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CSJ - SL3697-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3697-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibéonr al SadleDa e sconNg•.4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3697-2019 Radicación n. 67880 º Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue NELSON GÓMEZ POVEDA. l. ANTECEDENTES El senor Nelson Gómez Poveda demandó al Banco Popular SA para que se declarara que entre él y la pasiva existió un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 1970 hasta el 6 de septiembre de 1990, el cual presentó una interrupción de 3 meses y 12 días, para un total laborado de 19 años, 7 meses y 16, cuyo último cargo fue el de Jefe 4 Sección Cuentas Corrientes, con un salario de $185.912, que terminó por retiro voluntario y por tanto le asistía derecho al

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Radicación n. º6 7880 reconocidmeil eapn etnos ieónln o tsé rmidneoalsr tíc8u lo deL aL e1y7 1d e1 9 61y7 4 d eD ecr1e8t4od8 e 1 969yq, u e erac ompatyi nbolc eo mpartciobnll ape e nsilóeng aeln;

consecuqeunesc eic ao ndenaalrr eac onociymp iaegdnoet o lap ensipóornre tviorlou ntaap rairotd,ie 1rl7 d ea gosdteo 2010m,á sl orse ajulsetgeasll aei sn,d exadceiIlóB nLl ,a s mesadaadsi cioynl aalcseo ss tdaespl r oceso. Sustesnutd óe manednaq uen aceiló1 7d ea gosdteo 1950q;u ep resstuós s erviac iloaes n tidbaadn caria mediacnotnet rdaett roa bvaijgoe enntteer l9ed eo ctudber e 197y0e l6d es eptiedme1b 9r9ee0 n,e lq usee p reseunntaó interrudpe3c m ieósney s1 2d íaqsu;el abourntó o tdae1l 9 año7sm ,e seys1 6d íaosc,u pacnodmoúo l ticmaor eglod e Jefe4 SecciCóune ntCaosr riecnotneu sn, s aladrei o $185.9q1u2aet; r avdéecslo municdaec5lid óesn e ptiembre de1 99l0a e ncartaacdeapl taró e nunac piaar tdie6rl d e septiedmelb arm ei smaan uali(draedtv iorlou ntario). ElB ancPoo pulaalcr o,n telsadt eamra ndsaeo, p usao lapsr etensAicoenpletoshós.e chpoesr,ao c laqruóee ls alario

señalcaodror esp«o[.n] .dú .ín ai camaelnS tAeL ARBIAOS E pareaf ecdteol sal iquiddaecaliu óxni dleic oe sandteí as conformciodna de stablpeocrie dlao r tíc19u ldoel a lo ConvenCcoilóenc dteTi rvaab [.a. ]j.d»o e 1 981. Presenltaóse xcepcidoen efso ndqou el lamó prescrispucbiróong,ad ceirlói ne sdgevo e jpeozrp ardteel ICSSh,o yI nstidteuS teog urSoosc ialceosb,rd oel on o debifdaol,dt eal orse quisyi ctaolsi dpaadrebase neficiarse del ap ensisóonl iciftaalddteaac , a useanl af ormdael a 2 SCLAJPT·Vl.OD O Radicación n.º 67880 pens1on pretendida en la demanda, inexistencia de la obligación e imposibilidad de proferir sentencia de fondo por no cumplirse con el requisito de la reclamación administrativa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A; a pagar al señor NELSON GÓMEZ POVEDA, la pensión restringida de jubilación a partir del 23 d,e agosto de 2010, en cuantía de $910.560,58 mensuales, junto con los reajustes legales y las mesadas

adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación será compartida con la pensión de vejez que eventualmente reconozca COLPENSIONES al actor, quedando a cargo del demandado únicamente el mayor valor si lo hubiere.

TERCERO: CONDENAR al demandado a cancelar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones, confa rme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR en costas[. .. ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, decidió: Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar condenar al Banco Popular SA. a reconocer la pensión restringida de jubilación a la demandante en cuantía de $1.11 7.104, 00, a partir del 23 de agosto de 201 O, como mesada pensiona[ inicial.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67880 Segundo. Adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar al Banco Popular para que, del monto de la mesada pensional mensual, realice los descuentos legales con destino a entidad promotora de salud que sea escogida por el demandante. Tercero. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. [. ..] A fin de resolver las inconformidades planteadas por las partes en alzada, el Tribunal señaló que la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo por no cumplirse

con el requisito de la reclamación administrativa, quedó decidida al resolvleaer xscee ppcrieóvndi efa a ldtea «[. .. } jurisdyi ccocmipóent[ e..}n. »c ia Se refirió así a la pensión restringida de jubilación: En este aspecto la parte demandada insiste en que a pesar de que el a qua ordenó la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones, la prestación no está a cargo del empleador por cuanto el riesgo se subrogó en el seguro social y teniendo en cuenta que los servicios fueron como trabajador oficial la norma aplicable no es la Ley 1 71 de 1961, sino el decreto 3135 de 1968, mientras que la parte demandante insiste a través de la alzada que se declare la compatibilidad de las pensiones. No es motivo de discusión que el demandante trabajó en calidad de trabajador .oficial para el banco accionado por más de 15 años, entre el 9 de octubre de 1970. y el 6 de octubre de 1990 con una interrupción de 3 meses y 12 días; que se retiró voluntariamente en la última fecha indicada; y que cumplió 60 años de edad el 17 de agosto de 201 O, ya que nació el mismo día y mes de 1950, por lo que se infiere que la norma reguladora de la situación debatida es el artículo 74 del Decreto 1848 .de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores

oficiales, y que viene hacer el estatuto regulador del caso examinado, no obstante que antes de la vigencia de este decreto la norma aplicable era la ley 1 71 de 1961. Enseña el precepto: "Art. 74.- Pensión en casdoe despido injusto. 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de 4

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Radicación n.º 67880 los supradichos serviczos, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad." "4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios." "b. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968." De manera que de acuerdo con el precepto trascrito, son dos los: requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, .cuando se busca su reconocimiento de una 'entidad oficial: en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 15 años continuos discontinuos y en o segundo lugar que el trabajador se haya retirado voluntariamente;

requisitos que cumple el promotor de la acción y no son motivo de discusión a través de la alzada. En lo referente a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la pensión de vejez reconocida por el !SS, según lo previsto en los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 77 del decreto 1848 de 1969, son incompatibles, de manera que no encuentra la sala desacierto cuando el a quo dispuso la compartibilidad de la pensión aquí controvertida y reconocida con la reconocida por el !SS. Sobre el punto es prudente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29046. Transcribió apartes de la sentencia reseñada, así como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y explicó: Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional o de las pensiones por despido retiro después de largos años de labores. En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las copias de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento "de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley" el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez. De no ser así, preceptuó el canon citado, "el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad empresa oficial empleadora". Del mismo

o modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de 5

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Radicación n. º 67880 incombpialtiidcaodnl adse mápse nsioyn ceosnc ualqoutirear asignadceeilró an, rd ieco nfoormidcaoednla ríctul31o d eDle creto 3135d e19 68ye l77 deDle cr1e8t4o8d e1 969. Mientreassta oc oníat ecconl ost rbaajadoorfeisc , ilaal es juruidsepnrcdiela a C orntoea dmietlic óa rácptreers tacdieo nal lapse nsiroensetsr i, nagnitldeaea xsípclinteag atdieAvlca u erdo 224d e19 66S.o st, upvolorom is,m loac ompbaitliiddeae dl lcaosn lap ensdieóv ne j. Neozo bsta,n etnfe aldleo8ld em arzdoe1 985 (rad9.8 5, 3a)únv igeenlat reíct ul61o d ea quAeclu e,r pdloanteó lap obsiliidaddes un aturaprleesztaa cional: "Indepeenndtiemednest ile ap enseisópne ccioanls agernae dl. a aríctul8°o d elaL e1y7 1 de1 961 constuintaui yned emnioz ación sancpioóernld espiindjou oss tiso et radteua n ap restascoicóianl quec ubree lr iesdgevo e j, leazj uriudsepnrchiaar econoqcuied o fuee sbtlaec, iednatorter fions,e psareav iqtuaerc oenl d espido

sijnu sctaau snaos ep udilelreaag oabrt eneelbre nfiecdieol a jbuila"c.i ón Fuem ást ar, cdoelnae xpedidceDileó cnr 2e8t7od9 e 4ld eo cbtrue de1 985q uaep rbóoe lA cuer0d2o9d e1 985d eIlS Sq u, efrean te lotsrb aajadodreeslse ctporri v, aldajo uruidsepnrcdieaa n ta, ño tuvpoo prr estalcain oantaulr adlele azpsae nsiroensetsr i. ngidas Conba se ene lllaoC oretnet onccoensc e: ptuó "b)S ee sbtlaecaesí quea mbasp resta,c liaop neenssiqóune reconeolcS ee guyr ol ap ensisóann c, itóinenleanm isma naturaElnec zoan.s ecu, leandscos i aatienedlriee sngo dev ej, ez siqnu es eap obsli, eho, ysosnetreq uel ap ensisóann ctiióenn e finaldiifedraed,n ot beuscsaa ncioenlda ers piidnoj uEssttoa. sancsie ólno g, reaxclusiv, maemdeinatlneata ep licadceli aósn indeizmancionqeuse.p revléal e, ypareal ca so del aru ptura injifuisctaddevalín cucloon traocc tuuaanled;lo sl eopa r oced, ente reintegarlta rbnaadjoa ,d yoq rulea c onsecuseean ecs,i arae sulta dem iraqru, esic ontinsuoasrtae niélnatd eossdiees q ue

garantpirzoatne cdcifieorneen, snt oep sudilearu an a-l ad ev ej, ez reemplaal zaoa trr-l aap enssiaónnc -iaósí fnuepsaer cia"l. mente Cone lD ecr1e8t4o8d e1 96, 9deu nl ad, yoe lA cuer0d2o9d e 1985p ore lo t, rnoinguinnac erbtriecd abuem desdeen tonces sobrel ai ncombpialtiiddaeld a pse nsiorneesst rincgoinld aa s pensidóevn e jreezc onopcoierdl IaS So cualqeuniteirdd aed previssoicó, ianas í lcomsou c ompbairltiidya cdo nmbuitlaidad. Paralelaal mave anrtiea dcesi uón na turaslaenzcai onhaadcoiraa lap resta, cliaposen nasliroenrisentsg idaassi staiu enrp orno ceso dem architlaecg, iaaóllcn ab od eclu asluá mbitdoe p rotección decreacniteóela vanpcaeu ladteislni os tdeems ae gursiodcaida l quev ino a coijbare lr iesdgeo v ej, eazntñoa asumido excluvasmientpeo erle m plea"d or. 6

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Radicación n.º 67880 Criterio que fue reiterado en la sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 30843. Adujo que los factores salariales para liquidar esta prestación, eran los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62

de 1985, el cual reprodujo, y citó la sentencia CSJ SL3424 7, 20 oct. 2009. Realizó las operaciones aritméticas del caso y concluyó que la primera mesada pensiona! del actor correspondía a la suma de $1.117.104. Por último, manifestó que dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero era necesaria la indexación de las mesadas pensionales y autorizó al demandado para que realizara los descuentos en salud.

IV. RECUROS DEC ASACÓNI Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓNC I Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el aq uay ,en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNIOC

7 SCLAJPT-10 V.OC Radicacni.ºó6 n7 880

Indicó: Las enteinmcpiuag niandfar idnigree ctaemlae rnttíe1c 3u3ld oe laL ey1 00d e1 9 93a,ld ejdaera pliecsaadr i sposliecgiyaó,ln comcoo nsecudeene csiaia n fracicnitóenr perrertóan ealmoesn te artíc8uºdleol saL ey1 71d e1 9612,7d eDle cr3e1t3od5 e 1 968,

74d eDle cr1e8t4od8 e 1 96y93 7d el aL ey50 de1 990. Para demostrar el cargo, señaló: Parlaav iabildiedalat da qpuoelr a v ídai remctaan,i fiaee sstao H.C orporaqcuienó osn e c ontrovieenre tsetúnen icatoa qluoes presupuefsátcotsia ccorse diteandl oassi nstanccoimaosl ,o fuerloonrs e latai lvaoe sx istedneccli oan trqautelo i gaó l as partseuss,e xtretmeomsp oraellce asr,gd oe sempeñpaodreo l señoGró mePzo veyd laa t erminadceli aór ne lacliaóbnop roarl renunpcrieas enptoaerdlt a r abajyaa dcoerp tpaoderalB anco. Tampolcoeos sua .filiaalIc nisótni dteSu etgou roSso ciaplueess, dee sac ircunsstead necriilava ca o mpartidbeil lapi ednasdi ón restricnoglnia dd eav ejqeuzer econCooclipóe nstiaomnebsia,é n pardteil raf ecehnal aq uee ld emandacnutmep sleas enatñao s dee dad. Reprodujo la parte motiva de la sentencia impugnada, en lo tocante a la pensión restringida de jubilación y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de esto concluyó: Comose vel,a ú niccao ndipcairóqanu el ap ensisóann cidóen jubilsaecaai pólni caau bnlt er abajoafidcoiqrau lec omná sd e1 O

añodse s ervihcaiyosa i ddoe svinceunlf aodromu an ilatee ral injustifpiocrsa ude am pleadeoslr a,d en oe staar. filaila do SisteGmean erdaelP ensiopnoerso misidóenle mpleador, situaceixótnr aañ laa a qudíe batipduae se né stnao s e controevlir eerctoen ocidmeui neanp teon si"ósna nción". Conm ayorra zólnap ensiróens trinnogp irdoac edseirl áa, desvincunloas cei oórni giennau nad ecisuinóinl atee ral injustipfoiprca arddteaeel m pleacdoonrd,i qcuieeó nne lp resente casnoos ep resepnuteaes,lc ontrdaett roa beaxjios teennttlreae s partfeisn aploimrzu ót uaoc uerydp ooe rl sleoa dviarlti inói cliaa r demostrdaecei sótnce a rgqou en oe raans pecmtaotse rdiea controveener lsr ieac urlsaao .,f ildieaslce iñóoNnre lsGoónm ez PovedaalI nstidteuS teog urSoosc ianliel sat, e rminadceiló n contrpaotaroc uerednotl raeps a rtes. 8 SCLAJPT-V1.0D O Radicna.c6ºi7 ó8n8 0 Estos dos presupuestos son los que detenninan que sea el Instituto de Seguros Sociales el obligado al reconocimiento y pago del derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada,

debiéndose anotar que le fue reconocida al actor la pensión de vejez, mediante Resolución No. 008393 de 2009, a partir del 9 de enero de 2009 (aspecto que·tampoco se controvierte), circunstancia que detenninó la improcedencia de la prestación reclamada en este proceso. VIIR.É PLICA El opositor señaló que el casacionista confundió «[.. ].l a pensiróens trindgeji udbai lapcoirró ent ivrool untcaornli ao pensiróens trindgeji udbai lapcoirdó ens piidjnuos tifiyc ado cimenstuóc argeonl av ioladceip órne ceprteogsu laddoer es que no regían la pensión estaú ltimpar estac[..i ].»ó ,n reconocida al actor en las instancias.

Y agregó: [. ..] el artículo 87 del C.P. del T y la S.S , modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, son Causales motivos del recurso o de casación en materia laboral: 1 Ser la sentencia violatoria de la ley substancial, por infracción º directa, aplicación indebida oi nterpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea de falta de apreciación o de detenninada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, en error de hecho que aparezca de modo o manifiesto en autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la los casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir

esta al efecto una detenninada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2° Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Importa precisar que el demandante en casación alude a infracción directa del artículo 133 de la ley 100 de 1993, mismo que no resulta aplicable al presente caso, pues no gobierna la pensión 9

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Radicación n.º 67880 restringida de jubilación por retiro voluntario que sec ausó en favor de mi mandante el 6 de septiembre de 1990, con ocasión de la aceptación por parte del BANCO POPULAR de la renuncia voluntaria que el accionante en su oportunidad presentó, contando con de 19 años 7 meseys 1 6 días de servicios cumplidos entre el 9 de octubre de 1970 y el 6 de septiembre de 1990, data esta última para la cual el aludido artículo de la ley 100 de 1993 no se había siquiera expedido y el cual, carece de efectos retroactivos a la fecha de causación de la prestación que procede en beneficio de mi mandante. Cabe destacar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que sed é la infracción directa esm enester que la norma objeto de tal violación lo sea de manera exacta. Así lo tiene dicho la Alta

Corporación cuando ha asentado: ((La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, sop ena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el casoco ntrovertido, com9 sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa". Rad. 26560 de 2005.

Advirtió que, con todo, cumplió con las condiciones legales exigidas por la norma que regulaba su situación, para acceder al derecho reclamado. VIICIO.N ISDERACIONES Al estar encaminado el cargo por la vía directa, y as1 reconocerlo expresamente la censura, esta Sala tiene como ciertos los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en que: el actor i) laboró para la entidad demandada desde el 9 de octubre de 1970 hasta el 6 de septiembre de 1990, con una interrupción de 3 meses y 12 días (más de 19 años); su retiró fue ii) voluntario; cumplió los 60 años de edad el 17 de agosto iii) de que estuvo afiliado al ISS y que le reconocieron iv) v) 2010; 10

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Radicación n.º 67880 una pens1on restringida de jubilación a partir del 23 de agosto de 2010. Se circunscribe el de bate en esta sede a determinar si erro el Tribunal al aplicar a la situación pensiona! del accionante, el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961.

En este punto, es necesario recordar la pacifica posición asumida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, Rad. 50165, 6 mar. 2013, cuando en un caso como el que nos ocupa, dijo: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 201 O, en el proceso ordinario adelantado por

ALRFEDCOAS TROP ORR.llSc ontra el BANCOP OPLUARS .A.

[... ] Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al de.finir que la L. 50/ 1990 Art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 1 71/ 1961 Art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/ 1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 19362: "Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la a.filiación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en

estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude ° el artículo 8 de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal. "Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en 11 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. 67880 º lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8°d e la ley 1 71 de 1961. "Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: "Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencia[ inexistente, habida

consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: "Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo a.firma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1 º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1 ° de º abril de 1994 (artículo 2 ), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensiona[ de sus trabajadores que estuvieran a.filiados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 1 7

del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: "(. ..) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén a.filiados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 1 O años de servicio contempla el º artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67880 derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera lo la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este seria, por tanto, el beneficio que obtendria la aquí lo demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello". Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 1 O de marzo de 2009, Rad. 33600; 27 de mayo de 2009, Rad. 34670; 9 de marzo de 201 O, Rad. 36269, y 13 de julio de 2010, Rad. 44199. En este orden, al haber sido despedido antes de la entrada en vigencia de la L.100 de 1993 y teniendo presente su condición de

trabajador oficial, el actor era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/ 1961 Art. 8. Sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, el que hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aunque esa afiliación eventualmente tenga incidencia en la posibilidad de que el pago de la pensión sea compartido, según surge de lo dispuesto en el A. 049/ 1990 Art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL6472-2014 y SL13419-2017. litis Por lo anterior, cuando el juez plural coligió que la se resolvería a la luz del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, lo hizo en f arma acertada y siguiendo al camino trazado por esta Colegiatura. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la pfite recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX.D ECISIÓN

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67880 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión L9-1:1fifal, el veintisiete (27) de

,,fi, '+, febrero de dos mil catorce (2014)/fifin el proceso ordinario adelantado por NELSON GÓMEZ POVEDA contra el BANCO

POPULAR S.A. ,.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. '{}. fA JJ / (Af A fi suiáiu(' . ARIA'iiIUNOz seRoOD RÍGUEZ JIMÉNE i •·-O e -a fi i 1 í i "' fijii I ll fi j! l i ... = fi fi fi,: G> & ... C'd fis ª il u .. o c::i u :s Cd "al ! al

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