CSJ - SL3700-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3700-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3700-2021 Radicación n.° 79367 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEA WAY S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DEICY QUINTERO CARVAJALINO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas YULIETH ELIZABETH PLATA QUINTERO y MARLEIDY YANETH PLATA QUINTERO, en contra de la recurrente, RODRIGO VERA ÁVILA, y de la copropiedad CONDO
HOTEL SEA WAY S. A. 935.
I. ANTECEDENTES Deicy Quintero Carvajalino, en calidad de compañera permanente supérstite de Juan Carlos Plata Zuluaga, y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79367 representante legal de Yulieth Elizabeth y Marleidy Yaneth Plata Quintero, llamó a juicio a Rodrigo Vera Ávila y a la sociedad Sea Way S. A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juan Carlos Plata Zuluaga y la persona natural convocada Rodrigo Vera Ávila, en virtud del cual el trabajador ejecutó labores en una obra de propiedad de la sociedad demandada, y que estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 1 de octubre de 2009,
fecha en que el nexo terminó por la ocurrencia de un accidente de trabajo «por falta de las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional», el cual generó la muerte del trabajador. Así mismo reclamó que se declare la responsabilidad, por culpa patronal, «de los empleadores quienes son individual conjunta y solidariamente responsables» del referido accidente. Como consecuencia de lo anterior reclamó que se condene a los demandados en forma «individual, conjunta y solidaria» al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en los artículos 212 (sic) del CST, compuesta de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) consolidados y futuros; daños morales y afectación a la vida de relación que estimó en una suma equivalente a 500 SMMLV, indexación, «variación del índice de precios al consumidor( …) junto con un interés puro o lucrativo equivalente o superior al 6% anual», conceptos extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella nació el 5 de enero de 1975, y Juan Carlos Plata el día 10 de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 79367 enero de 1971 con quien convivió en «unión libre» habiendo procreado a Marleidy Yaneth y Yulieth Elizabeth Plata Quintero quienes nacieron los días 24 de abril de 1996 y 20 de julio de 1998. Señaló que su compañero permanente fue vinculado, mediante contrato verbal, por Rodrigo Vera Ávila, para ejecutar la función de obrero de construcción en el «Edificio
Sea Way y/o Coopropiedad denominada Condo Hotel Sea Way 935», inmueble perteneciente a la sociedad Sea Way S. A., labor por la cual se pactó como remuneración la suma de $496.900 mensuales. Indicó que el 1 de octubre de 2009, mientras su compañero ejecutaba trabajo en alturas, sufrió un accidente que generó su muerte inmediata. Respecto a las particularidades del incidente expresó que el trabajador «estando en un andamio colgante [éste] perdió la verticalidad con respecto a la fachada de la torre, cayéndose (…) al vacío», sin encontrarse en las condiciones, con los elementos, ni con la capacitación «que le permitiese resistir o evitar este tipo de accidente». Afirmó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del respectivo informe pericial de necropsia, determinó que la causa de la muerte fue «shock traumático secundario a lesiones viscerales y óseas por trauma contundente», fractura en el cráneo y 11 vertebras torácicas, destacando que, por las características observadas se podía concluir que el trabajo en alturas se ejecutó sin
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 79367 casco protector, «eslinga ni equipo absorbente de choque ni arnés de Cuerpo Completo». Por otro lado, expuso que la muerte fue definida como accidente de trabajo por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), hecho que generó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y de sus hijas; que el empleador incumplió con las obligaciones de prevención y
protección de riesgos, en particular la de suministrar elementos para ello, pese a que la actividad de construcción ha sido definida, legalmente, como de «ubicación más alta en el riesgo de clasificación». Así, también refirió que dependía del causante, con quien convivió de forma continua, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años; con expectativas comunes; por lo que, señala que, el fallecimiento del trabajador ha traído como consecuencia cambios en su vida de relación asociados a la emergencia de traumas psicológicos y afectivos, y al dolor y aflicción en el entorno familiar. La demanda se admitió en contra de Rodrigo Vera Ávila, Sea Way S. A., y la copropiedad Condo Hotel Sea Way S. A. 935. Rodrigo Vera Ávila y la Coopropiedad Condo Hotel Sea Way 935 no contestaron la demanda y mediante proveído del 22 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda para la sociedad Sea Way S. A., sin embargo, dicha decisión con
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 79367 respecto a esta sociedad, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 28 de octubre de 2014. La sociedad Sea Way S. A. al contestar la demanda aceptó los hechos referidos a la identidad del causante y su compañera permanente supérstite, la existencia del accidente de trabajo, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes dentro del marco del Sistema de Riesgos
Laborales. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que entre ella y el causante no existió la relación laboral; adujo culpa exclusiva del trabajador como hecho causal del accidente, y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Respecto a su posición dentro de la relación controvertida, indicó que contrató a Rodrigo Vera Ávila para realizar obras de «mampostería pañetes para el proyecto Sea way 935 en la ciudad de Cartagena de Indias», y que éste, por virtud de ese acuerdo, asumió el pago de salarios, de prestaciones e indemnizaciones del personal empleado en la ejecución de la obra; además de la obligación de atender toda clase de demandas y reclamos presentados por el personal o los subcontratistas. En relación con el accidente señaló que, conforme al informe rendido por la ARL, el extrabajador omitió usar el elemento de protección contra caídas con el que contaba para su protección «desenganchando el arnés del mismo, confiando
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 79367 en su habilidad, cayendo directamente al piso muriendo, al no estar enganchado por su propia voluntad a la línea de vida». En ese sentido, alegó que suministró todos los elementos de protección necesarios, además el empleado tenía una experiencia superior a 10 años en el trabajo de alturas, de lo cual resultaba la ausencia de responsabilidad. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y falta de culpa suficientemente probada por parte
del empleador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el finado JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA y el señor RODRIGO VERA ÁVILA a través de un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 2006 (sic) al 1 de octubre de ese mismo año en el cargo de obrero de construcción, que terminó por el fallecimiento del ex trabajador, producto del accidente de trabajo. Según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA ocurrió por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador RODRIGO VERA ÁVILA según lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR que en virtud del artículo 34 del C.S.T., el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable, en este caso, la sociedad SEAWAY S.A. (sic), propietario de la obra
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 79367 en construcción en que ocurrió el accidente. Por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que la señora DEICI QUINTERO CARVAJALINO, en su nombre propio y representación de sus hijas menores JULIETH (sic) ELIZABETH y MARLEIDIS (sic) YANETH PLATA QUINTERO son beneficiarias del finado JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA de acuerdo de las razones expuestas.
Según la legitimación en la causa debidamente acreditada.
QUINTO: CONDENAR al señor RODRIGO VERA ÁVILA y solidariamente a la sociedad SEAWAY S.A. (sic), a reconocer y pagar a DEICI QUINTERO CARVAJALINO identificada con cédula de ciudadanía No. 36.457.605 en su propio nombre y representación de sus menores los siguientes conceptos: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $42.236.206; LUCRO CESANTE FUTURO $136.754.733 y PERJUICIOS MORALES $30.000.000
A RAZÓN DE CADA UNA DE LAS BENEFICIARIAS. Según lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada RODRIGO VERA ÁVILA y solidariamente a la sociedad SEAWAY S.A., (sic) para lo cual se fijan como agencias en derecho, el valor de veinte (20) por ciento del valor total de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: ABSOLVER la copropiedad CONDOMINIO HOTEL SEAWAY (sic) 935, de todas las pretensiones. Según lo expuesto.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a RODRIGO VERA ÁVILA y solidariamente la sociedad SEAWAY
(sic) S.A. según lo expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisión del 7 de diciembre de 2016 al resolver la apelación interpuesta por Sea Way S. A. decidió confirmar la
sentencia de primer grado e imponerle costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de culpa
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 79367 patronal en el accidente que trabajo como consecuencia la muerte del ex trabajador Juan Carlos Plata Zuluaga. Luego de definir como reglas sustantivas aplicables las previstas en los artículos 56 y 216 del CST, 63 del CC, y 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; y como subreglas aquellas contenidas en las decisiones CSJ SL, «mayo de 2016», rad. 26126; CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44540 y la CSJ SL887-2013, el Tribunal identificó como hechos probados: el fallecimiento del ex trabajador el 1 de octubre de 2009 como consecuencia de un accidente laboral; la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Plata y Rodrigo Vera Ávila, el cual estuvo vigente desde el 6 de mayo de 2009 hasta la fecha del óbito; la calidad de compañera permanente de la demandante, la existencia de hijas comunes con el causante, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de éstas por cuenta de la ARL a partir del 1 de octubre de 2009; la suscripción de un contrato de obra entre Rodrigo Vera Ávila y Sea Way S. A. para la realización de trabajos de mampostería y pañetes en el proyecto Sea Way 935 en la
ciudad de Cartagena. Con respecto a las normas invocadas, consideró que el artículo 216 del CST establece un sistema de responsabilidad subjetiva que «se edifica sobre la culpa plena del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo», y que implica la diligencia y cuidado en la administración de los negocios propios, «en este caso en la subordinación laboral». En ese sentido expresó que, conforme a la regla que regula la carga
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 79367 de la prueba (artículo 177 CPC), y su desarrollo jurisprudencial, corresponde al trabajador probar la culpa del empleador, por acción u omisión. Sobre este último aspecto refirió como ejemplo de la responsabilidad por acción, el caso en que se exige al trabajador la realización de actividades ajenas al objeto del contrato; y de la omisión, el incumplimiento de las obligaciones definidas en el artículo 56 del CST. Se remitió a las reglas contenidas en la Resolución 3673 de 2008 relativas a la definición del trabajo en altura, y a las medidas de seguridad especiales requeridas para su ejecución; al informe de accidente de trabajo visible de folios 31 a 36 rendido por la ARL Positiva, mediante el cual se incluyó información relacionada con las particularidades del suceso en que falleció el extrabajador. Con base en este último documento concluyó que el infortunio se produjo mientras éste ejecutaba tareas en altura, y que, por ende, requería ciertas medidas de protección, conforme lo establece el artículo 3 de la precitada Resolución que para el efecto transcribió, así como el artículo 10 ibid. Del mismo modo,
invocó las reglas pertinentes contenidas en el Convenio 167, y en la Recomendación 175 de la OIT aplicables al trabajo en la construcción. A continuación, analizó el material probatorio para establecer la culpa patronal. En ese sentido apreció el «árbol causal del accidente de trabajo» elaborado por la ARL (folio 35), del cual transcribió
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 79367 algunos apartados; y la declaración de Wilson Ferreira Neira (respecto de quien encontró elementos suficientes para atribuirle credibilidad) y concluyó que el empleador «hizo caso omiso al cumplimiento e incumplió las medidas preventivas de trabajo en alturas instituidos en los artículos 3 y 10 de la Resolución 3673 de 2008» debido a que «no cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad a su trabajador, pues, en el área de labores no existía personal que vigilara el uso correcto y adecuado de los implementos de seguridad para trabajos en alturas exigido por la normatividad vigente». Así estableció que la causa determinante del accidente fue la «conducta negligente y descuidada» del empleador, al no ejecutar medidas de seguridad que hubieran podido evitar la ocurrencia del siniestro, omisión que, a su juicio, resultaba particularmente relevante dado el tipo de trabajo desarrollado. En específico argumentó que el trabajo en alturas lleva implícito riesgos que deben ser controlados «con mayor rigurosidad y cuyas inobservancias no hacen más que comprobar la falta de diligencia y el incumplimiento de las obligaciones en que incurrió el empleador, de tal suerte que no
puede endilgársele imprudencia a quien fue víctima del descuido de sus superiores»; quienes, teniendo la obligación de «obrar con sumo cuidado para evitar accidentes en la actividad desarrollada, no lo hicieron en la forma como debían».
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 79367 Añadió que, aún, en el evento de culpa exclusiva del trabajador, ello no exime al empleador de la responsabilidad resarcitoria, conforme lo tiene asentado esta corporación en «sentencia de radicación 36631 del 2012». También citó la decisión CSJ SL, 5 nov. 2012, rad. 44540, referida a la obligación patronal de exigir el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Insistió en la credibilidad de los testimonios recaudados, con referencia especial a aquel rendido por Wilson Ferreira, y a la documental obrante de folio 31 a 36, para concluir que Juan Carlos Plata fue trabajador del demandado Rodrigo Vera Ávila, «quien a su vez, era contratista de la sociedad Sea Way S.A., en la obra denominada, Proyecto Sea Way 935, realizando labores de obrero de construcción». Por ello consideró que dicha sociedad no podía ser eximida de la responsabilidad, pues dada su condición de beneficiaria de la labor ejecutada, tenía el deber de velar por la seguridad de quienes le prestaban servicios con sujeción a los parámetros normativos, en especial, aquellos definidos por la jurisprudencia. Señaló que las alegaciones expuestas por la sociedad convocada a juicio, relativas a la ausencia de injerencia frente al difunto trabajador, por no ser su empleador directo
no tenían asidero, pues atendiendo a que las labores de construcción se encuentran en el nivel más alto de la escala de riesgos laborales, lo mínimo que debía exigir a sus contratistas era el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; y que, en caso de observar alguna
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 79367 anomalía, debió proceder a formular las respectivas observaciones, o a suspender la actividad desarrollada. Finalmente precisó que se daban los presupuestos establecidos para predicar la solidaridad de Sea Way S. A., debido a que el contrato de obra celebrado entre ella y Rodrigo Vera Ávila «y en la cual laboró el finado Juan Carlos Plata Zuluaga, […] consistía en la realización de mampostería y pañete para el proyecto Sea Way 935 en la ciudad de Cartagena», actividad que, en su criterio, debía considerarse perteneciente al giro ordinario de las actividades de la sociedad convocada a juicio. Para llegar a esta conclusión, hizo alusión a la documental visible de folios 108 a 113 que describe el objeto social de dicha empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la demandada Sea Way S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se dicte decisión absolutoria, «con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera de casación, frente al cual no se presenta oposición.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 79367
VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34
(subrogado por el 3° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con los dispuesto por los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571, 1615, 1617, 1626, 1757 y 2357 del Código Civil; 2 de la Ley 225 de 1938; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, 128, 186, 199, 249, 306, 348 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9 de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 21, 56, 57, 58, 70 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1 y 2 del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1054, 1072, 1880 y 1881 del
Código de Comercio; 18 del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo; 3 y 10 de la Resolución 3673 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social; 7, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso; y 50, 51 60 61, 66A, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su criterio, el Tribunal apreció en forma errónea el informe de accidente de trabajo rendido por la ARP Positiva (folios 31 a 37), el acta de evento mortal (folio 23), el contrato de obra suscrito entre Sea Way S. A. y Rodrigo Vera Ávila (folios 94 a 98) y el testimonio de Wilson Ferreira Neira.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 79367 También denunció la falta de apreciación del acta de necropsia emitida por el Instituto de Medicina Legal (folio 49). Como consecuencia de esos defectos, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Juan Carlos Plata Zuluaga se debió a la culpa suficientemente comprobada de su empleador.
2. Dar por demostrado en forma implícita que el señor Juan Carlos Plata Zuluaga tenía 10 años de experiencia en el trabajo de construcción pero que eso fue irrelevante en perspectiva del accidente de trabajo que le costó la vida, pues no contaba con la ilustración suficiente respecto de las actividades que se cumplen en alturas ni con el equipo humano de apoyo para su seguridad.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que el empleador afilió al señor Juan Carlos Plata Zuluaga al Sistema de Seguridad Social Integral y pagó los aportes que le correspondían para mantener las correspondientes coberturas y amparos, hechos que demuestran su diligencia y cuidado respecto de la vida y la salubridad del citado trabajador.
4. Dar por demostrado que la construcción donde ocurrió el accidente en que pereció el trabajador contaba con cuatro líneas de vida para salvaguardar su vida e integridad y reconocer que el señor Juan Carlos Plata Zuluaga disponía de los elementos de seguridad y protección apropiados (arnés, eslinga, andamios y anclajes apropiados, cuerdas de vida, etc.), y al mismo tiempo incurrir en la contradicción insalvable de afirmar que, no obstante lo anterior, su empleador incurrió en culpa al haber inobservado las normas que gobiernan los trabajos en alturas.
5. No dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Carlos Plata Zuluaga fue producto de su culpa exclusiva pues disponiendo en el momento de ocurrir el percance un arnés puesto en su propio cuerpo y de los demás elementos y equipos de protección apropiados (eslingas, andamios y anclajes) para cumplir sus labores con seguridad se abstuvo sin razón alguna de utilizarlos.
En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que le causó la muerte al trabajador se produjo debido a circunstancias insuperables y/o
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 79367 fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o control por parte de su patrono, como quiera que ocurrió cuando el señor Juan Carlos Plata Zuluaga se desenganchó por su propia voluntad de la cuerda de vida que lo aseguraba al andamio y saltó de dicha plataforma a la placa del edificio donde se encontraba laborando, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso debido a su propio acto de imprevisión. Al sustentar su acusación señala que, para condenar al empleador al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es «condición sine qua non […] que se demuestre que el hecho fue efecto directo de su culpa», y que, en ausencia de evidencia incontrastable que demuestre las manifestaciones más frecuentes (negligencia, imprudencia, impericia, entre otras), «lo que cabe inferir es que el infortunio laboral fue producto del obrar irresponsable de la víctima o de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito»; que la simple ocurrencia del hecho en el que se produjo la muerte del trabajador es insuficiente para predicar la responsabilidad patronal; y que en consecuencia, el trabajador tiene el deber de demostrar «que el accidente de trabajo se debió única y exclusivamente a la culpa del empleador en cuanto que, en ausencia de la misma, el hecho jamás se habría producido». Luego de transcribir los apartados respectivos de la decisión confutada, resaltó que el ad quem basó su decisión en diversos medios de prueba: el informe del accidente y su «árbol causal», y el testimonio de William Ferreira, los cuales,
en su criterio, no demuestran la culpa en los términos establecidos por la ley, sino por el contrario, la diligencia y empeño del empleador en la preservación de la salud e integridad del empleado.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 79367 Además de identificar las conclusiones a las que arribó el juzgador de segundo grado relativas a la existencia del accidente de trabajo por imprudencia extrema del trabajador, debido a que éste no uso, o, usó en forma inadecuada los elementos de protección suministrados, y que además contaba con 10 años de experiencia en labores de construcción, refiere que el colegiado se equivocó en su razonamiento «no obstante haber admitido la dinámica del hecho, es decir, la forma y las circunstancias en que se produjo, y que evidencian que de no haber sido por el proceder temerario» del ex trabajador, el accidente nunca habría ocurrido. En ese sentido insiste en que, del análisis de los «elementos de juicio» se puede inferir que el trabajador tenía una experiencia de 10 años en el sector de la construcción, tiempo que, en su criterio, resultaba suficiente para conocer el oficio desempeñado, y para abstenerse de incurrir en «prácticas irreflexivas como la que le hizo perder la vida». Así mismo, expresa que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión confutada muestran que Juan Carlos Zapata dispuso de los mecanismos apropiados para preservar su integridad psicofísica, y que tenía una «larga trayectoria» en la ejecución de labores como aquellas que le
fueron confiadas, lo que conduce a concluir que «zafarse de la eslinga que lo conectaba a la cuerda de seguridad para saltar y de esta forma alcanzar la placa del edificio donde trabajaba, fue un acto propio e irresponsable que solo puede
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 79367 atribuírsele a él y/o que resulta ajeno por completo al control del empleador». También estima que el Tribunal erró al deducir que, a pesar de la experiencia acumulada por el actor, ello resultaba irrelevante debido a que éste no tenía ilustración suficiente sobre trabajo en alturas, ni con el equipo humano de apoyo para su seguridad. Sobre el particular considera que no se puede pasar por alto la afiliación del ex trabajador al SSSI, que, en últimas, permitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar. A continuación, plantea una serie de argumentos relacionados con la omisión en valorar el acta de necropsia emitida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, y en la cual se dejó constancia respecto al uso de la dotación de seguridad al momento del accidente. Sobre el particular resalta, a partir de la transcripción literal de un apartado de dicho documento, que el ex trabajador tenía puesto el arnés de seguridad; y luego indica que, con base en el sentido común y la experiencia, el suceso solo se puede entender como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. En esos términos, asegura que se encuentra acreditada la existencia del error con base en la prueba calificada, y que permite analizar la declaración de William Ferreira, que considera fue mal apreciada.
Sobre la referida testimonial denuncia que el Tribunal «se guardó muy bien de [considerar sus contenidos más
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 79367 relevantes] en perspectiva del problema sometido a su escrutinio, que es el de la culpa», y transcribe apartados de la declaración, resaltando aquellos en los que el deponente expresó que se encontraba ejerciendo labores con el trabajador fallecido, que aquel tenía puestos los elementos de seguridad que estaban amarrados a una línea de vida; y que el andamio sobre el cual ejecutaban labores se anclaba a un punto fijo, y que «estaba bien». En su criterio, la apreciación adecuada del referido medio de prueba permitía inferir la inexistencia de riesgo para el trabajador dentro de la ejecución de la actividad contratada, «a no ser que él hubiera desenganchado la eslinga con el propósito de saltar hacia la placa de construcción como en realidad ocurrió y lo indican las otras pruebas del plenario». Así, considera que se encuentra probado que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, que el empleador siempre cumplió con la normativa vigente en materia de SST y que adoptó las medidas necesarias para evitar sucesos como aquel cuyas consecuencias se discuten. En subsidio solicita que, de no prosperar los errores desarrollados, esta Corte «se sirva aceptar que el percance que le causó la muerte al trabajador se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o control por parte de su empleador» debido a que fue el
trabajador quien se desenganchó, por su propia voluntad, de la cuerda que lo aseguraba al andamio y salto de dicha
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 79367 plataforma a la placa del edificio donde se encontraba laborando.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente en el que falleció Juan Carlos Plata Zuluaga, y se condenó al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor de las demandantes, para lo cual basó su decisión en diversos argumentos, a saber: i) que el trabajador se encontraba ejecutando trabajo en alturas, al tratarse de tareas realizadas en un noveno piso; ii) que por ello se requería cumplir una serie de medidas, en particular aquellas dispuestas en los artículos 3 y 10 de la Resolución 3673 de 2008 (adoptada por el Ministerio de la Protección Social), el Convenio 67 y la Recomendación 175 de la OIT; iii) que la observancia de dichas medidas precisaba un nivel particular de rigurosidad, debido al peligro implícito al tipo de trabajo ejecutado; iv) que conforme al material probatorio se podía concluir que el empleador «no cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad a su trabajador, pues, en el área de labores no existía personal que vigilara el uso correcto y adecuado de los implementos de seguridad para trabajos en alturas exigido por la normatividad vigente»; que entonces, v) la causa
determinante del accidente fue la «conducta negligente y descuidada» del empleador (culpa patronal), al no ejecutar suficientes medidas de seguridad que hubieran podido evitar la ocurrencia del siniestro; y vi) que la culpa exclusiva del
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 79367 trabajador, generada por imprudencia, tampoco es suficiente para exonerar al empleador culpable en la ocurrencia del siniestro, conforme al criterio jurisprudencial que para el efecto invocó. La anterior decisión es controvertida en sede extraordinaria por la sociedad recurrente, declarada solidariamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.