidad patronal es lo mismo que la culpa patronal, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso los preceptos denunciados en la proposición jurídica.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta «pofra ltdae apreciaco iaópnr eciación errónedae lasp ruebaslo;s ;a rtículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614 del Código

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Radicación n. º 53318 Civil; y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores ostensibles de hecho, enlistó: - Nod apro dre mostrpaedsaoee , s taqrulJeoo s,é ArlHeoyy os Siercaa,m biasubs atu mos sine lc onsentidmeis eu nto empleaydp oorers o se dablaa c ircunsdteal nucgoia sarea

podeesrt ealtr r abajpardeosree nnlt aee mpreesnja a madas det rabqaujneoo l ec orrespondían. - Nod apro dre mostrpaedsaoee , s taqruleeol a, c cidmeonrttea l se produecset anedneo j ecudceiclóo nn trdaept roe stadcei ón servidcevi iogsi lyas necgiuar pirdiadvd aedl aac uanloh acia paretlte r abajJoaséd Aorrl Heoyy oSsi erra. - Dapro dre mostrsaiednso t,a qruleeola , c cidmeonrttoeac lu rrió pocru ldpeael m pleador. Como pruebas no apreciadas, enunció los memorandos del 4 de enero y 4 de febrero de 2004 y 21 de diciembre de

2005. Como pruebas mal valoradas, adujo el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y el acto administrativo n. 128 del 18 de abril de 2007 proferido º por el Ministerio del Trabajo.

En la demostración del cargo la casacionista señaló que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la no apreciación y de la falta de análisis de las pruebas aportadas, de lo cual concluyó, que se demostró una conducta diligente del empleador, dado que: [..].J osAér lHeoyy oSsi ercraam bitaubmao lsoq, u eq uiere decqiuree le mpleandoto ern cíear tdeelz aap ermanednecli a trabeanjl oae mpreesnal ajsa madaassi gnaqduaees l,

trabajaa pdeosra dre l ap rohibpiecrimóinvt iísai dtea s familiya amrigeoss ens u tumyo q uee lt rabajcoamdo or emplesae dloeh abríeac ordqaudeno op odiínag reasl aar empreesnja a madqausne o fu eralnas uya.

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Radicación n. º 53318 También arguyó la apreciación errónea del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, pues consideró que el Tribunal lo utilizó como mecanismo demostrativo de la culpa de la empleadora, cuando por el contrario sirve para demostrar la materialidad de su diligencia previsiva. Finalmente, sostuvo que el Tribunal aprecio erróneamente el acto administrativo proferido por la dirección territorial de Risaralda del Ministerio del Trabajo que se abstuvo de sancionar al empleador por el presunto incumplimiento de normas en materia de riesgos laborales, dado que aquel era una prueba ads ubstaancttiluoa qsume, suponía que para declarar lo contrario, se requería la intervención de un funcionario público y para ello se debe expedir un nuevo acto administrativo. En éste, como medio de prueba, solamente se puede dar por demostrada la culpa patronal en la parte resolutiva del mismo, por lo que, el Tribunal al valorar la prueba con elementos relatados en la motivación del acto y no en la resolutiva, incurre en un error esencial de hecho por una equivocada apreciación de la prueba.

VIII. CONSIDERACIONES De be comenzar por señalar la Sala que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación,

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Radicación n. º 53318 es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que desconoció la censura en su intervención. En efecto, en el memorial a través del cual impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el citado artículo, según el cual «[. ..} el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones juridicas como en los alegatos ello, porque como lo señala la ley y tantas veces de instancia»; lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL129220 l 7). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su

juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de

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Radicación n. º 53318 las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL84 l2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible tenderá a ser. La técnica de casación, como recurso extraordinario a que se ha venido haciendo referencia, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que resultaron ignorados por la censura, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla. En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL131292014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal. Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en la existencia de un accidente de trabajo en el que, a más de ello, concurrió culpa

del empleador. Para ello se amparó principalmente en el informe de investigación del accidente de trabajo por parte

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Radicacni.ºó5 n3 318 del Ministerio del Trabajo y aquel rendido por la Administradora de Riesgos Laborales, en adición al contrato de prestación de servicios de seguridad suscrito el 31 de enero de 2006. Sin embargo, la sociedad recurrente volcó su análisis y ataque por la vía directa e indirecta única y exclusivamente destacando que la existencia de un contrato de servicios de seguridad y los memorandos del 4 de enero y 4 de febrero de 2004 y 21 de diciembre de 2005, proveían prueba suficiente de la diligencia del empleador, así como que el acto administrativo n. 128 del 18 de abril de 2007 proferido por º el Ministerio del Trabajo, garantizaba la exclusión de cualquier responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo ocurrido, dado que se había concluido que no se incumplieron normas del Régimen de Riesgos Laborales. De esta manera, permanecieron sustancialmente ausentes de ataque los verdaderos cimientos del fallo que se concentraron en determinar que sí hubo un accidente de trabajo y que en éste hubo culpa del empleador, como quedó claro para el ad quem de la lectura de los inf armes ya reseñados, lo que impone a la Sala la conclusión de que el fallo impugnado se sostiene sobre estos pilares argumentativos y fácticos, que resultaron incólumes. De otro lado, en lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las

sentencias CSJ S117913-2017 y CSJ SL10250-2017, la

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Radicación n. º S:3318 Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1 º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. En tomo a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos fomwles sobre loqsue llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de loqsue la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio. De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7d e la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada f. ..} f. ..}

b) Providencia CSJ SLl 7468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1. 1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria {folios 83 a 97). f. ..} Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 2 í 7 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 2 7 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 de/ estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

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Radicancº.i5 ó3n13 8 [. ..] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: (. .. } En orden de ideas, ha de señalarse que informes, por ese los provenir de terceros, asimilan a declaraciones no aptas en se casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebo s que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó ataque. su d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403:

Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, medio de convicción en realidad corresponde a un ese documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. [. ..] más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud Es ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa 79, (fls. 80, 81 y 82), que denuncia no apreciada por el Tribunal, se como es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que testimonios y en medida no constituye en una los esa se prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. [. .. } En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n 8195, señaló la º Corte lo siguiente: «No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues alj uez del trabajo la ley lo autoriza para fa rmar libremente convicción, y

su únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia hechos y circunstancias que causaron su convencimiento', se 'los cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal 16

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Radicación n. º 53318 la comzswn de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de Femelly José Posada, que al 'análisis y comentarios' que después de o los ocurrido el accidente de trabajo integrantes del 'comité paritario los de seguridad' consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, que al 'ilustrado informe de investigación sobre el o mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa'. [. .. } Entonces, trasladando argumentos expuestos en la línea los jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada upreciación de aquellas pruebas que no sonc afilciadaesn e lci mbitdoel r ecuresxota rordinario, esto es, con informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como los por comités paritarios, dada naturaleza intrínseca los su testimonial. Conforme lo dicho, sobre los un1cos elementos de pruebae n los cuales laS alap udieraa bordar el análisis que le es propio, que sí ostentan el carácter de hábiles en las ede extraordinaria, en graciad e discusión, corresponderían al os

memorandos del 4 de enero y 4 de febrero de 2004 y 21d e diciembre de 2005 y él contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad suscrito el 31 de enero de 2006casualmente el día del accidente de trabajo que motiva el pleito actual-; ninguno de >)s cuales, sin embargo, lograría derruir las conclusiones del Tribunal que se fundaron principalmente, como ya se dijo, sobre pruebas no denunciadas por lac ensura. Ciertamente, los memorandos sólo demuestran que el trabajador fue requerido por eventos en los que presuntamente de formai ntempestivam odificó los turnos de trabajo sin autorización y fue conminado para que no

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Radicación n. º 53318 ingresara personal alguno con posterioridad a la finalización de la jornada hábil de la empresa, incluyendo a los propios :uncionarios de la misma, de lo que no se deduce como lo pretende el recurrente, que el accidente del 31 de enero de 2006 hubiera ocurrido por su culpa exclusiva o por su actuar gravemente negligente y eximente, a su vez, de la culpa empresarial. Tampoco el contrato de prestación de serv1c1os de vigilancia suscrito con la sociedad Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. el mismo 31 de enero de 2006, resulta demostrativo de la diligencia del empleador para prevenir o evitar el infortunado suceso en el que pereció el trabajador José Arley Hoyos Sierra, dado que, además de ser sumamente casual que la fecha de la suscripción del contrato en mención sobre el cual la empresa demandada finca

parcialmente su defensa haya sido presuntamente suscrito el mismo día del accidente sufrido por el empleado ya identificado; termina por evidenciar que éste no fue cubierto por la acción efectiva del empleador para evitarle un perjuicio tal como aquel de la muerte, ya fuere por su relevo en las funciones de celaduría por ser éstas asumidas por una persona jurídica a partir de aquella fecha, o, por haber contado con la capacitación y elementos de seguridad necesarios para la ejecución de su labor previo al inicio de la actividad de seguridad subcontratada. Igual suerte corre el análisis que rodea al acto administrativo n.º 128 del 18 de abril de 2007 proferido por el Ministerio del Trabajo, del cual la censura pretendió

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Radicación n. º 53318 demostrar la ausencia de culpa del empleador, sobre lo que vale mencionar que ya también la Sala aclaró con antelación que la existencia de un procedimiento administrativo en contra del empleador, sea cual fuere su resultado, positivo o adverso para éste, no constituye camisa de fuerza que ate el criterio del juez, el cual en virtud del ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede encontrar demostrada una responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo en eventos donde el Ministerio del Trabajo no la halló en el campo de su competencia, o viceversa. Así lo analizó la Corte en providencia CSJ SL 174682014, donde discurrió: En relación con este elemento de persuasión, la recurrente aduce

que «no sobra recordar que mediante la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fs. 1 18 a 124, c. 1, soslayada por el sentenciador de segundo grado) se exoneró a las Empresas Públicas de Medellín, por haber dado obediencia al artículo 4 ºd el Decreto 1530 de 1996, de toda responsabilidad en relación con el accidente mortal de Juan Felipe Cardona, determinación que, por supuesto, se cimentó en el estudio de las mismas investigaciones allegadas a este proceso y de las que, en diametral oposicwn a lo disparatadamente colegido por el Tribunal, se extrajo que no había responsabilidad de EPM en lo acaecido11. Como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193) los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo con su int

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