CSJ - SL370-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL370-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL370-2026 Radicación n.° 20001310500120210002201 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de octubre de 2024 , en el proceso que EDWIN FABIÁN CASSIANI ÁVILA instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Edwin Fabián Cassiani Ávila llamó a juicio a Drummond Ltd , procurando , de manera principal, la declaración de existencia de un contrato de trabajo que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con violación del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva 2019-2022 y, por ende, la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y acreencias laboralesRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de percibir desde el 5 de noviembre de 2020 hasta el reintegro, así como la indemnización de 180 días regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo ello de manera indexada.
En subsidio, conforme al régimen indemnizatorio del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo y aplicado por la empresa a todos los trabajadores, reclamó el pago de $185.608.945 por concepto de indemnización por despido
indexada.
En subsidio, conforme al régimen indemnizatorio del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo y aplicado por la empresa a todos los trabajadores, reclamó el pago de $185.608.945 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa demandada desde el 11 de enero de 2005, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de mecánico de mantenimiento preventivo y con un salario promedio $6.380.596.
Sostuvo que el 1 .° de agosto 2019, en el curso de la jornada laboral, sufrió una lesión en la rodilla derechaesguince, desgarro menisco y ligamento cruzado -, la cual le generó incapacidades prolongadas y fue sometido a intervención quirúrgica el 13 de mayo de 2020; sin embargo, de las dolencias mencionadas, la ARL Bolívar solo reconoció como laboral el esguince leve y objetó las demás por considerarlas degenerativas. La EPS Salud Total asumió el tratamiento, pero se opuso al pago de incapacidades.
Adujo que el 15 de agosto de 2020, luego de 3 meses de la cirugía y sin terminar su rehabilitación, fue reintegradoRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 3 sin reubicación ni ajustes y, aunque debía tener una jornada de 8 horas, cumplía 12 horas, en turnos 7x3/7x4 , por lo tanto, alega que la empresa incumplió las recomendaciones médicas.
sin reubicación ni ajustes y, aunque debía tener una jornada de 8 horas, cumplía 12 horas, en turnos 7x3/7x4 , por lo tanto, alega que la empresa incumplió las recomendaciones médicas.
Señaló que el 3 de noviembre de 2020, la demandada le notificó la apertura de un proceso disciplinario por la presunta violación de la cláusula de exclusividad establecida en el contrato de trabajo, toda vez que aparecía afiliado en salud y riesgos laborales como dependiente de otro empleador, además, en diligencia de descargos del 4 de noviembre de la misma anualidad lo acusó de tener contrato laboral con otra empresa durante los días en que estuvo incapacitado, sin embargo, no mostró pruebas de ello, solo la certificación de afiliación en salud y riesgos laborales con otro empleador.
Sostuvo que en dicha oportunidad, explicó que esa situación era un error, dado que solo tuvo intenciones de ser socio de la empresa Experiencia Calificada Ltda., pero nunca firmó contrato de trabajo, de hecho, esta entidad ratificó que fue un error que se presentó , sin que implicara ninguna relación contractual con ellos.
No obstante, alegó que el 5 de noviembre de 2020 la empresa le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa por violación de la cláusula de exclusividad, pero ese despido ocurrió durante el periodo de incapacidad, sin autorización del Ministerio y sin exámenes de egreso , decisión con la que violó el artículo 6 de la convenciónRadicación n.° 20001310500120210002201
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sin autorización del Ministerio y sin exámenes de egreso , decisión con la que violó el artículo 6 de la convenciónRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 4 colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintramined, organización sindical de la cual era beneficiario por ser afiliado.
Por último, agregó que le fueron realizados descuentos no autorizados de $4.291.204 por concepto de préstamo de vivienda y $11.626.408 para Credifinanciera.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con el demandante, los extremos temporales y la terminación unilateral el contrato, pero adujo que las lesiones de su rodilla no se calificaron como derivadas del accidente de trabajo. N egó los restantes hechos, específicamente que el actor estaba incapacitado al momento de la terminación, pues las incapacidades en su mayoría oscilaban entre 1 y 3 días, con excepción de algunas que fueron de 30 días.
Igualmente, rechazó que el salario fuera el descrito en la demanda, sino que correspondía a la suma de $4.682.431 mensuales o $19.510 por hora . Asimismo, negó que al momento del finiquito tuviera limitación significativa o dictamen que lo acreditara.
Afirmó que el despido fue con justa causa por violación de la cláusula de exclusividad y las normas internas, pero señaló que durante el procedimiento previo, se cumplió estrictamente con lo reglado en la convención colectiva.Radicación n.° 20001310500120210002201
de la cláusula de exclusividad y las normas internas, pero señaló que durante el procedimiento previo, se cumplió estrictamente con lo reglado en la convención colectiva.Radicación n.° 20001310500120210002201
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, «inexistencia de la calidad de discapacitado , inexistencia de la relación de causalidad entre el despido y su condición física».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de enero de 2024 (f.os 56 a 58 c. de primera instancia parte 3 ), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de enero de 2005 hasta el 5 de noviembre de 2020; condenó a la demandada al pago de $145.957.964 por concepto de indemnización convencional por despido injusto , indexación y costas . Absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones de fondo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo de 10 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (f.os 46 a 62 del c. de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
10 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (f.os 46 a 62 del c. de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se acreditó plenamente la justa causaRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 6 alegada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, el uso indebido de la seguridad social y la violación de la cláusula de exclusividad por parte d el demandante por la presunta vinculación paralela con otra entidad.
Como fundamento de dicha conclusión, señaló que la jurisprudencia de esta sala establece que para que la violación de una cláusula de exclusividad constituya justa causa de despido, deben concurrir tres circunstancias: (i) que la cláusula exista, (ii) que el trabajador haya prestado servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta para aquél con quien convino la exclusividad y (iii) que ese incumplimiento haya sido catalogado como grave.
Sostuvo que estaba fuera de debate que la decisión de prescindir del vínculo provino de la pasiva, por tanto, conforme al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, solo podían discutirse los hechos que fueron expuestos en la carta de despido, además, consideró que son las partes las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta, bien sea en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo.
Reiteró que la empleadora tenía la carga de demostrar
las partes las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta, bien sea en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo.
Reiteró que la empleadora tenía la carga de demostrar que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, lo que implicaba comprobar los hechos invocados en la carta de despido y demostrar que se enmarcan en una justa causa legal o contractual, no obstante, si bien la demandada alegóRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 7 que el demandante, según certificación de Salud Total EPS, mientras presentaba incapacidades frecuentes desde mayo de 2019, también aparecía entre este ciclo y junio de 2020 con pagos al día y simultáneos como trabajador activo y dependiente de la empresa Experiencia Calificada LimitadaExpcal Ltda., no logró probar la prestación efectiva de sus servicios, puesto que la evidencia de doble afiliación al sistema de seguridad social y los perfiles de redes sociales no constituían prueba idónea de un vínculo laboral real con el tercero.
En efecto, al analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que en la diligencia de descargos surtida el 4 de noviembre de 2020 y en el interrogatorio de parte, no se obtuvo confesión, pues el demandante ratificó que nunca tuvo vinculación laboral con otra empresa y desconocía la doble afiliación a Salud Total.
Agregó que solo intentó hacer una sociedad con la empresa Experiencia Calificada Ltda. y que creó una página web y un perfil en LinkedIn . Asimismo, confirmó que el
doble afiliación a Salud Total.
Agregó que solo intentó hacer una sociedad con la empresa Experiencia Calificada Ltda. y que creó una página web y un perfil en LinkedIn . Asimismo, confirmó que el número de contacto que insertó en la página web de esa empresa, era el mismo que tenía registrado en Drummond Ltd., no obstante, señaló que el negocio no se concretó por falta de acuerdo con los demás socios y, f rente a las cotizaciones, supuso que la otra empresa tuvo la «osadía» de realizarlas creyendo que la sociedad se concretaría.
En cuanto a l testimonio de Luis Adaulfo Marulanda, representante legal de Expcal Ltda. , consideró que eraRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 8 inconsistente, pues afirmó que conoció al demandante y dialogaron para formalizar una sociedad, pero no llegaron a un acuerdo porque no podía cubrir las aspiraciones salariales de Cassiani Ávila , sin embargo, se contradijo en cuanto a los aportes a seguridad social , pues inicialmente alegó que fue un error vincularlo y luego explicó que se hizo porque se requería para llevarlo a la mina.
También se contradijo al decir que lo sacaron enseguida al no haber acuerdo societario, sin embargo, la comunicación de Salud Total EPS demostró que se realizaron pagos por alrededor de un año , entre junio de 2019 a junio de 2020. Además, negó pagos de cesantías y pensión, aunque el reporte SISPRO mostraba afiliación activa a la ARL Suramericana.
Frente a otros elementos probatorios como el perfil de
Además, negó pagos de cesantías y pensión, aunque el reporte SISPRO mostraba afiliación activa a la ARL Suramericana.
Frente a otros elementos probatorios como el perfil de LinkedIn o la coincidencia del número de contacto en esta red social, sostuvo que tampoco son prueba idónea para acreditar la prestación del servicio, más aún cuando el demandante no lo confiesa y el representante legal de Expcal Ltda., lo niega.
Respecto a la calidad de afiliado del demandante con Expcal Ltda, consideró que la sola afiliación de una persona en calidad de trabajador dependiente, así como el pago de aportes propios, por sí mismo, no es indicativo suficiente y contundente para establecer efectivamente la prestación de un servicio personal a favor de un empleador, a lo sumo, constituyen un indicio de la relación contractual, pues paraRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 9 ello se requieren otros elementos de prueba que lleven a ese convencimiento.
Por lo tanto, la colegiatura concluyó que al no estar suficientemente demostrada la ocurrencia de la conducta imputada, esto es, el uso indebido de la seguridad social y violación de la cláusula de exclusividad , era procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto contemplada en la convención colectiva vigente en la empresa, la cual estaba correctamente calculada con el monto base utilizado por el juez de primera instancia, como quiera que s egún los desprendibles de nómina, el demandante tenía un salario variable mes a mes y la suma de $4.682.431 alegada por la demandada, solo correspondía
monto base utilizado por el juez de primera instancia, como quiera que s egún los desprendibles de nómina, el demandante tenía un salario variable mes a mes y la suma de $4.682.431 alegada por la demandada, solo correspondía al salario básico y no el contenido en la liquidación final de prestaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurr ente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su reemplazo , absuelva de todas las pretensiones invocadas en su contra.Radicación n.° 20001310500120210002201
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En subsidio, solicita que se «ROMPA EN PARTE el fallo recurrido en lo referente a la ratificación de la condena al pago indemnizatorio convencional, y constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado en ese aspecto, disminuyendo la cuantía del mismo»
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por violación indirecta,
[...] en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 26, 58, 60, 62, literal a), numeral 6.° ( -subrogado por el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 -), y 467 del Código Sustantivo del
26, 58, 60, 62, literal a), numeral 6.° ( -subrogado por el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 -), y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 167 del Código General del Proceso.
Sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en errores de hecho, al no dar por evidenciado, estándolo, que se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones legales y contractuales del entonces empleado. Es decir, que fue despedido con justa causa.
Señala como pruebas erróneamente estimadas:
1. La captura de la pantalla de la página en Internet de la empresa Expcal Ltda. del 11 de mayo de 2020 (folios 93 y 94 del “CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
2. La captura de la pantalla del perfil en la red profesional del actor en LinkedIn del 11 de mayo de 2020 (folio 95 del “CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
3. La certificación de Salud Total EPS S. A. del 14 de octubre deRadicación n.° 20001310500120210002201
SCLAJPT-10 V.00 11 2020 (folios 101 y 102 del “CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
4. La certificación del RUAF del 30 de octubre de 2020 (folio 103 del “CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
5. La confesión que se tipificó en los descargos del 4 de noviembre
expediente virtual).
4. La certificación del RUAF del 30 de octubre de 2020 (folio 103 del “CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
5. La confesión que se tipificó en los descargos del 4 de noviembre de 2020 (folios 85 al 92 del “CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
6. La certificación de Expcal Ltda. del 4 de noviembre de 2020
(folio 96 del “ CuadernoPrimeraInstanciaParte2” del expediente virtual).
7. La confesión presentada en el interrogatorio del demandante del 28 de noviembre de 2023.
8. El testimonio del señor Luis Adaulfo Marulanda del 28 de noviembre de 2023.
9. Los indicios que surgen de las diferentes pruebas analizadas en contexto, conju ntamente, en forma integral de acuerdo con las reglas de la lógica y experiencia.
Establece como supuestos no discutidos, (i) la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, (ii) que el despido se produjo alegando justa causa, (iii) que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva, (iv) que el procedimiento disciplinario fue válido y la carta de despido cumplió control formal y, (v) que existía una cláusula de exclusividad que prohibía al trabajador realizar labores similares para otro empleador o por cuenta propia.
Alega que el Tribunal concluyó que no estaba comprobada la justa causa, por cuanto no se acreditó incumplimiento grave ni violación de la cláusula de exclusividad y que la afiliación a seguridad social y perfiles en redes no son prueba suficiente , sumado a que no hubo
comprobada la justa causa, por cuanto no se acreditó incumplimiento grave ni violación de la cláusula de exclusividad y que la afiliación a seguridad social y perfiles en redes no son prueba suficiente , sumado a que no hubo confesión clara del trabajador ni evidencia contundente de prestación de servicios a otro empleador.
Sin embargo, aduce que esas conclusiones configuran un error de hecho ostensible, dada la incorrecta valoraciónRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 12 probatoria, puesto que las pruebas como confesiones, certificaciones, pantallazos, RUAF y el testimonio recibido demuestran que el trabajador creó una página web y un perfil profesional para otra empresa - Expcal Ltda. -, sumado a que existió doble afiliación a salud y riesgos laborales por más de un año y se acreditó tanto la cláusula de exclusividad, como la ausencia de limitación física para trabajar . Además, los indicios y contradicciones refuerzan la conclusión de que prestó servicios a un tercero, lo que acredita la justa causa.
De manera puntual, señala que en los descargos y en el interrogatorio, el demandante aceptó su doble afiliación al subsistema de salud , la existencia de la cláusula de exclusividad, que sus labores para Drummond eran mecánicas, que creó la página de internet de la empresa Expcal Ltda. y que su teléfono era el contacto para asesorías. Además, reconoció haber creado su perfil de LinkedIn y que su salud no le impedía el desarrollo normal de sus funciones.
Advierte también que el Tribunal no consideró que las certificaciones de Salud Total EPS y RUAF confirmaban una
Además, reconoció haber creado su perfil de LinkedIn y que su salud no le impedía el desarrollo normal de sus funciones.
Advierte también que el Tribunal no consideró que las certificaciones de Salud Total EPS y RUAF confirmaban una doble afiliación como trabajador dependiente y que las capturas de pantalla de la página web de Expcal Ltda. y de LinkedIn reportaban al actor como trabajador de aquella, incluso desde 2015.
Refiere que el colegiado ignoró las reglas de la lógica y la experiencia, ya que es irracional creer que una empresa pequeña pague cotizaciones a un tercero por más de un año sin percatarse. Además, el testimonio del representante deRadicación n.° 20001310500120210002201
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Expcal Ltda. presentó «vacíos, inconsistencias y contradicciones» internas y externas con la prueba documental.
VII. RÉPLICA
Considera que hay una «inadecuada e incorrecta estructuración del cargo, como quiera que las leyes y normas a las que hace alusión la recurrente no fueron tenidas en cuenta es su totalidad por el ad -quem, pero además, en su escrito no hace un análisis sustancial que lleve inferir inequívocamente que esta norma fue aplicada de manera indebida».
Argumenta que esta corte ha sostenido que la aplicación indebida de una norma ocurre cuando se aplica a un caso que no corresponde, pero en este asunto, ello no procede, pues el Tribunal aplicó correctamente las normas sobre terminación unilateral del contrato sin justa causa y la indemnización respectiva.
Aduce que la recurrente plantea un alegato de
un caso que no corresponde, pero en este asunto, ello no procede, pues el Tribunal aplicó correctamente las normas sobre terminación unilateral del contrato sin justa causa y la indemnización respectiva.
Aduce que la recurrente plantea un alegato de conclusión sin demostrar que la violación alegada se deba a aplicación indebida o a rebeldía del fallador. Además, el Tribunal analizó las causales de terminación y la indemnización conforme a las normas citada s, por lo que el cargo por indebida aplicación no prospera.
Por otro lado, alega que el colegiado concluyó que no se probó la justa causa alegada por la empresa para terminar elRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato, esto es, la supuesta violación de la cláusula de exclusividad y, aunque la empresa afirmó, con base en cotizaciones a salud como dependientes de otra empresa, que el trabajador tenía otro contrato simultáneo, no aportó prueba de la relación labor al ni la subordinación, como tampoco del pago de salario.
Sostiene que el hecho de aparecer como cotizante o tener intención de ser socio no implica vínculo laboral ni infracción a la cláusula de exclusividad. Además, aduce que se demostró que el demandante nunca trabajó para la otra empresa, por tanto, la motivación del despido fue falsa, pues incluso estaba incapacitado por cirugía.
En síntesis, señala que el Tribunal determinó de manera acertada que la carga de la prueba correspondía a la empresa, pero esta no acreditó la existencia de otro contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES
En síntesis, señala que el Tribunal determinó de manera acertada que la carga de la prueba correspondía a la empresa, pero esta no acreditó la existencia de otro contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala comienza por aclarar que aun cuando el cargo no resulta ser un modelo, no le asiste razón al opositor respecto de los reparos técnicos que presenta, por cuanto cumple, formalmente, con los requisitos que exige la sustentación del recurso extraordinario por la vía indirecta en la violación de la ley sust ancial, pues se invoca una aplicación indebida de normas que, contrario a lo alegado, si fueron tenidas en cuenta por el colegiado como soporte de suRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión, de modo que no encuentra la corporación motivo para no adentrarse en el examen de la acusación.
Aclarado lo anterior, aunque la senda del ataque se dirige por la vía indirecta, en casación no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 2005 hasta el 5 de noviembre de 2020, en el cual se pactó la exclusividad de los servicios del demandante y que finalizó por decisión unilateral de la empleadora. Asimismo, se encuentra fuera de debate que el demandante es beneficiario de la convención colectiva vigente para el período 2019 -2022 y que la demandada cumplió estrictamente el procedimiento previsto en dicha convención para efectuar el despido.
Se memora que el colegiado consideró, con base en las pruebas allegadas al proceso, que no se probó la justa causa
cumplió estrictamente el procedimiento previsto en dicha convención para efectuar el despido.
Se memora que el colegiado consideró, con base en las pruebas allegadas al proceso, que no se probó la justa causa alegada por la empresa , esto es, el us o indebido de la seguridad social y la violación de la cláusula de exclusividad, pues no demostró la existencia de un vínculo laboral paralelo, como quiera que s olo aportó indicios como doble afiliación y perfiles en redes, insuficientes para acreditar prestación efectiva de los servicios, que es lo constituiría una violación a la cláusula de exclusividad.
La censura alega que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que no se probó la justa causa invocada para la terminación, pues considera que sí exist en pruebas suficientes como confesiones, certificaciones, RUAF, pantallazos y un testimonio que dem uestran la dobleRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliación a seguridad social, la creación de una página web y un perfil profesional para Expcal Ltda., así como la existencia de la cláusula de exclusividad y la ausencia de limitación física del demandante . Además, arguye que los indicios y contradicciones del testigo refuerzan la prestación de servicios a un tercero, lo que acreditaría la justa causa para el despido.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo fáctico, al concluir que, en los términos de los artículos 26, 58, 60 y 62
para el despido.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo fáctico, al concluir que, en los términos de los artículos 26, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no se acreditó la justa causa alegada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo.
Para dar respuesta al cargo, debe recordarse como lo ha explicado esta Sala, que cuando la vía escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, quien recurre en casación soporta la carga de demostrar los errores de hecho que le atribuye al Tri bunal y derrumbar todos sus fundamentos, pues si deja libre de ataque alguno de ellos, la sentencia atacada tiene vocación de mantenerse intacta, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
Asimismo, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, elRadicación n.° 20001310500120210002201 SCLAJPT-10 V.00 17 desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024).
Ahora bien, para dar solución al problema jurídico
restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024).
Ahora bien, para dar solución al problema jurídico señalado, estima la Sala necesario hacer referencia, de manera inicial, al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual regula la coexistencia de contratos de trabajo y establece que, a menos que se haya pactado exclusividad de los servicios a favor un empleador, un mismo trabajador puede celebrar contratos con dos o más empleadores, por lo tanto, de existir dicho convenio, «al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo.» (CSJ SL1715-2016).
Por su parte, el artículo 62 del mismo estatuto laboral, en su numeral 6, señala como justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.Radicación n.° 20001310500120210002201
SCLAJPT-10 V.00 18
De acuerdo con las normas descritas, para que la prestación de servicios a otro empleador se configure como justa causa para la terminación del contrato por parte del
SCLAJPT-10 V.00 18
De acuerdo con las normas descritas, para que la prestación de servicios a otro empleador se configure como justa causa para la terminación del contrato por parte del empleador se requiere, en primer lugar, que esté pactada claramente la exclusividad de los servicios del trabajador, lo cual en el asunto bajo examen está fuera de debate y, en segundo lugar, que esté acreditada la prestación efectiva los servicios a otro empleador con funciones de la misma especie de los que ejecuta con aquél con quien convino la exclusividad.
Efectuada esa precisión, se adentra la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados como mal valorados.
Se queja la censura de la errada apreciación que hizo el Tribunal de «La confesión que se tipificó en los descargos del 4 de noviembre de 2020» , que fue de carácter extrajudicial, directa y provocada, donde alega que el trabajador aceptó la afiliación a salud con otra empresa, que tenía cláusula de exclusividad y que durante el tiempo en que habría laborado para un tercero, por estar en incapacidad, no lo hizo para su empleador Drummond. (f.os 85 a 92 c. de primera instancia parte2).
Asimismo, de «La confesión presentada en el interrogatorio del demandante del 28 de noviembre de 2023», ya que aduce que el Tribunal solo se percató de la aceptación del actor sobr