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CSJ - SL3694-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3694-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3694-2018 Radicación n. º4 8210 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, el 1 O de junio de 201 O, aclarada el 28 de julio de ese año, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUZMIRA SOTO DE VARGAS, ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO, y GLORIA SOTO GIL, contra los recurrentes. A este proceso fueron llamados en garantía JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la clínica recurrente.

l. ANTECEDENTES

Los accionantes Luzmira Soto de Vargas, Elcyy Orlando Vargas Soto, Luis Fernando y Víctor Alfonso Guevara Soto, y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4821 O GlorSioatG oi dle,m andaalr aoE nP SS alTuodt Sa.lAy a. l a

ClínLiocsRa o saSl.eAsp. a,r par ocuqruaesr e d eclarase solidariraemsepnotnes aa lbaldsee sm andapdoarsl ,o s dañoyps e rjuoiccaisoiso pnoalrdam o use rdteesl e ñJoors é GregaSroityooe ;nc onsecuseeno cridaee,nlp e a geonf avor deL uzmiSroatd oe1, 0 S0M LMpVo pre rjumiocriaol2se0 s0, SMLMpVo dra ñaol av iddaer elaycm ieódni( 1/o 2 )S MLMV desedelm omendteofl a llecidmecilae unstaohn atseqt uae «[. .. ] la expectativa de vida de la factora] sehu biese cumplido»; parealr esdteol oasc to5r0eSs M,L MpVa rcaa duan op or perjumiocriaoll eais n;d exaeci inótne rmeosreast orias. Fundasruopsnr etenseinqo unJeeo ss Gér egaSroitoo naceiló5 dee nerdoe1 981e,r hai jdoeL uzmiSroaty o hermadneol odse máasc cionaqnutete rsa;b acjoamboa despacheande olsr u permerEclRa edyod, e venguanb a SMLMyVe staabfai lail aaEd PoSS alTuodt Sa.lAq .u;ee l 1 4 dea gosdte2o 0 0f6u aet ropeploluran dm oi cropboúlrso, cuaflu ree mitail daCo l ínLiocsRa o saSl.eAsa. l ,a 2s: 24

p.mq.u;ee lm édidceot urennoc onfrtarcót uarbai eernt a miembirnof eirziqouri ceorndu on ah eriednar odidlel a aproximad3a0mc eenntteí memtortoipsvo,or e lq uef ue valorpaoderol o rtopeddoicsttVoaír,c tMoarn uCeals taño Cárdeqnuaisde,in a gnofrsatcitceuóxr pau eGsItIadI etB i bia y fémuer ,i ndiqcuóed ebípar actiucna lrasvea yd o desbridadmeli ahe enrtiopd aar,la u ergeoq ueerlmi art erial deo steosí(nptleaysct iaossr niplalrroaes d ulcafri arc tura); quneo o bstaanl tae4s,: 4p5.m .e,lp aciefnucteoe n ducido au rgenpcoiprar se sesnatnagrr aabduon dapnotlreoq , u see leh izhoe mostyae ssitaa bildielz afra accitóunpr aarl,aoc ual necestirtaón sfduess iaónngq ruee;a, ld ísai ien1t5ed ,e gu 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c4 i8ó2On1 agosto, a las 7 :34 a. m., el referido galeno solicitó el mencionado material para osteosíntesis, y el 16 siguiente, solicitó hemograma de control, pues lo notaba muy pálido, el cual fue tomado 10 horas después y arrojó un estado anémico, lo que obligó una nueva transfusión el 17 de agosto;

que, en el entretanto, por trámites administrativos se retrasó la cirugía mientras se conseguía el material de osteosíntesis. Indicaron que entre el 17 y 18 de agosto llamaron insistentemente al doctor José Eduardo Quintero Gil, ortopedista de Salud Total EPS y a quien, por lo tanto, le correspondía la atención pertinente, pero no se presentó a cumplir esa obligación, mientras que la herida reflejaba signos de infección y enrojecimiento, lo que ocasionó náuseas y decaimiento; que el 19 de agosto, el estado de José Gregario era de desorientación y palidez, por lo que el doctor Franklin José Ortega G., a las 12:26 p. m., ordenó suministro de oxígeno y una vez más transfundido, al paso que fue autorizado el destacado material quirúrgico, que fue ubicado en cirugía el 20 de agosto, la cual fue programada para el día siguiente, en horas de la tarde; como el paciente continuó con los referidos síntomas, a las 12: 18 p. m. de ese 20 de agosto llamaron al doctor Quintero para que lo valorara, e insistieron a las 2:24 p. m., pero no contestó; que ante tal situación, el «Dr. Morales» autorizó la intervención de otro ortopedista, sin embargo, a las 2:45 p. m. el doctor Quintero se comunicó telefónicamente y, sin conocer el paciente, afirmó que lo operaría a las 9: 00 a. m. en la fecha prevista (21 de agosto). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 48210 Que en las horas nocturnas previas a la cirugia, el

aquejado presentó distensión abdominal, emesis y náuseas; que tras ser operado, el 22 de agosto se observó inquieto, ansioso y gritando de dolor, tuvo fiebre a las 1: 15 p. m. y en adelante la constante fue una sintomatología de dolor y signos de infección, palidez y decaimiento; a las 11:42 a. m. del 24 de agosto, sufrió taquicardia y salida de material purulento por la herida, por lo que fue examinado por el médico internista, doctor César Augusto Velásquez, que diagnosticó síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sospecha de infección de herida quirúrgica y por ello recomendó valoración ortopédica, que brindó el citado doctor Quintero, quien decidió continuar con los mismos antibióticos formulados pos cirugía y aseguró que lo valoraría nuevamente el 25 de agosto a las 8:00 p. m., empero no lo hizo y por esa razón el señor Soto se quedó sin atención en una etapa crítica; que en tal virtud, fue necesario que el 26 de agosto lo atendiera un médico general, día en el que, a través de un examen que había sido tomado 2 días antes, el doctor Franklin José Ortega identificó varios niveles de sodio muy bajos, por lo que se procedió a la reposición de este mineral; que el dolor persistió, e incluso el afectado pidió morfina, su temperatura aumentó y la herida visibilizó eritema y secreción purulenta fétida; que como el doctor Quintero no aparecía, llamaron a otro ortopedista, que

advirtió infección profunda de osteosíntesis de fémur y tibia, ordenando lavado y desbridamiento quirúrgico, el cual, no obstante, se realizó a las 7:30 p. m.; que en horas matinales del 27 de agosto, el señor Soto presentó convulsión tónico clónica generalizada con pérdida del estado de conciencia,

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Radicación n. º 4821 O male stadgeon ercaolns epsdiest ejidbolsa ndeoi sn greas ó lau nidaddec uidadionst enspiovrol sac rítciocnad icisóinn, embargfoa,l le3c6hi oór amsá st ardeel2, 9 d ea gosto. LaC líniLcoasR osalSe.sA s.e o pusao lop retendido, puestqou em ientrealps a cienetset uvao s uc argcou,m plió cabalmelnata et enciróenq ueriqduaef, u eh asteal 1 6d e agostdoe2 006i,n terreegnne olq uep resetlós ervipcoiro cuentdae lF OSYGA,p orc uanteol s eguroob ligatorio exhibipdoor e lp acienetrea f alsloo,q uea lap ostre obstaculliaoz bót encidóenlm aterinaelc esarpiaor al a intervenrceiqóune riyd sao,lu on av ezs uperadloosst opes legaldeesc ubrimieenltp oa,c ienstieg upioór c uentdae SaluTdo taElP SS .AA.d mitailóg unhoesc hodsi,jq ou eo tros

nol ec onstabya anc laqruóe e ld octoQru inteartoe ndailó señoSro teol2 0d ea gosatl oa s1 81:2 h orapsr,e vair oe alizar lai ntervenqcuiiórnú rgyi,cd ae spuédse estae,m itilóa fórmucloar respondtireacnsot nec lquuiere staebnab uenas condicioyn aeñsa,d iqóu en o erae lr esponsapbolrle a eleccidóenl e specialeins otrat opedqiuae atendiaól causante. Propusloa se xcepcioqnueeds e nominaóu sencdiea nexoc ausael i nexistednecc iaau salimdéaddi cloe gayl , llameóng aranatS íeag urdoesEl s tadSo. Aq.u,e f uaed mitido yc ontestdaedl oas iguiemnatnee ra: Enc uantaol ad emandaar,g uyoóp osicpioórnq uaes ,u juiciloaI, P Sp restíón tegrameenlst eer vicSioob.r leo s hechoasf,i rqmuóe n ol ec onstablaamn a yoríya o,t roqsu e not eníeasna e sencPirae.s enltaeó x cepcdieói nn existencia del aso bligacidoenmeasn dadpaosr,i nexistedneclni eax o 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4821 O causal. Respecto del escrito de llamamiento, aceptó la póliza alegada y el valor asegurado, pero argumentó que su responsabilidad se configura siempre que el siniestro tenga

cobertura de acuerdo a las condiciones pactadas. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de jurisdicción y competencia a efectos de resolver las pretensiones dirigidas en función de un contrato de seguro, inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro y por inexistencia de responsabilidad a cargo de la asegurada Clínica Los Rosales. Salud Total S.A. EPS también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban varios, algunos los aceptó y otros los aclaró. Manifestó que el señor Soto ingresó a la Clínica Los Rosales para ser atendido por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entidad a la que le asignó la prestación de los servicios exigidos por el causante y por tanto tenía la obligación de suministrar los materiales necesarios para la cirugía prescrita, además de que ello estaba cubierto por el referido seguro. En ese orden, argumentó que no se le podía atribuir el retraso alegado, máxime que no recibió ningún requerimiento al respecto, y destacó que el tiempo .recomendado entre el accidente y la cirugía, era de 3 a 5 días, «[. .. ] por el estado de nivel de defensas». Con todo, anotó que no había elementos de juicio que llevaren a determinar la culpa del personal médico que atendió al fallecido. Formuló las excepciones que llamó cumplimiento por parte de Salud Total S.A. E.S.P. de las obligaciones derivadas del plan obligatorio de salud POS, inexigibilidad de obligaciones a cargo de Salud Total S.A. EPS, inexistencia de

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Radicación n. 48210 º pruebas que determine responsabilidad de Salud Total S.A. EPS, discrecionalidad objetiva y científica de la IPS Clínica Los Rosales S.A., inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica, ausencia de responsabilidad de la codemandada Salud Total S.A. EPS, inexistencia de la obligación de indemnizar por cuan to la en ti dad codemandada no fue la causante del supuesto de hecho dañoso, la acción de un tercero, causa de exonerativa responsabilidad, ausencia de solidaridad, ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad de la codemandada Salud Total S.A. EPS, obligaciones de medios y no de resultado, la culpa probada, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, cobro excesivo de perjuicios morales, no a lugar al cobro de perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación, reducción de la indemnización, el amparo de muerte en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito corresponde a los herederos del fallecido, la responsabilidad civil por el hecho ajeno no procede contra las personas jurídicas, ausencia de la relación de causalidad entre la conducta de Salud Total S.A. EPS y los perjuicios alegados, y adecuada práctica médica-cumplimiento de la lex artis. Llamó en garantía a José Eduardo Quintero Gil y a la Clínica Los Rosales, que admitidos, el primero no contestó; la institución médica se opuso «[... ]a la condena que pudiere fzjarse en su contra, habiendo cumplido a cabalidad con el

y propuso la contrato suscrito con la llamante en garantía», excepción que denominó cumplimiento contractual por parte de la Clínica Los Rosales S.A.

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Radicación n. º 48210

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., es responsable de la muerte de JOSÉ GREGORIO SOTO como consecuencia de la falla médica en que se incurrió entre el 14 y el 29 de agosto de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la CLÍNICA LOS ROSALES a cancelar los siguientes valores: lo que corresponda por el lucro cesante generado a razón de medio salario mínimo durante 268. 68 meses por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) y el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la señora LUZ MIRA SOTO DE VARGAS por los morales causados a ella directamente y a su hijo José Gregario Soto y, TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS para cada uno de los hermanos

del causante ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO; LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO y GLORIA SOTO GIL, para el momento en que se haga efectivo el pago. Absolvió de lo demás, y condenó a SEGUROS DEL

ESTADO S.A. «[. .. ] reembolsarle a la Clínica Los Rosales el valor que corresponda, en razón de la Póliza adquirida por esta entidad en los términos mencionados en la parte motiva».

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la Clínica Los Rosales S.A. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, aclarada el 28 de julio de ese año, modificó la de primer nivel y declaró solidariamente responsables de la falla en la atención médica a la Clínica Los Rosales S.A. y a Salud Total EPS S.A., y en

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Radicación n. º 48210 consecuencia las condenó solidariamente al pago de $30.0 00.0 00, por concepto de perJu1c1os morales ocasionados a Luzmira Soto de Vargas, y $10.000.000 para cada uno de los hermanos de la víctima. Además, dispuso lo siguiente: TERCERO: CONFIRMA, la condena por concepto de lucro cesante, con la ADICIÓN que lo será igualmente, en f arma solidaria en contra de ambos entes de la seguridad social y en pro de la señora:

LUZ MIRA SOTO DE VARGAS.

CUARTO: ORDENA deducir de la condena de reembolso dispuesta por la a qua, contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., y a favor de la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., lo atinente a lucro cesante, concepto

del cual se absolverá a la aseguradora. El límite del reembolso por perjuicios morales se regulará confa rme a la póliza y anexos expedidos por aquella y vigente para la época de los hechos. Negó lo pretendido en los llamamientos en garantía elevados por SALUD TOTAL EPS S.A., «.[]. s .in perjuicio de lo que la ley sustancial dispone sobre el pago realizado por uno de los solidarios y su relación interna con la otra obligada». En lo que interesa al recurso extraordinario, antes que todo el Tribunal advirtió que la a qua se equivocó al hacer descansar la responsabilidad de la Clínica accionada en la reglamentación del seguro contra accidentes SOAT, dado que este se encontraba disciplinado por el estatuto orgánico el sistema financiero y el Código de Comercio, y en tal sentido, los conflictos que surjan de la ocurrencia de accidentes de tránsito en los que la atención médica esté cubierta por aquella garantía, eran ajenos a esta jurisdicción. Enseguida, puntualizó que la a qua no analizó la conducta de la EPS ni la del médico Quintero, sino que le atribuyó la responsabilidad a la Clínica mencionada, tras

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Radicación n. º 4821 O colegir que «[. .. ] la muerte de Soto se produjo por una infección generalizada o choque séptico, a su vez generado por la exposición de la herida o lesión "más del tiempo recomendable"», por lo que «medió "relación de causalidad entre la demora en la atención que ocasionó un riesgo innecesario y la muerte generada por infección generalizada"ii.

Realizadas las anteriores precisiones, y tras explicar su criterio sobre la carga de la prueba en asuntos como el discutido, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, procedió a verificar la existencia del daño invocado, que encontró probado pues el señor Soto Gil ingresó a la Clínica demandada el 14 de agosto de 2006, según lo informaban los documentos de folios 51 y 240, y murió el 29 de ese mes, a las 10:56:01, conforme a las notas de enfermería y al registro civil de defunción (f.º 3 y 99). En cuanto a la relación de causalidad, destacó que los demandantes le enrostraban la responsabilidad a las accionadas por i) la demora en la intervención quirúrgica, explicada en la falta de los elementos que iban a ser materia de incrustación interna al paciente, ii) la tardanza del médico especialista encargado de realizar el procedimiento y que, iii) no obstante haberse superado tales inconvenientes y que la operación se realizó y no implicaba altos riesgos n1 contraindicaciones, el aquejado no se rehabilitó y murió. Esto le sirvió para afirmar que «La demora de que se ha dado cuenta constituyó la más alta probabilidad de que haya generado la infección de la herida, abierta por la fractura a

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 4821 O nivedle lar odildlealm iembrion feriizoqru ieyr dsou, permaneenxtpeo siaclim óend ihoo spitalario». Unido a lo anterior, resaltó que los apelantes

argumentaron que el señor Soto no fue víctima del compromiso séptico o foco infeccioso en la herida, empero ello era contrario a lo consignado en la historia clínica y en el informe técnico de necropsia de medicina legal, que daba cuenta de que la expiración obedeció a «bronconeumonía, pieloneafgriutdiiasn,,f ecdceil óahn e rimdiae mbirnof erai or», lo que se sumaba la declaración del galeno Víctor Hugo Trujillo (f.º 611 y 619), quien si bien no era especialista, ello no era . «.[}.m otipvaor qau es el ed escaliefinqc uuea nats ou s apreciaceinot noersna o l,a pso sibclaeuss aqsu ec ondujeron pues correspondían con el cone ld ecesdoe SotoG il», destacado informe técnico, y además refirió que la muerte obedeció . «.[}. a un síndrodmee r espuesstias temática, ocasionpaodrsa e pticqeumeti uav sou o rigeenun n ai nfección profunddae l ost ejidyo e/s huescoo mpromectoindl oa situación esta que se invertía con los dichos del fractura», doctor Quintero Gil, a los que, por el contrario, no les dio«[. ..} entecrroé dfi..t}. o,p uesn,op uedseo slayqauress eet radtea unap ersovnian culaa edsatp er oceesnco a liddaeld l amado eng aranytp íoare ndes,uv ersisóenrp irao clai bveen eficiar susp ropiionst ereyds eec so nteerlda e,l aost raacsc ionadas»,

de suerte que: {. .. } al no descartarse la infección como una de las que causas desencadenaron con el fallecimiento del hijo y hermano de los actores, evidencia la culpa de las entidades demandadas se quienes no obraron con la prontitud que una herida expuesta en un centro hospitalario, representaba para la víctima. Las fallas de las entidades accionadas por la espera del ortopedista y del material de evidenciaron que la osteosíntesis

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Radicación n. º 4821 O cirugía se aplazara y la permanencia del paciente en la clínica agravó su situación, pese a que dos días antes había sido intervenido. Por lo anterior, estimó que los elementos de juicio conducían «[. ..} a un grado suficiente de probabilidad que permiten tener por establecida la relación de causalidad, vale decir, que la causa de la muerte de Soto Gil, ocurrió por la falla en la prestación del servicio por parte de la EPS, e I.P.S., accionadas», aclarando que «[. ..} es suficiente que a la responsabilidad de las demandadas se arribe en el grado del conocimiento de la "posibilidad" y no de la certeza absoluta como lo demandan las entidades recurrentes,,, aserto que apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, CE, 28 abr. 2005, rad. 47001-23-31-000-1995-04164-01 (14786), y que en este asunto estaba acreditado, en la medida en que: [. ..] tratándose la víctima de una persona joven, con apenas 25 años de edad -f 32-, el cual entrara al centro asistencial por una

º fractura de su miembro inferior izquierdo al nivel del fémur, la tibia y el peroné, sin otras complicaciones en su salud, resulta muy probable que su deceso se haya ocasionado por las circunstancias y causas que relató la primera instancia, el médico Víctor Hugo Trujillo Hurtado -fº6 19- (sic). Declaración que además coincidía con la historia clínica adosada a folios 51 y siguientes, de la que extrajo y concluyó lo siguiente: a. El día 14, entre las 17:00 a las 18:00, se le llevó a cabo un lavado: "el ortopedista realiza asepsia antisepsia del área (. . .) sin complicación hda qx en msd suturada cubierta con férula y yeso, (. .. ) traslada pte para recuperación semiinconsciente, bajo anestesia general (. ..) " -f.º5 5 vto-, "queda en la unidad, pendiente tomar CH hemático postrafusión" -f 56-. º b. El 21 de agosto de 2006, entre las 09:30 a las 12:00, se le realizó reducción abierta y osteosíntesis "con tomillos" en la meseta tibial, y fémur, así como osteosíntesis de rótula con igual material y se reinserta el tendón rotuliano con 2 tomillos, "culmina ex sin complicaciones" -f. 0 69 vto y 100 vtoy,

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Radicación n. º 4821 O c. El2 6d ea gosdteo2 00,6e ntrlea s0 6:3a0 7 3:0a Sotsoe l e

retirarloonsp unots," Tpio de heridcao:na tmina,d a""sin obsvearrspeu essifcra-ncas,o leon z onad istlaelv teje ido se necróteilcc oua ls er etirlao,st jedios observrajono sy sagnrientSoehs a.c el avacdoon a bundanstoel ucsiaóilnn as,e colocpaunn todsea forntaemnit"ofO 99u ta-. (sic) Pareal d ídao ce dea gostaol ,a1 s 8:1h2o raSso tyoa a cusaba (sic) anseidads,u daocrióyn d esioerntac-ifº ó6n4 vtom-a,s adelaanctues dao lfouret rey aúnp endiednetv ea laocrióAnf .ol io 66 se nuevamentree igstarnao tacaicóecnra d eq ueS otaoc usa fuerted oloyr q uep resentlaa ceraecnil óanc arpao setridoerl muslAof .ol i6o9 u tas,ed icqeu ee lm ateryiaas lee ncueane tnre x, al a1s 4:2d4e 2l0 d ea gostseoa ,u tiozrlaa r ealizadceil óacn i rugía poro rpteodisdteat umofº 69u tap-e,or a las1 4:58s el ogró comucnaicitóenfló eniccao nQ uitnerqou,i einfno rmqóu eo peraria (sic). ald ías iguiean ltae9s : a m.. Eld ía2 2a la0s0 4:6,s ea nota

70-, º queS otsoe h allaabnas io"sgiort anddeod olo-fr." a la6s:1 9 se -fl. 70 reigstrnaune voepsi sodidoeds o lyo ra nsiedad utaa- , se la1s :13 ,5 anottóep meraatd uer3 83.g radyo dso lionrt enesno º piern,as eo bsvearc one demrau boyr c aleonre lm usl-f.o 71u ta­ setepmeraat udre3 85. g rado-fis.7 3u ta-,r egistmruac hdoo lor 77 fº utap-o,c oc olaabdooryr dolo-fr.º 78-e,lp acienptied ió º seroso "morfina-f."8 0u tad-e,c aícdoond olionrt enmsaot,e rial y sanguinole-fnº t8o0- ,s ecrecpiuórnu lefnéttaia d, ifnección profunda," progarmarp"a ar lavadyoa quel ah erideas tá ifnectad-faº 80v tol-lamaad Qou inot ye rporsu ausencsiea º solicqiutriaóa fnof.81v to-. se Ene lfo li8o2 , dejal aa notac"isóincn o pmlicaiconepse"r aol se repsalddoe t aflol io,a notnau evame"ndtoel yo re"ne lfo lio sgiuienvtuee lsteod ,i cqeu eS otcoo nvuls'i'ptoene óns, e pcsidse tjeidobsl ansd,oc one videncdieac opmrominseoru ológpiocro -sicaletracieólne cltírotimciar,oc embloic-as iAc-demás de

. . . ... copmromidseofu nciópnu lmon(abrro ncaosp iarcióny renal ojos con cerardosn,o r epsuestaa e stímuvleorsb a,ln eose mite ... ... " O lengjuea proceisneofc cionsoco o ntrola-dfo 8 4v to-. Ene lfoli8o6s er eiteernal ae voulciómné dic'a'pr oecsoif neccioso no conotlrdao"- fº 86 uta-p,é simacso ndicigoenneaeslr es, riesgo inconscyic eonnrt eeps iradmoerc áni-fcº 9o 0 y u tac-o,na lto dep édridad ee xtmriedaidfn erioirzq iuerdya d e muertpe or "sepsis º yD om";c onm atersiaanlg uinoplueurnlteonf tétoi d-f.o 93 pésimas º uta-, condicisotnaetcsuo sn vul-sf.i9v4uo t ae-x,te rmdiad miemob rifnerioirz qiuerod conh eridaab ierctoan p ieclo n º "cian"op;sr iosntóiscmoa l-of 95y 9 6-s,c hoskép ticiomp,re gnado matersieaorls agnuineonltcoo no locra racterfuíesrttei9 c9-o,y sepsis, mueer,u suaiorc ond x pop osteosíndtee msiiesm ob r iqzuideorfO 99u ta-. Naturaltmeeq,nu ee lr ecorroi da lah isrtiocal índiacc au endteal procesiofne ccionsooc ontroplaaddeoc ipdoore la ccdientado,

puesh,a stsaec opmrometsiusó i stenmeauo lrógipcroo,c eqsuoe iniciael,ms eern evtelaa ar travdéess íntaosm,c omoa:n siaedd, palidepza,c ienntoe c olaabdoor,r experimentadnodl,oo a rtlas 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 4821 O º temperaturas, taquicardia, convulsiones, herida purulenta y con olor característico, etc. Todo ese proceso de deterioro en la salud de Soto Gil, se vino agudizar (sic) a partir de la intervención quirúrgica, realizada el 21 de agosto de 2006 por el ortopedista de Salud Total y que alcanzara niveles insoportables por la época en que se realizó el último lavado, el 26 del mismo mes y año, sin que tal proceso degenerativo se detuviera hasta el día del deceso de Soto Gil. De tal manera, enfatizó la responsabilidad de la Clínica en tanto la víctima fue atendida en sus instalaciones, y el proceso infeccioso se gestó y desarrolló allí, « [ ...] sin que se lograra controlar, no obstante, los síntomas tempranos que revelara la víctima a causa del prolongado estado de exposición de la herida, como lo demuestra, el material sanguíneo que impregnaba la "venda elástica" que cubrían la herida», y frente a Salud Total EPS, anotó que: [. ..] su accionar en orden a que se hubiera producido el resultado fatal que a la postre se produjera es evidente, habida cuenta de que bastaría reparar el llamamiento en garantía que realizara en

contra del galeno Quintero Soto, para inferir que SALUD TOTAL, asumió la parte atinente a la intervención quirúrgica de ortopedia de su afiliado Soto Gil y al suministro de materiales requeridos para la citada intervención ya que de no haber sido así no tendría sentido el llamamiento realizado en contra del ortopedista, de quien se asevera que la llamada "designó al Doctor JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL para que atendiera y realizara intervención quirúrgica al señor JOSÉ GREGORIO SOTO a partir del día 17 de agosto de 2006" -f.º2 68-, dado que desde el 1 º de diciembre 2005, SALUD TOTAL suscribió contrato con la llamada en garantía, "para la prestación de servicio de salud de su población afiliada". Resaltó que, además del citado contrato, Salud Total EPS S.A. contrató con la sociedad Fracturas y Fracturas Ltda. «[. ..] la prestación de servicios de salud (modalidad de pago por evento) [. ..] para el suministro tanto del especialista -de ortopediacomo de los elementos de "osteosíntesis"», de lo cual extrajo que «[. ..] la obligación de la clínica se contraía al componente hotelero y a la atención básica o de urgencia,

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200 Radicación n. º 48210 sin perjuicio de la atención integral, mientras qué la EPS, se encargaba del especialista en ortopedia y los elementos de osteosíntesis, para lo acudía (sic) a la otra contratistw>. Para culminar esta temática, apuntó que la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas tenía apoyo

en el artículo 2344 del CC, pero anotó que la IPS contaba «[. ..] con título para reclamar a la EPS, la parte proporcional que a esta le correspondería en la responsabilidad al dividirse internamente la obligación entre estas». En lo que hace a la tasación de los perjuicios, indicó que fueron excesivos, pues «[. ..] ni para los eventos de la pérdida de hijos o padres, se ha estimado en la cifra en que se condenó en el sub lite», que además no correspondían con lo deprecado en la demanda, luego la sentencia fue disonante, por lo que fijó los montos como atrás se describieron. Por último, no aceptó los llamamientos en garantía presentados por la EPS, por cuanto: [. ..] la intelección del artículo 57 de la obra adjetiva civil de recibo en esta materia gracias a la integración normativa autorizada por el precepto 145 de la obra homologa laboral, que a través de la es comentada figura procesal, vinculen terceros, ajenos, hasta se ese momento, de la contienda y no de quienes, bien ya integran el o lazo de instancia, u ora le imputa la autoría coautoría del se o daño, a quienes la parte demandante debe vincular partes y como no citarse terceros. como Ahora bien, la demanda de un sujeto pasivo de la contención contra su ca-parte, por no estar disciplinada en nuestra normativa procesal, no requiera de un formalismo especial, baste que ambos sujetos hallen integrados en la relación jurídico procesal en el se nivel, para que el juez el valor de argumentos y mismo sopese los pruebas de uno y otro, en orden a precisar la responsabilidad de

cada uno, sin perjuicio de las acciones que a su vez ostenta la que pagó contra la otra demandada, para dirimir la relación interna entre las mismas.

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Radicación n. º 48210 De otro lado, en cuanto al llamado realizado al médico Quin tero, indicó: Por otro lado, no milita en el plenario que entre la EPS llamante y el médico llamado, haya ajustado previamente, contrato alguno se por el cual, la primera, pueda "exigir" al segundo "la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la o sentencia -art. 57 CPC-, dado que las partes que suscribieron el contrato visible a folio 2 77, lo fueron la llaman te y la sociedad comercial "FRACTURAS Y FRACTURAS LTDAS", sociedad que no fue llamada a litis, dado que de conformidad con la cláusula esta segunda era última y no el médico designado por la ésta misma, la que entraría, eventualmente, a responder ante la EPS, o llamante. Reza, el documento en su parte pertinente: "EL CONTRATISTA y/ profesionales que presten el servicio o los médico objeto del presente contrato, serán responsables ante la ENTIDAD (. ..) por lo que el CONTRATISTA asume la responsabilidad que derive de lo anterior (. .. )" -fl. 280. se IV.R ECURSDOESC ASACIÓN Interpuestos por Salud Total EPS S.A., la Clínica Los Rosales S.A. y Se ros del Estado S.A., y concedidos por el gu Tribunal, esta Corte, por auto del 30 de noviembre de 2010,

confirmado el 5 de abril de 2011, solo admitió los presentados por los dos primeros, y exclusivamente frente a la demandante Luzmira Soto de Vargas, los cuales se proceden a resolver, en el si iente orden: gu ClínlioRcsoa s aSlA.e.s

V. ALCANDCEEL AI MUPGNAICÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocar la de primer grado y se le absuelva de lo pretendido.

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Radicación n. 4821 O º Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: [. ..} 177, 178, 179, 185 y 188 (derogado por la ley 1438 de 2011) de la de la ley 100 de 1993; 63, 1494,

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