CSJ - SL3698-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3698-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3698-2019 Radicación n. 62909 º Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO ORJUELA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2013, dentro del proceso que le promovió al BANCO
DAVIVIENDA SA, COSMODATA LTDA., INTESBAN LTDA.
MANRIQUE ROMERO MORENO, BLANCA ISABEL
CAMPOS DE ROMERO, ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, «[. ..] trámite en el que fueron llamadas todoesnf ormsao lidaria>i, en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
CÓNDOR SA y LIBERTY SEGUROS SA.
l. ANTECEDENTES El señor Luis Hernando Orjuela Cruz demandó en la forma indicada para que se declare que entre él, Cosmodata SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62909 Ltda. e Intesban Ltda., existió un contrato de trabajo del 1 º de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2008; que existe una relación de causalidad entre los contratos celebrados por las
citadas compañías y el Banco Davivienda SA, que fue el beneficiario de la obra y es solidariamente responsable de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, calidad en la que asimismo concurren aquellas empresas y sus socios Manrique Romero Moreno, Blanca Isabel Campos de Romero, Andrea del Pilar Romero Campos y Mario Eduardo Vargas N avarrete; que el vínculo feneció de forma unilateral «[. .. ] por parte de los demandados y en especial por parte del referido, y que no le pagaron la indemnización por Banco» despido injusto. Pidió que se condenara al auxilio de cesantías y sus intereses del 2009; el reajuste de estas acreencias en los años 2007 y 2008; las vacaciones del 2006 al 2009 y la prima semestral de servicios del 2009, debidamente indexadas y conforme con el verdadero salario devengado; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, los aportes en pensiones del 1 de octubre de 2006 al 30 de º noviembre de 2008, y en salud del 1 º de junio al 30 de noviembre de 2008. Fundó sus pretensiones en que el 1 º de junio de 1998 «[. ..] se vinculó con los demandados mediante contrato laboral para », a término f1jo con la entidad Cosmodata Ltda. desempeñarse como analista programador de sistemas en el Banco Davivienda SA, Dirección de Informática Departamento de Crédito y Cartera, en funciones de programación, pruebas, soportes, mantenimientos y las que
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Radicación n. º 62909 fuesen necesanas, labores que son del giro ordinario de aquella y las cuales ejecutó bajo las órdenes de los ingenieros y gerentes del banco, así como de la jefa de la citada dependencia, en un horario de 8:00 a. m. a 5:30 p. m., con una hora de almuerzo, tiempos que eran controlados por el sistema de tarjeta o carnet que el ente bancario le entregó para la entrada a sus instalaciones. Informó que Cosmodata Ltda. suscribió«[. .. } contrato de suministro de servicios profesionales (contrato de obra)>> con Davivienda SA, para desarrollar el software o aplicativo FM 2000 que aquella le vendió a esta, lo cual se efectúa en un sistema AS/400-IBM, de propiedad de la entidad bancaria; que estos instrumentos les fueron asignados; que «Las demandadas para hacer ap·arecer otra forma de contrato se inventan una supuesta sustitución patronal» con Intesban Ltda., de lo cual nunca fue avisado, ente que continuó cumpliendo el objeto contractual desde enero de 2005 al 30 de noviembre de 2008, tras convenirlo con el Banco Davivienda SA; que entre estos acuerdos y su contrato de trabajo existió una relación de causalidad, por lo que las accionadas son responsables solidarias. Destacó que el señor Manrique Romero y la señora Blanca Campos son socios de Cosmodata Ltda., y que la señora Andrea del Pilar Romero Campos, hija de aquellos, y su esposo, el señor Mario Vargas Navarrete, son los socios de Intesban Ltda.; que celebró contrato de transacción con la señora Romero Campos y el señor Vargas Navarrete, el cual
carece de validez y no fue cumplido.
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Radicación n. º 62909 Que el último salario devengado fue de $2. 900. 000, compuesto por un básico de $2.300.000 y un auxilio de alimentación de $600.000; que el banco le informaba los trabajos de horas extras que debía realizar, las cuales no le pagaron; que nunca lo afiliaron a ARP; que los aportes en pensiones los pagaron con mora desde el 2004 a septiembre de 2006, y que los de salud los asumieron hasta el 30 de mayo 2008, pese a que Intesban Ltda. le descontó lo pertinente hasta noviembre de ese año que, de forma verbal, el 30 de ese mes, fue desvinculado por el banco, con fundamento en que se terminó el contrato de obra con Intesban Ltda., pues esta no demostró documentalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus vinculados; que, tras esto, le entregó al banco las herramientas de trabajo y un computador. El Banco Davivienda SA se opuso a lo pretendido, pues no existe ninguna relación de causalidad entre las contrataciones que lo ataron· con las otras sociedades accionadas, a más de que su objeto es la prestación de servicios financieros y no el desarrollo de plataformas, por lo que no hay solidaridad, y que no mantuvo contrato de trabajo con el actor. En relación con los hechos, negó haber firmado con Cosmodata Ltda. un contrato para la ejecución de una obra o de servicios profesionales, pues lo fue para el desarrollo de software, cuya propiedad le fue transferida, objeto contractual que luego continuó Intesban Ltda.
mediante vínculo que feneció el 30 de noviembre de 2008; tampoco admitió la subordinación alegada n1 el cumplimiento de horario, o que haya entregado algún equipo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62909 alac tor, pues el computador que este refiere era el que eventualmente usaba el contratista para efectuar pruebas de los desarrollos acordados, lo cual hacía de forma autónoma; que, por esto, no pudo terminar el vínculo alegado por el demandante; que la tarjeta de ingreso se entregaba en calidad de contratista en los días en que tuviera que desempeñar sus oficios en el servidor que se encontraba en las instalaciones de la entidad financiera, y que sus empleados no impartían órdenes, sino que ejercían labores propias de interventoría del contrato civil. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA y a Liberty Seguros SA, para que respondieran por el monto de la eventual condena que se le impusiera, hasta por la suma del valor asegurado en las pólizas de cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en º favor de particulares, n O 12220348 y 025012220348 (Cóndor SA), y 9847 09 (Liberty Seguros SA), suscritas por aquellas aseguradoras con Cosmodata Ltda., en las cuales fue constituido como asegurado y beneficiario Davivienda SA.
Liberty Seguros SA, al contestar lo anterior, se opuso a lo pretendido por el banco. Aceptó la calidad de asegurado de este, y precisó que el número de la póliza es 5530990, y el radicado es 984709. Presentó las excepciones que llamó «La obligiancdieómnn idzeLa itboeSrreitgayu S r.onAs.oo pera 5
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Radicación n. º 62909 contractualmente por presentarse el presunto siniestro por fuera de la vigencia del amparo de salarios y prestaciones, contratado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares n. 0 5530990, certificado n. º 984 709»; inexistencia del siniestro de falta de pago de salarios y prestaciones, ante la ausencia de vinculación laboral del demandante con el «A partir del 16 de marzo de 2003, llamante en garantía; desapareció la vinculación contractual que existía entre Cosmodata Ltda. y Liberty Seguros S.A., en lo tocante con el amparo de salarios y prestaciones»; «El Banco Davivienda S.A. a partir de enero de 2005, no podía llamar en garantía válidamente a Liberty Seguros S.A.)); «Liberty Seguros S.A. no tiene ninguna relación contractual de seguro con Intesban Ltda.)>; «Liberty Seguros S.A. eventualmente solo responde por el valor de las varias reclamaciones que aje cten el amparo de salarios y prestaciones, hasta completar la suma contratada en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares n. 0 5530990, esto es, $20. 925. 900)), y manifestó que coadyuvaba
las excepciones del banco accionado, salvo la de buena fe. La Compañía de Seguros Generales Cóndor SA, consideró que la única póliza que podría verse afectada era la n.º 012220348, la cual debía reclamarse hasta tanto el fallo declarara el siniestro, por lo que no era esta la oportunidad para resolver sobre la relación de aseguramiento alegada. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura, que el pago de sanciones no se encuentra incluido dentro de los riesgos amparados por
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Radicación n. º 62909 la póliza de cumplimiento expedida; límite de responsabilidad de la aseguradora y ausencia de cobertura del contrato de seguro para el hecho generador de la demanda. Cosmodata Ltda., Intesban Ltda., Manrique Romero Moreno, Blanca Isabel Campos de Romero, Andrea del Pilar Romero Campos y Mario Eduardo Vargas Navarrete, a través de curador ad litem, en cuanto a las pretensiones dijeron que se atenían a lo decidido por el juez. En relación con los hechos, aceptaron los contratos que celebraron con el Banco Davivienda SA; que Intesban Ltda. operó hasta el 30 de junio de 2008; el contrato de trabajo de Cosmodata Ltda. con el actor; que la transacción no tenía validez; el salario devengado; también admitieron que el demandante ingresaba a la entidad bancaria mediante una tarjeta que esta le entregó, por la cual se le controlaba el horario, la
relación de causalidad entre el contrato de trabajo y el que originó ese servicio en favor del banco; la solidaridad alegada y el impago de los aportes a pensiones y salud desde octubre de 2006 y junio de 2008, respectivamente. Respecto de los demás, señalaron que no les constaban. No presentaron excepciones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 19 de septiembre de 2011, absolvió de lo pedido. 7
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Radicación n. º 62909 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó. Una vez advirtió que se sujetaría a las materias objeto de apelación, consideró que debía resolver is)i se demostró una relación laboral ininterrumpida entre el demandante y «[. .. } las demandadas», entre el 1 º de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2008, iisi )ha bía lugar a declarar probada la excepción de prescripción frente a la accionada Cosmodata Ltda., y iii) si era válido el acuerdo de transacción celebrado entre el actor e Intesban Ltda. En cuanto a lo primero, observó a folio 23 una certificación suscrita por la señora Andrea Romero Campos, representante legal de Intesban Ltda., que dejaba constancia de que el actor desempeñó el cargo de analista de sistemas
en la Plataf arma AS400 en las instalaciones del Banco Davivienda SA, del 1 º de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2003 a través de Cosmodata Ltda., y del 1 º de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2008 mediante Intesban Ltda.; empero, estimó que aun cuando esta prueba certificaba la prestación del servicio en las fechas indicadas, ello no era suficiente para establecer una relación laboral única, pues «[. ..} quien expide el certificado es la representante legal de la sociedad Intesban Ltda. y no se encuentra prueba en el expediente que la misma sea representante de Cosmodata Ltda. en los términos del artículo 32 del C. S. T.», que
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Radicación n. 62909 º transcribió; lo anterior, además porque «[.}..n o se encuentra demostrado en el expediente que hubiera operado una al tenor de lo sustitución patronal entre las dos sociedades», establecido en el precepto 67 de igual obra. Agregó que tampoco lo demostraba la certificación de folio 24, emanada del gerente de Intesban Ltda., que informaba que el actor trabajó en esa compañía desde el 15 de junio de 1 999, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de folio 141, esta sociedad fue constituida por escritura pública del 1 º de diciembre de 2003 e inscrita en el registro el 9 de ese mes, por lo que no era posible que aquel le prestara servicios en fecha anterior. Destacó que a folios 33 a 41, aunque aparecían copias
de dos contratos de prestación de servicios celebrados entre Cosmodata Ltda. y el actor el 15 de junio de 1999 y el 2 de abril de 2002, y un contrato de trabajo a término fijo fechado al 1 º de enero de 2004, estos no se encontraban suscritos. Luego apuntó que aunque los testigos Gilberto Trujillo, César Carlos Alfonso Rodríguez Muete, Gloria Patricia Montes Castro y Jaime Ignacio Rodríguez Ordóñez, manifestaron que prestaron sus servicios a Davivienda SA a través de Cosmodata Ltda;, y que el demandante estuvo vinculado laboralmente con dicha entidad, «.[]..n i nguno de ellos determinó en forma precisa las fechas en las cuales el actor prestó sus servicios para aquella». En tal sentido, concluyó que el apelante:
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Radicación n. º 62909 [.. .] estuvo vinculado con la sociedad Cosmodata Ltda., antes del 1 º de enero de 2004, sin que pueda establecerse con certeza las fechas en las cuales laboró para ésta y, en razón a partir de dicha fecha laboró con Intesban Ltda. hasta el 30 de noviembre de 2008, con vinculaciones independientes y diferentes, no es posible para ésta Sala de decisión declarar la existencia de la relación laboral tal como se afirma en la demanda. Frente a la prescripción, a su el a qua erró al JUICIO declararla «[. .. ] respecto de las pretensiones contra Cosmodata», puesto que el actor reclamó derechos causados en el 2008 y 2009, de manera que a la presentación de la
demanda -no precisó fechano habían transcurrido tres años (arts. 488 CST y 151 CPTSS). En cuanto a la transacción celebrada entre Intesban Ltda. y el actor, recordó que el artículo 15 del CST estipulaba que esa figura era válida en los asuntos del trabajo siempre que se tratara de derechos ciertos e indiscutibles; que una de sus características fundamentales era el de las concesiones recíprocas en torno al objeto transigido, y que era un contrato por medio del cual las partes precaven un litigio eventual o i) ii) le ponen fin de manera anormal a uno existente, de forma total o parcial, según el precepto 340 del CPC, aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS; que lo último ocurría cuando el pacto versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas y entre todas las partes que intervienen en el pleito; en caso contrario es parcial. Finalmente, precisó que se requiere aceptación judicial para que surta efectos jurídicos procesales, «[. ..] para cual el juez examinará si la lo transacción se ajusta a las prescripciones sustanciales se y haya presentado personalmente por las partes».
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JO Radicación n. º 62909 Respecto de la que se arrimó al plenario a folios 118 y 119, subrayó que las partes acordaron tres pagos por valor de $4.353.000 cada uno, «[. ..] para cubrir los pasivos laborales del demandante entre octubre de 2006 y noviembre de 2008»; a su criterio, este documento no podía aceptarse como transacción, «[. ..] pues la misma no cumple con ninguno
de los requisitos que la ley exige», toda vez que: f. .. ] nótese que en este se acuerda el pago de una suma de dinero por pasivos laborales, sin embargo no se específica a qué conceptos corresponden para determinar que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, para que pueda dársele validez como transacción en los términos del artículo 15 del Código sustantivo del Trabajo y declarar la cosa juzgada como lo hizo el Jallador de primera instancia. En tal sentido, procedió a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas y, en lo que toca a la indemnización por despido injusto, tras recordar que la jurisprudencia ha señalado que el trabajador debe demostrar el despido y al empleador le corresponde probar la justa causa invocada, como lo destacó de las sentencias CSJ SL, 11 oct. 1973 y CSJ SL, 17 jul. 1986 -ambas sin radicado-, no advirtió prueba documental de la desvinculación unilateral, tampoco lo informaban los testigos «[. .. ] con detalles las causas de la terminación» (sic); lo anterior, partiendo de que se argumentó que fue motivado en la finalización del contrato de prestación de servicios entre Intesban Ltda. y Davivienda SA. En lo referente a la reliquidación de cesantías y sus intereses, el pago de vacaciones y primas de servicios, observó que «[. ..] ninguno de los hechos de la demanda, informan sobre la omisión en el pago de prestaciones y vacacioAln reespse»ct.o, aclaró lo siguiente:
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Radicación n. º 62909 Estando claro que de conformidad con lo establecido en el artículo
25 del CPTSS, en la demanda se deben determinar y clasificar los hechos que sirven de apoyo a lo pedido, por cuanto son ellos y no las pretensiones los que se deben acreditar a través de los diferentes medios probatorios establecidos por la Ley; siendo que en el presente caso ni siquiera se ha cumplido con esa mínima exigencia al presentar la demanda, se debe negar y absolver de estas pretensiones. Finalmente, negó la moratoria puesto que no hubo condena, y recalcó que los razonamientos expuestos eran según lo ordenaban «[... }fruto del análisis probatorio integral», los artículos 60 y 61 del CPTSS. IV.R ECURSODSE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer nivel a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Banco Davivienda, la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA y Liberty Seguros SA.
VI. CARGOÚ NICO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 48 y 55 de la CN, 1 º, 15, 22, 23, 28, 29, 32, 34, 35, 43, 65, 67, 127, 128, 140, 141, 142, 186, 249,
º º º 306 y 488 del CST, 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1961, 1 Y 3º de la Ley 50 de 1990, 1 º de la Ley 52 de 1975, 22 de la
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12 Radicación n. º 62909 Le1y0 0d e1 993,1 º edalL e7y8 d9e 2 00,l2 oc uaclo nujod a la aplicación indebida de los preceptos 25, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS, y3 40 del CPC. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que entre el Banco Davivienda S.A., como contratante y Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., como contratistas, existió contratos de prestación de servicios profesionales para el suministro y desarrollo del software, la plataforma y el mantenimiento de la plataforma vigente desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008.
2. No dar por demostrado, estándola, que el objeto de ese contrato lo desarrolló las contratistas en el departamento de sistemas del Banco Davivienda S.A. mediante el suministro de profesionales entre ellos el ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela
Cruz.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, ". .. que el señor Luis Hemando Orjuela Cruz estuvo vinculado con la sociedad Cosmodata Ltda., antes del 1 de enero de 2004, sin que pueda establecerse con º certeza las fechas en las cuales laboró para ésta y, en razón a partir de dicha fecha laboró con Intesban Ltda. hasta el 30 de
noviembre de 2008, con vinculaciones independientes y diferentes, no es posible para ésta Sala de Decisión declarar la existencia de la relación laboral tal como se afirma en la demanda".
4. No dar por demostrador estándola, que el señor Luis Hemando Orjuela Cruz estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Cosmodata Ltda. desde de 1 º de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con Intesban Ltda. desde el 1 de enero de º 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008.
5. No dar por demostrado, estándola, que las funciones que desempeñó el señor Luis Hemando Orjuela Cruz fueron las de analista de sistemas, programación, diseño e implementación del aplicativo de cartera y crédito en el Banco Davivienda S.A.
6. No dar por demostrado, estándola, que esas funciones que desempeñó el ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela Cruz, fueron de manera continua e ininterrumpida.
7. No dar por demostrado, estándola, que esas funciones las desempeñó el demandante en las instalaciones y con los equipos de propiedad del Banco Davivienda S.A.
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8. No dar por demostrado, estándola, que la Doctora Nancy O Bermúdez (iscJ)ef e del Departamento de Crédito y de Cartera de la Dirección de Informática y demás ingenieros de sistemas del Banco Davivienda S.A. daban órdenes e instrucciones al ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela Cruz para el desempeño
de las funciones.
9. No dar por demostrado, estándola, que el ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela Cruz para el desempeño de sus funciones cumplía horario de trabajo de 8:00 a.m. a las 5:30 p.m., con una hora de descanso para almuerzo de lunes a viernes impuesto por el Banco Davivienda S.A. 1 O. No dar por demostrado, estándola que el Banco Davivienda S.A. consignaba mensualmente a favor del ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela Cruz en su cuenta de ahorros n. º 0070 7019444 9 el salario bajo la denominación inicialmente: "Abono en cuenta por pago de nómina. Btá. San Martín", luego, "Abono por transferencia de fondos. Btá. San Martín", luego "Abono por transferencia de fondos. www. da vivienda. com" y, finalmente: "Abono por transferencia de fondas. Portal empres ar. dav". 1 1. No dar por demostrado, estándola, que las funciones que desempeñaba el ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela Cruz son funciones propias y normales del Banco
Davivienda S.A.
12. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Davivienda S.A. es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones insolutas del ingeniero de sistemas seiior Luis Hemando Orjuela Cruz.
13. No dar por demostrado, estándola, que el Banco Davivienda S.A. dio por terminado los servicios prestados por el ingeniero de sistemas señor Luis Hemando Orjuela Cruz a partir del 30 de
noviembre de 2008.
14. No dar por demostrado, estándola, que el demandante señor Luis Hemando Orjuela Cruz, en la demanda formuló y sustentó cada una de las pretensiones.
Sostuvo que lo anterior fue producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: la demanda (f.º 5 a 2 1); el carnet de contratista expedido al demandante por el Banco Davivienda SA (f.º 22); la constancia de trabajo expedida el 12 de diciembre de 2008 por Intesban Ltda. (f.º 23); las comunicaciones dirigidas por los representantes
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14 Radicación n. 62909 º legales de Intesban Ltda. y Cosmodata Ltda. al Banco de Occidente el 12 de mayo de 2005 y 24 de abril de 2007 (ºf . 24 y 25), así como las enviadas por Intesban Ltda. al actor el 18 de abril de 2006 (f.º 42 y 43), las remitidas por Cosmodata Ltda. al banco el 14 de octubre de 1998, junto con la propuesta del proyecto denominado «Solución Cosmoscoring y Cosmocrédito» (f.º2 15 a 225), y el 6 de julio de 2008 (f.º2 25 a 226), y las de Intesban Ltda. a la entidad bancaria el 3 de enero de 2005 (f.º 262 y 263) y el 2 de enero de 2007 (f.º 268 a 269), y la que esta última le envió a Intesban Ltda. el 29 de octubre de 2008 (f.º 270); los certificados de retención en la
fuente correspondiente a los años gravables 2004 a 2007 (f.º 29 a 32); la copia de los contratos de prestación de servicios y de trabajo, celebrados entre Cosmodata Ltda. y el demandante el 2 de abril de 2002 y el 10 de enero de 2004 (f.º 36 a 41); los extractos de cuenta fijo diario No. 0070 7019444 9 del demandante (f.º 44 a 48 y 402 a 502); el acta de entrega del cargo, entre otros del actor al Banco Dav ivienda SA, del 28 de noviembre de 2008 (f.º 1 14 a 1 17 ); las confesiones contenidas en las contestaciones de las demandas (f.º 193 a 209 y 359 a 361) y del llamamiento en garantía efectuado por Liberty Seguros SA (f.º 294 a 302), y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Davivienda SA (f.º 367 «[ ...] in fine))); los contratos celebrados entre esta entidad bancaria y Cosmodata Ltda. el 16 de marzo de 1999 (f.º 229 a 239) y el 5 de septiembre de 2001, y el otrosí del 22 de marzo de 2002 (f.º 240 a 253), y el acta de entrega de los cargos y de elementos de trabajo, del 30 de octubre de 2008 (f.º 1 1O a 1 13); en cuanto a las pruebas no calificadas, cuestionó los 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62909 º testimonios de los señores Gilberto Trujillo (f. 381 «[. ..] in
º fine»), César Carlos Alfonso Rodríguez Muete (f. 383 «[. .. } in º fine») y Jaime Ignacio Ramírez Ordoñez (f. 396 «[. .. } in.fine»), º y el de la señora Gloria Patricia Montes Castro (f. 387 «[. ..} in fine»). Para demostrar el ataque, transcribió apartes de la sentencia del Tribunal y destacó que la propuesta del proyecto denom.inado «Solución Cosmocoring y Cosmocrédito>> (f.º 215 a 2391, los contratos celebrados entre el Banco º Davivienda SA y Cosmodata Ltda., así como su otrosí (f. 240 a 253) y la contestación al llamamiento en garantía efectuada por Liberty Seguros SA, establecen que entre el Banco Davivienda SA y Cosmodata Ltda. «[. ..] se celebró un contrato de servicios pro.fe sionales», median te los cuales la última se obligó a: «''Efectuar el control de proyectos, análisis, diseño y desarrollo de sistemas de información mediante profesionales especializados en el área de informática, contaduría y administración';'», mientras que el banco a «"Autorizar el ingresos (s ic) del personal indicado en el numeral 13 de la cláusula segunda, quienes deben cumplir con los horarios y los procedimientos internos de seguridad establecidos por Davivienda S.A. Para tal efecto; el contratista suministrará oportunamente la relación el (sic) personal con su identificación correspondiente"». Recalcó que para el control de proyectos, análisis, diseño y desarrollo del software de sistemas de información, la contratista se obligó a suministrar al banco dos gerentes de proyectos, cuatro ingenieros analistas de sistemas y un
coordinador de operaciones y métodos. Al respecto,
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(. Radicación n.º 62909 puntualizó que «Esa oferta y esos contratos tal como lo puntualiza Liberty Compañía de Seguros S.A. [. .. ] eran contratos de obra y por consiguiente el Banco Davivienda S.A. exigió a la contratista pólizas de cumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al personal suministrado». Añadió que Intesban Ltda., mediante comun1cac1ones º del 3 de enero de 2005 (f. 262 y2 63) y2 de enero de 2007 º (f. 268 y 269), se comprometió a suministrar a la entidad bancaria«[. .. ] una planta inicial de un gerente de proyectos y tres analistas de sistemas, con sus respectivos costos para los años 2004, 2005, 2006 y 2007». Que, de acuerdo con la confesión contenida en las contestaciones del Banco Davivienda SA, Cosmodata Ltda. e º Intesban Ltda. (f. 193 a 209 y 359 a 361), «[. ..} en íntima relación)) con la consignada en el interrogatorio de parte º absuelto por la primera entidad (f. 367) y«[. .. ] la constancia de f 23, comunicaciones de f 24 y 25, retenciones en la O O fuente, f 29 a 32 y contratos de prestación de servicios y de º trabajo, f º 36 a 41 y comunicaciones, f º 42 y 43!!, se establece que: Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., para el desarrollo del objeto de
esos contratos y sus prórrogas suministró a la contratante Banco Davivienda S.A., entre otros, al ingeniero de sistemas señor LUIS HERNANDO ORJUELA CRUZ, vinculado mediante contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008. En cumplimiento de las obligaciones contractuales Davivienda S.A. expidió al ingeniero de sistemas el respectivo carnet para entrada y salida de las instalaciones de Davivienda S.A. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62909 Recalcó que los testimonios rendidos por los señores Gilberto Trujillo (f.º 381), César Carlos Alfonso Rodríguez Muete (f.º 383) y Jaime Ignacio Ramírez Ordóñez (f.º 396), y el de la señora Gloria Patricia Montes Castro (f.º 387), fueron claros y contundentes en «[. .. ] reafirmar el contenido del documento de f 23, en el sentido de que [. ..] prestó sus O servicios personales vinculado mediante contrato de contrato (sic) celebrado entre las contratistas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008)), y les constó de forma directa y personal las órdenes e instrucciones que le impartían los directivos del banco, «[. ..] en desarrollo de los contratos de suministro de personal calificado celebrado entre las empleadoras y el Banco Davivienda S.A.)). Agregó que los documentos de folios 44 a 48, y 402 a
502, acreditaban que el banco le consignaba mensualmente en su cuenta de ahorros el salario bajo las denominaciones referidas en el décimo error de hecho, y que los de folios 110 a 113, 270 y 271, informaban que aquel «[. ..] dio por terminado a partir del 30 de noviembre de 2008 el contrato de prestación del servicio de desarrollo, soporte y mantenimiento del software FJYI-2000 de propiedad de Davivienda», y como consecuencia de esto recibió de su parte los
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