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CSJ - SL3694-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3694-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúblCiuclao mbia cl1c CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrpaodnae nte SL3694-2019 Radicacni.ó5ºn9 105 Act2a9 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO DE JESÚS ARCILA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por ella y acumulado con el promovido por NORA ELENA LÓPEZ

GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Consuelo de Jesús Arcila Zapata, demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de soqrevivientes, de manera vitalicia, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorias SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59105 º previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de ellos pidió la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, aseguró que convivió de manera permanente con Luis Odilio Rendón Marín desde 1997 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 12 de

noviembre de 2007, en la ciudad de Medellín, sin procrear hijos; que lo atendió y cuidó hasta el momento de su muerte, y que asumió los gastos del entierro. Manifestó que el señor Rendón Marín estuvo casado previamente con Nora Elena López García, de quien se divorció en el año de 1992; que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 013046 del 28 de abril de 2009, en consideración a que no acreditó la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que en el acto administrativo que negó la prestación solicitada, el ISS manifestó que la señora López García había presentado una solicitud idéntica, aduciendo su condición de beneficiaria por haber estado casada con el causante. Señaló que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Rendón Marín contaba con más de 1000 semanas de cotización y que en consecuencia ya contaba con el derecho pensional; que dependía económicamente del él y que era necesario vincular al trámite procesal a Nora Elena López García, con el propósito de demostrar el divorcio y la

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..,. 1 Radicación n. 59105 º inexistencia de la convivencia entre ella y el señor Rendón Marín. Por su parte, Nora Elena López García inició un proceso ordinario laboral dirigido contra el ISS, proponiendo las mismas pretensiones que formulara la señora Arcila Zapata,

con fundamento en su condición de ex cónyuge del señor Rendón Marín. Como sustento de su pretensión, manifestó que estuvo casada con el causante, con quien concibió una hija, y con quien compartía celebraciones y fiestas, a pesar de no residir juntos ni en la misma ciudad, y convocó como interviniente ade xcludena lda udemm andante. En el trámite de pnmera instancia, tuvo lugar la acumulación de los procesos adelantados por las señoras Arcila Zapata y López García. El ISS contestó oponiéndose a las pretensiones, afirmando que el reconocimiento de la pensión estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico respectivo, consistente, fundamentalmente en la convivencia en su calidad de compañera permanente, y en ese sentido, manifestó que la señora Arcila Zapata no lo satisfacía. Propuso como excepciones las que denominó como no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, buena fe del ISS e improcedencia de la condena al pago de intereses. 3

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Radicación n.º 59105 Respecto de la demanda formulada por la señora López García, se opuso a las pretensiones, toda vez que la referida demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso en este caso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses

moratorias, compensación y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de

2010, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Diaz Agudelo, a reconocer y pagar a favor de la señora CONSUELO DE JESUS ARCILA ZAPATA identificada con [. ..] la pensión de e.e. sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Luis Odilio Rendón Marin, a partir del 12 de noviembre de 2007, en cuantía de $433. sin perjuicio de los aumentos 700,oo, anuales de ley y con retroactivo, la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($21.7 69.677.oo), en los términos referidos en la parte motiva.

SEGUNDO: A partir del 1 de diciembre del año 2011, el º INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora CONSUELO DE JESUS ARCILA ZAPATA una mesada pensional mensual correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente en ese año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, y con las respectivas mesadas adicionales, al no haberse acreditado un salario superior.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora CONSUELO DE JE SUS ARCILA ZAPATA sobre las sumas reconocidas, los intereses

moratorias a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de

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Radicación n. 59105 º 199d3e,s edl2e 1 d ea bridle2 00y8h asltfaae cdheas up ago efecat liatv aos maá xidmeai nterveisgeeasnl mt oem endteol pago.

CUARTAOB: S OLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALEdSe, lapsr etenisnivooncepasod lraa ss e ñoNrOaR AE LENLAO PEZ GARCÍAi,d enticfoienc. [a.e ]d..d,a.e c onforcmoilndos a edñ alado enl ap armtoet idvela ap rovidencia.

QUINTLOa: s E XCEPCIOpNroEpSu esptoarsl ae ntidad demandaqduae darorne suedlet maasn eriam plídcei ta, conforcmoilndoe a xdp ueesnlot s aoc ápaintteesr iores.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, dispuso: REVÓQUElSasE e ntepnrcoifaep roilrdas a e ñojruaeP zrai mera AdjuanJltu az gSaédpot Liamboo dreaClli rcdueMi etdoe eldllí ían 15d ed iciedmeb2 r0eO1 , e ne lp roceosrod inlaarbioor al adelanptoarld aoss e ñorCaOsN SUEDLEOJ ESUASR CILA

ZAPAyTN AO RAE LENLAO PEGZA RCeÍAn c ondterIlaN STITUTO DES EGURSOOSC IALEeSnc; u anctoon dean lóaE ntidaa d reconyop caegrla arp ensdieós no brevievnci aebnetdzeelas a señoCrOaN SUEDLEJO E SUASR CIZLAAP ATpAa;re ans ul ugar: ABSOLVaElRI NSTITDUET SOE GUROSSO CIALEdSe l as pretenisnivoonceeasnsd uac so nptorlraas eñoCrOaN SUEDLEO JESUASR CIZLAAP ATpAol,ra rsa zoenxepsu eesntl aaps a rte motidveea s tper oveído. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si, en el caso en estudio, la señora Arcila Zapata acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59105 «inconformmiadnaifdeesst apdoares la poderaddeoIl n stituto deS egurSoosc iales» Para resolverlo, se detuvo en el análisis de los hechos demostrados en la primera instancia, siendo tales el fallecimiento del señor Rendón Marín, el divorcio entre el causante y la señora López García, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la respuesta de la entidad. A partir de este fundamento, y para abordar el tema

específico de la convivencia, invocó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 26 febrero 2004, radicación 21371, para proceder al análisis del material probatorio, concretamente de los testimonios, cuyo valor probatorio descartó por cuanto los declarantes, [. . .} que se han dado en llamar testigos, [. . .} que en realidad no lo son, puesto que no relatan los acontecimientos por ellos experimentados o conocidos sino que se dan a la tarea de repetir situaciones y circunstancias que otro les ha dicho, con la errada creencia acerca de que su deber radica en declarar sobre los hechos que favorecen a la persona que los ha citado al proceso. También resulta claro que no existe armonía entre la familia de la señora Nora Elena López García y la familia de su ex esposo. El alejamiento entre ellas es notorio. A partir de esta reflexión, abordó el análisis de las declaraciones de los testigos Sandra María Rendón López, Marco Tulio Alzate Robledo, Rigoberto Cano Pérez, Oliva de Jesús Rendón Marín, Martha Lucía Rendón Marín y Osear Uriel Montoya Zuluaga, a la luz de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-202 de 2005 ' en relación con la regla de juicio de la sana crítica, para concluir que,

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6 Radicna.5c 9i1ó0n5 º conb aseen l otse stimeoxniisotsee nne tlpe lse na«Nro io, comparte esta Corporación la convivencia que la a-qua

declarara respecto de la señora Arcila Zapata, ni los atributos que derivó de la misma, pues en verdad, estos solo podrían predicarse durante los últimos 30 días de enfermedad del señor Luis Odilio y por tanto con fundamento en el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S.[. ..] la señora Consuelo de Jesús Arcila Zapata no alcanzó a acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia que el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, exige, para declararla como beneficiaria de la prestación social deprecada». Respedcelt aso i tuadceli asó enñ oNroarE al eLnóap ez Garcyíc ao,fn u ndameenne tlmo i smaoc erpvroo bateolr io, Tribucnoanlc lquuy«e[. .e .] r esulta claro que no existe armonía entre la familia de la señora [. ..] y la familia de su ex esposo. El alejamiento entre ellas es notorio.» IV.R ECURDSEOC ASACIÓN InterppuoersC toon sudeelJ oe súAsr ciZlaap ata, concepdoierdTl or ibuyan damli tpioldraoC orsteep ,r ocede ar esolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Ens ud emanldara e,c urreesnttaebc loemcaloic óa nce del ai mpugna«[c. ..]i óla nC ASACION TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIReMAJlRa ldlepo r imgerra do>>.

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Radicación n. º 59105

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, y que pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNIOC Lo formuló por la vía indirecta, por [. .].a p licaiócnin deidba(i nfraicócnd em edio) dealtr ícuo l57d el a Ley2ª de1 984, 66Y 66A deCl. d eP ., Le.na mronícaon los atrícousl 305 deCl. P.yC 1.45 deCl. P, .loL q.ueco nduo ja la infraicócnd irecdteaal r toí 1c3 udlel aL e7y9 7d e2 030, 501,41 y 142d el aL e1y0 0d e1 993, artoísc4 8u yl5 3 del aC .N.

Adujo que los presuntos errores imputados al Tribunal fueron:

1.- D ARP ORD EMOSRATDO, SIENS TAR, LQUOEL AA PODEADRA

DELI NSTITDUEMATON DAD, OMOSTÓR REPARFROE NTAEL OS

ARGUMENTDOESLJ U ZGADOP ARA DECLRAAR PROCEDENTE

ELR ECONOCIMIDEELN ATP OE NÓSNI AF AVORD EC ONSEULO

(sic) DEJ . ARCIZLAAP A"T.A

2. NOD ARP ORD EMOSRATDO, CONRTA LAE VIDEN, QCUIAEL A

APODEADRAD EL AD EMANDADNAO C UESTÓI OENLA SUNTO

DES IL AD EMANDANTCEO NSEU(sLicO) DEJ . HABIAP ROBADO

LAC ONWVENCIAC ONE LS EÑORL UIOSV IDI(CsOi RcE)N DON

MARIN. Y propuso como «prueba calificada para el cargo» erróneamente apreciada, el escrito de apelación que presentara contra la sentencia de primera instancia (f9.9º y 100). En sustento del cargo, manifestó que, por aplicación de la regla de consonancia prevista por el artículo 66A del

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8 Radicación n.º 59105 Código Procesald el Trabajo y de la Seguridad Social, «[. ..] el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no de Dicho esto, aseveró que el ISS, al sustentar otros diferentes». la apelación en contra de la sentencia condenatoria de pnmera instancia, sólo había puesto en duda la demostración de la convivencia establecida por el sin a qua, controvertir los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia. Y de este modo, aseveró, que el Tribunal se extralimitó en su competencia, pues abordó asuntos que el apelante no formuló en su recurso, toda vez que, Es de argumentar que al no existe (sic) claridad en la convivencia con la compañera, sin demostrar razonadamente y con fundamento en la prueba recaudada ese hecho, no es sustentación de una alzada que exige, como se dijo en precedencia, una argumentación contundente tendiente a derrumbar los cimientos sobre los cuales se ha edificado la decisión judicial recurrida.

VIIC.O NSIDERACIONES.

Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que este tiene serios defectos técnicos que impiden su estudio.

Se encuentra que la recurrente pretendió formular un cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación concreta con el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, respecto de la observancia de la regla de congruencia establecida en la norma procesal invocada. Sin embargo, se

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Radicación n. º 59105 trata de una crítica por la vía indirecta respecto de un asunto jurídico,q ue debió formularse por la vía directa, en tanto de la disposición procesal. violamceidóino Por otro lado,l a recurrente intentó proponer un error fáctico en el Tribunal,p or cuenta de la vía escogida,p ero no denunció ningún medio de prueba que hubiese sido valorado de manera equivocada,o que no hubiese sido valorado por el Tribunal. A efectos del presente asunto, es pertinente resaltar que la pieza procesal invocada como mal apreciada, consistente en el escrito de apelación presentado por el ISS, no constituye un medio de prueba calificada en casación por sí mismo,s alvo en el evento en el que en este se encuentre una confesión expresa,q ue tal medio probatorio haya sido pretermitido por el Tribunal,y que el recurrente haya puesto de presente esa circunstancia de modo explícito en la formulación del cargo, lo que no ocurrió en este caso. En efecto,r evisado el escrito de apelación,a folios 99 y 100 del expediente,n o se encuentra ninguna manifestación de parte de la apoderada que contenga ninguna confesión, mientras que sí se encuentra, expresa, la crítica al

fundamento de la sentencia apelada,p ues en ella se planteó que, Ela segur(asidc) o no acredliotsra e quislietgoasl mente establepcairadaco cse adl earp ensdieós no breviqvuiees en tes preteant drea vdéees s tlei betloodv,ae qzu neo a pareccleal raa conviveenntcerilcea a usaynl tade e mandapnuteets,a c lo msoe despredneld ape r uetbaan,lt aso e ñoNroar[ a..} .c omloas eñora Consu[e..]l. m o a nifieshtaabnec ro nvicvoined loc ausadnet e maneprear maeni ennitnet errumpida.

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Radicación n.º 59105 Así las cosas, el modo con el que contaba el Tribunal para resolver el asunto, implicaba la fijación del problema jurídico a resolver -la acreditación de la convivencia-, y descender a la valoración de los medios de prueba con los que se formó el convencimiento de la primera instancia, tal como lo hizo. Conforme con lo anterior, el presunto error del Tribunal se torna inexistente, puesto que la sentencia impugnada, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, es congruente con el escrito de apelación que se critica. En ese sentido, y en atención a lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «.[}. in.s iprándosee n los principios científicosq uein formalanc írticad ela p ruebay a tenidendao

lasc irucnstanicasr elevantesd el pleitoy l ac ondtuacp rocel sa sin someterse a una tarifa legal obsevradap orla sp atres)>; para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún s1 fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepc10nes son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en pers e casac1on. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1 º febrero 201 1, radicación 38336, que: Tambiésne h a entendqiudeod enot drelm acrod e libteard valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo

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Radicación n.º 59105 le confiere, el fa llador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. f. ..l Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y fonnafise el convencimiento que tienen los fa lladores de instancia. La conjunción de estos errores, hace que el cargo no sea viable, toda vez que no satisface los requisitos mínimos de la técnica de casación, que no son cosa distinta que la

observancia de las garantías procesales constitutivas del debido proceso, dado el carácter dispositivo del recurso. Sin costas en casación.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CONSUELO DE JESÚS ARCILA ZAPATA, acumulado con el promovido por NORA ELENA LÓPEZ GARCÍA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

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Radicación n. º 59105 Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. @ l's e t, u bd lCt lo m l3o•.btl fi {}LV W-;? , fiAÍR.ífi ANA MUÑOZ SEGURA 0 _ (),,

MALESÚSR ESTRO EP

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ RepbúlidceCa o lomb11

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Sala de Ca.l?.cion Laboiai Sala m c.ifiu<,or LaOQ••· Secretana Adjunta !.&crlllan, AOll/l\Cll Se. d e j c a o n s t a.n qc ui e-ea n l fa e c sh ea fi j eó d i c t o . 8e dejac onstaqnucee.i ,.aaf c ehsae d esfiejdaitc o, 13 S PE 210-9o e.-,,-1,oo. Bogotá,D ,C .1 _.:....::;...;.. ---++- -:- -11-- - - - - Bo 1 o t á o ., c ,. 1 3 S E 2 P 1 0 -9 o .r.- o o P. 11. SECfiETARIO SECRET\,IUOA D f\cpúbdleCi otlao mbia CorStueep mrad eJ usticia Sa:a da Casa<:ion talJoral Sccretar,u Adjunta Se dejac onstaqnudeean l af c!!hyah t\rnil.iala da1, quedae ejcutorliapa erdsae nptteo videncla Bogotá. O.C ...1.., .w....w-1,-,i,,jll,,l.i,r_ Hora:O G.-OOf.. ,.,_,,

SECRETARIO

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