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CSJ - SL3693-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3693-2020 Radicación n.º 87411 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

LABORATORIOS LAVERLAM S.A. EN REORGANIZACIÓN

y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIMcontra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de enero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.

I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2016, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquimpresentó a Laboratorios Laverlam S.A., un pliego de peticiones.

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Radicación n.° 87411 La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 24 de octubre y el 12 de noviembre de 2016, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, mediante votación llevada a cabo, el 20 de noviembre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró por los árbitros designados por los contendientes y el tercer componedor, nombrado por el Ministerio del Trabajo ante la falta de acuerdo de los componedores. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali,

el 3 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitaron a las partes las pruebas relacionadas con el conflicto colectivo, así mismo los citó para el 10 del mismo mes y año, con el propósito de escuchar sus alegaciones, y saber la respuesta a la solicitud de prórroga de emisión del laudo arbitral. Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 13 de diciembre de 2019, 20 y 21 de enero de 2020. El 22 de enero del año en curso emitió el laudo arbitral, con sus respectivos salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación. Adicionalmente, la organización sindical solicitó aclaración del laudo, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal, el

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Radicación n.° 87411 31 de enero de 2020, providencia en la que también fueron concedidos los recursos de anulación. El 3 de junio de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que efectivamente utilizaron, según constancia secretarial del 10 de julio del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN LABORATORIOS LAVERLAM El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con auxilio para el sindicato, primas de navidad y antigüedad, y

fondo de vivienda. Explicó, que las cláusulas arbitrales adolecían de inequidad manifiesta, por cuando fijaban beneficios extralegales superiores a los que existían en la empresa para los trabajadores no sindicalizados. Indicó, que «se debe dar un trato igualitario a todos los trabajadores que se encuentren dentro de un mismo contexto laboral y que se encuentren en igualdad de condiciones, sin importar si se encuentran amparados por una Convención o cualquier otro beneficio,

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Radicación n.° 87411 pues de lo contrario se generan formas de discriminación negativa, las cuales se encuentran prescritas en el ordenamiento colombiano». Por último, y citando las sentencias de anulación del 26 de febrero de 2014, rad. 59713, y 2 de mayo de 2012, rad. 53128, mencionó que las decisiones del Tribunal de Arbitramento debían tomarse atendiendo a los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que cualquier determinación debía considerar la situación económica de la empresa y la posición en que se encontraba la organización sindical con relación a los demás trabajadores, lo cual desconoció el Colegiado, pues hizo un deficiente y equivocado análisis, que lo condujo a adoptar prerrogativas gravosas para la compañía, que en la actualidad se encuentra en un proceso de reorganización empresarial. Para el efecto, las peticiones sindicales y el reconocimiento arbitral es el siguiente: a. Auxilio para el sindicato Pliego de peticiones

ARTÍCULO 8°: AUXILIO PARA EL SINDICATO

A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., concederá un auxilio mensual al sindicato de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/CTE. Pagaderos a mas tardar los primeros cinco días de cada mes. Laudo arbitral

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Radicación n.° 87411 ARTÍCULO 5. AUXILIO PARA EL SINDICATO. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., concederá durante la vigencia del presente Laudo, un auxilio mensual al sindicato de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) M/CTE., pagaderos a más tardar los primeros diez 8109 días de cada mes. b. Primas de navidad y antigüedad Pliego de peticiones ARTÍCULO 13: PRIMAS EXTRALEGALES Literal B): DE NAVIDAD A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., pagará anualmente a cada trabajador una Prima de Navidad consistente en veinte 820) días de salario básico. Esta prima se pagará en los primeros diez (10) días del mes de diciembre. Literal C) PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., reconocerá y pagará a sus trabajadores a partir de la vigencia del presente pliego una prima de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: 1 a 4 años 6 días de salario 5 a 9 años 7 días de salario

10 a 14 años 8 días de salario 15 a 19 años 9 días de salario 20 a 24 años 11 días de salario 25 a 29 años 12 días de salario 30 años en adelante 16 días de salario Laudo arbitral ARTÍCULO 7. PRIMA DE NAVIDAD. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., pagará anualmente a cada trabajador una Prima de Navidad consistente en cinco (5) días de salario básico. Esta prima se pagará en los primeros diez (10) días del mes de diciembre. ARTÍCULO 8. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., reconocerá y pagará a sus

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Radicación n.° 87411 trabajadores a partir de la vigencia del presente Laudo, una prima de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: Antigüedad por Número de días quinquenio 1 quinquenio-5 5 días de salario años básico 2 quinquenio-10 10 días de años salario básico 3 quinquenio-15 15 días de años salario básico 4 quinquenio-20 y 20 días de hasta 30 mas salario básico c. Fondo de vivienda Pliego de peticiones ARTÍCULO 20: FONDO DE VIVIENDA A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., destinará la suma de sesenta millones de pesos mcte ($60.000.000) para el fondo rotatorio de vivienda, el cual será utilizado por los afiliados al sindicato en

préstamo para compra de lote, casa o reparación de vivienda. Dichos prestamos no causaran ningún interés. Laudo Arbitral ARTÍCULO 12. FONDO DE VIVIENDA. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., destinará la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) para el fondo rotatorio de vivienda, el cual será utilizado por los afiliados al sindicato en préstamo para compra de lote, casa o reparación de vivienda. El fondo será reglamentado por la Empresa.

III. LA RÉPLICA Frente a lo anterior, el apoderado de la organización sindical sostuvo que se oponía a los argumentos de la empresa, pues lo decidido por los árbitros no era

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Radicación n.° 87411 manifiestamente inequitativo ni discriminatorio con el resto de trabajadores de la sociedad. Para el efecto, explicó que debía hacerse un análisis desde varios puntos de vista: i) fáctico y financiero de la empresa; ii) el número de beneficiarios del laudo comparados con la planta de cargos de la compañía; iii) las causas de la situación financiera de la empresa; iv) los ingresos mensuales comparados con los gastos de nómina; v) la real afectación económica de los beneficios extralegales concedidos, y; vi) la motivación del laudo. Señaló, que la planta global de cargos de la empresa la conforman 83 trabajadores, de los cuales, 72 son permanentes y 11 temporales, además, sólo 5 trabajadores hacen parte de Sintraquim seccional Cali. Acorde con lo

anterior, «la nómina mensual equivale a $125.390.222, de esa suma la nómina mensual de los sindicalizados representa el 6.72%. Si se suman los beneficios otorgados y recurridos por prima de navidad y prima de antigüedad, da una suma mensual de $588.390, la que comparada con la nómina global es igual al 0,47%, sumado a estos beneficios lo pactado para el fondo rotatorio de vivienda y el auxilio sindical, representa una erogación mensual de $983.333 que corresponde al 0.78%. Suma mensual que comparada con el valor de la nómina mensual impacta la nómina global en tan solo el 1.25%». Mencionó, que el Tribunal motivó la decisión, para la cual se basó en criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver recursos de anulación, pero igualmente, haciendo énfasis en la situación

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Radicación n.° 87411 económica de la empresa. Puntualizó, que la decisión arbitral fue dictada en equidad, respectando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues de las 38 peticiones sindicales, tan sólo concedieron 10, con un impacto económico para la empresa, dado que los 5 restantes tienen el carácter de normativas. Indicó, que el empleador no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la inequidad manifiesta, pues los informes financieros y contables carecen de las notas de soporte, por lo que no es posible visualizar las obligaciones generadoras de déficit que tanto alega el recurrente, y en todo

caso, dicha crisis obedece al inadecuado manejo de la compañía, y no, a las acreencias laborales, máxime que el acuerdo de reestructuración proviene del 2011 y está próximo a cumplirse en un 100%.

Puntualizó que: «(…) 3 No existe elemento de juicio que permita establecer que LAVERLAM S.A. está en incapacidad de cumplir los beneficios mensuales otorgados por el laudo arbitral consistentes en $150.000 mensuales por auxilio sindical, $117.678 mensuales por prima de navidad, $470.712 mensuales por prima de antigüedad y $833.333 mes para el fondo rotatorio de vivienda, esta suma es la resultante de dividir $20.000.000,oo entre 24 meses de vigencia del Laudo. Confrontados en porcentaje los auxilios que son objeto de solicitud de anulación, con el valor de la nómina mensual de la planta de cargos, representan tan solo el 1.25%, entonces, no es dable aseverar que el valor mensual en auxilios aprobados y recurridos afecten de manera grave la economía de la empresa recurrente. 4. La empresa recurrente no alcanza a demostrar que su situación económica le impide cumplir con los beneficios económicos aprobados por el tribunal y recurridos por LAVERLAM

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Radicación n.° 87411 S.A., por no poner en peligro el sostenimiento financiero de la empresa, no haberse probado que son cuantías exorbitantes y descomunales en relación con el valor mensual global de la nómina de la planta de cargos, menos que se haya excedido en el objeto de las relaciones laborales de lograr la justicia que surgen entre

empleadores y trabajadores, pues como se ha demostrado en todo el proceso de reorganización de LAVERLAM S.A., se ha mantenido la coordinación económica y equilibrio social, dado que la empresa no adeuda ninguna acreencia laboral a sus trabajadores y menos a los sindicalizados, en tanto, no se ha puesto en alto peligro la supervivencia de la compañía, no se ha roto el equilibrio entre las cargas económicas y los beneficios convencionales concedidos a los 5 asociados. 5. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que no cualquier tipo de situación económica difícil puede dar cabida a la declaratoria de una INEQUIDAD MANIFIESTA.» Finalmente indicó, que los informes financieros y contables demuestran, que desde que se inició el proceso de reorganización empresarial, la sociedad ha tenido un progreso en el manejo de la crisis, dado que: a agosto de 2019, aumentó la planta de cargos; destinó recursos para poner al día la estructura productiva de la empresa; la nueva administración redujo el gasto en otros sectores con el fin de garantizar la continuidad de la operación; se capitalizaron acciones y los recursos fueron destinados al pago de acreedores, inversión en instalaciones de planta, software; se han concedido beneficios extralegales por mera liberalidad del empleador para los trabajadores; se han reconocido auxilios para los directivos de la compañía y jefes de planta; además, la empresa ha percibido ingresos mensuales de aproximadamente 1.800 millones de pesos. Así las cosas, para la organización sindical:

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Radicación n.° 87411 «…no se puede inferir que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio

al decidir las peticiones sindicales sobre auxilio sindical, prima de navidad, prima de antigüedad y fondo rotatorio de vivienda, haya incurrido en inequidad manifiesta, o puesto en peligro la actividad productiva de LAVERLAM S.A., y/o haya desbordado el equilibrio entre las cargas económicas impuestas a la empresa recurrente respecto a los beneficios otorgados a los 5 beneficiarios del laudo Arbitral, haya afectado derechos o facultades constitucionales y/o legales a las partes del conflicto resuelto. Todas las anteriores razones, son suficientes para sustentar que esta réplica esté dirigida a inferir que el Tribunal de Arbitramento al expedir el Laudo del 22 de enero de 2020 en lo correspondiente a los ARTÍCULOS 5, AUXILIO PARA EL SINDICATO, 7 PRIMA DE NAVIDAD, 8 PRIMA DE ANTIGÚEDAD y 12 FONDO DE VIVIENDA, lo hizo con criterios de equidad, situación por la cual como apoderado de SINTRAQUIM SECCIONAL CALI considero que no hay fundamento alguno para que se anule ninguna de las decisiones recurridas en anulación».

IV. CONSIDERACIONES De antaño ha sostenido la Corte, que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean

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Radicación n.° 87411 manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Dicho lo anterior, el primer argumento del empleador recurrente para solicitar la anulación de las cuatro (4) cláusulas arbitrales, consiste en que los beneficios que allí quedaron plasmados, conducen en la práctica a fomentar condiciones discriminatorias con relación a los trabajadores no sindicalizados, pues en un mismo contexto laboral, a todos los servidores se les debe dar igualdad de trato, sin importar que se encuentren amparados por una convención colectiva de trabajo o por cualquier otro instrumento. Frente a ello, la Sala ha insistido, que por el privilegio que el ordenamiento jurídico les otorga en materia de libre asociación y negociación colectiva a los trabajadores sindicalizados, no solo mediante la autocomposición, sino incluso, por el discernimiento de los árbitros, es legítimo que

alcancen mejores beneficios a los que existen en la empresa, y de los cuales se benefician otros sindicalizados, incluso, quienes han decidido no acoger esa forma de organización, pues precisamente, el objetivo de los conflictos económicos es el de lograr condiciones por encima de las legales o de las que se han ido consolidando en el emporio económico. En sentencia CSJ SL14477-2017, sobre el tema alusivo al principio de igualdad y no discriminación que enfrenta a los trabajadores sindicalizados y quienes no lo están, se dijo:

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1. En lo relativo a la violación del principio de igualdad La trasgresión de este principio se da, en términos doctrinales, por vía de la discriminación que solo es posible predicar cuando ante situaciones iguales se imponga injustificadamente un tratamiento distinto, de allí que se considere que tal concepto es relacional pues implica la ponderación, atendiendo el caso concreto.

Ahora bien para la Sala aquel, en estos eventos, debe ser visto por el tamiz del derecho, también constitucional, de negociación colectiva, en primer lugar porque este, como atrás se anotó, implica el ejercicio de libertad y autonomía contractual entre el sujeto colectivo y el empresario, lo que impide, de plano, equiparar las situaciones con las de los trabajadores que no hacen uso de aquel, y porque su ejercicio no solo está protegido internamente sino a través de instrumentos internacionales de protección de libertad sindical, que componen el ordenamiento. Así mismo porque la negociación colectiva se caracteriza, precisamente, por generar diferencias en las condiciones de trabajo, solo que no bajo un criterio arbitrario, sino uno loable, el

de obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, de allí que solo pueda transgredirse con ella el principio de igualdad cuando sea patente un ejercicio abusivo de la negociación, lo cual no se evidencia en el presente asunto. Se agrega a lo anterior que uno de los efectos del convenio de trabajo es la ampliación del sujeto colectivo sindical, ello es justamente lo que protege e incentiva el ordenamiento jurídico, que propicia relaciones laborales más simétricas. No es acertada la idea que intenta hilar el recurrente en punto a que otorgar derechos por vía de negociación colectiva violentaría el fuero interno de quienes no aspiran a integrar la organización sindical, pues se verían obligados a afiliarse. En primer lugar porque parte de asumir que el ejercicio de la libertad de ingreso estaría viciado, lo cual es un supuesto que podría ocurrir o no, y porque desconoce que la libertad sindical es un derecho humano, que comporta respeto de los Estados a su ejercicio, y que se incentiva, por su valioso interés de procurar, se insiste, mejores condiciones de trabajo. Así mismo si bien se reconoce constitucionalmente el derecho de propiedad privada, esta tiene función social y, en todo caso, se enmarca su ejercicio dentro del respeto de derechos fundamentales como la negociación colectiva.

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Radicación n.° 87411 Y en sentencia CSJ SL5887-2016, la Sala fue contudente y explícita en señalar, que por cuenta de las diferencias que existen entre los trabajadores sindicalizados y quienes no se encuentran agrupados en ese colectivo, una

ampliación de los beneficios laborales en favor de los primeros, es propio de los derechos que el ordenamiento ha previsto por cuenta de su ejercicio grupal. Se indicó allí: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente. Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales

que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los

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Radicación n.° 87411 segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros. Acorde con lo anterior, tal como lo expuso la empresa ante el Tribunal de Arbitramento, apoyada en la documental anexada, para el 2019, tenía 83 trabajadores, de los cuales, 5 son sindicalizados (folios 85 vuelto y 87 cuaderno de pruebas de la empresa), los cuales hacen parte del colectivo que originó el conflicto económico que desataron los árbitros, además de haber indicado que en la empresa no existe convención ni pacto colectivo, por ende, la mayoría de los trabajadores son no sindicalizados. El hecho de que esa mínima parte de trabajadores afiliados a la organización sindical haya obtenido unas mejores garantías laborales por cuenta de la decisión arbitral, para nada vulnera el principio de igualdad y no discriminación, con relación al restante grupo de servidores de la compañía, dado que como se explicó, al promover el

conflicto colectivo, con cualquiera de las formas de solución, era viable la consecución de mejores provisiones en los derechos laborales, pues ese es el objetivo natural y obvio de la conformación y funcionamiento del sindicato, y la negoción colectiva, como instrumento válido para hacer realidad esas conquistas. Ahora, en cuanto a la inequidad manifiesta que alega la empresa, habría que repetir, que el Estado brinda una tutela jurídica a los trabajadores, para que puedan mejorar sus condiciones de trabajo, no solo a través de la eficacia de los

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Radicación n.° 87411 convenios colectivos, sino igualmente, en caso de mantenerse un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, que estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad. En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, o punto medio, permitiéndose de esa manera, que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite. Sobre el concepto de equidad, esta Sala se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones, y por ejemplo, en decisión CSJ SL8170-2017, recordó que:

La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores. El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está

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Radicación n.° 87411 sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros. En este asunto, en el que se pide con fundamento en este tópico, la anulación de las cuatro cláusulas denunciadas, la Sala no encuentra que, en términos generales, aquellas carezcan de equidad, pues según lo explicó el propio Tribunal, para tomar su decisión escucharon a las partes en audiencia de 10 de diciembre de 2019, y tuvo en cuenta «la copiosa información técnica, histórica, económica y financiera que aportó la Empresa y que hace parte de los antecedentes del laudo, y también, y muy especialmente, la detallada argumentación que sustentó la Organización Sindical SINTRAQUIM (…)», haciendo énfasis, en que no sólo buscaba mantener y dar presencia institucional al sindicato, que prácticamente es la primera vez que lograba algunas conquistas laborales por este medio, sino igualmente, adecuar sus expectativas a la

realidad de la empresa, a efectos de «estar presente y vigilantes (…) para que sea un legítimo interventor y participante de las decisiones dentro de esta y por supuesto, que en el momento en que se cumplan sus expectativas se asuma el rol y presente peticiones acordes con el momento y los ingresos reales, pero evitando impactar la sostenibilidad de la compañía», e incluso, como lo advirtió la réplica, de la totalidad de las cláusulas, se avalaron unas cuantas de contenido económico, dado que la mayoría fueron negadas teniendo en cuenta la situación económica y financiera de la empresa, máxime que otras simplemente repitieron las garantías con la que cuentan actualmente los trabajadores, y las aquí denunciadas se estimaron posibles, atendiendo las cargas de la empresa, de allí que no sea posible indicar que con ellas se trasgredió tal principio.

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Radicación n.° 87411 Así mismo, y teniendo en cuenta que los beneficios arbitrales, en igual sentido a lo que ocurre con la extensión de la convención colectiva de trabajo, según la cual sus prerrogativas se aplican exclusivamente a los miembros de la asociación sindical que promovió el conflicto económico, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organización o a quienes decidan adherirse a sus mandatos, el número de trabajadores que se benefician en este caso del mandato arbitral son una mínima parte con respecto a la totalidad de trabajadores que conforman la empresa, lo que en principio denota una carga moderada para la compañía al asumir las prerrogativas alcanzadas por los sindicalizados; de suerte que el empleador tenía que demostrar hasta qué

punto resulta inviable o insostenible la asunción de esos beneficios para ese número de trabajadores y su relación con las finanzas de la empresa, con el propósito de brindar una idea de la abierta desproporción u obligación desmesurada a cargo del empleador, que justifique la intervención de la Corte, que se itera, es excepcional cuando se trata de alegar manifiesta inequidad. Tampoco es cierto, que los árbitros no hayan tenido en cuenta en su decisión, que la empresa desde hace varios años ingresó a un proceso de insolvencia de carácter recuperatorio, como lo es la reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, porque los componedores, tanto en la motivación del laudo como en la sesión No. 6 (fl 98 cuaderno principal), subrayaron la situación de la compañía acorde con la exposición que los representantes de la sociedad hicieron ante el colegiado, en la que dedicaron todo su

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Radicación n.° 87411 esfuerzo a mostrar las enormes dificultades en los diversos campos de acción de la empresa, pero igualmente de las actuaciones que desde el 2018, han venido implementando para ir superando la crisis y cumplir con los diez (10) años de vigencia del acuerdo de reorganización. Así, que no puede decirse que los árbitros hayan resuelto de espaldas a ese especial escenario de la sociedad, y que simplemente se hubieran dedicado a otorgar nuevos o mejores beneficios laborales, olvidando que la compañía está tratando de solucionar todos sus percances económicos y financieros

para estabilizar la fuente de empleo, pues se repite, de la totalidad de peticiones sindicales, una pequeña parte fue concedida, entre las que se incluyen las prerrogativas cuestionadas, que en todo caso no fueron reconocidas en los términos peticionados sino en una menor proporción. De igual manera, no sobra recordar lo que ha sostenido la Sala en materia de la actuación de los árbitros, en el sentido que la sola circunstancia de que una empresa se encuentre en crisis económica no puede ser razón justificativa para que mediante el estudio de las circunstancias particulares del caso, los árbitros decidan no conceder auxilios a los trabajadores, y con mayor razón, cuando esas dificultades no obedecen tanto a los costos laborales sino al manejo administrativo y la estructura empresarial. En sentencia CSJ SL987-2019, se indicó:

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Radicac

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