CSJ - SL3694-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3694-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3694-2020 Radicación n.º 70328 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1º de abril de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Hugo Hernando Márquez Jáuregui demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se la condenara a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue otorgada, «[...] conforme al total de tiempo laborado y efectivamente cotizado y teniendo en cuenta el IBL ajustado a derecho».
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Radicado n.º 70328 En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y las pretendidas, las mesadas adicionales debidamente reliquidadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones, como cotizante para múltiples empleadores del sector privado. Agregó que laboró para el Grupo Inducileman Ltda., «[...] por el período de tiempo comprendido entre el 06 de noviembre de 1978 al 01 de abril
de 2003». Relató que dicho empleador, pese a efectuar los descuentos salariales por concepto de aportes pensionales, omitió efectuar las cotizaciones que le correspondían, por lo que existía «[...] una inconsistencia en el periodo de cotización y durante el cual prestó sus servicios laborales [...] de acuerdo a la historial laboral del ISS hoy COLPENSIONES». Manifestó que Colpensiones «[...] gestionó proceso de cobro coactivo Nº 2286» contra este empleador con ocasión de su incumplimiento, librándose un mandamiento de pago que fue notificado el 4º de junio de 2003. Indicó que la entidad de seguridad social expidió la Resolución n.º 5156 del 29 de enero de 2007, en la que se estipuló un acuerdo de pago con la sociedad deudora, que, 2
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Radicado n.º 70328 posteriormente fue reestructurado el 10 de diciembre de 2007 y el 19 de febrero de 2009. Sostuvo que, pese al trámite de cobro coactivo, al acuerdo de pago y a sus dos nuevos compromisos, no se realizaron «[...] las correcciones esperadas en la historia laboral del hoy peticionante». Puso de presente que elevó solicitud a Colpensiones mediante un derecho de petición, con el fin de que se realizaran los cambios pertinentes, y que la entidad, si bien «[...] procedió [...] a realizar un ajuste en el período de tiempo cuya cotización no fue reportada por el empleador, del 01 de julio de 1997 al 01 de noviembre de 1999 y por abril de 2000»,
no tuvo en cuenta el ingreso base efectivamente devengado, ni el resto de los tiempos laborados para la sociedad empleadora. Señaló que, luego de haber perdido su capacidad laboral, adelantó «[...] proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez», que concluyó con una sentencia favorable del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 13 de marzo de 2009, y en la expedición de la Resolución n.º 022980 del 6º de julio de 2011, «[...] mediante la cual resuelve dar cumplimiento al fallo antedicho». Por último, aseveró que la pensión reconocida «[...] no obedece al IBC real cotizado [...] ni al tiempo efectivamente laborado y cotizado [...] conforme al proceso de cobro coactivo 3
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Radicado n.º 70328 adelantado contra el empleador Grupo Inducileman Ltda.», y que agotó la reclamación administrativa, mediante solicitud enviada por correo certificado el 7 de mayo de 2013, requiriendo la reliquidación de la prestación reconocida. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el trámite de cobro coactivo y posterior acuerdo de pago con la entidad Inducileman Ltda., así como el proceso judicial que culminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante y la presentación del derecho de petición. Negó los demás, aduciendo que no fue recurrida la sentencia «[...] mediante la cual se condena al ISS [...] a reconocer y pagar [...] la pensión de invalidez en cuantía igual
al mínimo legal» en su oportunidad procesal, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de la indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria», pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, resolvió: 4
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Radicado n.º 70328
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de invalidez al demandante HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI […], a partir del a partir del 17 de junio de 2008, en cuantía inicial de
UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.382.522.94) debiendo cancelar el valor correspondiente a las diferencias causadas entre la pensión que le viene siendo reconocida con el salario mínimo y la que realmente le corresponde, a partir del 7 de mayo de 2010, y hasta que se
efectúe por parte de la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez en la forma aquí señalada.
SEGUNDO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 1º de abril de 2014, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de cosa juzgada y absolviendo a Colpensiones. Estableció como problema jurídico «[…] en consulta estudiar la totalidad del proceso, para verificar si los derechos que se reclaman de la entidad a quien se le concede la consulta se causaron o no». Indicó que no era objeto de controversia que, 5
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Radicado n.º 70328 […] mediante sentencia dictada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de marzo del 2009, aportada al expediente en folios 97 a 108, al demandante le fue reconocida pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 49 del 90, a partir del 17 de junio de 2008. Este hecho, además, se acredita con la copia de Resolución 22980 del 6 de julio de 2011,
mediante la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia a la que nos hemos referido. Precisó que la cosa juzgada se configuraba frente a «[...] las sentencias ejecutoriadas que se dictan en procesos contenciosos, cuando un nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en los mismos hechos -es decir, en la misma causa-, y si entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes». Advirtió que, […] aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, si del núcleo de la causa -es decir, de los hechos debatidosy de las pretensiones de ambos se evidencia una identidad esencial, de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear la misma cuestión litigiosa ya decidida, habrá ocurrido el efecto de cosa juzgada frente a la decisión que inicialmente se adoptó. Revisada la copia de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009, determinó que existía plena identidad en el objeto y la causa entre dicha decisión y la proferida por el juzgado en el actual proceso, ya que, en el anterior se discutió el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación. Agregó que ello constituía una consecuencia lógica de la pretensión principal, en la medida en que reconocer una prestación pensional implica determinar su cuantía. 6
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Radicado n.º 70328 Aseveró que los hechos y pretensiones planteados en el presente caso, «[...] fueron ya debatidos en el proceso anterior, en el cual se definió la existencia del derecho pensional y su cuantía, y no pueden, por ello, ser estudiados de nuevo sin
afectar el principio de cosa juzgada que asiste a las sentencias judiciales». Manifestó que la inclusión de los períodos laborados por el demandante en el Grupo Inducileman Ltda. en el cómputo de semanas para incrementar el monto de la pensión, «[...] bien pudo el actor en su momento plantear la controversia frente a la decisión que se adoptó, y esa controversia se pudo interponer, apelando dicha sentencia que, según se advierte de lo aportado al expediente, no se apeló». Finalmente resaltó que, debido a la identidad de partes, causa y objeto entre ambos procesos, así como a la imposibilidad de reabrir un debate que ya concluyó, debía revocarse la sentencia del juzgado, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicado n.º 70328 Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de invalidez. Con tal propósito, formula cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de forma conjunta, pues acusan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, [...] el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 39 Ibídem (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con el Artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental. Advierte que, pese a existir una identidad de partes entre ambos procesos, no sucede lo mismo con el objeto ni la causa, toda vez que el primer proceso se encaminó al reconocimiento y pago de la pensión, en tanto que el segundo tiene como objeto su reliquidación y se fundamenta en
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Radicado n.º 70328 hechos nuevos que no fueron y no pudieron ser ventilados en aquel. Aduce que erró el Tribunal al considerar que se estructuró la figura de la cosa juzgada, reiterando que el objeto del segundo proceso «[...] va más allá de la pretensión inicial», y que surgieron aspectos fácticos «[...] nuevos [...] que no se ventilaron en aquél». Sostiene que existieron circunstancias o hechos ajenos al primer proceso «[...] que necesariamente se sucedieron después de iniciado aquél y que permitieron de igual manera y posteriormente ser del conocimiento del actor, pues tal evento y del cual se hablará igualmente en cargo ulterior, es del resorte exclusivo de la encartada». Aclara que el monto pensional no fue objeto de las pretensiones sobre las cuales versó el proceso anterior, y que dicho aspecto no fue estudiado por el juez de conocimiento, de manera que el segundo tiene una razón de ser y una finalidad que dista de aquellas del primero de ellos. Por último, afirma: [...] no puede hablarse de que existe cosa juzgada, toda vez que hasta ahora se ha pretendido obtener la reliquidación de la pensión causada, pues esta como tal ya fue definida bajo hechos y presupuestos que no son del resorte de ésta (sic) nueva acción. Así entonces, se trata de dos figuras jurídicas con causas o situaciones de hecho diferentes que la originan y por tanto de dos pretensiones diferentes que devienen en procesos diferentes necesariamente. Por lo tanto, si no hay identidad de causa ni objeto no podría hablarse de cosa juzgada, como erróneamente
lo refiere el juzgador de segunda instancia. 9
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VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente: [...] en la modalidad de violación de medio de los artículos 1º, 4º y 228 de la Carta Fundamental, en relación con el Artículo 48 Ibídem, en relación con en relación con el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 39
Ibídem (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con el Artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S.
Afirma que el Tribunal no atendió las particularidades del caso, toda vez que no advirtió que el ISS obró de una manera que no le correspondía, al no informar «[...] cuando (sic) debía hacer los ajustes y cambios suscitados en la historia laboral del trabajador asegurado obligatorio demandante, y lo más importante, cuando es de su resorte exclusivo el proceder conforme». Señala que el juzgador erró al «[...] premiar a quien no procedió como correspondía», porque si la entidad demandada hubiera cumplido debidamente su obligación desde un principio, «[...] no habría sido necesario el presente Proceso, 10
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Radicado n.º 70328 pues al trabajador se le habría liquidado y reconocido su pensión como real y legalmente a él le corresponde». Apunta que los jueces no pueden limitarse a la aplicación indiscriminada de la ley para la solución de todos los casos jurídicos, en la medida en que les asiste el deber constitucional de hacer prevalecer el Estado de Derecho, el principio de efectividad de la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre las formas, entre otros.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: [...] el Artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como violación de medio, en relación con los Artículos 38 y 39 de la nombrada Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 11
Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13)
(modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del
C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S.
S. Aduce que, al ser el derecho a la seguridad social público e irrenunciable, «[...] mal puede de contera entonces considerarse que el trabajador causante de tal prestación como lo es la pensión de invalidez, tiene que renunciar a que 11
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Radicado n.º 70328 se le reconozca y pague la misma en monto pensional muy inferior al que se según la Ley en su favor procede». Aclara que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas pertinentes al presente caso, habría concluido, por un lado, que el monto pensional no fue objeto de discusión en el anterior proceso, y, por otro, que le asiste una pensión «[...]
en la cuantía que real y legalmente por Ley corresponde». Manifiesta que tanto él como su núcleo familiar se ven afectados «[...] por el hecho mismo de tener que aceptar una pensión no acorde con su ingreso mensual y que de paso hace nugatoria precisamente las considerativas que el Ente de Seguridad Social debió cumplir». Por último, sostiene que el Tribunal, al pasar por alto las omisiones suficientemente demostradas, condujo a que, en primer lugar, [...] la pensión no pudiese ser liquidada como lo define la Ley, y en segundo lugar, que no pudiese obtener dicha diferencia pensional, por lo que acota el Honorable Tribunal Superior, sin considerar precisamente la razón de ser del pretendido Cargo, esto es, cumplir aquél la demandada, con lo que la Ley lo ordena y por tanto, liquidar y pagar a favor del trabajador demandante, la pensión que a él real y legamente corresponde.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, [...] el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S.
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Radicado n.º 70328 S., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 39 Ibídem (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09),
en relación con el Artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del
C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental. en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el Artículo 28 del Acuerdo 546 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975. Todo lo anterior, en relación con los artículos 5º, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política y con el Artículo 7º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad.
Enumera como errores de hecho manifiestos, los siguientes:
1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que existen hechos nuevos que motivan la acción pretendida a través del pretendido Proceso motivo del recurso extraordinario de casación.
2. No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que dichos hechos nuevos nunca fueron ventilados por el Juzgador competente en el precedente Proceso Ordinario y que condujo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del trabajador asegurado demandante.
3. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que tales hechos nuevos de contera, no fueron en consecuencia analizados por parte del Juez competente para tomar la decisión que adoptara de condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de invalidez.
4. Tener por demostrado, sin estarlo, en consecuencia que la causa del aludido Proceso es igual o se asemeja a aquella que condujo a fallo favorable y a favor del actor y en cuanto condenó a la demandada a la pensión ya mencionada.
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5. No tener por demostrado, cuando lo está, que dichos hechos nuevos para nada sirvieron al juzgador competente para tomar la decisión que adoptó y en cuanto condenó a la demandada, al reconocimiento y pago a favor del trabajador asegurado demandante, de la pensión de invalidez que en su favor procede.
6. No tener por demostrado, cuanto efectivamente lo está, que dichos hechos nuevos necesariamente hace que sea procedente la pretendida acción judicial dispuesta por el trabajador asegurado demandante y en cuanto demanda la reliquidación de su pensión de invalidez.
7. No tener por demostrado, sin embargo lo está, que tales hechos nuevos incuestionablemente se suceden con
posterioridad a la fecha en que se iniciara aquella acción, siendo de conocimiento exclusivo de la Entidad demandada.
8. No tener por demostrado, estándolo, que de contera la demandada al tener pleno conocimiento del incremento porcentual en el monto pensional del trabajador asegurado obligatorio demandante y en cuanto significaba una mayor cuota pensional mensual por concepto de la pensión de invalidez, calló o guardó silencio sobre el particular.
9. En éste (sic) orden de ideas, no tener acreditado cuando lo está de manera suficiente y con el usual respeto, que dicha omisión solo trajo consigo a que el trabajador asegurado obligatorio demandante, viera disminuida su prestación económica cuando es del resorte exclusivo de la demandada reconocer y pagar a favor del actor la pensión en cuantía mensual que real y legalmente a él le corresponde, si se tiene en cuenta como es sabido es que ella como Entidad de Seguridad Social es la única que puede y debe corregir y enmendar la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado.
10. No tener por probado, cuando lo está, que necesariamente la historia laboral arrimada al plenario en la época en que se obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión pedida (Proceso Nº 2011-356), no reflejaba los ajustes que debía realizar la encartada en orden a que se conociera de manera clara y precisa los salario (sic) percibidos por el trabajador demandante, durante el período a considerar para efectos de establecer el monto de su pensión.
11. No tener por acreditado, no obstante estarlo, que en aquél
(sic) Proceso, no existían los documentos relacionados como pruebas a través del nuevo proceso y que dan cuenta sobre los cobros coactivos procurados por la demandada y en contra del patrono incurso en la omisión respectiva. 14
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12. No tener por demostrado, y sin embargo lo está, que el trabajador demandante percibía un ingreso promedio mensual muy superior al tenido en cuenta para determinar el monto pensional inicial, cuando sí era de conocimiento tal evento por parte de la Entidad demandada.
13. No tener por demostrado, y sin embargo lo está, que el trabajador demandante acudió ante la demandada en demanda de su derecho y ella hizo caso omiso de proceder a reliquidar la pensión por él obtenido a través del fallo judicial.
14. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada incuestionablemente al aceptar y propender por el cobro coactivo de lo debido, no solo tenía como finalidad la de obtener lo adeudado sino que ello, debía necesariamente que verse reflejado en la historia laboral del trabajador, para así obtener un monto pensional acorde y en un todo ajustado a lo que él real y legalmente percibió cuando fuere trabajador dependiente.
15. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la propia demandada al dar contestación a la demanda instaurada acepta y reconoce no solo el cobro coactivo sucedido sino la diferencia pensional existente entre lo percibido por el trabajador cuando fuere trabajador dependiente sino lo reportado por dicho patrono a dicha
Entidad de Seguridad Social. Indica como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Copia de todo el expediente contentivo de la acción judicial
procurada por el trabajador asegurado demandante bajo el Radicado Nº 2011-356 que consta de un Cuaderno y un total de trescientos cincuenta y nueve (359) folios.
2. La contestación por la demandada a la demanda instaurada y en cuanto da respuesta a los hechos allí relacionados (fls. 149 a 153 del Cdno. Ppal.).
3. Copia de inconsistencias historia laboral a nombre del actor
(fls. 77 a 80 Cdno. Ppal.).
4. Copia de constancia de tiempo de servicios y salario último percibido por el actor cuando prestara sus servicios personales para con el Empleador Grupo Inducileman Ltda.
(fl. 80 Cdno. Ppal.).
5. Historial laboral del actor (fls. 82 a 86 Cdno. Ppal.).
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6. Copia de Resolución Nº 05156 de Enero 29 de 2007 por la cual se aprueba un acuerdo de pago (fls. 87 a 90 Cdno. Ppal.).
7. Copia de Resolución Nº 06774 de 10 de Diciembre de 2007 por la cual se dispone la reestructuración de un acuerdo de pago (fls. 91 a 93 Cdno. Ppal.).
8. Copia de derecho de petición dirigido por el actor y con destino a la demanda y que fuese recibido por ésta calendado con fecha 16 de Junio de 2009 (fls. 94 a 96 Cdno. Ppal.).
Resalta que la existencia de hechos nuevos permite concluir que ni la causa ni el objeto del litigio «[...] se presentan bajo ninguna circunstancia siquiera similares a los
que se ventilaran y fueren estudiados por aquél juzgador, por lo que, mal podía decretarse por su parte como así lo hiciese para revocar la decisión primigenia la cosa juzgada». Aduce que los cobros coactivos tendientes a propender el recaudo de las sumas debidas por el empleador constituyen hechos sobrevinientes al proceso anterior, «[...] por suerte que, necesariamente y de haber sucedido ello en aquella oportunidad cuando se instauró el primer Proceso Laboral incuestionablemente ello habría permitido determinar el monto pensional ahora señalado». Afirma que dichos hechos no hacían parte de las pruebas del proceso anterior, «[...] y por lo mismo, no podía ser considerado y mucho menos valorado o estimado por las partes y por el juzgador competente para determinar el monto pensional de la pensión que en favor del actor corresponde por Ley». 16
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Radicado n.º 70328 Manifiesta que los cobros coactivos, «[...] que, necesariamente alteran el curso de las cosas y en cuanto definen una mayor prestación en su cuantía pensional», no podían ser analizados por el juez, habida cuenta de que eran desconocidos y del resorte exclusivo del demandado. Agrega que estos nuevos supuestos fácticos suponen una causa diferente «[...] para propender por la nueva acción». Sostiene que el derecho a la reliquidación de la pensión es imprescriptible, y que es menester que sea reconocido para que le sea resarcido «[...] por así decirlo el perjuicio que se le ocasionó al actor» por parte de Colpensiones, por la
omisión en que incurrió con respecto a revelar el trámite de cobro coactivo, así como del Tribunal por declarar probada la excepción de cosa juzgada. Señala que existió error al interpretar, [...] de manera errada, ya que sin tener en cuenta dicho caudal probatorio exime de responsabilidad y de obligación a la Administración, cuando es ella y solo ella quien debía informar sobre el particular, en el entendido que es su base de datos la fuente de donde se nutre el conocimiento para poder definir el monto de la pensión a favor del [...] demandante y cuando las pruebas indicadas, demuestran más que de manera suficiente que el trabajador accede a una pensión causada, en cuantía muy superior a la decretada, bajo la premisa de no haber contado en aquella época por demás, con la documental necesaria y que demostraba tal eventualidad. Arguye que se pasó por alto medios probatorios que apuntan hacia la prosperidad de las pretensiones, y que no se tuvo en cuenta que el demandado: [...] insistió no solo en negar la causación de la pensión en el monto que correspondía, sino esbozando y como medio de 17
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Radicado n.º 70328 defensa, la figura jurídica de la cosa juzgada, sin siquiera referir o comentar todo lo acontecido, amén de que ella y solo ella, podía y debía conocer en verdad, cual es y era el monto pensional que a favor del [...] demandante real y legalmente correspondía
X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, [...] el Artículo 7º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el
Decreto 1824 de la misma anualidad, en relación, con los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como violación de medio, en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. Advierte que el Tribunal debió estimar que del trámite adelantado por Colpensiones de cobro coactivo en contra del empleador, «[...] no puede reflejar otra cosa distinta que tener que reliquidar la pensión causada por el trabajador pu
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