🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3698-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3698-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3698-2018 Radicación n. 58640 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMELIA VARGAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. AUTO En atención al memorial visible a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 60 CGP). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58640 l. ANTECEDENTES Amelia Vargas Martínez instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 6 de abril de 2007, tomando como Ingreso Base de Liquidación -IBL-, el «[. .. ] promedio de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) según lo establecido en el artículo 20, parágrafo semanas», 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

º mismo año. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 6 de abril de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más º de 35 años de edad. En tal sentido, afirmó ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó ante la entidad, inicialmente, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue concedida mediante la Resolución n. O 11148 del 26 de abril º de 2005, a partir del 3 de agosto de 2004 y en cuantía mensual inicial de $744.417. Posteriormente, pretendió que se le otorgara la pensión de vejez en reemplazo de la de invalidez, situación que fue acogida por la entidad accionada a través de la Resolución

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicanc.ºi5 ó8n6 40 n.º 024493 del 18 de agosto de 2010. Dicha prestación se adjudicó en aplicación del artículo del Acuerdo de 12 049 a partir del 6 de abril de y por la suma de 1990, 2007 $1.355.894. Sin embargo, asevero que la pens1on estuvo erróneamente liquidada, pues a pesar de haberse declarado que era beneficiaria del régimen de transición, no aplicó en

su integridad el Acuerdo de aprobado por el 049 1990, Decreto 758 de la misma anualidad. Es así, por cuanto concluyó que el IBL no debió calcularse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como lo dispone el artículo de la Ley 100 de 1993, sino que debió 21 realizarse promediando las asignaciones que sirvieron de base para las últimas 100 semanas de aportes, según los términos en que lo consagra el parágrafo 1º , numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Finalmente, aseguró haber agotado en debida forma la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que radicó ante el ISS un derecho de petición con fecha del 11 de julio de el cual fue desestimado negando el reajuste 2011, pensiona! incoado. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como que la misma fuera beneficiaria del régimen de transición. A su vez, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez en 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58640 aplicaciónd el artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990, al igual que haber desestimado las reclamaciones administrativas elevadas por la demandante. Sin embargo, refirió no ser procedente el cálculo del ingreso base de liquidación enl os términos propuestos por la actora, puesto que éste habría de calcularse de

conformidad conl o estipulado ene l artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, teniendo enc uenta que, env irtud de la transición, sólo se mantuvo el tiempo de cotizaciones, el monto y la tasa de reemplazo que venía aplicándose bajo el Decreto 7 58 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «noc on.figurdaecdlie órne cahlpo a gdoe i ntereses y enriquecimiento sinc ausa. moratorias»

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas ens u contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte accionante, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó ens u integridad el fallo proferido por el aq ua.

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 58640 Para fundamentarla, el Tribunal alegó que, si bien era cierto que la señora Vargas Martínez era beneficiaria de la transición, lo cierto es que tal situación permitía cobijar a la afiliada bajo el régimen anteriormente aplicable, pero únicamente en lo que tiene que ver con tiempo de cotizaciones, edad y tasa de reemplazo. Por lo tanto, en lo atinente al IBL, el mismo habría de calcularse con base en el

artículo 21 o con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de º 1993, según fuere el caso. Por lo anterior; teniendo en cuenta que al 1 de abril de º 1994 a la demandante le hacían falta más de 1 O años para adquirir el derecho, argumentó el adq ueqmue el ingreso base de liquidación debió calcularse a partir del artículo 21 anteriormente suscitado. En consecuencia, no erró en la f arma a través de la cual concedió la prestación pensiona! a la que la accionante tenía derecho. Finalmente, en lo atinente a la procedencia de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagró que, a pesar de haber incurrido el ISS en un retardo injustificado de 11 días para conceder la pensión según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de º 2001, pues contaba con un término de 6 meses para contestar la solicitud acusada, en virtud del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST tal acción prescribió, como quiera que la pensión fue concedida el 14 de junio de 2005 y la demanda se presentó el 21 de agosto de 2011, sin que hubiera mediado reclamación administrativa que interrumpiera dicho

SCLAJPTV-.1000 5

Radicación n. º 58640 térmisnoob,r epasaasn1ld oos3 añosp revipsotrol sa legisllaacbioórna l. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rte: [. ..] case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto a la f arma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorias por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de invalides [sic], esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el 03 de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2005; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de vejez a partir del 06 de abril de 2007 conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, junto con sus correspondientes intereses moratorias, así mismo los generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de invalidez, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Cont aplr opósfiotrom uulnóc argpoo rl ac ausal primedreca a saceilcó una,nl of uree plicado.

VI.Ú NICCOA RGO

Acusqóu el as enternecciuar rida: 6

SCLAJPT-10 V.00

I,{_) 7 Radicación n. º 58640

[. ..] violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990. Respecto de la modalidad del cargo formulado (interpretación errónea), es relevante tener presente desde ahora su viabilidad al tema sub examine, teniendo en cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales [. .. ] En la demostración del cargo, la recurrente indicó, luego de traer a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que el juez de segundo grado interpretó de manera fraccionada el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, pues de haberlo hecho de forma integral, habría ordenado liquidar la pensión de vejez reconocida «[. ..J confeo arl maed adt,eim po y montesot aecbildeons el r égenip mensioanlca u[a veln ía afili, aesdtaeos, acoer adl o[ss iesct]ae cbildenoe l a rtí2c0u lo numeraIlpI a rág1r adeflDo ec erto7 5d8e 199, y0n oh aebr º tomaodtorr éog einpm ensiopnaard[ae te rminelam ro ndteo l a pensi. ón» En consecuencia, argumentó que el Tribunal actuó en contra del principio general de la inescindibilidad de la norma, teniendo en cuenta que aplicó sobre el otorgamiento de una prestación pensiona!, simultáneamente, lo

consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo cual, concluyó que tal desatino condujo a conceder una mesada pensiona! en la que indudablemente el monto era inferior a la que legalmente correspondía.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 58640 Por último, determinó que había lugar al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que hubo un retardo injustificado al momento en que se reconoció la pensión de invalidez. Al respecto, dijo: disiednetl oae xoneradcei óni nteremsoersa torias, Así mismo, los señalaednol sad ecisdieóp nr imgerra dyo c onfirmpaodrea la d quem,t odav ezq uem i representtaideand,ee rechao s u o reconocimypi aegntoto,o dvae zq uep arsaa ncionraerc onolcae r morae ne lp agdoe d ichmaess adalsaH, o noraCbolretS eu premadeJ usticiSaa laL aboreanlm últipolceass iohnae tse nido oportundiedp arde ciqsuaeer l d erecah poe rcilboiisrn tereesne s casdoe m orae ne lp agdoe m esadapse nsioncaolnessa,g reand o elc itaadrot íc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993n,o e stsáu jeat o o

condicionreesq uisidtiosst inatloi sn cumplimdiee nltao respecotbilviag apceinósni olnaca u[a,sl u rgceu andsoec onsolida eld erecphroe stacpioorrn eauln ilrosrsee quiseisttoasb leecni dos lal ey. VIIC.O NSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del cargo presentado, ha de precisarse que el mismo incurre en los siguientes errores de técnica: La Sala ha referido de manera pacífica y reiterada, la necesidad de que el recurso extraordinario de casación sea formulado respetando los requisitos mínimos y de orden técnico que lo caracterizan. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del referido mecanismo legal, el cual le otorga a la Corte competencia sólo para efectuar un control de legalidad del fallo de segundo grado y no para determinar SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. º5 8640 a cuál de los litigantes en pleito le asiste la razon (CSJ SL2517-2017). Es decir, es dable afirmar que en virtud del artículo 91 del CPTSS, esta Corporación no ostenta la calidad de Tribunal de instancia y, en consecuencia, los alegatos suscitados dentro del respectivo cargo deben estar encaminados estrictamente a evidenciar una posible violación u observación errada del respecto de las adq uem normas jurídicas que estaba obligado a aplicar en el sub (AL1292-2017). examine No obstante, se advierte que la principal discrepancia de la recurrente es de carácter eminentemente jurídico­

sustancial, pues su ataque consistió en determinar que, a pesar de haberse concluido que la señora Vargas Martínez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal erró al no calcular el ingreso base de liquidación -IBL-, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1 numeral II del artículo º, 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, estableciendo que ser beneficiaria de la transición garantiza a la afiliada acceder a la pensión bajo la aplicación del régimen anterior sobre el cual venía construyendo su expectativa legítima, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el monto y el tiempo de servicio o semanas de cotizaciones.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 58640 Enc onsecueennlc oqi uaea, t aeñset rictaalIm BeLn,t e elm ismhoa brdáes ecra lcudleac doon formciodenali d n ciso 3º d ealr tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99o3,e ns ud efeccotno , baseen e la rtíc2u1dl eol ar efedriidsap osniocrimóant iva. Esd ecliarb ,a sdeel iquidsaetc oimóanpr aár,aa q uelqluoes lefsa lmteen odse 1 0a ñopsa raad quierldi err ecchoone, l

promeddeil ood evengeaned lot iemqpuoel ehsi cifearlet a pareal ol,oe nc asdoes emrá sb eneficpiroosmoe,d ilaonsd o apordteet so dlaav idlaa boral. Asfíu dee sarrorlelcaideon tpeomeres ntCtaoe r poración ens enteCnScJiS aL 2698-2d0o1n8dr,ee solvuinec nadsoo des imilcaornetso rmneodsi,a nidnoc luascou,s acsioóbnr e lae rronienat erpredtea ciidóénn tidciassp osiciones normatirveaist,le ord óe sarroelnlp ardoov ideCnScJi a SL26897-,a2 s0í1: Tocanatl eac oronvtersipal anteeanredtl aa psar tesl,aSa ldae tiemaprtáos t iednefien idqou ee,nt mooa lré gimdeentr a nsición previesntl oaL edye S egruidaSdo ciealll e,g isr laredsopeat ó les benficeiriaos 3 aspec: (ti) olsae dad(i); ie lt iemdpeo sus solo servicinoúm ero des emancaoszta idasy, (ii ) ielm ontqou,e o consiragl nada isposainctriieroó pnor aplrilce. as biepnar,a despar chareprocheqsu ee lre crruentlee Pues los enrosrta als entenr cpilaraudloj,zu ga convenileanS atlea examirn eanp rimre lurg,a elemenetsrutocsrt auleess enciales los dedler echao l ap ensipóor vne jez y,e ns eguntdrémoi n.fozja,r

cuáles elemenetsruotcsrt auleqsu e protegceonne l son los se régimdeetnr a nsi. ción 1)E lementqouse c onfigurealnd erechao l ap ensiópno r vejez Eld escondteerlen ctrruoe nteesr itbae,n e sritctz,ee nl oq udee be entdeernsep or «mon»t doel ap ensitódoanv ,ez quee,n senr,t i su lap restacaqi uóteni edneree chdoe bliióq ursiecd oaenlp r omedio «del aúsl timcaises ne mancaoszta ida»,sd andpoor sentaqduoe esec onceepntr iog,r,o c ontienceo mpone: lnatt eassdae dos

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 58640 reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral JI del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas. Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la

pensión de vejez, relacionados con el acceso a la prestación, y dos dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión tasa de reemplazo, y la base de liquidación o o, Base expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso de Liquidación -IBL. Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Atinente a la base de liquidación ingreso base de liquidación­ o IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que

puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de preczos.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicanc.iº5 ó 8n6 40 Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, confar me al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: {i) la edad; (ii) el tiempo de servicios cotizaciones; y (iii) el monto. o El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios cotizaciones, únicamente se o aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 4 7164, que fue reiterada, entre otras, en º providencia CSJ SL7797-0216, del 1 de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez jubilación y en relación con la normativa que

o venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio el número de cotizadas para acceder al derecho o semanas y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3 º del art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. o [. .] . Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O,ra d. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. ° Y recientemente, en providencia CSJ SLl 093-0217, del 1 de feb. 201 7,ra d. 55411, se recordó: Al reslover el temajurídicpola ntea,d soeh ad ep recisr qaue la Corporaciónt ienees talebcido que el régimend e transición garantiza a sus benfieciarios la prestaciónp or vejez oj ubliació, ny enr elaciócno nl a normatviidadqu e venía rigiendeon c adac aso, lo atinenat ela edady el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58640 tiepmod es ervioc eilon úmerod es emanacso tizapdaarsa

accerd aeld erehco,y elm ontdoe l ap reastcióenn l oq ue toccao nl at asad er eemplazop;e ron oe nl or feerentael ingrebsaos dee l iquidapceinósni oqnuaesl e r igeen e stricto rigrop orl op revipsotroe ll geilsadoerne li ncitseor cedreol artícluo3 6d el aL ey1 00 de1 993p,a raq uieneesst anedno tarnsicilóenfsa ltarmee nosd e1 0a ñosp araa dquireilr derechyo q,u es erieal « promedidoe lod evengaednoe l tiepmoq uel ehsi ciefe arltpaa rae lol,o e lc otizadduor ante todeol t iepmos ié stfeue res uperior». Des uetreq u,ee nl oq uea tañaeli ngrebsaos dee l iquidación del apse nsiso nreecnoocidcaosn v enereone lr éigmend e tarnsicieósnt,Ca o proracihóans ideonf áticean q uee ste­ IBL-sed efinea lal uzd el od etreminadexpo resamenptoe r laL ey1 00 de1 993,y noc onl oe sptuiladeon l ar egluación (Negrillas fuera del texto). precedente En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente pues acertadamente concluyó el que la pensión ad quem otorgada a la señora Vargas Martínez fue calculada en debida forma, pues si bien era beneficiaria del régimen de transición y el régimen aplicable era el previsto en el artículo 12 del

Decreto 758 de 1990, el IBL debía ser liquidado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, en lo que atañe a la discusión relacionada con la procedencia de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advierte esta Sala que la misma no puede ser abordada dada la vía escogida para sustentar el cargo presentado. Es así pues, al acusar que los mismos han de otorgarse como consecuencia de una «[.]..d e mora injustificada en el por-parte del ISS, reconocimiento de la pensión de invalidez» necesariamente presupone una remisión inexorable a los medios de convicción obrantes en el expediente, para 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó5 n8 640 constatar la veracidad de la referida aseveración. Tal situación representa una inapropiada mixtura en las vías de ataque, que de suyo comportan un insuperable error de técnica. Lo anterior, debido a que las discusiones de tipo jurídico y fáctico son excluyentes y, por lo tanto, deben presentarse de manera independiente y separada (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran los fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era mostrar los errores manifiestos del adq uermes pecto del análisis probatorio o de los

supuestos fácticos que permean el caso en discusión. Por lo tanto, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

VII. DIECIÓSNI

SCLAJPT-10 V.DO 14 'f.) Radicación n. º 58640 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMELIA VARGAS MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Costas como se dispuso en la parte motiva. expediente al tribunal de origen. fiWJ CAfi . MÁiiiA

ANA MUÑOZ SEGURA O fit--Pp, N éJJ

E ESÚS RESTREP OCHOA q

15

SCLAJPT-10 V.00

Consultar sobre este documento ...