CSJ - SL3700-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3700-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúbe.lleC.i oclao mhia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3700-2019 Radicación n. º6 7325 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO JEREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. l. ANTECEDENTES GILBERTO JEREZ SUÁREZ demandó a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, para que se declarara: i) que la demandada no realizó sus aportes a salud y pensiones, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual solicita la pensión voluntaria proporcional al tiempo laborado, que le fue otorgada mediante Acta de Conciliación y Pago n. º 061 del 26 de octubre de 1988, no tiene el carácter
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 67325 º º de compartida; ii) que el numeral 3 de la citada acta es ineficaz; iiquie )la pensión que le fue reconocida por el ISS, º mediante Resolución n. 9900 del 23 de septiembre de 2010,
es compatible con la conciliada, por lo que deben pagarse ambas en forma plena. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión voluntaria proporcional al tiempo laborando, a partir del 13 de diciembre de 2009, sin compartirse con la prestación por vejez reconocida por el sistema de seguridad social, así como al pago del retroactivo pensiona!, debidamente indexado, lo que resultare probado dentro del proceso y las costas. Manifestó, que el 26 de marzo de 1973, se vinculó con COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, mediante un contrato de trabajo a término indefinido por un período superior de 15 años, en el cargo de mecánico; que el 3 de octubre de 1988, presentó renuncia, desde el 16 de octubre siguiente y solicitó la exoneración del pago del preaviso, que fue autorizado por oficio del tres de octubre de 1988; que el 26 de octubre de tal año, suscribió con su empleadora, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el Acta de Conciliación y Pago º n. 061, en la que se le otorgó una bonificación extralegal y º voluntaria de $3.100.000 y, en el numeral 3 , una pensión voluntaria, proporcional al tiempo trabajado, una vez cumpliera los 60 años de edad, es decir, a partir del día 13 de diciembre de 2009, la cual sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS; que dicho acuerdo se aprobó a través 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 67325 del Auto n. 508 del 26 de octubre de 1988 y dejó constancia
º que se hizo entrega del dinero antes mencionado. Sostuvo que, por medio de oficio del 6 de marzo de 2010, la demandada le comunicó que, en atención al acuerdo conciliatorio, le sería pagado, a partir del día 13 de diciembre de 2009, una pensión voluntaria, que sería compartida con la pensión de vejez reconocida por el !SS, solicitándole una información para ingresarlo como jubilado; que mediante similar del 6 de marzo de 201 le informó que el monto de O, la pensión le sería precisado una vez recibiera los documentos solicitados y se realizara el cálculo respectivo; que el 15 de julio de 2010, se le requirió nuevamente para aportar la información pedida. Afirmó que, a través de la Resolución n. 9900 del 23 º septiembre de 2010, el jefe del departamento de atención al pensionado del ISS, seccional Valle del Cauca, le reconoció la pensión de vejez, desde el 1 de octubre de 2010, por valor º de $2.578.497 mensuales; que el pago e inclusión en nómina de pensionados se dejó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio, como empleado público del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - regional Valle del Cauca; que, posteriormente, se dispuso su pago, a partir del 1 de diciembre de 2010, cuando le fue aceptada º su renuncia; que cotizó para esa entidad de seguridad social 1964 semanas, de las cuales 81 fueron durante su relación O laboral con COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, por lo que la citada prestación tiene como fuentes de financiamiento los
SCLAJPTV-.1D0O 3
Radicación n.º 67325 aportes efectuados por la demandada y los restantes empleadores. Narró que, teniendo en cuenta el valor de su mesada pensiona!, el monto que corresponde a la demandada, es equivalente a «810 semanas», es decir, $1.063.433, según el siguiente cálculo: «$2.578.497 x 810/ 1964 semanas = $1. 063. 433», por lo que el saldo « de $1. 51 5. 063 es la fracción de la pensión [.. . ] que proviene de otros aportes y por tanto no puede ser compartida [. .. ]»; que el 12 de octubre de 2010 remitió a su ex empleadora, copia de la resolución del ISS; que mediante oficio del 11 de marzo de 2011, la gerente de relaciones laborales de COLGATE PALMOLIVE REGIÓN ANDINA, le comunicó que daba por terminada la obligación de pagar la pensión de jubilación, pues la prestación reconocida por su AFP, tiene igual valor a la que le correspondería a la sociedad. Expuso, que el 22 de marzo de 2011, presentó ante su ex empleador una insistencia para el reconocimiento de la pensión voluntaria; que, a través de memorial del 30 de marzo de 2011, la demandada le reconoció la prestación del mes de diciembre de 2009 a septiembre de 2010, así: una mesada de «$1.947.592», «pero sin realizar los aportes para la seguridad social en salud y pensiones durante ese período, siendo este un requisito legal para que se pudiera compartir la pensión reconocida por el ISS»; que le negó las mesadas de
noviembre, diciembre de 2010 y la prima de diciembre de 2009 y, a partir de diciembre de 2010, cesó el pago de aquella; que el 1 O de mayo de 2011, presentó una propuesta
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 67325 conciliatoria que no fue atendida (f.º 1 a 8, cuaderno del Juzgado). COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con el vínculo laboral con el demandante, el modo de finalización del contrato, el acuerdo de conciliación que suscribieron, los oficios que le remitió, las reclamaciones que éste le elevó y la respuesta que otorgó, con su cont enido. Negó, que haya lugar a la compatibilidad pensional, pues en el Acta de Conciliación y Pago n. º 061 de 1988, se acordó que la pensión voluntaria que se comprometía a reconocer era compartible; que dicha prestación se liquidó a razón de $1.909.404 mes, que fue el resultado del 75 ºlode la proporción del salario indexado sobre los 20 años y que, por ser inferior a la reconocida por el ISS, solo se causó entre diciembre de 2009 y septiembre de 2010, ya que, a partir del 1 º de octubre de ese año, el reclamante percibió por el ISS una mesada equivalente a $2.578.497. Agregó, que las cuentas que realizó este, en torno al valor de lo que correspondería a sus aportes patronales, eran simples proposiciones y cálculos subjetivos.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de cosa juzgada y prescripción {f.º 65 a 78, ib.).
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 67325 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (CD de f. º 200, en relación con los f.º 201 a 205, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de marzo de 2014, confirmó la primera e impuso costas.
Señaló, que la pensión voluntaria otorgada por PALMOLIVE al demandante, es compartible con la pensión de vejez, pues no pierde su naturaleza, aun si el empleador no efectúa los aportes para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en razón a que «la norma [el artículo 50 del Decreto 2879 de 1985] no establece como consecuencia jurídica por esta omisión el pago compatible de ambas prestaciones»; que el referido precepto, reproducido posteriormente por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso que los empleadores que otorgaran a sus trabajadores afiliados al ISS, pensiones de jubilación derivadas de CCT, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos voluntarios, continuarán cotizando, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por la ley
para otorgar la pensión de vejez y, a partir de este momento, cubrirá únicamente el mayor valor, si lo hubiere. 6 SCLAJPT-10 V.DO UB Radicación n. º 67325 Razonó, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 18879; CSJ SL , 18 ag. 2004, rad. 22253; CSJ SL, 25 sep. 2007, rad. 3 1489; CSJ SL, 1 7 jul. 2013, rad. 39730 y CC T-053-2010, que <<no es la consecuencia juridica de la norma) pues la ausencia de cotizaciones no genera la compatibilidad de las pensiones) sino que impide que la pensión de vejez se dé por un mayor valor) situación que precisamente se presenta respecto de la pensión del demandante puesto que con estas cotizaciones se hubiese que para que incrementado el monto de la pensión de vejez ►;► opere la compatibilidad pensiona! es necesario que las partes lo pacten de manera expresa, sin que en el caso se cumpliera º ese presupuesto, porque, por el contrario, en el numeral 3 del acuerdo conciliatorio, pactaron la compartibilidad. Agregó, que debido a que el ISS le reconoció al º demandante una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2010, en cuantía de $2.578.497,oo, que es superior a la otorgada por la demandada, que lo fue de « oo», $19.0 94.0 4) su obligación se extinguió, ante la ausencia de diferencia o mayor valor a pagar; que la regla expuesta por la Corte en la
sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951, «no encaja en el presente caso», porque en aquel litigo, las pensiones convencionales que se reconocieron por el empleador, fueron anteriores al 17 de octubre de 1985; que, además, la demora en la expedición del acto de reconocimiento, no afecta la decisión absolutoria, porque el señor JEREZ SUÁREZ admitió que se le reconoció el pago del retroactivo causado del 13 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 (CD º de f. º6, en relación con los f. 7 a 9, cuaderno del Tribunal).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 67325
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el primer proveído y acceda a las pretensiones (f.º 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. V.I CARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 del Acuerdo 049 del 1 º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del 11 de abril de 1 990, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Lo anterior, tras incurrir en los si ientes errores de gu hecho:
1. No dar por demostrado estándola, que el demandado COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA debe reconocer y pagar la pensión voluntaria proporcional al tiempo laborado de manera plena y sin compartirse con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales hoy Colpensiones E.I.C.E. SCLAJPT-10 V.DO 8 ua Radicación n.º 67325
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión voluntaria proporcional al tiempo se debe compartir con la pensión de vejez por haber sido reconocida el día 26 de octubre de 1988 Acta de Conciliación y Pago No. 061 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
3. No dar por demostrado estándola, que la pensión voluntaria proporcional al tiempo reconocida el día 26 de octubre de 1 988
Acta de Conciliación y Pago No. 061 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, no debe ser compartida porque COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA no realizó los aportes a la seguridad social en salud y pensiones en los términos establecidos en el arlículo 18 del Acuerdo 049 del 01 de febrero 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que por ser una pensión voluntaria y no legal, la compartibilidad se encuentra ajustada a la legalidad al reconocerse la pensión de vejez y la obligación de la entidad demanda desaparece.
S. No dar por demostrado estándola, que COLGATE PALMOLIVE
COMPAÑÍA por no realizar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones en los términos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 049 del 01 de febrero 1990, la pensión voluntaria proporcional al tiempo laborado establecida en el Acta de Conciliación y Pago No. 061 del 26 de octubre de 1988, no tiene el carácter de compartida. Los cuales, fueron consecuencia de la aprec1ac10n indebida de:
1. Copia del Oficio del 03 de octubre de 1988 suscrito por el demandante. Obrante a folio 19 del cuaderno de primera instancia.
2. Copia del Oficio del 03 de octubre de 1988 expedido por la Jefe de selección y desarrollo de Colgate Palmolive Compmlía. Obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia
3. Copia del Acta de Conciliación y Pago No. 061 del 26 de octubre de 1988, realizada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Obrant e a folios 21 a 23 del cuaderno de primera instancia.
4. Liquidación de las prestaciones sociales del demandante en Colgate Palmolive Compañía. Obrante a folios 24 y 25 del cuaderndeop rimeirnas tancia.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.º 67325
5. Oficios del 06 de marzo de 201 O expedido por la gerente de relaciones laborales de Colgate Palmolive Región Andina. Obrante a folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia.
6. Oficio del 15 de julio de 201 O expedido por la Gerente de
Relaciones Laborales de Colgate Palmolive Región Andina. Obrante a folio 28 del cuaderno de primera instancia.
7. Resolución No. 9900 del 23 de septiembre de 201 O,p or medio de la cual el jefe del departamento de atención al pensionado del ISS reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez al demandante. Obrante a folios 2 9 a 31 del cuaderno de primera instancia.
8. Oficio del 12 de octubre de 201 O dirigido a la gerente de relaciones laborales de Colgate Palmolive Compañía. Obrante a folio 32 del cuaderno de primera instancia.
9. Derecho de Petición radicado el día 29 de septiembre de 2010 en la oficina de correspondencia de Colgate Palmolive Compañía.
Obrante a folios 33 a 35 del cuaderno de primera instancia. 1 O.O ficio del 04 de octubre de 201O por medio del cual la gerente de relaciones laborales de Colgate Palmolive Región Andina, da respuesta a la petición radicada el día 29 de septiembre de 2010. Obrante a folio 35 del cuaderno de primera instancia.
11. Oficio del 11 de marzo de 2011 por medio del cual la gerente de relaciones laborales de Colgate Palmolive Región Andina, da respuesta negativa a la solicitud de pensión voluntaria proporcional al tiempo laborado, establecida en el Acta de Conciliación y Pago No. 061 del 26 de octubre de 1988 realizada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Obrante a folio 36 del cuaderno de primera instancia.
12. Insistencia a la solicitud de respuesta de fondo a la solicitud
de reconocimiento de la pensión voluntaria, radicada el día 22 de marzo de 2011. Obrante a folios 37 a 38 del cuaderno de primera instancia.
13. Respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión voluntaria, radicada el día 22 de marzo de 2011. Obrant e a folios 39 y 40 del cuaderno de primera instancia.
14. Propuesta de conciliación radicada el día 1 O de mayo de 2011.
Obrante a folio 41 y 42 del cuaderno de primera instancia.
15. Derecho de petición en interés particular dirigido al departamento de atención al pensionado del ISS Secciona[ Valle, radicado el día 1 O de mayo de 2012. Obrante a folio 43 del cuaderno de primera instancia.
10
SCLAJPT-10 V.DO
50 Radicación n. º 67325
16. Oficio No. 009323 - 00167/2012 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, admite la acción de tutela interpuesta en contra del ISS por la no respuesta al derecho de petición en interés particular. Obran te a folio 44 del cuaderno de primera instancia.
17. Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, por la cual se concede el amparo del derecho fundamental de petición al demandante. Obrante a folios 45 a 4 7 del cuaderno de primera instancia.
18. Copia del expediente del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, donde reposa todo lo actuado dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Obran te a folios 99
a 1 92 del cuaderno de primera instancia.
19. Resolución No. 101626 del 14 de marzo de 2011, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas ante el ISS Seccional Valle hoy Colpensiones E.I. C.E., con el respectivo recurso de vía gubernativa y las resoluciones que resuelven los mismos.
Obrante a folios 103 a 128 del cuaderno de primera instancia.
20. Reporte de Semanas cotizadas en pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales. Obrante ajolios 129 a 137, 157 a 167 del cuaderno de primera instancia.
21. Certificación de Afiliación Cotizante expedido por la directora nacional de operaciones de SALUDCOOP E.P.S. Obrante a folios 187 a 189 del cuaderno de primera instancia.
Sostiene, que « Colgate Palmolive Compañía» se nego a « reconocer un derecho adquirido de manera plena y sin compartirse», desconociendo «f. ..} los principios de in dubio pro operario, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la condición más beneficiosa y fundamentalmente el derecho fundamental de todo trabajador a percibir una remuneración mínima, vital y móvil», pues es acreedor de la prestación reclamada, (rpor haber cumplido los supuestos consagrados en la Acta de Conciliación y Pago No. 061 del 26 de octubre de 1 988 y en el artículo 18 del Acuerdo 049 del 01 de febrero 1 990.
SCLAJPT-10 V.00 1 1
Radicación n. 67325 º Precisa, que no es objeto de discusión: i) que prestó sus
servicios a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, a través de un contrato de trabajo, del 26 de marzo de 1973 al 16 de octubre de 1988; ii) que celebró con su empleador hna conciliación para que, a partir del 13 de diciembre de 2009, se le reconociera una pensión voluntaria, que sería compartida con el ISS; iii) que mediante Resolución n.º 9900 de 2010, la citada AFP le reconoció la pensión de vejez, liquidada a octubre de 2010, condicionada al retiro del servicio público; que, por tanto, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la demandada está en la obligación de pagarle la pensión en comento, desde el 13 de diciembre de 2009 pues, aunque aportó, a través de diferentes empleadores, 1964 semanas al Instituto de Seguros Sociales, solo 810 correspondieron a los realizados por aquella, quien no continuó efectuándolos, como le correspondía, una vez finalizado el vínculo. Dice que, La demandada no siguió pagando la pensión voluntaria, con el argumento que esta prestación es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir, no existen razones jurídicas para que Colgate Palmolive Compañía no siguieran realizando los aportes como lo ordena el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por ende, no tienen derecho a compartir la pensión con el ISS porque la pensión voluntaria que reclama mi representado es vitalicia a partir del 13 de diciembre de 2009 cuando la demandada debió reconocerla y pagar los aportes entre esa fecha y el mes en que el
!SS lo incluye en nómina de pensionado que sería el mes de diciembre de 201 O. Agrega, que la pens1on de veJez tiene dos fuentes, a saber: los aportes de la demandada y los de sus demás
SCLAJPT·lO V.00 12
Radicación n.º 67325 empleadores, por lo que «debee stalbecerqsuéef racciódne [é st]pa roviednele o asp orterse azlaidopso r[a lp rimae}iriqu;e , realizados los cálculos correspondientes a las 81O semanas atrás referidas, el valor de la fracción correspondería a $1.063.433 y el saldo restante de $2.578.497, es decir, $1.5 15. 063 « a losa portesd e otorse mpleadeos»r;qu e, en consecuencia, la prestación no puede ser compartida; que, así las cosas, la negativa de pago pleno de la prestación establecida en el Acta de Conciliación y Pago No. 061 del 26 de octubre de 1988, violenta las disposiciones constitucionales y legales denunciadas como violadas. Sostiene, que «Estear rnóeav alaocriódne lap rueba documenatlaellg adaa le xpedieen,ct ondjuoa lT ribunaal cofnirmarl as enetnciad ep rimae irnsntcaipao rc onsidearla r habesrer econocildapo e nsidóenv ejez[..}. ,e sn aturqaules e extniguiae lrao bligacdieól nad emadnada,l» o que condujo a la «palicaciiónnd ebiedlaa rt ícluo1 8d eAlc uedro0 49d e1 990,
aprobadpoo re lD ecre7t5o8 d elm ismaoñ o»,q ue establece la compartibilidad de las pensiones legales, [. ..] pero si el empleador la entidad encargada de su o reconocimiento ". ..c ontinuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte ... " situación que no se dio en el caso particular y concreto, tal como lo refleja la prueba documental allegada en la demanda obrante afolios 129 a 137, 157 a 167 del cuaderno de primera instancia y también del reporte de cotizaciones expedido por la Directora Nacional de Operaciones de SALUDCOOP E.P.S. afolios 187 a 189 del cuaderno principal. Manifiesta, que a partir del 17 de octubre de 1985, se estableció la compartibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o patronales y la de vejez que otorgaba el ISS, SCLAJTP-10V .00 13 Radicación n. 67325 º bajo la condición de que el empleador continuara cotizando al sistema, lo que no se efectuó en el caso, conforme la historia laboral y el reporte de semanas « rleaoncaidacsom o pruebinadse bidnatmeve aorladena l ainss tnaciajsu diciales deplro ceos»q;u e « con repseot delo estlaebco iend ela tríloc u 53 del aC onstictin uóPolít[i...]c ,ac unado hayd udean la inteprretna co iaóplicna cdieól asfu entefso rmaldeesl deercoh,d ebree oslvseeren favord etlar bjaaodn;>q ue si el
Colegiado hubiese valorado con acierto las pruebas allegadas, hubiese colegido que la demandada debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación voluntaria en forma proporcional al tiempo laborado, «porn o habseerg uo id realoi lozsaa dportpesaa rv jeezin,v alidyem zu erdtees dlea fechdae r teoi drel ad emnadah asltfaaec hean quceum pilere losr qeuiosspi atraac ceadl eapr en sin ódev jeez(»ºf1 . O a 16, ibíd).e m
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, por presentar los
siguientes errores técnicos:
1. Fue dirigido por la vía indirecta, pero los errores de hecho que describe, no tienen esa naturaleza, sino jurídica, que es ajena a la senda seleccionada.
2. La sentencia se funda en argumentos de orden jurídico, por lo que la vía elegida es incorrecta.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 67325
3. A pesar de que acusa al Tribunal de apreciar en forma indebida 2 1 pruebas, no hace ningún esfuerzo serio por acreditar la equivocación en la valoración de esos medios de convicción (f.º 32 a 35, ibídem).
VIIIC.OS NIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente
compendian las reglas mínimas a que deb e sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicancº.i6 ó72n3 5 CSJS 4L2182-017, En esta dirección, en la sentencia se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación. En efecto, verificados los errores de hecho descritos en el primer cargo, se advierte que los mismos no son tales, esto
es, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar por acreditado, estándola, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, i) concernientes con: el derecho que, dice la censura, le asiste al reconocimiento y pago de la pensión voluntaria en forma plena, de bido a que la demandada no efectuó cotizaciones a salud y pensión en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; la naturaleza de la prestación; la ii) iii) improcedencia de su desaparición y, su no iv) compartibilidad con la pensión de vejez (ºf1 . O a 11, ibídem). Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9242 O 18, que se trata del «[ . ..J razonamiento equivocado de la lo actividad probatoria por parte del fallador, que lleva a enctorrnpa robaaqduoe qlulneo ol oe staá nod apro r J
SCLAJPT-10 V.00 16
53 Radicación n. º 67325 demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». Lo anterior, además trae de suyo, que la justificación de tales críticas, también fue eminentemente jurídica, en razón a que el recurrente confrontó la segunda sentencia, bajo el argumento de que es una exigencia legal, para la compartibilidad pensional, la continuidad de los aportes a salud y pens1on por parte del empleador, hasta el reconocimiento de la prestación por vejez; así como que, en
aplicación del principio de que la duda se resuelve a favor del operario, el Tribunal debió preferir aquello que fuera más beneficioso a sus intereses. Precisa la Corte lo anterior, porque al estar el cargo dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar centrada en la discrepancia de la censura en torno a la f arma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la impugnación incurrió, como indicó la réplica, en un error técnico que lo hace inestimable, al introducir cuestionamientos típicamente jurídicos, ajenos a tal senda. Además, entremezcló v1as de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce varias equivocaciones fácticas, al señalar que la demandada solo aportó 81 O semanas a pensión, por lo que lafra ccdieló apn e inósdnev j ezeq ulece r orsepdoenrsíear ía de $1.063.433; así como al invitar a examinar la documental SCLAJPT-10 V.DO l 7 Radicación n.º 67325 de <{olios 129 a 137, 157 a 167 del cuaderno dep rimera instnacia»y las de folios 197 a 189, relativas a las cotizaciones a SALUDCOOP EPS. En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte ha dicho que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedda de
entremezclar indebidamentea spectos fácticos y juridicos, siendo ques i el ataueq sep lantepao r erroresd eh echo o de derecho, losr azonamientosp ertinentedse bráen enderezarse exclusivamnetea criticar el ejercicio de valoración probaotria del Tribunal». Al hilo de lo previo, si se examinara el ataque por la vía elegida, la Sala carecería de elementos esenciales para su estimación, toda vez que el recurrente omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, pues los descritos, se itera, son argumentos jurídicos y, además, tampoco relacionó aquellos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1 º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que:
SCLAJPTfilO V.DO 18
Radicación n. º 67325 [. ..] cuando la acusación dirige por la vía indirecta, además de se resultar insoslayable la enunciación de loesrr ores de hecho en que incurrió el Tribunal, indispensable indicar incidencia en la es su decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál esla repercusión de lopso sibles
desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. En síntesis, por lo expuesto, el cargo es inestimable.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política Afirma, que el Tribunal interpretó con error el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al inferir que en el caso la pensión era compartible, a pesar de que el empleador no continuó realizando aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues ese presupuesto es necesario para que opere la referida figura; que, colegir lo contrario, implicaría que, [. ..] ningún empleador cumpliría con la obligación de continuar cotizando al trabajador [. ..] , luego de reconocer la pensión extralegal, pues igual se va a compartir esta pensión haga no o haga las cotizaciones, decir que no habría d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.