CSJ - SL3696-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3696-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
S. RepúbdleiC coal ombia CoSl1uep rdeJemu as ticia SadleaC asalcaibóonr al SadlaeD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3696-2019 Radicación n. 61024 º Acta 30 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso que le sigue a la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES La señora Ana Martínez de Méndez demandó a Cajanal para que se declare que el tiempo que sirvió el señor Milciades Rafael Méndez Tolosa del 15 de marzo de 1972 al 29 de diciembre de 1973, cuando el país se hallaba en estado de sitio, debe computarse para efectos prestacionales como
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Radicacni.ºó 6 n1 024 lo establece el «Decreto 1386 de 1974», por lo que aquel cumplió 20 años de aportes y, en consecuencia, la accionada debe pagarle una sustitución pensional y el retroactivo «.[].. desde la fecha de adquisición del derecho».
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo casada con el señor Méndez Tolosa, de quien dependía económicamente y convivió de manera ininterrumpida hasta su muerte ocurrida el 2 de julio de 1991. Resaltó que el causante laboró del 17 de agosto de 1969 al 1 º de septiembre de 1980, como Sargento Segundo del Ejército Nacional; que la Nación fue declarada en estado de sitio entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, de acuerdo con los Decretos 250 de 1971 y 2725 de 197 3, período en el cual su esposo laboró desde el 15 de marzo de 1972, lo que fue tomado como tiempo doble por el Ministerio de Defensa Nacional para efectos prestacionales, en virtud de lo señalado en el «Decreto 1383 de 1974»; que el fallecido también trabajó 909 días para diversos empleadores del sector privado, y alc;anzó 2177 días en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para un total de 21 años de aportes. Destacó que el 10 de junio de 1996 pidió la sustitución pensional, que fue negada, as1 como la «[. .. / post-morten», mediante las Resoluciones n. º 036837 del 21 de septiembre de 1993, O 14552 del 28 de diciembre de 1994 y 000103 del 19 de enero de 1996. La demandada se opuso a lo pretendido, puesto que el señor Méndez Tolosa se retiró del Ministerio de Defensa a partir del 1 º de septiembre de 1980, para continuar
laborando en la Registraduría Nacional del Estado Civil ' lo
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2 Radicación n. º 61024 cual excluye el cómputo doble alegado y conlleva tenerlo como afiliado«[. ..] de la rama Central Ejecutiva, nunca militar, porque este personal tiene un régimen especial y está excluido del régimen especial de pensiones para el personal civil», y que el «Decreto 1386 de 1973» únicamente compromete a dicho ministerio. En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el periodo durante el cual fue declarado el estado de sitio, pero precisó que el causante solo laboró por 8 años, 9 meses y 16 días para el Ejército Nacional; negó el tiempo servido en el sector privado, pero admitió el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que no le constaban los demás. Presentó la excepción de prescripción de la acción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por fallo del 31 de marzo de 2011, leído el 27 de mayo siguiente por el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito, absolvió de lo pedido. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, por sentencia del 14 de diciembre de 2012, la del a qua. El Juez Plural verificó si se causó el derecho pensiona!
conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por lo que 3
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Radicación n. º 61024 º reprodujo su artículo 7 , del que coligió que «[. ..] los empelaods oficialteesná dnr derecoh [. ..] siepmrey cuaon d acred(ii) t20e anñ os des evircosi sfurgaados enc ualquier tiempo y (i) ihaberc upmloi 6d0 añosd ee daod m áss ie sva rón y 55 añoso máss ie sm ujerc»on, « [.. .] l apo sbiiliddeat de ner enc uenlotsaa portpeúsbl oisco prvaidos,se imprye c uanod ses furgaaraennu nao v arieanst iddaedp ervsei sisoócni .a l» Transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, CSJ SL20206, 21 may. 2003 y CSJ SL25388, 22 mar. 2006, reiterada en decisión CSJ SL, 22 nov. 2007 -sin radicado-, y destacó que «[ ...] elt ipeom des eviroc idela sgeurao d crteificaod porl aNa ci-óMni niiso tdeeDr efensNaac onia(f.l 0 13)», señalaba que el causante laboró como soldado, Cabo Segundo y Sargento Segundo, «[. ..] incyelnuod tipeom doble, » por 12 años, 5 meses y 1 días, por lo que concluyó que aquel prestó sus servicios al referido ministerio desde el 1 7 de agosto de 1969 hasta el 1 de septiembre de 1980, por la
cantidad indicada, lapso en el que, contrario a lo que consideró el aq ua,re alizó los aportes a Cajanal según«[. .] .se decanent laa »Re solución n. º 036837 del 21 de septiembre de 1993 (f.º 14 a 16). Puntualizó que si se sumaba a este espacio lo «[. ..] cotziado a lam ismean tidy albdao raod a laR egistríaa dur º Naconiald elEs tao dCivi)), lque según la Resolución n. º 036837 de septiembre 21 de 1993 (f. 14 a 16) y la constancia de folio 78, fue del 22 de marzo de 1985 al 20 de diciembre y y de1 98(94 a ños8, m eses2 9d ías)d,e l1º d ef ebredreo 199a0l1 º d em arzdoe 1 99(11a ño1m, e ys1 d íal)oqu, e
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4 Radicación n. º 61024 ascendía a 5 anos y 10 meses, «[. ].s .e vislumbra que no alcanza a colmar la expectativa pensiona[ f. ..] ». Agregó que la certificación emitida por el empleador Estudios y Asesorías - Ingenieros Consultores Ltda., aunque informaba que el fallecido laboró del 7 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 1983, y del 6 de septiembre al 30 de noviembre de 1983, «[. ..} cierto es que no se indica si se lo hicieron aportes para efectos pensionales, como tampoco
existe prueba alguna que evidencie»; de otro lado, resaltó lo que la misiva emitida por el empleador Hidrotec Ingenieros Consultores (f.º 84), se extraía que aquel laboró en el cargo de topógrafo entre el 1 7 de noviembre de 1980 y el 31 de mayo de 1982, tiempo en el cual estuvo vinculado al ISS por 1 año, 6 meses y 13 días. En total, concluyó que el senor Méndez cotizó efectivamente a Cajanal y al ISS, 19 años, 9 meses y 4 días, de manera que no dejó causada la prestación pretendida.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente no separó en un título el alcance de la impugnación, empero, leída íntegramente, se extrae que solicitó que« [. ..] se REVOQUEN las sentencias recurridas ye n su lugar se conceda la pensión de sustitución al tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa».
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61024 Además, como tampoco identificó los cargos presentados, se entiende que propuso uno, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Fue presentado así: PRIMEROL:o sJ uecedse P rimeyr Sae gundian stancnieag,a roenl derechao l as ustitupceinósni onaa mli m andantree specat loa pensiqóune c orrespoan sduíc aó nyug.e].[p .o rc onsideqruaera l
momentdoe s ud ecesnoo,s er ealizalroosan p ortpeosr p artdee l MinistedreiD oe fensaa l aC ajad eP reviscioórnr espondtiaeln te comol oe stablleacL ee y7 1d e1 988E.l s eñoMrI LCIADERSA FAEL MENDEZT OLOZA( siecst)u vvoi nculaaldE oj ércNiatcoi ondaels,d e el1 5d eM arzdoe 1 972h asteal2 9d eD iciembdre1e 9 73a pesar de que elM inistedrei Doe fenscao moe stáp robadeon el expedienltere e,c onoyc icóo mputeós et iempcoo mod oblpeo r habelra boracduoa ndeos tabealT erritNoarciioo neanlE staddoe Sitdieos deel 2 6d eF ebredreo1 971c,o nl ae xpedicdieólDn e creto 250d e 1971,E staddoe Sitiqou ef uer estableecli2 d9o d e Diciembdree 1 973c,o nl ae xpedicdieólDn e cre2t7o2 5d e1 973, y aln o teneern cuentlao sfa lladoreesset iemploa borado consideqruaenn or eúnleo 2s 0a ñosd es ervicpiooras p ortes.
SEGUNDOS: e d esconopcoirpó a rtdee l osfa lladodreep sr imeyr a segundian stanceilDa e cret8o9 de 1984e n su artícu1l6o2 parágra1f Doe creetno a rmonícao ne lD ecre4t4o3 3d el2 004
artíc8u,lq ou es eñalqau es ec omputcao mot iempod oblae quienheusb ieraadnq uirdiedroe cphoor s ervicpiroess tadaonst es de1 974q uee se lc asdoe lc ausanetlse e ñoMrI LCIADERSA FAEL MENDEZT OLOZA( sinco)s ,e d iscuetnel osf allroesc urrildao s vinculalcaibóonr aalMl i nistedreDi eof ensealc, u asle e ncuentra acreditsaedd oi,s cuetlne o r econocimdieel natp oe nsiqóune " en lam edidqau ea ln oh aberesfee ctuaapdoor atleg undou ranttoed o elt iempqou ee stuvvoi nculaadlEo j ercNiatcoi onnaole ,s v iable tenerelno cuentpaa rae fectdoes reconocimipeenntsoi ona[ deprecado".
TERCEROS: e desconocipeorrol no sfa lladodree Isn stanlcoisa PRECEDENTEJUSR ISPRUDENCIALEDSE LA CORTES UPREMA DEJ USTICSIAe nten4c1i8a3 0d el2 4d em ayod el2 011.
Sed esconolcaiS óe ntencCioan stitucTi-o3n6ad5le l1 1d em ayo del2 01O, dondsee o rdencao ntabiplairzaal rap ensióennv irtud f delp rincipdieo a vorabilliodsaa pdo rtqeuse s eh aceanl S istema deS eguridSaodc iya ls ed esconolcais óe ntendceilaC onsejdoe
EstadSoe cci2ó rna dica2d5o0 00-23-25-000-2001d-e0l87 206-01
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Radicación n.º 61024 dem aydoe 2l0 0m7a,g istproandeoJn atieMr oor eGnaor ccíaas,o ene lc uasel s eñaqluae" Ninsgeúnnt tiednod lrapí ean spioórn aporctoenss agernal daLa e ysi; e ld eredcehq ou iseinr pvoeer l laprseoq ueersitsdáuo p ediatl aavd ool undteealmd p leaqduoer , biepnu dcou mpcloienrli mperdaetsu i avfiol ialcaei nótni ddea d previo, spioóernlc ontrsaursitor,aa se ur osbes ervoamnicsiiaó,n qued e ningumnaan erpao dreínad ilgaalrt srea bajador, haciénnduoglaete oldr eiroe pcrheos tacDiemo annaelqr.ua se i l a entiedmapdl eaednou rnma o,m endtaodn oot uvaof iliaas duoss empleaaed notsi ddaeds eesg ursiodcaiod na ols ,u frlaoqg uóle e corresppooanrpd oíralt oeq su,oe c uresr qeu see g esptaar eal la lao bligdaecc ioónnc uarlpr aigdroe l ap ensaip órno rdraet a los aporqtueels e c orrespoEnsdteíes(a s icn) ,e ls entqiudedo e be darasl ea nso rmsaosb lrame a teqruireae ,c onolcosi aeproornt es
comboa spea realr econocipmeinesnitpooun eanslo ,h a yd uda quseu v ocaceisótcnái menetanld apa r otedcecslie órnv yin doo r comofo rmdae p ropiciinamru niadlagdu pnaar eal p atrón infrascetnotre,nd ceilCa o nsedjeoE sta1d5o7 2d e2 006, senteTn-c1id0ae52 l 0 d ef ebrdee2r 0o1 M2a gistProandeoDn rt.e NilsPoinn iPlilnai lla. CUART[O..}:.l as eñoArNaA MA RTÍNEDZE M ÉNDEeZs ,u na persdoenl aat erceedraaadq uieelen s taldedo e bgea ranltai zar segursiodcaaidlta eln doerAl r ti4c6ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a, derecdheon tdreocl u asle e ncuenitnrcal uliapd ean sidóen sobrevievngi oecdneetlo se d erecfuhnodsa mentcaolmleoavs i da dignealm, í nivmiotl aasl a,l yul daa limenatdaecciuódaned bai do a qued ebesenr protegliapdseo rss oqnuaehs a p erdai ldao persqounea brindealsb uas teenctoon ódmeiu cnoap revisible les privadcei órne curdseosst inaal daonsse cesibdáasdiecsa s. los Las eñoArNaAMA RTÍNEDZEM ÉNDEaZt ravuineass iat uación crídteip coab raelnz oat enuenrfa u enitneg rreesgouspl uaeprso r
su edadde l a( terecdeard(asi)c ), nol ep ermrietcea uldoasr recurescoosn ómiscuofisc iepnatreass u bsidset ifro rma adecuandioa b,t eunneaar l imentaadecciuóannd ica o,m plroasr medicamqeunrete oqsu piaerrsuaes probldeems aasl ud.
QUINTLOa: ss entenactiaacsai dnacsu rreinue nraov ni olación diredcetl aa C onstitpuuceitsóa nl,pe rso videfnuceiraosn expedeindv aisg ednecl iaCa o nstidteu1 c9i9yó1e n ns ua rtículo 4 quee stab"leentc oed coa sdoe i ncompatiebnitllriaed ad, constiytl uaLc eiyuóo nt rnao rmjau rísde iacpal ic(asrilacan)s disposiccoinosnteist uyc iohnaa leelps e nsamdieeln at o ese sido HonorCaobrlSteue p redmeJa u stSiacliLaaa boerlaC lo,n sdeej o EstaydL oaC orCtoen stiteuncl iofosan lamlleo,ns c ioneaned lo s NumerTaelr c(eel trexoto original no cierra con comillas).
Por anteyre inoa rr adsel au nificjaucriiósnp ruydd eenlc ia[ lo princdieip giuoa lpdaarqdau, ne o e xiustnta r adtios criminatorio injustdieftlii ceamdlpoao b oreaned lMo i nisdteeD reifoe nesna épocdaeE staddeoS itqiuoee xcluay uennap ersodnela a
sustitpuecnisóianol naqa u[te i edneer ecpohroq,eu plea trnoon o
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Radicanc.ºi6 ó1n0 24 cancleolasóp ortleocs u,an loe sc uldpeatl r abajeaspd oolrro, qued em anerreas petsuoolsisace Ri EtVoO QUlEaNss e ntencias recurryie dnsa usl ugsaerc onceldapa e nsdieós nu stitaulc ión teneenrc uenetlta i emlpaob oreaned lMo i nisdteeD reifoe nas a, favdoerl as eñoArNaAMA RTÍNEDZEM ÉNDEZ.
VII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se impugna, bien sea la del Tribunal o en los eventos de casación pers altcuomnt ra las sentencias de los jueces del Circuito (art. 89 CPI'SS), para así verificar que el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar.
Esa función es posible realizarla siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPI'SS, lo cual no es un culto a la forma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes, según se ha dicho, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL8833-2017, CSJ SL5685-2018 y CSJ
SL1400-2019. El referido precepto exige que quien recurra una sentencia, por lo menos debe formular el alcance de su impugnación, exponer los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, además de la vía en que ello debe abordarse; si es por la directa, de ser un debate puramente jurídico, es
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Radicación n. º 61024 necesano aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, y si es por la indirecta, la cual es viable cuando lo cuestionado es fáctico probatorio, se obliga a demostrar que la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, asimismo si esto derivó en errores de hecho o de derecho que, además, deben estar individualizados con precisión y explicar las razones por las que tienen la característica de ostensible o notorio. En este asunto, la apoderada de la actora no cumplió ninguno de los anteriores presupuestos. En primer término, aun cuando podría entenderse, como se anticipó en el resumen, que presentó el alcance de su impugnación al final del discurso, esto en realidad de nada sirve, pues en lo que se asume es el desarrollo de la acusación, la recurrente cuestiona tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, cuando el ataque debió centrarse en la última, por ser en este caso la que definió el litigio. Por lo demás, la demanda no identificó los cargos
propuestos, si su reproche lo planteaba por el sendero del puro derecho (vía directa) o si tenía un alcance netamente probatorio (vía indirecta), tampoco señaló el concepto de violación ni el sendero elegido, requisitos que, como se dijo, son los que mínimamente se exigen para abordar de fondo la acusación. Tales omisiones, sin duda alguna, revelan que lo presentado es más un alegato de instancia, prohibido expresamente en casación (art. 91 CPTSS). Al respecto, resulta conveniente resaltar la reciente sentencia CSJ S1808-2019, que reiteró lo siguiente: SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicanc.ºi6 ó1n0 24 Bastanste hea d ioc phor laj urisprudencdielaa S alaq uee l papl e dela C ortee nel reucrso exratordinrioa no es juzgra el pleio ptara ver ac uál dela s partse lea sistela r azó, snion, cuestiódsnit in, ta verifirc saie l Triubnal voiló no la leyc onofnnea los cargos, o ataueqs reprochse quee l reucrrenthea caes u flalo, atendoi end o parae llo las dos causales precsais quee l legsliador dsieñcóon t la objoe.Et ne ses ento,i sdis ee ndlgiaa las entensecr ivoaila otria dela l eysu stanlc, sie daebráei ndri elc pareceo pletgl asustanot, iv deo rdenn aocnial, que se estimveoil ado y el conceop dtes u inrafcc,i eóstno es, si lo fue por inrafccidórienc ,t aaplicación
indebo iidnratpr eetaceirróónne ean;t aon, stila v oilacidóenla l ey provideelna e a preciaceriróónne oa la flatad ea preciacdieó n dertmeinapdruae b, alaa legacdieló renuc rrentdee bráed eomstrar habrseei nurcriod ene rror ded erecoh ene rror deh eco hque o apraezcdaem odo manistfio eenlo s autos. Tambiseéh na p recsaido enla j urisprudencquieal e c ompetale reucrrentdeer ruir todos y cadaun o del os razonamioes nt esencleis asobrel os cuales se soportael flalo ataco, apudes nada conseguirás i, aúnco nr azóant,a ucnao apesn aalgunos delo s o quec onstuiyterone sos basameons,t pues conq uedra uno enp ie se manterán idndemlan dee sciió, ndads alas presunconies de acritoe yl egliadaqude l ar evstie, nasíc omo el carácrt desiposito iv y, por end, reogao ddel reucrso. Lo antrioer traducei ugalmentquee s ie l flalo del Triubnal soporta sus razonamioes nestencleis aend irvsoes medosi dep rueb, a competale re ucrrenteen c asaciaótna rc toados y caduano de ellos, deomstranod el o los yerros que con el carácrt ede manifisteos, protuberants ue ostesinlbes se derivadnes u flatao erróneaapr ecia, ceimópnezoa pnord los enlistaods enel artíuloc 7
dela Ley1 6d e1 96, 9pues sid ejliarbe s dee xamealgnu no o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamioes nt provenise dnetm eedosi probaotrios no calificoas ednla c asación del trabao, jo no reprocheasto s segundos debioe hnadcrloe, la sentenactiaac apdean nanráes ocpeortadeane l o los medosi de pruebaqu e no fueron cuestoinaods, califiocs aod no; o simlepmenntoe p odrá ser objoe dtee studoi por no apraecr e acrediot saiduqirea un yerro det la nautralezaso brel os medosi ques ía praececonm o calificoas ednla c itaddsipaos ición. Ahora bien, incluso si la Sala se enfocara en los reproches que podrían extraerse del alegato formulado, la verdad es que ninguno cumple la carga m1n1ma de argumentación para ser abordado de fondo. En efecto, la censura señala que i) ambos jueces consideraron que no se realizaron aportes por parte del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 61024 º Ministerio de Defensa a Cajanal, pese a que la pnmera entidad y «[.]..l er ecnoociyó c omputeós et iepmoc omod oble>i, que inio) se reconoció el conteo doble de los tiempos servidos al Ejército Nacional; sin embargo, tales cuestionamientos no encajan con las premisas del fallo, por cuanto aquel juzgador consideró, en primer lugar, que el citado ministerio sí efectuó
º cotizaciones a Cajanal, según lo la Resolución n. decanbtaa º 036837 del 21 de septiembre de 1993 (f. 14 a 16), y en segundo término, dio por sentado justamente al apreciar la certificación que vio a folio 13 y que, entiende la Corte, es la que destaca la censura en su argumentación, que el causante laboró como soldado, en los rangos de Cabo Segundo y Sargento Segundo, por 12 años, 5 meses y 1 días, lo cual incluía el «[..] .ti epmod oble». En esa medida, la censura concentra su atención en demostrar supuestos que ya están en el fallo, lo que viene a ser un contrasentido. Finalmente, la acusac1on sugiere que no puede desconocerse el derecho pensiona! por el hecho de que «[.].. lo elp atronnoo cancealpóo rtes, cualn o es culpad el no identificó la premisa que ataca del trbaajado»r;e mper,o se Tribunal y que tendría relación con esa aseveración, la perspectiva en que pretende que sea abordado el punto, esto es si su intención es demostrar una equivocación en cuanto al alcance o pertinencia de una norma, o la existencia de un error fáctico que varía la realidad procesal plasmada en la sentencia, cuestiones que no pueden presumirse dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. ll
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Radicacni.ºó6 n1 204 En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala resolver de fondo el escrito presentado, por lo que es forzoso
rechazar lo. Sin costas.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentrº -
,,,__ -----:,- "" i del proceso que promovió ANA MARTÍNEZ DE MÉN EZ ! ! fi contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SO ! e 41 ... i! o CAJANAL EICE, hoy UNIDAD j} fi = r,.. ·fi c,s o ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO ES .a o. .! j fi .fi c,s t:I PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Jj --- ., '=o•Añi E e: 1 o,,ca !! .. Q,lu .."-• .:!"' f!E 5 g fie::: .... ¡¡;. .S r- ;'.!g, Jj fi .!! -3 Sin costas. :;:s ·jl) &. :;., fi!fi ¡f1r.i· r:t'U 0 l8 "J! ::- ll @ i Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase ------'fifi;i,.e:,¡;¡,¡fial tribunal de origen. ., I ,.'C). / I fi 10 AA fi. i\'iíu&oz sÉÓÜiiA -.......A D..'flMr .... fia
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