CSJ - SL3695-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3695-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saldaecas ac1•Lna lleral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3695-2018 Radicación n. º 59650 Acta 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ONÉSIMO DE JESÚS OCHOA BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
l. ANTECEDENTES El señor Onésimo de Jesús Ochoa Bustamante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2007, de
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Radicación n. º 59650 conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorias y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la referida norma;
que la entidad demandada le negó el otorgamiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución no. 025882 del 23 de octubre de 2007, luego de admitir que tenía 585.29 semanas cotizadas, junto con otras 426 sin cotización a esa institución, lo que determinaba un total de 1011.29 semanas acreditadas hasta el mes de septiembre de 2007; que el fundamento de dicha decisión fue que no era posible acumular semanas cotizadas con tiempos públicos no cotizados, en ejercicio del régimen de transición; y que esa reflexión es contraria a lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, su edad y el número de semanas cotizadas. En torno a lo demás, expresó que no eran hechos, sino apreciaciones de la parte demandante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida, imposibilidad de condena en
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Radicación n.º 59650 costas, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación e improcedencia de la condena por intereses mora torios.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 12 de
noviembre de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle al demandante la pensión de vejez, a partir del 21 de junio de 2007, con incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorias.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la institución de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal puso de presente que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes hechos: que el actor había nacido el 18 de abril de 1941; que le había prestado sus servicios al municipio de Guarne desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 8 de noviembre de 1987 y desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1995, periodos durante los cuales no se habían
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Radicación n. º 59650 efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; que entre el 1 de febrero de 1996 y el 16 de agosto de 1999, así como entre el 1 de septiembre de 1999 y el 30 de agosto de 2002, sí se habían reportado los aportes a dicha institución; que había estado afiliado como trabajador independiente; y que la demandada le había negado el
otorgamiento de la pensión de vejez, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Dicho ello, advirtió que si bien era cierto que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si quería consolidar su derecho pensiona! haciendo acopio de los tiempos públicos sin cotización al ISS, con las semanas efectivamente cotizadas, debía someterse a las prescripciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se « ... sustenta [por lo que] exclusivaemnes netmea naCsO TIZADAS, noe s posibalceu multaire mdpeos ervisciicnoo tiza.c.» i.ó n En ese sentido, reprodujo el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que a pesar de que el artículo 33 de la misma norma contemplaba la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados con cotizaciones efectivamente sufragadas, de cualquier manera el de tiemdpeos ervicios cada régimen, garantizado por transición, no debía medirse solo en términos cuantitativos, «. .. sincoo mfuoe establecido
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4 Radicación n. º5 9650 ene snao rmatiavnitdeaerdnic oorn;s ecuseisn epc rieat,e nde laa plicapcoirtó rna nsidceilAó cnu er0d49o d e1 9 90, aprobpaoderolD ecr7e5td8oe mli smaoñ on,e cesariamente debter atdaerS sEeMA NACSO TIZAD»A S. Agregó que esa era la forma adecuada de concebir el régimen de transición, que garantizaba la aplicación de regímenes anteriores «. e.n.l omsi smtoésr miennqo usae q uel fuec once.b.iy. dq uoe carecía de sentido exigirle a ciertas », personas el cumplimiento estricto de las • condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haberse pensionado antes de la Ley 100 de 1993, «. y.a .q uiesnele esas p ldiiccanh oar matividad env igednecl iaLa e 1y0 d0e 1 99e3n,g racdiela at ransición, sel eesx icjuam psloilra mceonuntn en úmedreos emanas, independiedneqt ueeems etnsatesea c no tizao dnao»s. Reiteró que la transición, como excepción al principio de aplicación de la ley en el tiempo encaminada a resguardar expectativas legítimas, no le permitía al juez de trabajo invadir la órbita del legislador, de manera que la supervivencia de normas anteriores mas favorables debía
hacerse en lost érmienno qsu ea quelfulearso n « ... consag.r.a.d as » En apoyo de su disertación, citó apartes de las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37943; y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765, y concluyó que el actor no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, porque tenía un total de
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Radicación n. º 59650 426 semanas cotizadas, menos de las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y teniendo en cuenta que no era posible acumular tiempos públicos no cotizados. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
VI. CARGÚON ICO Se formula de la siguiente forma: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos
48 y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L; artículo 4 de la Ley 189 de 1986. 6
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Radicacni.º5ó 9n6 50 En desarrollo de la acusación, el censor advierte que en este caso no existe discusión en torno a que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que entre semanas cotizadas y tiempos públicos no cotizados reunió un total de más de 1000 semanas. En tal sentido, alega que el Tribunal erró al concebir que no era posible acumular semanas cotizadas con tiempos de servicio no aportados, especialmente provenientes del sector público, para adquirir la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable al demandante por transición, pues la norma no lo prohíbe expresamente. Indica también que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí permite claramente la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier naturaleza, y que, para estos efectos, debe tenerse en cuenta la existencia de una unidad normativa, de forma tal que la disposición «. ..e stablece LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO DE LO QUE CONOCEMOS COMO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN sin que pueda aceptarse que en ese artículo se regula aspecto diferente a los regímenes anteriores que son llamados a definir
las condiciones de edad, tiempo y monto de aquellas personas que se encuentran en transición. .. " Aduce que, en virtud de lo anterior, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se refiere, en este puntual aspecto, a la pens1on del artículo 33 de la misma norma, sino precisamente a las pensiones garantizadas por transición, de manera que, por disposición expresa del legislador, s1 es posible acudir a tiempos públicos no cotizados para
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Radicación n. º 59650 complleadt eanrs iddesa edm annaesc espaarrioaab telnae r pensdieóv ne jez. Insiesnqt ueee seas l ai nterprdeetl aanc oirómqnau e guarcdoan sonacnocnsi uae strucgtruarmaa tyi scua l intendceir óeng uílnatre graemlre éngtiemd eetn r ansición, ademádseq ues em uestmráasl ógipcuae,ls o c ontrario equivaa aldem irteipre tiacnitointeés cein ninceacse sarias delle giselnal damo art erPirae.c einse as,oe r deqnu,el os artíc3u3yl 3 o6ds e l aL e1y0 d0e 1 99c3o nstiutnuiydeand es normataiuvtaósn oem iansd ependdieem natneesrq,au e conceqbuielr aú ltidmias posrieciitlóeonyr aad icehnol a primeesrd ae sconeoscdaei rf eryer necsitaea frelceút toisl es
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VII. RÉPLICA Laa poderdaedC ao lpensieonns eucs a,l iddaed sucesdoerIlan stidteuS teog urSoosc iaelxepso,qn ueee l Tribunnoia nlc uernrl ioeósr rojruersí ddiecnousn cipaodro s lac ensuernla am, e diednaq ueeld emandnaonrt eeu nlíoas requinseicteossa prairooabs t elnaep re nsdieóv ne jceozn, arreaglAl cou er0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8o
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Radicación n.º 59650 del rmsmo año, ya que en eJerc1c10 de dicha norma no es posible acumular tiempos públicos no cotizados con semanas efectivamente cotizadas.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el censor defiende la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados, a las
semanas efectivamente cotizadas por el afiliado, en aras de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a dicho tópico, esta sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero «. s.i.e mrpersep etlaain ndtoe gyr ildafia ldo sod.fieca a da régiamnetne »r( CiSJo SLr2.121-2018). Como en este caso el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación
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Raicdación n. º 59650 definida, tenía la posibilidad de acceder, por transición, a la pensión de vejez del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo determinó el Tribunal. Sin embargo, para esos efectos, resultaba preciso que cumpliera con las condiciones exigidas, respetando la
filosofia del régimen, a saber, 500 semanas al cotizadas Instituto de Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo. En torno a este último aspecto, esta sala de la Corte ha recalcado en su jurisprudencia que, en aplicación de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por la vía del régimen de transición, solo es posible acumular las semanas cotizadas a dicha institución y no tiempos públicos servidos y no cotizados. Asimismo, ha negado que esa posibilidad pueda extraerse del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo defiende insistentemente la censura. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al respecto: "Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo
pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 59650 últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. "Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos entidades de o seguridad social del sector público o privado el tiempo trabajado o como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 1 00 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 04 9 de 1990. "Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en
esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. "Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada". Como el censor no discute que, en este caso, el afiliado solo tenía 426 semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, no reunía los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener la pensión de vejez. Por ello, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos de que lo acusa la censura.
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Radicación n. º 59650 Ahora bien, resulta preciso aclarar que, en todo caso, el censor tampoco discute el hecho de que el actor tenía un total de 1011 semanas, sumado el tiempo público cotizado y no cotizado, que equivalen a menos de 20 años de servicio, de manera que tampoco cumplía con los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 o 7 de la Ley 71 de 1988, por la vía del régimen de transición.
Tampoco se encontraban cumplidos los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que si bien facilita la integración de semanas cotizadas, con tiempos servidos como servidor público sin cotización, exige un mínimo de 1000 semanas, más las adicionadas con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2007, cuando, según el propio actor, terminó de cotizar, ascendían a 1100. Por todo ello, el actor tiene la posibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar la densidad de semanas mínimas necesaria para obtener la prestación que reclama. Finalmente, la Corte estima conveniente reiterar que el principio de favorabilidad no es una cláusula abierta que permita conceder cualquier prestación de la seguridad social, bajo cualquier circunstancia, pues, como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez, invalidez « ... o sobrevivencia, a pesar de su gran significado e importancia dentro de la estructuración del derecho social, deben encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o de análisis encaminados a determinar cuál
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Radicancº.i5 ó9n6 50 seria la mejor política pública en materia de seguridad social.»
(CSJ SLl 7142-2016).
Por todo lo dicho, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la
liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,d entro del proceso ordinario laboral seguido por
ONÉSIMO DE JESÚS OCHOA BUSTAMANTE contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n. º 59650 Cópeise,n otiufiesqe, publuíeqs,e cúmplasye devuélvaeslee x pedieanltt rei buldn eao riegn. \ fi ·t.
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Onésimo de Jesús Ochoa Bustamante Demandea:n t Colpensiones
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Radicación: Rigoberto Echeverri Bueno
MagistProandeon te: Con el acostumbrado respecto a mis compañeros, disiento de la decisión de la mayoría de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, en mi criterio, es posible a la luz del Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público -y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de
Seguros Sociales. En efecto, el régimen de transición pensiona! fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona! según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Radicacni.º5ó 9n6 50 Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no· es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la
forma de computar o establecer el se rige número de semanas por lo dispuesto en el literal f) del articulo 13, el parágrafo 1 º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del articulo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un 2 Radicación n. 59650 º pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se
realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posterrimoentyea,e nv giencdieal aC onstitPuocliíótndi ce1a 991 ell eigsladnoord esconolcoismó o tivqouse d ieroorngi ena la llamapdean sipóonr a portedse, m odoq uea le stableecle r sistegmean erdaepl e nsiondeesl aL ey1 00d e1 993,i gualmente conasgrlóa p osibildieda acdmu ulapra ar efectpose nsionalloess y y tiempdoess erviciodsec otiizoanceasc umulaednou sn o otro sect,o tranteon elr égmiend e primam ediac onp restación definidaas cío moe ne ld ea horrion dviidaulc ons oliiddaard.
Enp untoa lt emqau ea horoac pual aa tencdieól naS alpa,aa r el primoe drel osr egíemnesd ipsusoe ll geislaednoe rl p aárgrfao primedroe la rtícluo3 3i bídeemn,i nequívcoocnae xi,dacdo ne l arctuílo1 3d e lam isman ormatiqvuae," fpjraa efectodse l cópmuot de lass emana(.s ). s.e t endreán c uent(.a ):. b .. E l tiepmod es erviccioom soe rvidoprúebsil corsem uneraods". j} Recuérdqeuseee ll iterdaellc itaadrot ilco1u 3c onsagqruae , "fp]arae lr ecnoocimiednet ol asp enisoneys prestanceiso 3 Radicanºc.5 i 9ó6n5 0 contpelmadeansl odso sr emgeínesse,t endreáncn u enltaa sumdae l asse mancaozsta idacsoan n tieorriadl aavd i ngceidae lap reselnetyae,lI sntitdueSt eog rousS ocialae csul aquier o cjaaf,on dooe ntiddeaslde cptúobircl oop riov,ao e dlt ipeomd e servicios revidporúebiscl ocsu,a leqrusaie ae ln úmoed re como semancaozsta idaeslt ipeomd es ervi"c.i o o En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos
los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no Radicación n. º 59650 las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra.
Con todo, s1 alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el pnnc1p10 de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL1 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. En el sub examme la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien 5 Radaiccinóº.n5 9650 argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que de be acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. (, -f-4 RepúbldieCc oal ombia CartSau prt111 deJ usticia Salad eC asac16L■all nl
ACLARACIÓN DE VOTO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente Radicación nº 59650
ONÉSIMO DE JESÚS OCHOA BUSTAMANTE vs.
INSTITUTO DE SEGUROS
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