CSJ - SL3693-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3693-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3693-2019 Radicación n. 61506 º Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY YOHANNA USMA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2013, en el proceso instaurado por ella en contra de CARBONES SAN
FERNANDO S.A.
l. ANTECEDENTES Leidy Yo hanna U sma Res trepo demandó a Carbones San Fernando S.A., para que se declarara a la sociedad «culpapbalter opnora lal m»u erte de su padre, quien falleció el 16 de junio de 2010 con ocasión de un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a efectuar el pago de la «indemniyz (saicc) ión
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Radicación n. º 61506 plena ordinaria de perjuicios» comprendida por el «[. ..} pago de los perjuicios morales ocasionados por al (sic) muerte de su padre EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUÍN en suma igual a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes», y a lo que ultra y extra petita quedare demostrado en el proceso.
Fundamentó sus peticiones en que su padre se vinculó a la sociedad Carbones San Fernando S.A. a través de un contrato de trabajo para realizar las labores de «machinero» y falleció el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo ocurrido en una mina, propiedad de la demandada. Señaló que en dicha fecha hubo una explosión al interior de aquella, ocasionándole la muerte a él y a 72 trabajadores más, además que, de conformidad con el informe rendido por las com1s1ones de investigación del Ministerio de Minas y Energía, el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador. Relató que, Para el día del accidente se encontró el tajo se encontró (sic) una falla geológica y se encontraron altos índices de gas metano, debe tenerse en cuenta que el machinero, según el informe, espero (sic) que bajaran los índices de gas metano, sin embargo, el frente de trabajo mide 3.50 metros y no podía medir la presencia de gas a más allá de la altura de la mano, pues carbones san Femando no tenía protocolos para medir gas metano más allá de la altura con la mano. De esta situación de (sic) logra establecer que la mina no contaba con un buen sistema de ventilación, que uno de los ventiladores estaba malo, que las mediciones de gas no se hacían de manera que garantizaban la seguridad de los mineros, que no habían (sic) medición de polvo de carbón y polvo de roca, todas estas omisiones fueron las causantes que sege nerara una explosión tal grave.
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2 Radicación n. º 61506
Concluyó que, Sin duda alguna la explosión que se presentó el 1 6 de junio de 201 O, se presentó por culpa del empleador pues fueron muchas las omisiones que generaran que el accidente fuera de semejante proporciones, pues no tomo medidas para garantizar la seguridad de los mineros y del ambiente de trabajo si las hubiera tomado y siguiendo los protocolos de seguridad no se hubiera presentado semejante accidente. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Carbones San Fernando S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y la calidad de la demandante. Señaló que la mina cumplía con las condiciones de seguridad con base en la normatividad vigente. Dijo que las fallas geológicas son normales en cualquier exploración minera y que por ello la existencia de una no era una condición anormal. Agregó que, en cuanto al control de la existencia de gas metano en la mina, este era adecuado, por lo que concluyó: Los metanómetros miden la concentración de metano en todo un sector determinado, sin dejar espacios sin medir, pues su (sic) características los permiten (sic). Ahora respecto a las altas concentraciones de metano en el día, el demandante no precisa a cuáles se refiere. Si se refiere a las supuestas concentraciones de hasta 8% que señala el informe, primero hay que decir que no se sabe cuál es la fuente de la comisión para esa afirmación, pues no la referencia. Luego es dudoso su real acontecimiento. Asumiendo que es cierto, no es anormal. Es normal que se presentan altas concentraciones cuando se perfora un barreno, por ello no afecta la atmosfera (sic) minera, y es diluido
inmediatamente. Tanto es así, que existe constancia de que después de la supuesta concentración, se hizo una voladura sin problemas.
Finalmente adujo que:
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Radicación n.º 61506 (sic) El demandante omite cosas, y no advierte que se trata de una relación de situaciones que se excluyen entre sí, que no se suman, y que son meras referencias. Por ejemplo, la presencia de metano en la cuenca carbonife ra, es algo obvio, inevitable, connatural al yacimiento de carbón, que obviamente no es atribuible a la empresa. Lo mismo pasa con la presencia de polvo de carbón. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal, fuerza mayor, prescripción y cosfi juzgada.
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante fallo del 19 de noviembre de 2012 declaró que, «[. ..] NO SE PROBARON LOS PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS (sic) DE LA PRETENSION (sic) INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (sic) 21 6 del C. S. del T.» y en consecuencia encontró probada la excepción de «[.. .] AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL». En razón a ello decidió absolver a Carbones San Fernando S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del
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Radicación n.º 61506 27 de febrero de 2013, confirmó la decisión proferida por el aquo. El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si a través de la «comisiinóvne stigdaeId nogreao misne as», encontraba demostrada la culpa del empleador en la muerte del trabajador Eugenio Antonio Usma Holguín. Estableció como «tedseil sas alqau»e ,la decisión del aq uoer a acertada dado que «.[].. s ib ieenl i nforrmeen dipdoorl ac omisión investig(saic)d, oorf recuen estudsieon oy merece credibinloie dsam de,n ocsi erqtuoe,,a lc onclsuoibrrl ea s causadse ls iniesstetr oom,ah ipotéAtfiirmcóo q»u.e en el mismo escrito, «.[]. a .l r eferai lrasc ea usdae alc cidelnat e, señacloam por obabsluem;a daolh ecqhuoe l ai nvestigación, lod iceeli nforsmere e alsiozbóre el4 0%d el aásr eadsel a minap,u esqtuoel acso ndicidoesn eegsu rindopa edr mitieron mayoarc ceso». Manifestó que para tomar su decisión tuvo en cuenta los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el ámbito laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 de aquel Código y
los artículos 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolver el problema planteado realizó el siguiente análisis: Toda vez que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del C.S. T.:
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Radicación n.º 61506 ] [. .. Tenemoesn toncqeusep araq ues ed enl ose fectdoesla rtículo transcreilat cot,o or e,n e stcea sol,o sh erederdoeslc ausante debepnr obar: o • Ques ufraicóc idednett er abajeon fermepdraodf esi[o..n]. a. l . • Lac ulpdae le mpleadeonlr a o currendceilaa c cidednett er abajo ol ae nfermepdraodf esiPoanraael s.t ablseciee xri sotn ioóc ulpa patroneasl n,e cesareisot ablesciee rl e mpleadhoar dado cumplimean tloo sr eglamendteo psr evencdieó rni esgdoes accidednett er abayjd oee nfermedapdreosf esionales. ] [. .. • Losp erjuicsiuofsr idEosst.e a spectdoe bes erp robado enteramepnotree lt rabajaad oerx cepcidóen l osp erjuicios moralessu bjetivaqduoecs o,m as u nombrleo i ndicsae,r án tasadsousb jetivapmoeren ltj eu zgador.
] [. .. Hechaess tapsr ecisidoeno ersd enno rmatyi vjou risprudencia!, pasamoas examinealra cervpor obatoprairoad etermisnia r exisetlin óe xoc ausayl l ac ulppaa troneanll ost érmindoesl precitaardtoí c2u1l6do e lC ódigSou stantdievlTo r abatjood,va e z quea le studieasrtt ee mae,s i ndispensdaebtleer milnaca aru sa mismad elp ercanpcuee,s s urgdee a híl ar esponsabidleild ad empleadeonrl ao currendceilsa i niesatlrn oop, r oporciloonsa r o medioisd ónepoasr par evedniicrh aocsc identneoh sa cecru mplir lasm edidadses eguritdeandd ienatlme iss mfoi n. Posiciqóunec omparttaem biéens tCao rporactieónni,e nedno cuentlaos si guieanstepse ctos. Conr elacailóg ne neraddoerlc ulp-an egligedneclei map leador-, aspecqtuoe s ubraylaar ecurreennst uee scrietnoc ,u antao l a obligadceis óeng urisdeañda laednal aR esoluc1i4ó0n7d e2 00,7 observaqmuoesl ac omisiiónnv estigdaedm oirnaa ns,op recilsoós factodreetse rminadnetl eais g nicailói nn terdieol raM inaS an Joaquíy np,o re ndes ed esconolcac ea usdae l am ismad,i chdoe
otrmoo don,o e stdáe mostrealdn oe xcoa usaeln trleao misidóen lae mprespaa riam plemenltaamsre didadses eguriqduaeds el e indicaernoe nli nfordmeeal ñ o2 008y els iniepsrtorod uceildd ío a 16d ej unfieoc hdaeo currendceialac cidecnotmeo,q uieqruae e,n eli nformree alizpaodrlo a C omisiIónnv estigaddeolMr ian isterio deM inays E nerg(íFa1. - 39)fuceo nsignqaudelo a e xplosqiuóen se se dioe nl am inaS anJ oaqueívne ntualmenctaeu spóo r" la combustidóenm etanoc,o mbinacdoan p olvdoe c arbóqnu"e propaglóa sl lamaEsn. ela ludiidnoaf r mes ea nalizalraosn circunstaqnuceip ausd ierdoanr spea rao riginlaare xplosión: niveldeesc oncentrdaecm ieótna neon treel5 -14'%a cumulación , mayodre 1 mm dee spesdoerp olvdoe c arbóennl asp aredeys , SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61506 la fuente de ignición, que pudo darse por chispa eléctrica, llama abiert.a, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad. Posibles fuentes de emanación de metano e ignición Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables:
-Frente del tambor 13. -Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo. -Frente de sobreguía del tajo. Se evaluaron 1 O fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial, y se seleccionaron los más probables: -voladura frente tambor 13, -ventilador sobreguía tajo, con motor convencional (sin seguridad intrínseca}, -ventilador cruce tambor 15 nivel intermedio bandas, con motor convencional (sin seguridad intrínseca), -acto inseguro al prender una llama (folio 33). Con base en este análisis de posibilidades se plantean tres principales hipótesis de la forma como pudo haber ocurrido el accidente, sin que esto excluya que puedan plantearse otras hipótesis en la medida que hubiese más información o un mayor número de evidencias. Ocurrencia del incidente -hipótesis 1 La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el tumo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales,
indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano. Ocurrencia del incidente - hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguía, y este metano podo (sihacce)r c ontacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión Inicial. Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Ocurrencia del incidente - hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61506 ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos, (folio 34). AnálidseiC sa usalidad -Factores organizacionales latentes: o -Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en
forma estricta, -los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. -Presencia de metano en la cuenca carbonífera. -Condiciones ambientales: Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 514%, Aunque no pudo determinarse con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque horas después se registraron altos niveles de metano. -presencia de polvo de carbón -Posibles acciones individuales: -Posible encendido de llama, -posible apagado de un ventilador, -posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. - Defensas fallidas ausentes: o -No uso de explosivos de seguridad, -motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones, - no existen monitores continuos de gas (no requeridos por ley) Sin embargo, es preciso señalar que estos eventos además de hipotéticos; tampoco se adecuan al concepto de caso fortuito como lo plantea el juez de primera instancia, pues si bien en el artículo 64 del Código Civil este se ha asimilado a la fuerza mayor, a través de la jurisprudencia se ha precisado que esta reúne el requisito de imprevisibilidad e irresistibilidad, así como que sea externo al demandante, es decir que es un hecho exterior "no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable" mientras que el caso fortuito lo constituyen hechos de la naturaleza que no se pueden evitar; lo que conlleva que para predicar a una y otro, se
requiere conocer de manera inequívoca la causa, porque sólo así se podrá determinar si el agente estuvo frente a una condición imprevisible e irresistible. Igualmente, en el historial de revisión de equipos de monitoreo, sobre los manómetros CSE 102, se observa que fueron realizadas
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Radicación n. º 61506 las acciones de cambio de sensor CH4, limpieza y configuración. Para los periodos de junio y julio de 201 O; según se desprende de los documentos suscritos para la solicitud de este servicio a folios 187-189. De otro lado, pese a que el recurrente, acude a aspectos concretos en la recopilación que se hiciera en el Informe de Investigación de Ingeominas, relacionados con la ventilación y el exceso de gas metano, con el propósito de demostrar la existencia de conexión entre el obrar del empleador y el insuceso ocurrido al señor EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUÍN, lo cierto es que pese a verificarse estos f altantes al interior de la empresa, las causas del accidente no pudieron establecerse, ya que, no solo el factor anteriormente descrito fue descartado a través de la prueba reseñada, sino que además el testimonio del Ingeniero Mario Alonso Alzate Ferrer integrante de la comisión investigadora, al rendir su declaración expuso: "no se estableció con claridad la causa del accidente. Solo se enunciaron tres hipótesis" (F. 274) f. ..} Tal como lo señaló el Ingeniero Alzate Ferrer, aun para el grupo que conformó la comisión no era posible establecer una razón concreta de la ocurrencia del desastre en la Mina San Joaquín el
16 de junio de 201 O f. ..} Por lo que es preciso llamar la atención que aunque en los años 2008 y 2009 se le impartió a la entidad accionada una serie de recomendaciones en materia de seguridad, para el 9d e junio de 201 O, apenas estaba próxima a cumplir, pues se informa de la iniciación de construcción de otro túnel de salida, se tiene que ésta contaba con un instructivo para perforar, cargar y realizar la voladura de los frentes de trabajo y el plan de seguridad y control de riesgos (F.80-81), y que en vista que se realizó por parte del INGENIERO DE MINAS DE INGEOMINAS Tomás Charris Ruiz, se observó que las condiciones de seguridad no hacían necesario el cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina (F. 3 96-3 98) [. ..j Lo cual nos trae a determinar, que si bien el ya mencionado informe presentado por la comisión investigadora sí tiene pleno valor probatorio de cara a lo preceptuado en el Art. 252 del Código de Procedimiento civil, y que efectivamente se reputa auténtico, como quiera que fue realizado por una comisión investigadora del Ministerio de Minas y Energía como delegados de dicha entidad, lo cual le otorga la característica de documento publico (sia cla) luz del artículo 251 del segundo inciso del C.P.C, es el análisis allí consignado, el que no da convencimiento al juez de primera instancia ni a esta Sala de la existencia de culpa suficientemente comprobada frente a CARBONES SAN FERNANDO S.A., respecto del accidente ocurrido el 16 de junio de 201 O, de la cual se derive la indemnización pretendida.
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61506
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia «[. ..} revoque impugnada para que, en sede de instancia, integralmente el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento del señor EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUÍN padre de la demandante».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte.
VI. CARGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[. ..} 56 y 216 del Código Sustantivo del de los artículos Trabajo como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 26 del decreto 2127 de 1945; artículos 84, 112, 121 de la ley 9 de 1979; artículos 3, 6, 22, 23, 32, 40, 53, 121 del decreto 1335 de 1987».
Comeor rodrehe esc sheoñ aló:
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Radicación n. 61506 º
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), LA CULPA
PATRONAL DEL EMPLEDOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO
DONDE FALLECIO (sic) EL SEÑOR EUGENIO ANTONIO USMA
HOLGUIN (sic) AL NO TENER MEDIDAS DE SEGURIDAD EN
CUANTO A LA MEDICION (sic) DE GAS METANO, SISTEMA DE
VENTILACION (sic) y CONTROL DEL MATERIAL
PARTICULADO POLVO DE CARBON (sic).
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE EL DÍA
DEL ACCIDENTE EN LA QUE FALLECIO (sic) EL SEÑOR
EUGENIO ANTONIO USMA OLGUIN (sic), LA EMPRESA
CARBONES SAN FERNANDO S.A. NOHABIA (sic) EVACUADO
EL GAS METANO AL INTERIOR DE LA MINA DONDE SE
ENCONTRABA EL SEÑOR USMA HOLGUIN (sic), SEGÚN LAS
NORMAS DE SEGURIDAD.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE LA
COMBUSTION (sic) AL INTERIOR DE LA MINA FUE POR LA
PRESENCIA DE GAS METANO SUPERIOR AL PERMITIDO AL
INTERIOR DE LA MINA, EL NO CONTROL INDICADO FRENTE
AL MANEJO DEL POLVO DE CARBON (sic) PARA QUE NO
FUERA COMBUSTIBLE.
Enumeró como pruebas no apreciadas «Las confesiones hechas en el interrogatorio de parte realizado al señor JUAN RICARDO MONTALVO FORERO, interrogatorio de parte introducido como prueba trasladada» y la «Declaración testimonial, introducido como prueba trasladada, del señor MARIO ALZATE FERRER, declarante llamado por la parte demandada, ingeniero de la misma, y firmante preliminar de la investigación, (sic)». Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el
«Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 1 6 de junio de 201 O en la Mina San Joaquín». Inició la demostración del cargo recordando que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que
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Radicación n. º 61506 el empleador se encontraba obligado a pagarle al trabajador, o a sus beneficiarios, una indemnización por concepto de muerte «.[].s i.ep mrey cuandeo nl ae jecucni dóeclo ntradteo tarbjaoe xistcau pla copmrobdaa delp atroqnuoe g enee r lesioennel sai netgridfiasdi co as um uetreA»g.re gó que ante tal figura, para establecer la culpa patronal se requería que se hubiese configurado <(Und añou,n ac uplay u nn excoa uasl enter lasd os,» entendiendo la culpa como la falta de diligencia y cuidado. Citó apartados de la CSJ SL, 30 de junio de 2005, radicado 22656, para aclarar el concepto de culpa. Luego, agregó que en trabajos de extracción de carbón en minas, debía tenerse como medida de protección la evacuación de gas metano al interior del sitio de trabajo, de manera que era indispensable el uso de ventiladores con el fin de diluirlo, y que esa misma precaución debía tenerse con el polvo de carbón. Consideró que el Tribunal no valoró adecuadamente el informe preliminar, en donde quedaba evidenciada, la falta de diligencia y cuidado de la demandada, en cuanto a las medidas de seguridad que debía tener en su labor de
extracción de carbón. Seguidamente insistió en que, ante la presencia de sustancias altamente explosivas, la demandada no contaba con las mediciones necesarias, tal como lo º estableció la comisión investigadora (f. 16) cuando en su informe se refirió a la forma en que la sociedad realizaba la medidceigó sane. s
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12 Radicación n. º 61506 Manifestó que la misma comisión se pronunció sobre el polvo de roca (f.º 1 7), y al respecto reiteró las deficiencias en el tema de mediciones. Ante tal situación la comisión realizó observaciones acerca del descuido y negligencia de la demandada en los controles para evitar una posible explosión. Recordó que en ese mismo documento (f. º20), el ingeniero de Ingeominas dejó constancia de varias recomendaciones en cuanto a la ventilación de la mina, «[..] . puesto que indica, que trabajar (sic) en fa rma urgente en que la mina tuviera otra bocamina para mejorar la ventilación e indicar (sic) que todos los ventiladores instalados debían tener (sic) trabajando». Posteriormente mencionó que a folios n.º 30 y 37 se dejaron constancia de otras irregularidades en cuanto a las mediciones. Aseguró que las situaciones extraídas del mencionado informe «[.]..s o n concretas, fueron corroborados por los profesionales que hicieron la investigación, inclusive el ingeniero de la empresa demandada MARIO ÁLZATE (sic) FERRER hizo parte de la comisión que encontró las irregularidades en que se encontraba la mina».
Expresó que:
No puede entenderse de otra manera sino como la falta de diligencia y cuidado de la empresa Carbones de San Femando en cuanto a las medidas de seguridad, pues es una amalgama de situaciones como se describen en el infa rme citado lo que ocasiono ( sic) el accidente donde falleció el señor EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUIN, que con la plena seguridad que si se hubieran cumplido no habría ocurrido el accidente. [. ..}
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Radicación n. º 61506 No se explica entonces si un ventilador cumple una función tan importante como la de diluir el gas metano con el oxigeno al interior de la mina, y ante la recomendación que diera el ingeniero de ingeominas TOMAS CHARRIS, seis días antes del accidente, de "Mantener trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gases bajo tierra, especialmente el metano." Folio 20 del informe. Se constate por la comisión investigadora uno de los ventiladores presentaba una falla y no estaba sirviendo. Finalmente agregó que el Tribunal tampoco apreció en debida forma la confesión del representante legal de la empresa demandada, Juan Ricardo Montalvo Forero, ya que de haberlo hecho hubiese concluido que las omisiones de la empleadora tuvieron como resultado la muerte del señor U sma Holguín. VIIR.É PLICA Inició el ataque con un acápite denominado «rzaonedse ordetné cn,ie cn oel» cual señaló algunos de los argumentos por los cuales consideraba que no debía prosperar el cargo. En primer lugar, precisó que al construir la proposición
jurídica, la recurrente incluyó que el adq uem había incurrido «[.].. e n lai fnraccidóinr ecdtea d ipsosciionelsa baolres aplicaballse esc tpoúrbl icpoer»o ,qu e como la demandada era una entidad privada, no indicó en el desarrollo del cargo el motivo por el cual se consideraba que esas disposiciones debían ser utilizadas para proferir el fallo impugnado, razón por la cual ese ataque era infundado. Explicó que algo similar ocurría con las demás disposiciones que la recurrente consideró violadas por la decisión de segundo grado, pue«s[..} .l e yenedldo e asrrolldoe
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14 Radaiccinó.6nº10 56 la acusación solamente se pueden encontrar algunas explicaciones relacionadas con el artículo 21 6 del C. S. T., lo que lleva a concluir que únicamente se pueden analizar la acusación en lo tocante con esta disposición», de manera que no se hacía posible el estudio de las demás normas acusadas. Indicó que, Ninguno de los supuestos errores de hecho que se afirman en el ataque guarda relación directa con lo que dijo el Tribunal en relación con las pruebas que estudio y con los hechos que concluyó de ellas. Es decir, el Tribunal dijo una cosa y el cargo ataca otra, lo que conduce a concluir que aun si el cargo tuviera razón en lo que dice, que no la tiene, de todos modos seguirían incólumes las conclusiones fácticas sobre las cuales se construyó la conclusión final. Consideró que el ataque se limitaba a hacer afirmaciones sobre la supuesta deficiencia probatoria del
Tribunal, pero esta no se demostraba. Además, estimó que a pesar de que el cargo se formuló por la vía indirecta, los argumentos utilizados por la recurrente en gran medida eran jurídicos, por lo que a su parecer había «[. ..] sin duda, una simbiosis de expresiones jurídicas y fácticas sin la debida coherencia que impiden la constatación probatoria que en concreto es el objeto de una acusación fáctica». Afirmó que en la acusación se incluyó como prueba no apreciada el testimonio de Mario Alzate Ferrer, sobre el cual «[. ..] el recurrente no hace ninguna distinción sobre esta prueba en razón de su condición de no calificada para casación laboral, lo cual ya la margina del estudio que solicita». Manifestó que la recurrente olvidó que se requería demostrar el error de hecho denunciado para que el cargo
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Radicación n.º 61506 prosperara y ello no se hizo en el presente recurso. «razones de Seguidamente realizó un acápite denominado fonda de orden conceptual», o en el cual mencionó algunos errores en los que a su parecer había incurrido la recurrente. Expresó que, Lo que sostiene el Tribunal es que en el informe sobre el accidente se presentan varias hipótesis como causas del mismo, pero no se identifica una en concreto, lo cual es absolutamente cierto y ello significa que no se pudo identificar la causa real de la explosión lo que supone que en el expediente no hay ninguna huella sobre la culpa de la demandada y mucho menos se puede hablar de que
esa culpa se encuentre "suficientemente comprobada" como lo exige el artículo 216 del C.S. T. Encontró quel a censura sec entró en comentar acerca de la presencia de gas metano en la mina,p ero no incluyó entre las pruebas mal apreciadas los folios 396 a 398 ni el 79,lo s cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de tomar su decisión. Adicionó que el cargo consistía en una alegación extensa pero distanciada de la realidad, y particularmente del verdadero contenido de la decisión del ad quem, ya que no incluyó las conclusiones fácticas a las que este arribó. Sostuvo que el recurrente olvidó que en el recurso de «[. ..} la declaración de una parte solamente es casación, prueba idónea en la medida en que contenga confesión. Como claramente se ve en las propias explicaciones de la censura, en ninguna de las respuestas que se reproducen en el cargo
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Radicación n. º 61506 hayag luneaxp resqiuópenu edsae tre nicdoam coo enfsión». Finalmente mencionó que, Si no hay causa establecida de algún hecho, resulta imposible identificar su autor. El cargo no logra poner de presente la causa real del accidente, sencillamente porque no hay un solo elemento que apunte hacia el establecimiento de ella y en esas condiciones resulta imposible decir que el demandado en este proceso fue el autor de esa causa. Lo expresado conduce a concluir que, en el caso de asumirse el estudio de fonda del cargo, tampoco hay posibilidad de éxito para el mismo.
VIICIO.N SDIERACIONES Comienza la Sala por señalar que no le asiste razón al opositor cuando indica que existieron varios documentos que aparentemente no fueron identificados como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, habiendo sido fundantes de la decisión de aquel. Ello, comoquiera que el ad quem claramente estructuró el fallo atacado con base en las conclusiones de la investigación técnica que adelantó el Ministerio del Trabajo de forma institucional en el marco de sus competencias legales y en este quedó resumido lo que de aquellos documentos coligió el Tribunal, de modo que la acusación resulta suficiente para su estudio de fondo. Tampoco, cuando acusó a la censura de proveer una acusac1on con falencias en la proposició
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