CSJ - SL3701-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3701-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3701-2021 Radicación n.° 80524 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YESMY ALEYDA ORDOÑEZ LEDESMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y la FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.
A., como vocera y administradora del PAR ADPOSTAL EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Yesmy Aleyda Ordoñez Ledesma llamó a juicio a las referidas entidades para que se les condene a incluir todos
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Radicación n.° 80524 los factores salariales devengados en el último año de servicios, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional; el valor de las diferencias en las mesadas pensionales de forma retroactiva, los demás derechos que resulten probados en el proceso y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 28 de enero de 1974 hasta el 16 de mayo de 1985; en la Corporación Corpocauca desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 22 de julio de 1988, finalmente, en Adpostal
del 12 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008. Indicó que devengó durante el último año de servicios (1 de enero - 30 de diciembre de 2008) los siguientes factores salariales: asignación mensual, $853.853; auxilio de transporte, $605.000; prima semestral, $898.516; prima de vacaciones, $967.903; prima de navidad, $1.183.411; bonificación diciembre, $1.295.410 y prima de localización, $4.501.004. Sostuvo que Colpensiones, mediante Resolución 0695 del 9 de abril de 2012, le reconoció la pensión de vejez en la suma de $698.811, a partir del 8 de noviembre de 2011. Aseguró que laboró para el Estado por 22 años, 4 meses y 7 días, por lo que cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y que cotizó al ISS; sin embargo, en el cálculo de la prestación reconocida no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tampoco se le aplicó el 75% del salario promedio, tal y como lo prevé
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Radicación n.° 80524 la última normativa referida. Narró que el 24 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión ante Colpensiones a fin de que se incluyeran todos los factores salariales, y mediante Resolución GNR 229768 del 4 de agosto de 2016 reliquidó la pensión, con una tasa de reemplazo del 81%, por haber
cotizado 1384 semanas en el régimen de transición, pero no tomó lo devengado en el último año de servicio en calidad de trabajadora oficial. Por último, dijo que el 27 de junio de 2016 radicó en el PAR Adpostal una solicitud de inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión, quien respondió que era ante Colpensiones donde debía adelantarse tal trámite (f.os 4-8). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado para la Caja Agraria y Corpocauca; el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora y las solicitudes de reliquidación realizadas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle. En su defensa sostuvo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los efectivamente cotizados y pagados por el empleador, los cuales están previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Además, precisó que el ingreso base de liquidación corresponde a lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no al último año de servicios.
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Radicación n.° 80524 Agregó que no es aplicable la Ley 33 de 1985, ya que le reconoció la pensión de vejez conforme a la ley más favorable (Decreto 758 de 1990) y al reliquidarla aplicó una tasa de reemplazo del 81%, la cual le beneficia más. En su defensa propuso como excepciones de mérito las
de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada o genérica (f.os 44 a 56). Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Adpostal, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos admitió el tiempo laborado para Adpostal, el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, las solicitudes de la parte accionante y la respuesta brindada. Frente a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa sostuvo que al PAR no se le ha asignado la función de liquidar pensiones, por ende, tal responsabilidad radica en la administradora Colpensiones, quien le reconoció a la actora una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por tratarse de un régimen más favorable, según consta en la Resolución 229768 del 4 de agosto de 2016. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del
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Radicación n.° 80524 derecho, prescripción y las demás que resulten probadas (f.os 74 a 78).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre del 2017 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y condenó
en costas a la parte demandante (f.° 187).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 22 de noviembre del 2017, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y no impuso costas en la apelación.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, si procedía la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que al 1 de abril de 1994 la accionante contaba con más de 15 años
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Radicación n.° 80524 de servicios. Además, teniendo en cuenta el tiempo servido a la Caja Agraria, Corpocauca, Villegas Collazos Carmenza y Adpostal, cumplía las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, resultando así beneficiaria del régimen de transición. Luego de aludir al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sostuvo que la demandante nació el 8 de noviembre de 1956, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011. Además, conforme a las certificaciones
laborales y al reporte de semanas cotizadas laboró en la Caja Agraria (28 de enero de 1974 – 1 de junio de 1985), en Adpostal (1 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2008) y en Corpocauca (3 de febrero de 1987 al 1 de agosto de 1988), con lo cual completaba un tiempo total como servidora pública de 26 años, 5 meses y 19 días, por lo que cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985. En cuanto a la liquidación de la pensión, indicó que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo corresponde a la fijada en la norma anterior, pero el IBL está reglado por los artículos 21 y 36 de dicha normativa. Precisó que, conforme al criterio de esta Corte, cuando al interesado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho, la pensión se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado o toda la vida, pero no con lo devengado en el último año de servicios (CSJ SL, 29 may. 2013, rad. 37033).
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Radicación n.° 80524 Consideró que la liquidación de la pensión efectuada por Colpensiones se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los factores salariales, señaló que para calcular las pensiones reconocidas bajo los parámetros del régimen de transición a los servidores públicos, solo se
deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se cotizó y que tengan el carácter remunerativo del servicio, por lo que correspondían a los previstos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración por trabajo dominical, suplementario, horas extras y jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. Puntualizó que revisada la documental visible a folios 169 a 181, se evidenciaba que la actora recibió prima de antigüedad, por lo que se tomaría en cuenta para liquidar el cálculo correspondiente. Explicó que una vez realizadas las operaciones matemáticas pertinentes, con apoyo del grupo liquidador, el resultado evidenciaba que la pensión bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 tendría una cuantía inferior a la reconocida por Colpensiones con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual no había lugar a la reliquidación de la prestación pensional y, por ende, confirmó la decisión
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Radicación n.° 80524 del juez de primer grado. Anexo a tal providencia obra liquidación efectuada con base en un IBL de lo cotizado durante toda la vida laboral de la actora, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó un valor de pensión de $659.492,78; por su parte, la liquidación calculada sobre los últimos 10 años, con el mismo porcentaje, arrojó una mesada inicial de $662.948,60 (f.os 212 a 217).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del fallador de primer grado y emita condena contra las demandadas para que «reliquide el Bono pensional» y se pague la pensión de vejez con base en el IBL por valor de $1.822.007, incluidos todos los factores salariales, e indexe la primera mesada pensional a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, junto con el pago de las costas procesales.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. La Corte los
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Radicación n.° 80524 analizará conjuntamente porque, pese a dirigirse por diferentes vías están estrechamente relacionados y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, «260, 268, 269, 270, 271 y 272 (sic), 1 de la Ley 33 de 1985», Ley 62 de 1985, artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que llevó a
la inaplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995. Argumenta que de las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal se advierte que interpretó equivocadamente los preceptos legales y jurisprudenciales, al no entender en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la Ley 33 de 1985, norma aplicable por cuanto tuvo la calidad de trabajadora oficial, por haber laborado en la Caja Agraria y en Adpostal, «por lo tanto se encuentra sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, regidos por el Código Sustantivo de Trabajo». Alude a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en donde se estimó:
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Radicación n.° 80524 […] la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantía laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Expresa que de haberse aplicado de manera correcta las nuevas jurisprudencias no hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, pues necesariamente hubiera ordenado la reliquidación pensional, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de la violación directa
en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 11, 41 y 45 del Decreto 1748 de 1995 en relación con los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, 2, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución; 50 C. de Co., 112, 113 y 206 del estatuto tributario, Decreto 2498 de 1988, 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, 1, 2, 3 del Decreto 813 de 1994, arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo de Trabajo, 42 del Decreto 1042 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 42 y 307 y 308 del CPC. En la demostración del cargo, sostiene que los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985
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Radicación n.° 80524 prevén la cuantificación de la mesada, pues precisan que «el IBL ha de corresponder al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios». Alude al concepto del 14 de diciembre de 1999 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde aclaró la diferencia entre sueldo y salario. Además, sostiene que de haberse tenido en cuenta el principio de favorabilidad, el ad quem habría concluido que
la forma legal de las disposiciones referidas (artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985) «le permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado por el actor en el último año de servicio, debido al fenómeno inflacionario que afectó esa base salarial que sirvió para liquidar la pensión del actor».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del CST, 27 del Decreto 3135 de 1968, 14 y 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178 del CCA, 831 del CC, 145 del CPTSS, 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución.
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Radicación n.° 80524 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo plenamente que las certificaciones laborales y certificación de lo devengado en el último año de servicios en Adpostal, que reposa a folios 176177-178-179-180-181 del expediente, en la cual aparece claramente establecidos los factores salariales para liquidar la mesada pensional, cuyo IBL es de $1.822.007.00, salario promedio que debe tenerse en cuenta para la liquidación. La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí́ se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es el anotado anteriormente y no la suma tenida en cuenta por Colpensiones y que el Juez de Primera y Segunda Instancia tuvieron en cuenta. 2.- No dar por demostrado estándolo, que en la certificación expedida por Adpostal, integrada a folios 176 a 181 se registra el salario promedio y no la última asignación básica mensual. El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma correspondiente al sueldo básico registrada en la certificación laboral, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo. 3.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido firmado por el actor con la Caja Agraria y Adpostal tienen la calidad de trabajador oficial y no público como se indica en las certificaciones laborales. Asegura que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.- Certificación laboral expedida por Adpostal (fl. 176 a 181).
2.- Liquidación de prestaciones sociales emitida por Adpostal. 3.- Certificaciones para bono pensional (fls. 212 al 220). En la demostración del cargo, afirma que los desaciertos surgieron de la «apreciación equivocada de la
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Radicación n.° 80524 normatividad, de la no aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985». Además, como es beneficiaria del régimen de transición, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 «en toda su extensión», conforme a lo establecido por el principio de inescindibilidad de la ley, debiéndose «reliquidar la pensión incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios». Dice que si el Tribunal hubiera observado con detenimiento las documentales, en donde se prueba la calidad de trabajador oficial, como las certificaciones laborales y la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales fueron ignoradas, la conclusión habría sido otra, esto es, que esta pensión se regía por los parámetros de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 1045 y 1042 de 1978 y CST, aplicables a los trabajadores oficiales, normas que no han sido derogadas, y no bajo las normas ventiladas por el ad quem, que violan el principio de favorabilidad de la ley. Arguye que se omitió analizar las pruebas mencionadas, y destaca que en la certificación laboral se observan los factores salariales que deben tener en cuenta para liquidar la pensión, «toda vez que el actor laboró a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Adpostal por
más de 20 años y con un salario promedio de $1.822.007, incluidos todos los factores salariales, como aparece demostrado en la tan mencionada certificación laboral expedida por numeral 2.8 y 2.9 del acápite de pruebas, pruebas que fueron ignoradas».
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Radicación n.° 80524 Manifiesta que el fallador incurrió en un error protuberante, manifiesto y ostensible al examinar el contenido de las pruebas, ya que «no puede decirse que las ignora ya que aparecen enunciadas en el texto de la sentencia, pero oculta el sentido claro y explícito de lo que en ellas está dispuesto». Asegura que, para llegar al salario promedio es necesario tener en cuenta cada uno de los factores registrados en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y los previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «al invocar que se debe tener en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios». Por último, asevera que, si el colegiado hubiese realizado un examen detallado de las pruebas, habría concluido que el valor inicial de la pensión, teniendo en cuenta el salario promedio, en realidad era la suma de «$1.380.85» (sic).
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, para lo cual señala que de los cargos no se desprende con facilidad la presunta equivocación en la que incurrió el colegiado, es decir, el recurrente no es explícito en señalar puntualmente los supuestos errores
cometidos. Agrega que tampoco se atacan los pilares del
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Radicación n.° 80524 fallo de segundo grado, por lo que el escrito presentado tiene mayor similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación. Argumenta que el ad quem actuó acertadamente, ya que la ley y la jurisprudencia reiterada de esta corporación, que constituye doctrina probable, tal y como la de la Corte Constitucional, son claras en advertir que, si bien en virtud del régimen de transición la accionante conserva los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas del régimen anterior, el ingreso base de liquidación de la prestación se rige por el artículo 21 o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985. En cuanto a los salarios con los que se calculó la prestación, precisa que se tuvieron en cuenta los ingresos y factores realmente percibidos por la demandante, incluso, la estimación efectuada por el colegiado arrojó un valor inferior al reconocido por la entidad. Por su parte, Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del PAR Adpostal en Liquidación, manifestó que la norma aplicada por Colpensiones fue la más favorable a los intereses de la actora, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Asegura que, tal y como lo definió el colegiado, el ingreso base de liquidación de la pensión es el promedio de lo devengado en los últimos años de vida laboral. Agrega
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que la acusación expuesta en el cargo primero no precisa cuál es el error de interpretación en que incurrió el Tribunal. Frente al cargo segundo, sostiene que las normas pertinentes fueron debidamente aplicadas, y que la actora no tiene derecho al reconocimiento de una reliquidación pensional, reitera que la prestación debía liquidarse con el promedio de los últimos 10 años de servicios, tal y como se hizo. En cuanto al tercer cargo señala que está mal formulado dado que por la vía indirecta nunca se puede cuestionar la aplicación indebida de la norma, de ahí que el ataque ha debido plantearse por violación directa de la ley. Agrega que no existió error de hecho en la medida que, fue precisamente de la valoración y apreciación de las documentales aportadas al plenario, que fundamentó la decisión, ya que de ellas advirtió los supuestos fáctico y legal para negar la totalidad de las pretensiones incoadas.
X. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos no son un modelo para seguir, una vez analizados, la Corte entiende que la parte recurrente cuestiona la decisión de segundo grado en lo referente a que, para liquidar la pensión debió acudirse íntegramente al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por ende, estima que no era dable aplicar el artículo 21 de la Ley 100
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Radicación n.° 80524 de 1993 (cargo segundo), ni los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (cargo primero), ya que, en su criterio deben incluirse todos los valores devengados en el último año. Asimismo, cuestiona la falta de valoración y errada
apreciación de los documentos denunciados, particularmente, la certificación de los valores devengados en el último año de servicios cuando laboraba para la Adpostal (cargo tercero). De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debían tomarse únicamente los factores previstos por el artículo 1 del Decreto de 1158 de 1994. Además, si se dejó de apreciar o se valoró erradamente la aludida certificación. Para resolver esos cuestionamientos, esta colegiatura debe comenzar por precisar que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De ahí que, los restantes aspectos de la prestación, entre ellos el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la referida Ley 100 de 1993. Así lo ha considerado la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica, entre otras en providencias CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 5702013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80524 2015. En esa dirección, la Sala ha explicado que el monto
hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por lo tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están estrechamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes. Así, la Corte, a partir de la diferenciación de los conceptos referidos, es que ha precisado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos integrantes de la remuneración del afiliado que se beneficia de la transición; dicho, en otros términos, el régimen de transición no cobija la base de la pensión ni los factores salariales que deben tenerse en cuenta. Por lo tanto, para las personas beneficiarias del régimen de transición y que resulten acreedoras de la pensión de jubilación legal prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la base temporal reguladora de los ingresos en que se fundamenta su liquidación corresponde a lo previsto en el artículo 21 o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y no al previsto en el referido artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente lo sostiene la censura. Al analizar el tema en cuestión, la Sala en providencia CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterada en CSJ SL, 29 may.
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2012, 44206, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4870-2017 y CSJ
SL3276-2018, sobre este tema expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y
1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de
1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
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Radicación n.° 80524 No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. (La Sala destaca). Además, no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque éste parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes; sin embargo, en este caso existe una norma que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas
beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para consolidar su derecho pensional. De manera que, tal y como la Sala ya lo ha definido en estos eventos, al existir una disposición vigente que regula la situación de forma unívoca, es la única aplicable (CSJ SL2223-2020). Acorde con lo anterior, en ningún error incurrió el juez de segunda instancia al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal estaba regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que el IBL no correspondía al promedio de los salarios del último año de servicios. De otra parte, y en lo atinente a los factores, el Tribunal tampoco incurrió en yerro jurídico al señalar que para el cálculo de la prestación de jubilación debía tener en cuenta los elementos previstos por el artículo 1 del Decreto
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Radicación n.° 80524 1158 de 1994, pues, en realidad tal disposición resulta aplicable a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre con la demandante, pues conforme a lo definido por el colegiado y no cuestionado en sede extraordinaria, al 31 de diciembre de 2008 completó 26 años, 5 mes
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