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CSJ - SL3697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3697-2020 Radicación n.° 76108 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las sociedades EXTRAS SA y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les sigue CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ a las empresas LLOREDA SA y a EXTRAS SA –solidariamente–, a la que fue llamada en

garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA

SA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó solidariamente a las sociedades Lloreda SA y Extras SA, para procurar el reconocimiento y

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Radicación n.° 76108 pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo que por culpa patronal le ocasionó la invalidez profesional. Fundó sus peticiones en que laboró para Lloreda SA, como trabajador en misión desde el 6 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñándose como ayudante en la planta ubicada en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), recibiendo como último salario promedio, la suma de

$756.000. Refirió que celebró contrato de trabajo con la temporal Extras SA, que esta vinculación superó el término legalmente previsto para los trabajadores en misión (6 meses, prorrogables por otros 6 más), que la empresa usuaria de sus servicios (Lloreda SA), pasó a ser su empleador directo, y la primera mencionada, un empleador aparente, un intermediario que ocultó su calidad. Que desde su ingreso a Lloreda SA, era operario de una máquina estibadora; que laborando en ella, sufrió un accidente de trabajo el día 18 de enero de 2006 por atrapamiento de su mano izquierda, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 51,69%, estructurada a partir del 1º de noviembre de 2006 y; que le fue reconocida una pensión de invalidez, sin tener en cuenta los derechos salariales y prestacionales contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa usuaria.

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Radicación n.° 76108 Extras SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que, como relató los hechos el accionante, estos no son ciertos, pues entre ellos no existió un solo contrato de trabajo, sino tres, con solución de continuidad, así: del 5 de enero al 2 de abril de 2005; del 11 de julio al 25 de diciembre del mismo año y; del 8 de enero al el 1ºde noviembre de 2006, último, que terminó cuando le fue reconocida la pensión de invalidez. Admitió que el accidente de trabajo ocurrió, pero, que fue ajena a las causas

que dieron lugar al mismo. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y compensación. Lloreda SA, al contestar el libelo inicial, aceptó que contrató personal en misión debido a las fluctuaciones de la economía nacional que implican picos de producción, pero, dijo que desconocía los pormenores del contrato celebrado entre el demandante y Extras SA, respecto de quien manifestó, no es solidariamente responsable, por ende, se oponía a las reclamaciones del actor. No desconoció que el demandante tuvo un accidente de trabajo, con la salvedad, de que ninguna responsabilidad tuvo en él, pues permanentemente realiza mantenimiento a sus maquinarias; que con posterioridad al suceso, acató todas las recomendaciones de la ARL, lo que considera como una expresión de su buena fe y; refirió que el actor recibe una pensión de invalidez.

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Radicación n.° 76108 Llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA y presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de personería sustantiva. Vinculada al proceso Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, se opuso a todas las pretensiones presentadas contra la sociedad Lloreda SA, en cuanto a los hechos señaló que no le constan, y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta última. Se opuso al llamamiento en garantía, bajo el argumento de que la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual (Póliza 20510 vigente a enero de 2006), excluye los perjuicios extrapatrimoniales, la responsabilidad

solidaria y solo cubre las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales que sufrieran los empleados de Lloreda SA, sus contratistas o subcontratistas. Destacó que la cobertura del contrato de seguro, debían asumirlo, así: ella, en un 70% y Suramericana de Seguros SA y Agrícola de Seguros SA, en el 15%, siempre y cuando, no fueren obligaciones solidarias; y, que el límite del amparo era de $236.330.000. Formuló las excepciones que llamó el riesgo está excluido de la póliza y de la cobertura; prescripción; coaseguro y suma asegurada y deducible.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 21 de marzo de 2014, resolvió:

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Radicación n.° 76108

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones invocadas por la

demandada Lloreda SA.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada Extras SA.

TERCERO: Absolver de los cargos formulados a la empresa Lloreda SA por las razones expuestas.

CUARTO: Declarar que ninguna obligación le asiste a la compañía aseguradora llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros

de Colombia SA.

QUINTO: Absolver de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a la compañía aseguradora llamada en

garantía Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia SA.

SEXTO: Condenar a la empresa Extras SA a pagar en favor del señor César Augusto López identificado con CC 94.498.256 la

suma de $30.800.000 m/cte., por concepto de perjuicios morales, suma que deberá ser indexada entre la fecha de ejecutoria de esta sentencia y aquella en que efectivamente le sea pagada al demandante.

SÉPTIMO: Absolver a la empresa Extras SA de los demás cargos formulados en su contra por el señor César Augusto López.

OCTAVO: Condenar en costas parciales a la empresa Extras SA y en favor del demandante, las que deberán liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $4.260.000 como agencias en derecho.

NOVENO: Condenar en costas al demandante y en favor de la empresa Lloreda SA, las que se liquidarán por secretaría debiéndose incluir la suma de $616.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 7 de junio de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el

demandante y la demandada Extras SA, decidió: PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES, PRIMERO, TERCERO y NOVENO de la sentencia apelada. En consecuencia, se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas por LLOREDA SA y se declara que el demandante CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, de condiciones civiles anotadas, tiene derecho a que la empresa referida y de manera solidaria EXTRAS SA reconozcan y paguen la indemnización total y ordinaria por perjuicios derivada de la Culpa patronal, la cual comprende los siguientes conceptos:

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Radicación n.° 76108

1. Lucro cesante consolidado $134.650.405

2. Lucro cesante futuro: $168.031.041

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido que la condena por perjuicios morales allí impuesta debe ser asumida de manera principal por LLOREDA SA y de forma solidaria por EXTRAS SA.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SUN ALIANCE SEGUROS SA (sic) a reconocer y pagar las condenas impuestas de manera principal a LLOREDA SA hasta el monto asegurado por concepto de culpa patronal.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de EXTRAS SA. y en favor de la parte demandante; tásense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales vigentes. Las de primera instancia estarán a cargo de

LLOREDA SA y EXTRAS SA.

QUINTO: cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem propuso tres problemas jurídicos para resolver la alzada, así: (i) si hay lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal; (ii) si existió o no desnaturalización de la relación de servicios temporales por parte de Extras SA y Lloreda SA y; (iii) si hay lugar o no a imponer condena principal o solidaria a cargo de Extras SA. Al respecto, analizó los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el Decreto 24 de 1998, y de allí extrajo que los usuarios de las empresas temporales solamente

podrán contratar con éstas, en los casos específicos indicados en la norma, por lo que, por la actividad de ayudante que desempeñaría el demandante, no se podía predicar un tiempo de duración. Revisó las ofertas mercantiles celebradas entre las sociedades anónimas Lloreda y Extras SA, al igual que los

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Radicación n.° 76108 contratos por duración de la obra contratada, pactados entre el actor y la última mencionada, de donde extrajo que las primeras tienen un contenido genérico en el que no se especifican las razones por las cuales el usuario requiere personal externo de carácter temporal, y en los segundos, carecen de detalle respecto de cuál es la obra o labor específica que el trabajador debía realizar. Consideró que, aunado a lo anterior está el dicho de los testigos Rubén Velásquez Holguín, Alberto España y Rubiel Rodríguez quienes relataron que los temporales no tienen un puesto fijo, era suficiente para establecer que las labores para las cuales fue contratado el accionante, no tienen «[…] las características de temporalidad, ocasionalidad y transitoriedad», por ende, «[…] no se evidencia una clara voluntad de las partes de proyectar la actividad del trabajador a una obra determinada a contratar», y que atendiendo las particularidades del caso, no fue un trabajador temporal. De allí, encontró acreditado que Extras SA y Lloreda SA, desnaturalizaron la relación de servicios temporales, amparado en la interpretación que la Corte hizo del artículo 35 del CST, lo que implicaba que la primera se considerara

como un empleador aparente y no un intermediario, lo cual significa que la usuaria es ficticia y debe considerarse el verdadero empleador. Al respecto citó las sentencias CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 25717. Finalmente destacó que los alegatos del demandante, a quien concedió la razón, paradójicamente fueron respaldados

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Radicación n.° 76108 por Extras SA quien en su recurso afirmó categóricamente que el aquí accionante por virtud del principio de primacía de la realidad es trabajador de Lloreda SA, esto es, la legitimada para responder por los derechos e indemnizaciones reclamadas. Con relación a la culpa patronal por el accidente sufrido por el actor el 18 de enero de 2006 mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de Lloreda SA, la encontró acreditada, pues la empresa usuaria sometió al trabajador a una labor riesgosa en una máquina de su propiedad que requería unas condiciones mínimas de seguridad, las cuales nunca tuvo, con claro desconocimiento de los artículos 267 y 291 de la Resolución 2400 de 1979, expedida por el Ministerio del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada Extras SA y por la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver, en el siguiente orden.

Extras SA.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia

impugnada, en cuanto la condenó solidariamente a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal y las costas procesales, y en

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Radicación n.° 76108 sede de instancia, revoque los numerales 6 y 8 de la de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito presentó un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 del CST; 3º del Decreto 2351 de 1965 y 71, 73 y 77 de la Ley 50 de

1990. Señala que el ad quem incurrió en error de hecho, como consecuencia de la apreciación equivocada del certificado de constitución y gerencia (f.° 7); las ofertas mercantiles de los días 2, 3 y 2 de enero de los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente; y de los contratos de trabajo por duración de la obra celebrados entre el empleador y el demandante, lo que condujo a, «No dar por demostrado, estándolo, que Extras SA obró como simple intermediario en la contratación del señor César Augusto López para la sociedad Lloreda SA, en los términos del artículo 35 del CST, declarando esa calidad». Sostuvo, que siempre manifestó su condición de intermediaria, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, por lo tanto, no es ella

quien debe responder solidariamente de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, sino su verdadero y único empleador.

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Radicación n.° 76108

VII. CONSIDERACIONES Lo primero es significar, que el Tribunal fundó su decisión en que la empresa de servicios temporales Extras SA y el usuario Lloreda SA, desnaturalizaron la relación de servicios temporales, en consecuencia, la primera es un empleador aparente y no un verdadero intermediario, por lo tanto, debía responder solidariamente por las obligaciones del real empleador.

La censura radica su inconformidad en que «siempre declaró su calidad de intermediaria», de tal manera que no es solidariamente responsable. En ese contexto, la Corte deberá resolver si el Tribunal erró o no al imponer condena solidaria a cargo de la empresa temporal Extra SA, dado que el juez de alzada, sustentó la condena impuesta en el contenido del artículo 35 del CST, mientras que la recurrente sostiene, que siempre anunció su calidad de intermediaria, por lo que, respecto de ella, no era procedente la predicada solidaridad. Ahora, una revisión del objeto social de la sociedad Extras SA (f.º 7) permite extraer que este es el de, «[…] contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por Extras SA […]». Del mismo modo, en las ofertas mercantiles acusadas (f.º 775 a 778), se lee que la censora le ofreció a Lloreda SA, «[…] prestar

servicios profesionales de suministro de personal temporal en

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Radicación n.° 76108 el área de terceros y en las condiciones y con las asignaciones salariales establecidas por la ley en los sitios y ciudades de trabajo que Lloreda SA indique […], en los siguientes eventos: a) Cuando se trata de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del CST. b) Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia en incapacidad por enfermedad o maternidad c) Para atender incrementos en la producción y el transporte las ventas de productos o mercancías los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Así mismo, la cláusula primera de los contratos de trabajo celebrados entre Extras SA y el señor Cesar Augusto López, dan cuenta de que la empresa actuaría en desarrollo de dicho objeto social, que no es otro, que el de fungir como empleadora, luego entonces, no es cierto que se anunciara como simple intermediaria, que en los términos del numeral 1º del artículo 35 del CST, son, «[…] las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador». Ello es así, porque la censora, según lo visto, es una empresa de servicios temporales, actividad que según lo descrito en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la empresa «[…] que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, (…), la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador». (Énfasis

añadido). Como se recordará, en desarrollo de su objeto la empresa de servicio temporal suministra mano de obra de

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Radicación n.° 76108 sus propios empleados, poniéndola a disposición de una tercera persona natural o jurídica que se conoce como empresa usuaria, a quien le delega la subordinación material, es entonces esta última, quien determina sus tareas y supervisa su ejecución, pero, por esa delegación la primera no pierde su calidad de empleadora (CSJ Sl35202018, reiterada en la SL467-2019). No sobra recordar, que el servicio temporal es una actividad reglada que solo puede desarrollarse por las empresas debidamente autorizadas, conforme se extrae del artículo 15 del Decreto 24 de 1998, cuando se cumplen los presupuestos legales para el servicio temporal. Por el contrario, cuando la EST en sus relaciones con la empresa usuaria desconoce el ordenamiento jurídico, ya sea expresamente o mediante simulación, como expresamente lo aceptó Extras SA, al indicar que el verdadero empleador lo fue Lloreda SA, al haber accedido a la contratación de trabajo temporal para labores permanente de la empresa, se convierte en simple intermediario. Corolario de lo analizado, es que Extras SA, es un verdadero intermediario que ocultó su calidad, por ende, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el usuario ficticio se considera verdadero empleador, debiendo responder solidariamente la empresa de servicios temporales de las obligaciones laborales, de acuerdo numeral 3 ibidem, como acertadamente lo concluyó el Tribunal apoyado en la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL 24

abr. 1994, rad. 9435). Consecuentemente el cargo no prospera.

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Radicación n.° 76108 Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA.

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal fin formula cuatro cargos que no fueron replicados. Los cuales la Sala los resolverá conjuntamente considerando el elenco normativo invocado, la temática de cada uno de ellos y el objetivo que persiguen.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, por violar ley sustancial directamente en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, que condujo a la aplicación indebida del 35, numeral 2º del CST, y la infracción directa de los preceptos 29 de la CN, 81 de la Ley 50 de 1990, 35, numerales 1 y 3 del CST y 50 del CPTSS, como violación medio.

Asegura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque esta norma «jamás establece que deba especificarse en los contratos entre las empresas de servicios temporales y las usuarias, la causa o el objeto de la vinculación», y porque entre los requisitos de estos contratos el art. 81, que obvió examinar el colegiado, tampoco los exige, pero, que en todo caso, se cumplió con esa especificación tal como consta en las ofertas mercantiles y en

los contratos de trabajo.

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Radicación n.° 76108 Que el Tribunal al interpretar la demanda infringió directamente el artículo 50 del CPTSS, porque en los hechos y pretensiones, se buscó que «[…] se declarara la vinculación directa entre el demandante con Lloreda SA pero por haber superado el término máximo de vinculación como trabajador en misión», nunca por la supuesta inexistencia de una causal específica de contratación del servicio temporal, argumento que solo fue expuesto por la parte demandante en su apelación, y acogido por el Tribunal para condenar a Lloreda y por la misma cuerda a ella. Indicó que el ad quem no tenía facultad extra petita, y que al fundar la apelación en hechos nuevos, infringió directamente el artículo 29 de la CN cercenando el derecho de defensa de las demandadas y la llamada en garantía durante el trámite de la primera instancia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 35, numeral 2 del CST, toda vez que Extras SA, en la relación jurídica que se surtió entre las partes, no actuó en beneficio y por cuenta exclusiva de otro sino como verdadero empleador.

X. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1047, numeral 9; 1055, 1081, 1088, 1095, 1103 y 1127 del Código de Comercio, y por la interpretación errónea del artículo 1072 idem.

Sostuvo que el Tribunal al resolver acerca de su responsabilidad, se abstuvo de fundamentarla en las disposiciones acusadas; que infirió que se había sustentado

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Radicación n.° 76108 en el artículo 1072 del CCo, porque al resolver consideró «[…] que el riesgo asegurado acaeció, de tal manera que era “loable” que la aseguradora cubra las condenas impuestas a la demandada, hasta el monto asegurado», pero lo interpretó erradamente al igual que el resto de las normas denunciadas que no fueron aplicadas debiendo serlo, y explicó: Sea lo primero mencionar, que conforme al artículo 1047 numeral 9 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1088 del mismo ordenamiento, el asegurador debe delimitar el riesgo o la cobertura. En esa medida, las exclusiones hacen parte de la delimitación del riesgo, como también en el artículo 1088 del Código de Comercio se establecen la cobertura del daño emergente y del lucro cesante, pero en este último caso, se requiere pacto expreso para su cobertura. Así las cosas, de haber aplicado estas dos normas, habría encontrado que no le bastaba con verificar una sola exclusión, como lo hizo en su escueto análisis, sino todas las exclusiones, siendo una de ellas, en materia laboral, el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales, que en el presente caso, habrían dado lugar a no imponer condena en contra de mi representada, dado que el Tribunal consideró que Lloreda SA había incumplido obligaciones de índole legal y contractual. Esta situación incluso, encuadra en las notas de contenido del artículo 1055 del Código de Comercio, que son justamente las causales de riesgos inasegurables, estas son, la culpa grave y el

dolo, que en el presente asunto, fueron demostradas. De igual manera, de haber aplicado el artículo 1088 del Código de Comercio, es claro que el Tribunal no podría haber condenado a la aseguradora que represento al reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante, en tanto que éstos debieron haber sido pactados expresamente. Aunado a lo anterior, no le valió tampoco un breve análisis a las menciones al coaseguro que efectuó mi representada y al deducible, razón por la cual de haber aplicado los artículos 1095 y 1103 del Código de Comercio, era claro que ha debido mencionar en remoto caso, la deducción en el valor a pagar, por causa de estas figuras jurídicas del contrato de seguro. Y por último y no menos importante, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio, atinente a la prescripción del contrato de seguro, que en el presente caso, era de 2 años, contados a partir de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante y hasta la fecha de la demanda y la notificación a mí representada, transcurrieron más del término establecido, por lo

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Radicación n.° 76108 cual, pese a la falta de cobertura, adicionalmente debió declarar la prescripción y no lo hizo.

XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 13 del Decreto 24 de 1998 y 35, numeral 2 del CST, por errores evidentes de hecho en la apreciación de

las pruebas, que consistieron en: 1.No dar por demostrado estándolo, que el señor Cesar Augusto López tuvo una relación laboral con Extras SA.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Cesar Augusto López tuvo una relación laboral con Lloreda SA.

3. No dar por demostrado estándolo, que entre el señor Cesar Augusto López y extras SA, se celebraron tres (3) contratos de trabajo, con solución de continuidad.

4. No dar por demostrado estándolo, que el cargo desempeñado por el señor Cesar Augusto López en Lloreda SA, era de carácter temporal.

Como pruebas calificadas en casación consideró mal apreciadas por el Tribunal la confesión del demandante (f.º 438 a 440); los contratos de trabajo 194-01998 (f.º 160-161), 194-02203 (f.º 163 y 164) y 194-2549 (f.º 166 y 167); las liquidaciones definitivas (f.º 162, 165 y 168); las ofertas mercantiles de 2004 (f.º 775 a 779), 2005 (f.º 780 a 783) y 2006 (f.º 784 a 788). Igualmente invocó como pruebas no calificadas que fueron mal apreciadas los testimonios de Rubén Antonio Velásquez Holguín (f.º 454 a 458), Alberto España Mosquera (f.º 458 a 460), Marco Aurelio Bolaños (f.º 463 a 466), Rubiela Rodríguez (f.º 466 a 469) y Nancy Yaneth Serrano (f.º 490 a

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Radicación n.° 76108 493). Señaló que el demandante confesó tanto en el interrogatorio formulado por Lloreda SA (respuestas 1, 2, y 3), como en el realizado por Extras SA (1 a 4), que su empleador fue esta última y, que nunca manifestó que tuvo contrato con Lloreda SA.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1072 y 1088 del CCo, por error en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a incurrir en los siguientes yerros evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que mi representada, tiene la obligación (sic) cubrir las condenas fulminadas en contra de Lloreda SA 2) No dar por demostrado estándolo, qué quedó suficientemente probado que mi representada había excluido de la cobertura, el cumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales convencionales o legales. 3) No dar por demostrado estándolo, qué quedó suficientemente probado que mi representada, había excluido de la cobertura, los daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada o reglamentos o con instrucciones emitidas por cualquier autoridad. 4) No dar por demostrado estándolo, que quedó suficientemente probado que mi representada, no cubría la indemnización por lucro cesante. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la única situación de solidaridad la ley laboral es la contenida en el artículo 34 del

Código Sustantivo del Trabajo.

  1. No dar por demostrado estándolo, que existía un coaseguro y un deducible.

Indicó que el Tribunal, aunque no la mencionó expresamente, apreció mal la póliza de seguros n.° 20510 (f.º 370 a 419), así mismo, le reprochó que se abstuvo de

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Radicación n.° 76108 fundamentar su decisión en la normatividad pertinente, que para el caso, debió ser el artículo 1072 del CCo. Criticó, que al realizar una revisión incompleta del documento mal apreciado, solo consideró la exclusión del literal b), numeral 6, perdiendo de vista que «La compañía no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de: (…) 4. Por incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales, convencionales o legales» (f.º 389 y 405). Que tampoco estudió la cláusula segunda de exclusiones (f.º 384 y 398), de acuerdo con la cual, no están cubiertos «los daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamento o por instrucciones emitidas por cualquier autoridad». Estimó, que para el ad quem Lloreda SA incumplió con las obligaciones de tipo laboral, en tanto incurrió en culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante, por inobservancia de las obligaciones de protección y cuidado del artículo 56 del CST y por ello la condenó, conducta que, se

encuentra subsumida en la causal de exclusión antes descrita, Por otra parte, si se estableciera su responsabilidad, esta no podría recaer en el lucro cesante, debido a que, de conformidad con el artículo 1088 del Código de comercio, se requiere pacto expreso para que exista cobertura, presupuesto ausente en la póliza

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Radicación n.° 76108 Por último, alegó que no se tuvieron en cuenta la existencia del coaseguro y del deducible.

XIII. CONSIDERACIONES Presupuestos para la contratación con empresas de servicios temporales.

El problema jurídico inicial que abordará la Corte, de acuerdo con el contenido de los cargos 1 y 3, consistirá en establecer si el Tribunal erró o no, al concluir que no se cumplieron los presupuestos para la contratación con empresas de servicios temporales. Desde el pórtico, no le asiste razón al recurrente, quien en la fundamentación del cargo, trastoca el sentido de la decisión del Tribunal, pues esa corporación en ningún apartado de su sentencia fijó o exigió como presupuesto de validez de la contratación con la empresa de servicios temporales que se especificara la causa o el objeto. El orden argumentativo de la sentencia recurrida se orientó a la resolución del siguiente problema jurídico «[…] si dentro de tal vinculación, las empresas inicialmente empleadora y la usuaria, violaron los términos de contratación temporal y por lo tanto, si se presentó simulación en el verdadero empleador, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990». Es así como en la motivación del proveído objeto del

recurso de casación, el juez de alzada partió del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la contrastó con los elementos fácticos

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Radicación n.° 76108 del proceso y analizó los testimonios de Antonio Velásquez Holguín, Alberto España Mosquera, Marco Aurelio Bolaños, Rubiel Rodríguez y Nancy Yaneth Serrano, las ofertas mercantiles entre Lloreda SA y Extras SA y los contratos de trabajo celebr

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