CSJ - SL3699-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3699-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3699-2018 Radicación n. º5 8618 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SUÁREZ SANDOVAL contra la
COOPERATIVA SANTANDEREANA DE
TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN y GUSTAVO
GÓMEZ GRANADOS.
l. ANTECEDENTES Santos María Suárez Carreña y Adelina Suárez Sandoval llamaron a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran y solidariamente al
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Radicación n.º 58618 señor Gustavo Gómez Granados, con el fin de que se declarara que, entre su hijo, Arturo Suárez Sandoval y la demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del primero, en un accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2004; que se condenara a la empresa vinculada y al señor Gómez Granados, a pagar a su favor el
reajuste pensiona! de los años 2004 hasta el 2007 por un valor total de $28.252.207; $18.000.000 por concepto de horas extras, dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; $633. 700.000 por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, que comprende los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros por el accidente de trabajo que causó la muerte de su hijo; los perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por el mismo hecho; solicitaron que todos los valores resultantes fueran indexados y se les reconocieran intereses corrientes, moratorias y los reajustes para actualizar los valores pagados y, para finalizar, que se condenara en costas a la pasiva. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su fallecido hijo, Arturo Suárez Sandoval suscribió un contrato de trabajo el 2 de noviembre de 1999, como conductor, con la cooperativa demandada y «c on la solidaridad del señor Gustavo Gómez» (negrilla del texto); que en dicho contrato estaba establecido que el salario se cancelaría mediante consignación en una cuenta bancaria abierta a nombre del empleado, y que para este efecto existía la cuenta en el Banco º de Bogotá N 184-61865-0, donde el trabajador lo recibía,
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. . Radicación n.º 58618 que en promedio era de $1.439.298, pero que la empresa cotizaba al sistema de seguridad social integral por el valor del salario mínimo y que estuvo afiliado a la Administradora
de Riesgos Profesionales Colpatria. Comentaron que, en el desarrollo del contrato el empleado estuvo expuesto a jornadas de trabajo que superaban la extensión permitida por la ley, sin disfrutar de descansos y sin que se le reconociera el pago de horas extras, y que por este motivo, sumado a la falta de capacitación para la prevención de riesgos profesionales, tuvo lugar un accidente laboral por «excedseto r abeanjl oa sl argas jornaedsatsa blpeacrilada arssu tqauste e nqíuace u mpelli r traba►jqaued coonncluyó con la muerte del trabajador, el 20 , de mayo de 2004, lo cual ocurrió por «pofra ldteam edidas de prevenec iiónnc umplidmei neonrtmoa esn salud ocupacional». Respecto del reconocimiento de las prestaciones por la muerte de su hijo, adujeron que se pagaron sobre el valor cotizado, es decir, que Colpatria otorgó una pensión de sobrevivientes, por valor de $381.500 en el 2004, $384.352 en el 2005 y $433.700 para el 2006, y que existió un valor dejado de pagar, equivalente a $697.973, por el cual debían responder los empleadores por ser quienes generaron la elusión relatada en precedencia, pues el valor real de la pensión debió ser $1.079.473. º Refirieron que el empleador violó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, que lo obligaba a «manteennf eorr ma 3
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Radicación n. º 58618
eficielnotssei stemdaesc ontrnoelc esarpiaorsla a p rotección y del otsr abajadeonrl easso peracionperso cesdoets r abajo)), ya que dentro de la empresa no existía capacitación a los conductores para evitar los riesgos a los que estaban expuestos; en concordancia con lo anterior, reseñaron que en el accidente de trabajo existió culpa del empleador por no prever las consecuencias del exceso de trabajo al que sometía al causante, por las rutas que éste debía cumplir. Al dar respuesta a la demanda cada demandado por separado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el señor Arturo Suárez Sandoval suscribió contratos de trabajo con Copetran Ltda. para desempeñar el cargo de conductor de bus , y que ésta lo afilió a la ARP Colpatria; que existía la cuenta en el Banco de º Bogotá n 184-61865-0, pero sobre este particular, aseveraron que ella no estaba destinada exclusivamente al pago del salario. El demandado Gustavo Gómez Granados se pronunció afirmativamente sobre el acuerdo que se hizo en el contrato con Copetran Ltda., tendiente a que el salario del causante sería cancelado por medio de la consignación en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, pero añadió que junto al contrato de trabajo se estipuló una cláusula adicional relacionada con el pago de un auxilio para los gastos de viaje, que no constituiría salario, y que también se le cancelaba a la cuenta mencionada. Para finalizar, asintió sobre la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la ARP
Colpatria y frente al accidente de trabajo, afirmó que no era
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L-Jv Radicación n.º 58618 cierto que se hubiera expuesto al trabajador a extensas jornadas de trabajo, e incluso siempre iban dos conductores titulares del automotor que deben reemplazarse dentro el recorrido cuando sien tan cansancio, y además, que no podían superar las ocho horas de trabajo; que «El accidente de trabajo del conductor fallecido se produjo exclusivamente por culpa de este, por imprudencia» y que el verdadero empleador Copetran canceló los derechos laborales a que había lugar, sin que exista responsabilidad de él como demandado persona natural. Adicionalmente, dijo que, para la época del accidente, los conductores habían llegado a la ciudad de Santa Marta el día 19 de mayo de 2004 a eso de las 10:30 am, por lo que descansaron todo el día, la noche y parte del día siguiente 20 de mayo, como quiera que el vehículo partió a las 4:00 pm. En su defensa, la Cooperativa Santandereana de Transportadores alegó que no era cierto que hubiera expuesto a su trabajador a largas jornadas de trabajo y que no se había suministrado capacitación, como lo alega la parte actora; y su muerte se produjo como consecuencia de accidente de tránsito, jurisdicción de Chiriguaná - Cesar, cuando éste conducía un bus de Copetran, la empresa cumplió con las disposiciones legales en materia de salud ocupacional; que antes de iniciar el viaje el causante tuvo tiempo suficiente para descansar; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada del artículo
306 del CPC; mientras que el señor Gómez Granados
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Radicación n.º 58618 propuso la inexistencia de la obligación, pago, la innominada a que se refiere el artículo 306 del CPC y prescripción. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, resolvió: PRIMERO. PRIMERO. Declarar que entre ARTURO SUÁREZ SANDOVAL (q.e.d) LA COOPERATWA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA "COPETRAN", existió un contrato de trabajo. SEGUNDO. CONDENAR a COPETRAN y solidariamente al señor GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS a pagar a SANTOS loss eñores MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SANDOVAL DE SUÁREZ la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400. 000. 000. 00), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios. La actualización de esta condena hará hasta la fecha efectiva se de pago, siguiendo la fórmula indicada. su La suma anteriormente mencionada devengará intereses comerciales durante (6) siguientes a ejecutoria y losse is meses su moratorias después de término. este TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
CUARTO: Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, fuere apelada. sino QUINTO. CONDENAR en a la parte demandada.
costas SEXTO: FIJAR de agencias en derecho a favor del demandante, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo ordenado en la ley 1 395 de julio 12 de2010. 6 SCLAJPT-10 V.DO LJI Radicación n.º 58618 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y quinto de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (201 O}, proferida por Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia impugnada. esta TERCERO: Sin costas en instancia. Las de primera instancia correrán a cargo de la parte demandante. los CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para fines establecidos en el Art. 4 del acuerdo PSAAl 1 - 8267 del 28 de junio de 2011.
Mediante oficio (f.º 132 cuaderno del Tribunal), el demandado solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia, en cuanto al numeral segundo del fallo de primera instancia relacionado con la condena al pago de
indemnización y, el ad quem, por auto del 9 de mayo de 2012 aclaró y corrigió el primer numeral de su sentencia, dejándolo así: "PRIMERO: REVOCAR losnu merales segundo y quinto de la dos sentencia del trece (13) de diciembre de mil diez (201 O}, proferida por el juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en ésta providencia". En lo que interesa rigurosamente al recurso extraordinario, el juez de apelaciones circunscribió el problema jurídico, en determinar si se probó o no la
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Radicación n. º 58618 existencia de la culpa patronal en el accidente en el que falleció Arturo Suárez, para establecer si había lugar a la imposición de las condenas indemnizatorias a la demandada, y, de otra parte, centró su análisis en establecer si el concepto denominado auxilio por gastos de viaje, constituía factor salarial para haber cotizado sobre ese rubro al sistema de seguridad social en pensiones. El Tribunal refirió que la demandada señaló que no fue valorado si existió culpa o no del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no estimar las pruebas relativas a la decisión adoptada por la jurisdicción penal, la investigación que sobre el accidente adelantó la ARP Colpatria, junto con el auto calendado 31 de agosto de 2005 proferido por el Ministerio de la Protección Social. Se precisó que el mentado accidente de trabajo ocurrió en el municipio de Chiriguaná - Cesar, a las 7: 40 pm, tres
horas después de haberse iniciado el trayecto desde la ciudad de Santa Marta, en el que se vieron involucrados los dos conductores de los automotores que colicionaron, falleciendo el señor Arturo Suarez. Seguidamente definió el nesgo profesional como un concepto genenco que comprendía dos especies: los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y que en cuanto al accidente de trabajo, se consideraba como tal todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo, y que produjera en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o
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Radicación n.º 58618 la muerte, y que en ese sentido el empleador tenía la obligación de garantizar la integridad fisica del trabajador y devolverlo sano y salvo a su hogar, y que la omisión de ésta garantía por culpa o negligencia del empleador, acarreaba la obligación de resarcir el daño que se le ocasionara. Recordó que, segun los pnnc1p1os generales de la responsabilidad civil, los elementos que se debían acreditar para obtener la reparación plena de perjuicios por un accidente de trabajo eran: i) la ocurrencia del accidente que se califique como de trabajo, ú) el dolo o la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, iú) el daño, es decir la incapacidad o la muerte y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa o dolo del empleador. Citó lo preceptuado en la Ley 57 de 1915 en su artículo º º ª 2 y 3 y en la Ley 6 de 1945, sobre el tema en cuestión; en
suma, enunció que la regla general era que el empleador debía responder objetivamente por los daños que el trabajador sufriera como resultado de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y dijo que en consecuencia, la responsabilidad del empleador surgía si se lograba establecer su culpa por el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de normas de seguridad ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes u otra circunstancia de la que se extrajera que el accidente ocurrió por culpa del empleador. Recordó las definiciones de negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos o normas de salud ocupacional.
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Radicación n.º 58618 Al descender su análisis al caso, rememoró lo alegado por la parte pasiva en su impugnación, sobre la omisión de valorar la culpa del empleador con base en las pruebas ya mencionadas, en particular en la que el juez penal coligió que la culpa del accidente podía endilgarse sólo a la víctima, pues no tuvo el cuidado necesario para evitarlo; la investigación que adelantó la ARP Colpatria sobre el accidente de trabajo que causó la muerte del señor Suárez Sandoval (f. 273 a 0s º 276), y del auto n A0191 del 31 de agosto de 2005 emitido º por el Ministerio de la Protección Social (f. 123), mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias relacionadas con dicho asunto, en el cual se concluyó que la empresa desarrolló acciones de prevención y capacitación antes del accidente. De todo lo anterior, concluyó que Copetran no era
responsable por la culpa en el siniestro referenciado. Adicionalmente, encontró el Tribunal que la empresa cumplió con acciones de prevención y capacitación con anterioridad a la ocurrencia del fatídico hecho, y difirió con el a qua, pues mientras que éste concluyó «que la demandada adoptó unos esquemas que a su parecer cumplía con los objetivos del programa de salud ocupacional>) pero los descalificó al considerar que los mismos no contribuían para el enriquecimiento y prevenc1on en los nesgas que afrontaban los conductores, y que no cumplían las directrices dispuestas por el legislador en la materia; el juez de alzada consideró que no existía, dentro del plenario, prueba que permitiera concluir que el fallador de primera instancia tenía razón, pues el programa de salud ocupacional adoptado no fue objeto de reproche por la aseguradora de
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10 Radicación n.º 58618 nesgas profesionales n1 por el Ministerio de la Protección Social. Para finalizar este aparte, no encontró razonable que el Juez unipersonal haya accedido a las pretensiones condenatorias de carácter económico sólo con la tasación que efectuó la parte actora en el líbelo inicial, con el argumento de que no fue objetada por la pasiva, dejando de lado la exigencia probatoria, que, consideró, pudo haberse suplido mediante el oficio de pruebas idóneas. Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 216 del CST, no encontró demostrada la existencia de la «culpsau ficientecmoemnptreo baddeal p atroneon la
que le ocasionó la muerte ocurrednecalic ac idednett er abajo» a Arturo Suarez, apoyando su dicho en la CSJ STL, 15 feb. 2011, rad 34817 y en la CSJ SL, 30 jun. 2005 rad. 22656. Con relación al concepto denominado auxilio por gastos de viaje, indicó que según la cláusula adicional al contrato º de trabajo suscrito (f. 127), tales auxilios no constituían salario en los términos del artículo 128 del SCT, modificado por el artículo 15 de la Ley 50, y como consecuencia de esto, confirmó la sentencia de primera instancia en este aspecto. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 58618 V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «para que, en sede de instancia, revoque el fallo y, en su lugar « del Tribunal» acceda a las pretensiones de la demanda inicial que fueron concedidas en Primera instancia». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la misma apoderada en representación de las dos demandadas, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VIC.A RGPOR IMERO La censura le endilga al « vía ad quem violar, por indirecta, error de hecho en la modalidad proveniente del de falta de apreciación (negrilla del texto), a de la prueba» consecuencia de haber incurrido en los siguientes dislates
fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo. Que el señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL, fue capacitado por la cooperativa COPETRAN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, Teniendo en cuenta que dichas capacitaciones tuvieron origen desde el año 2005, es decir un año después del accidente acaecido.
2. Dar por demostrado sin estarlo el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la cooperativa COPETRAN para con su trabajador ARTURO SUAREZ SANDOVAL, lo anterior teniendo en cuenta que dicho documento no fue aportado como prueba, ni se probo (sic) su cumplimiento.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un ambiente laboral idóneo y seguro, cuando la realidad era que no se brindo
(sila ccap)ac itación suficiente ni la inducción adecuada al señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL para el desempeño de su cargo.
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4. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente que ocasiono (sic) la muerte del sr. ARTURO SUAREZ SANDOVAL se debió a la falta de cuidado en la conducción del vehículo conforme a los fallos de primera y segunda instancia penal, cuando estos lo único que demuestran es que no existió responsabilidad de un tercero.
5. No dar por demostrado, estándola, que el accidente ocurrido el 20 de mayo de 2004 se produjo consecuencia del como cansancio por las extenuantes jornadas de trabajo y falta de capacitación en una actividad de alto riesgo lo es la como conducción.
6. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa
COPETRAN cancelaba un salario promedio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MENSUALES ($1.439.298) pero efectuaba los pagos a seguridad social por valor de un salario mínimo legal vigente. Afirmó que dichos yerros de hecho provienen de la no apreciación de los siguientes medios probatorios:
1. Planillas de rodamiento (!olios 11-1 7)
2. Concepto del Ministerio de la Protección Social (folios 545547)
3. Certificación de los trabajadores de copetran de las horas de trabajo y tumos. (folios 396-413)
4. Oficio 1641 del SENA donde manifiesta no haber capacitado al Señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL (folio 507)
5. Declaración de Carlos Antonio Plata, instructor 3142 del Min transporte afirmando no haber brindado ninguna capacitación al señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL. {folios 237)
Como pruebas mal apreciadas denunció: l. Investigación accidente de trabajo de la ARP COLPATRIA. (folios 273-276)
2. Auto A-091 del 13 de agosto de 2005 del Ministerio de la
Protección Social. 13
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3. Decisión penal de primera y segunda instancia. (Folios 255
-265)
4. Contrato (folio 5) En su demostración el recurrente afirmó: «que el error de juicio consiste en no haber seguido la sana critica (sic), fijada por el articulo (sic) 61 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de apreciar las pruebas documentales señalas (sic)
anteriormente y que claramente demuestran los hechos de la demanda, y en su defecto imponen a mis representados la prueba de la existencia de la culpa patronal». Afirmó sobre los medios de persuas1on soslayados lo siguiente:
1. Planillas de rodamiento, concepto Ministerio de la Protección Social y certificación de horas laboradas (f.º 11 a 17, 545 a 547 y 396 a 413, respectivamente).
Adujo que tales pruebas demostraban que la empresa demandada extendía los horarios de sus trabajadores hasta en 22 horas diarias, generando con ello en sus trabajadores y especialmente en el caso del señor Arturo Suárez Sandoval, un cansancio extremo para desarrollar una actividad como la de conducir, que al exceder las 10 horas diarias, terminaba afectando la seguridad pública, tal y como lo indicara Ministerio de la Protección Social en concepto rendido. Igualmente demuestran que la entidad demandada no cumplía el manual de salud ocupacional, ni las leyes
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Radicación n.º 58618 laborales, al concluirse que era evidente que la sociedad accionada COPETRAN, no resultaba responsable en el accidente acaecido el día 20 de mayo de 2004, dado que esa conclusión no tenía prueba sobre la existencia de un ambiente laboral idóneo y seguro, por cuanto el manual de « salud ocupacional había sido avalado por el Ministerio y la ARP, sin que se verificara de forma real su cumplimiento real por parte del ente demandado», dejando de valorar las pruebas referidas que permiten establecer la falta de diligencia y cuidado por parte de la empresa Copetran, en la
prevención del riesgo laboral que exige el cargo de conductor.
2. Oficio 1641 de fecha 24 de noviembre de 2008 expedido por el SENA y la declaración de Carlos Antonio º Plata, instructor 3142 del Ministerio del Transporte (f. 507 y 237 respectivamente).
Sobre estas pruebas, el censor afirmó que de haberse valorado se hubiera observado que la empresa accionada no brindó capacitación sobre el manejo de vehículos de servicio público al señor Suárez Sandoval «de forma constante y permanente, y confa rme a lo preceptuado en la ley», y en consecuencia, que existió la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo del 20 de mayo de 2004 y que al no apreciarse dichas pruebas, «no le permitió inferir ni analizar que las causas del accidente fueron la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en brindar la debida y constante aplicación de las normas de salud ocupacional, la precaria inducción en el manejo de vehículos de servicio publico (sic) y la capacitación sobre las normas de seguridad»;
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Radicanc.i5óº8n 16 8 pasando por alto el riesgo de accidentes de tránsito generado por el cansancio de los conductores; que fue exactamente lo que contienen las pruebas que se dejaron de estimar y evidencian la negligencia por parte del empleador en la mitigación de los riesgos de la actividad propia del conductor. En lo que hace referencia con los documentos mal apreciados, señaló: l. Investigación accidente de trabajo de la ARP Colpatria (ºf2 .73 a 276).
Sobre la investigación mencionada se dijo que ella no podía servir para exonerar al empleador, puesto que la misma hace alusión a la responsabilidad objetiva que asumió la ARP, pero no la subjetiva que es la que contiene el artículo 216 del CST, lo que demostraba que se valoró erróneamente, «en el sentido que con la misma no concluyera que la demandada no era responsable a titulo (sic) de culpa en el accidente de trabajo que le costara la vida a su extrabajador».
2. Auto A-091 del 13 de agosto de 2005 del Ministerio de la Protección Social (ºf 12.3 cuaderno principal).
Se afirmó que al margen del archivo de la actuación administrativa ordenado por ese ente gubernamental, la accionada Copetran no demostró en el proceso el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, dejando de lado la obligación que le asiste de verificar el «contexto real del cumplimiento de las normas de salud ocupacional y que SCLAJP1T0V- .DO 16 Radicación n.º 58618 fue controvertido con las pruebas no valoradas y que demostraban la "realidad" en la que se desempeñaban los trabajadores (conductores) de dicha empresa», por cuanto le correspondía determinar, si aquella cumplió a cabalidad con el manual de salud ocupacional y si éste era acorde a la labor desempeñada, conclusión a la que arribó sin ser aportado dicho documento y que «A su vez reposan en el expediente las pruebas denominadas Oficio 1641 del SENA y la Declaración de Carlos Antonio Plata, instructor 3142 del Min transporte, con las que se desvirtúa lo establecido
en dicho oficio, demostrando que el mismo no fue capacitado» (negrilla del texto) y memoró la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, que fue reiterada por la SL, 30 ag. 2006, rad. 25505, sobre la apreciación de las pruebas que demuestran lo real contra lo formal
3. Decisión penal de pnmera y segunda instancia (f. 0s 255 a 165).
En relación con ese documento se dijo: [. ..] se advierte que se enuncian los folios del fallo de primera instancia, pero no sucede lo mismo con el fallo de segunda instancia, toda vez que el mismo fue aportado de forma irregular en segunda instancia, no pudiendo el Tribunal apreciar dicha prueba y sustentar su decisión argumentando una culpa de la victima (sic), cuando en todo caso dichos fallos no eximen de responsabilidad al empleador, por cuando en los mismos se exonera a un tercero, estableciéndose con esto la apreciación errónea que hiciera el Tribunal tomando como base las decisiones penales para exonerar de responsabilidad al empleador frente a la culpa patronal.
4. Contrato suscrito entre las partes (f.º 5).
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Radicación n. º 58618 Frente a éste, el recurrente señaló que fue mal apreciado, dado que «disfrazaban verdaderos pagos de y se dejó de analizar los salario con otras denominaciones», extractos bancarios suministrados, con lo cuales se corroboraba que dichos pagos correspondían al servicio devengado por el señor Suárez Sandoval, de conformidad con el artículo 53 constitucional.
Para terminar su discurso argumentativo, expresó que por no haberse valorado la totalidad de las pruebas se incurrió en un yerro evidente de hecho, por cuanto la finalidad de la prueba era formar el convencimiento del juez, « con base en aquellos elementos que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.», y donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables quedaban abrigadas por la presunción de legalidad, como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478. En cuanto a la libertad probatoria, refirió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, para con base en ella concluir que la prueba relativa a la sentencia penal de segunda instancia, «fue aportada de forma irregular, por cuanto se allego (sic) en segunda instancia y no se encuentra debidamente fo liada y adherida al proceso, para no debiendo ser valorada ni apreciada por el Tribunal», lo que refirió algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 27 de abril de 1977, sin radicación.
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Radicación n.º 58618 VIIR.É PLICA Manifestó que no eran ciertos los yerros endilgados por la censura así: En cuanto al primero, señaló que si bien es cierto las capacitaciones en convenio con el SENA se iniciaron alrededor de dicho periodo, no puede por ello desconocerse que la empresa accionada, para la época de los hechos,
contaba con un programa de salud ocupacional que atendía los requerimientos y necesidades de los trabajadores. En lo que concierne al segundo error de hecho, indicó que de la sentencia gravada se evidenciaba que la empresa accionada «adelantó con el causante acciones de prevención y capacitación con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia que llevó a la Dirección Territorial Santander del Ministerio de la Protección Social a archivar las diligencias relacionadas con la investigación adelantada con ocasión de dicho accidente» (negrilla del texto), al considerar que la empresa acató la normatividad vigente en materia de riesgos profesionales y que en consecuencia era evidente que se cumplió con la carga de la prueba que le correspondía a los demandados. En lo que hace al tercer dislate fáctico, se advertía que la recurrente expresó supuestos que no aparecen expresos en el fallo que se acusa, pues el ad quem, hizo referencia en su pronunciamiento, al cumplimiento de los programas de 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58618 salud ocupacional por parte de la Cooperativa, situación que evidenció con las documentales aportadas y que corroboró con el archivo de las diligencias en la investigación que con ocasión del accidente de tránsito iniciara el Ministerio de la Protección Social. Del cuarto, adujo que no se compadecía con la prueba documental aportada al expediente, tales como los diferentes pronunciamientos de la jurisdicción penal, que demuestran la inexistencia de responsabilidad de un tercero, «pues precisamente la ausencia de responsabilidad del indiciado, se
debió a la propia culpa a la que se expuso la víctima, siendo esta la excluyente de responsabilidad que se le pretendía endilgar de igual modo al empleador». En cuanto al quinto yerro expresó que no era de recibo, por cuanto, reiteraba, quedó demostrado plenamente en el expediente, que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, se debió a la falta de diligencia y cuidado del ex trabajador fallecido Suárez Sandoval, lo que confirma con la documental en cuanto a que no hubo exceso de la labor, puesto que hubo tiempo suficiente para descansar y adicionalmente, desde el momento en que se inició la labor hasta la ocurrencia del accidente, «no trascurrió un tiempo excesivo, no más de cuatro (4) horas de viaje, motivo por el que mal
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