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CSJ - SL3696-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3696-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeemJ au sticia SaldaC8sace l 61lall oral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte SL3696-2018 Radicacni.ºó6 n0 693 Act3a2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2007, con la inclusión de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo 1,

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Radicación n. º 60693 numeral 2, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización, de conformidad con certificación expedida por el DANE. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de noviembre de 2006 solicitó pensión de vejez ante el ISS;

que, mediante la Resolución No 054618 del 18 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión solicitada, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía inicial de $4.016.453; que la pensión le fue liquidada con 1.932 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo equivalente al 90% del IBL; que para la liquidación de su pensión no se tuvieron en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 20, numeral 2, parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990, norma que fue aplicada para concederle la prestación; que reclamó al ISS la reliquidación de su pensión de vejez, sin obtener contestación hasta el momento de presentación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 2

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Radicación n. º 60693 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía inicial de $4.016.453; que tuvo en cuenta 1. 932 semanas cotizadas y que aplicó

una tasa de remplazo del 90% del IBL; que el demandante había presentado reclamación administrativa, sobre la cual no hubo respuesta. Lo restante lo negó. En su defensa, propuso como las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2012 (fls. 53 a 55), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2012, confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia.

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Radicación n. º 60693 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizaba a los beneficiarios de la pensión por vejez la aplicación de las normas que ven1an rigiendo con anterioridad en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación en lo inherente al porcentaje establecido para cada caso, pero no frente al ingreso base

de liquidación pensiona!, que, dijo, se regía por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, postura jurídica que, dijo, era la asumida por esta Sala en diferentes sentencias, las cuales citó. Agregó que el ingreso base de liquidación se encontraba claramente regulado en la misma Ley 100 de 1993, en el inciso 3 del artículo 36 y en su artículo 21, en donde este último establecía que a quien le faltare más de 1 O años para adquirir el derecho pensiona! al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, el ingreso base de liquidación era el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, motivo por el cual, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y al faltar le al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 1 O años para adquirir el derecho, su pensión de vejez debía ser liquidada bajo el amparo de lo establecido en dicho artículo, tal y como lo había hecho el Instituto de Seguros Sociales.

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Radicación n. º 60693

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de

la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2 del Decreto 758 de 1990».

En desarrollo de su acusac10n, el recurrente afirma que el objeto del litigio es la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde, según su criterio, se debe conceder la pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada, acorde a los parámetros del

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Radicación n. º 60693 régimen anterior, el cual es, para el caso concreto, el Decreto 758 de 1990; que dicho artículo de la Ley 100 de 1993, al establecer un régimen de transición, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar a ciertas personas la aplicación del régimen pensiona! anterior al que venían vinculados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que es lógico que si le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición, ello conlleva la aplicación de los tres elementos y no los que en criterio de la entidad resulten más beneficiosos, de manera tal, que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el

artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dice que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición multimencionado, pues decide adicionar requisitos que no están contemplados por éste, ya que no obstante aceptar que es beneficiario de sus disposiciones, procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, al acoger dos postulados diferentes para un caso concreto, al aplicar para edad y semanas, los mandatos del Decreto 7 58 de 1990, y, para el monto de la pensión, lo establecido en la Ley 100 de 1993, lo que, en su sentir, va en contra de pnnc1p1os constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador. Tesis que apoya en fallos de tutela del 12 de abril de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corte Constitucional T-430 del 11 de mayo de 2011, T-351 del 11 de noviembre de 2010, T-236 de 2006, y SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º 60693 sentencias del Consejo de Estado del 14 de julio de 2011 expediente 2336-2010, y del 4 de agosto de 2010 expediente 0112-2009, entre otras. Finalmente, argumenta que los intereses moratorias generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez han sido reconocidos por reiterados salvamentos de votos por parte de esta Corporación, de los cuales cita aquellos con radicado 23912 y 22499.

VII. RÉPLICA El opositor solicita se desestimen los cargos, porque dice que el Tribunal en su fallo no incurrió en violación alguna de la ley, si se tiene en cuenta que lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el derecho a la pensión puede determinarse con base en la legislación anterior, restringiéndolo, como lo hizo el ad quem, a los presupuestos de edad, tiempo de servicio o número de cotizaciones y monto de la pensión, pero no respecto al salario base de liquidación de la prestación, ya que con respecto a éste, a los beneficiarios del régimen de transición se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de

1993. Agrega que la interpretación del Tribunal coincide con la fijada por esta Sala de la Corte en no pocos fallos y debe mantenerse, por cuanto se ciñe tanto a lo que dispone el artículo 27 del Código Civil, como también a lo expresado por esta Corporación respecto a la transición en pensiones.

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Radicación n. º 60693 VIICIO.N SIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, viene afirmando insistentemente que el legislador puede establecer regímenes de transición, por lo que es de su competencia evaluar y decidir a cuáles personas y bajo qué condiciones concede la protección normativa, esto es, si es de forma total o parcial frente a la nueva preceptiva; y es que no puede decirse que si el alcance de la transición es parcial, desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, pues se soporta precisamente en el tránsito

normativo y en la potestad del legislador (CSJ SL 60362017). En el caso del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador garantizó la aplicación de las normas anteriores tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de serv1c1os y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado que se tasa de reemplazo aplica a la base salarial. También, la Sala ha adoctrinado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar, no es igual al monto pensiona!, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la

Corte al respecto dijo:

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Radicación n. º 60693 Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modlfzquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más menos próximos a consolidar el o derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas modificadas, de ahí o quen oi mpliquenne cesariamleana tpel icaceinós nu, integridadde, e stasn ormasq,ue , por lo general,

consagran beneficios más favorables al trabajador al o afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el regzmen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pfinsiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios semanas cotizadas y monto de la o pensión. Y que el temad e la bases alariadle liquidacdieó lna pensiónno se rige port ales disposiciloengeasl esinso, q ue pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3°d el artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional,

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Radicación n. º 60693 que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona[: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y esc laraod,e másq,u ea li ngrebsaos dee l iquidación de lap ensiósne l eq uiscoo ntinuoatro rganudnoa naturaljeuzríad icpar opinao, vinculadaa lm onto, porcentoa tjaes dae r eemplazod el ap restacqiuóene ,s otreol emendteoé stap,e ro difereen itned ependiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador a la base sobre la cual ha o efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el

establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Las precitadas consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago.

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Radicanc.ºi6 ó0n6 93 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 59624, entre muchas otras. Aunado a lo anterior, la Sala ha dicho que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 1 O años para adquirir el derecho, les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les falta un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada normatividad, tal y como lo sostuvo el Tribunal. En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013,

rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, esta Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163. 727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio "el inciso 3ºd el citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desdlae v igencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151 }, con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC-, según certificación que expida el DANE" (Resalta y subraya la Sala}. Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fzjado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no esc orrecta, toda vez que el inciso 3 º de la norma en comento, no ser efiere para nada a quienes les faltaba más de 1 O años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el

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Radicación n. º 60693 sistema pensional de la Ley 100 de 1993 "les faltare menos de

diez (1 O) años para adquirir el derecho", caseon el cual el ingreso base de liquidación será "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, oe l cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". En efecto, al serun hecho indiscutido que para el 1 º de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sis et iene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mesd el año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones. Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por ve1ez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Comoc onsideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros

Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 04 9 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada casoú,ni camente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo número de semanas cotizadas, y el o monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, comor egla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

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Radicancº.6i 0ó6n9 3 Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba <menos> de 1 O años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3 º del artículo 36 de la citada Ley 1 OO. Empero, para quienes les faltare <más> de 1 O años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el "promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado o durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión", el promedio del ingreso base de cotización, ajustado

o por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo. De lo sustentado, está claro que no es viable, como lo pretende la censura, aplicar lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que no incurrió el Tribunal en interpretación errónea de la norma sustancial, cuando consideró que dentro de los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación con base en la normatividad anterior. Ahora bien, con respecto al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe advertir que su aplicación parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no sucede en el presente caso, donde existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación, de las personas beneficiarias del régimen de transición.

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Radicación n. º 60693 Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el

hecho de que otras corporac10nes de las restantes jurisdicciones u otras autoridades administrativas o de control adopten criterios diferentes. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, ftjense como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho ( 18) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral

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Jo Radicación n. º 60693 seguido por RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas de acuerdo a lo dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente fi tribunal de origen. Presid nte de la Sala 15 SCWPT-10 V.00 ( ) Radicación n. º 60693 ¡ fi:3 .

RIGOBERfiEVERRI BUENO l

'#

JO QUIROZ ALEMAN

M.PR.J GORBTEOE CHEVEBRUREIN O

M.PR.I GOBTEOER CHEVEBRUREIN O SECREATRSÍALA AD EC ASACIÓNL ABORAL

  • SECRETARiASA LAD EC ASACIÓLNA BOLRA j fi ll 'fi ,• \fi fi ... , ¡fi:..'.. ·•c·_' 4 ! ,,,:., .- fi> Sed ejccan staqnucieean l f-:e..: !f1efa je oid cto Sec ::1fi; .-.-:,'fi,:.:.r,:•.:1::"' 1. 1;,, ;;.)> :• s1: el d 1csfiejdai cto O1 - 1O 2 018 mi H-8:00an1 Bogútt!.,C__.O ...._.] '----..a.,,-w....1a11,u,.wr._::¡_..:::.:fifi Bogotá,o .e. s4ª SCLAJPT-10V .DO 16

Replúaibd ceC olombia coSnueepm rda Jeu slicia Salad aC asacLiaóbno ral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ) ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº60693

REFERENCIA: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir,

aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Radicación n. º 60693 Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de veJez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación -IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a.. decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensional, lo que genera, pnma facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que

deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la º aplicación del inciso 3 del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos. 2 Radicación n.º 60693

1. La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Esta pnmera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el 1nc1s0 tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993, dado que solo cobija a quienes les falta 10 o menos años para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el 3 Radicación n. º 60693 promeddieolt iempqou el efsal tpea raa dquierlidr e rec,h o siempqruee s eai nefrioar 1 0a ños,o elc otizadduor ante «toda la vida», dejandop orf ueral ad eterminadceilIó BnL paraq uineesl esfa lted ize o más añosp araa ccedae lra pensieónns eddee t ranisói.ncE ne stúel tiemvoe tno,y an te elv acínoor mati,vd oebea plicaerlas ret íc2ul1do e l aLe y 100 de1 993. b. La nomra tienvea risouspu estodse t imepop ara su estmiación Las egundian terpretpaocsiióbenlst eá d adap oru na lectucroam pledteali ncitseor ceorroi gi,n sailnt eneern cuentlaas entendceii an exequibCi-l1i68d daed1 995p,e ro solpoar ae stableelca elrc andceeml e ncioniandcosi oD.i cho apartceo mplesteoñ ablaa: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado

en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. Tenienednoc uentqau eu nan ormac,o mos upuset,o abarctao dalsa sh ipótessoibsre elt emaa regul,ya q ruee l régimednet rnasiicó,ne ns uv ersioóring in,ta elndruínaa duracisóunp eriao 2r0 a ñosd,a dalsa se dadeas p artidre lacsu alseesp rotieólg ae xpetcatipvean sion35aa !ñ,o psar a 4 Radicación n. º 60693 las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que se entiende del citado inciso como un derecho de opción no lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, así: Para los afiliados que les falten dos años o menos para acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para trabajadores del sector privado, y de un año para los servidores públicos. Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte

de la norma original. Para los que le faltan menos de 10 años para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello, debidamente actualizado con el IPC. Para los que le faltan más de 1 O años para acceder a la pensión es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho

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