CSJ - SL3702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3702-2020 Radicación n.° 79016 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SOTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR.
I. ANTECEDENTES Segundo Sotelo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Corporación
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Radicación n.° 79016 Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que al establecer el monto de la mesada pensional por parte de la CAR, en la Resolución 03606 de 1993, se omitió tener en cuenta conceptos tales como devengos, ingresos, prebendas y acreencias efectivamente causadas durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según sea más favorable; ii) que entre los rubros no incluidos se encuentran: quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, primas de vacaciones, navidad y especial de
vacaciones, bonificación por vacaciones compensadas en dinero y prima de olor por laborar en el río Suárez; iii) que la mesada reconocida resulta notoriamente inferior a la que en derecho le correspondía; iv) que igualmente Colpensiones omitió incluir en la determinación del IBL devengos y acreencias percibidas por el actor y reportadas a esa administradora; v) que la pensión otorgada por esta última, es notablemente menor a la que legalmente tiene derecho; y vi) que Colpensiones no incluyó en la mesada pensional el incremento del 14% adicional por personas a cargo y el porcentaje adicional «por necesidad de asistencia de tercera persona». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a efectuar la reliquidación de su mesada pensional; a calcular el monto de la pensión con la inclusión de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que una vez efectuado dicho reajuste, se cancele a su favor las diferencias que resulten y se modifique el valor de la mesada pensional a percibir.
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Radicación n.° 79016 Igualmente, solicitó que Colpensiones sea condenada a «otorgar como pensión la totalidad del Ingreso Base de Liquidación»; a incluir en el valor de la mesada el incremento del 14% adicional por concepto de personas a cargo y el 25% por necesidad de asistencia de tercera persona; a la indexación de la primera mesada pensional; al pago de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y cancelación de la pensión en
debida forma; las sumas adeudadas en forma indexada; a los intereses corrientes y de mora; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por espacio mayor de veinte años; y que al amparo de dicha vinculación, además de la asignación básica mensual, se causaron a su favor los siguientes conceptos: primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, especial de servicios, semestral de servicios; bonificaciones por vacaciones y por servicios prestados; vacaciones compensadas en dinero; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras; dominicales; festivos; viáticos y días de descanso compensados en dinero. Expuso que la CAR, al momento de determinar el monto de la mesada pensional que esa entidad le debía reconocer como jubilación, no tuvo en cuenta todos los devengos y conceptos causadas como trabajador, es decir, omitió efectuar una debida valoración y verificación del proceso de
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Radicación n.° 79016 liquidación y cuantificación de la pensión, conforme los devengos del último año o en la pluralidad de años, como resulte más favorable. Relató que la citada empleadora decretó como mesada pensional un porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual y, producto de ello, se le otorgó el pago de un derecho pensional en un monto notoriamente inferior al que le correspondía, configurándose así un grave detrimento patrimonial y una afectación en su situación económica. Narró que para el amparo de los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que durante toda su vida laboral y respecto de cada uno de los devengos, se le efectuaron los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social integral; que el ISS al momento de determinar IBL para su pensión de vejez, igualmente omitió incluir una parte muy significativa de los conceptos devengados; y que no se tuvo en cuenta que cotizó para ese derecho pensional, más de 500 semanas adicionales, a las mínimas exigidas por la ley. Afirmó que como consecuencia de la errada cuantificación de la prestación pensional del ISS, se le otorgó un monto de la mesada menor a la que tenía derecho, de habérsele tomado todos los ingresos causados; así mismo, Colpensiones sistemáticamente negó el pago del porcentaje adicional reclamado por persona a cargo y por la necesidad de asistencia de tercera persona.
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Radicación n.° 79016 Finalmente, aseveró que la conducta omisiva de las entidades convocadas a juicio le han causado perjuicios materiales por valor de 30 SMLMV; morales 40 SMLMV; y por relación de 25 SMLMV; los cuales deben ser reconocidos en reparación a que se le ha privado de la posibilidad de disfrutar el valor real de su mesada pensional. Agregó, que respecto de las accionadas agotó la respectiva reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,
únicamente aceptó como cierto, el referido a la reclamación administrativa adelantada en contra de esa entidad; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional otorgado al accionante, se realizó en debida forma, al tenor de las reglas y normas que se encontraban vigentes para ese momento. Agregó que en relación al incremento pensional del 14% por persona a cargo, no está probado dentro del proceso la convivencia o dependencia económica de la persona para la cual se solicita dicho porcentaje y que, en todo caso, ello se encontraba prescrito al tenor del artículo 151 del CPTSS. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de título para pedir; no configuración de los derechos: a la indexación o reajuste, al pago de intereses
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Radicación n.° 79016 moratorios e indemnización moratoria, a la cancelación de perjuicios materiales y morales; pago; buena fe; y la declaratoria oficiosa de otras excepciones. A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al contestar el libelo genitor también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor a esa entidad y la liquidación de la pensión a su favor con un 80% del promedio devengado en el último año de servicio, frente a los demás, manifestó que no eran
ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la reliquidación perseguida por el actor no era procedente, toda vez que la prestación pensional de jubilación fue liquidada de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y vigentes, entre las que mencionó la Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945; Decreto 1600 de 1945; Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1966; Decreto 1848 de 1969 y el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo. Resaltó que los conceptos que depreca el actor no fueron incluidos en la liquidación de la mesada pensional, no son factor salarial para su cálculo, sino únicamente los emolumentos previstos en la normativa vigente para el momento del retiro del trabajador. Formuló como excepciones de mérito las denominadas: falta de competencia; inexistencia de la obligación; cobro de
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Radicación n.° 79016 lo no debido; carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo; prescripción y buena fe. Conforme el escrito obrante a folios 333 y 334, el promotor del proceso reformó la demanda inaugural, en el sentido de adicionar como pruebas documentales las convenciones colectivas de trabajo 1991-1993 y 1993-1995; así como la testimonial de Gabriel Faustino Ávila García; reforma que fue admitida por el juez de conocimiento en auto del 16 de octubre de 2015 (f.° 342 y 343).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de noviembre de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor SEGUNDO SOTELO, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas y se declara el Despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.
TERCERO: sin costas para las partes en esta instancia.
CUARTO: CONSULTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
Examinada la controversia planteada por los partes, el ad quem definió que el problema jurídico que se debía resolver, consistía en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión, así como a la indexación de la primera mesada, a los incrementos del 14% por persona a
cargo y al 25% por necesidad de asistencia de otra persona. El juez de alzada primeramente puntualizó que en este asunto el marco normativo serían los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1048 de 1978; 48 y 53 de la CN; 467, 478 y 479 del CST; 177 del CGP; así como la sentencia CSJ SL, rad. 24589. Luego indicó que debía tener en cuenta los siguientes medios de convicción: las convenciones colectivas de trabajo 1991-1993; 1993-1995 y 1995-1996; la certificación de la coordinadora del grupo archivo sindical, que señala que entre la CAR y el grupo de sindicatos de la misma aparecen suscritas varias convenciones; la resolución a través de la cual la citada entidad declara el retiro activo del demandante, a partir del 15 de agosto de 1983; el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación por parte de la CAR a
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Radicación n.° 79016 partir del 1 de noviembre de 1983, así como el que reajustó esa prestación, por cuanto la ruptura del vínculo se hizo efectivo a partir de la data de reconocimiento pensional; y la resolución mediante la cual el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 1988, junto con los incrementos por cónyuge a cargo y los correspondientes retroactivos por cada una de estas prestaciones. En este punto, destacó que no era objeto de controversia en el plenario la calidad de pensionado que
ostenta el demandante, como dan cuenta los actos administrativos antes relacionados. Seguidamente expuso que el demandante pretendía la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta ingresos adicionales por concepto de: quinquenios, sobresueldos, recargo por operar maquinaria o equipo pesado, bonificación por vacaciones compensadas en dinero, primas de navidad, vacaciones, especial de servicios y de «olor» por laborar en el Río Suárez y otras fuentes hídricas, devengos que no fueron incluidos por la empleadora al momento de reconocer la pensión de jubilación. Advirtió que la CAR a través de la Resolución 03606 de 1983, concedió al accionante una pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1983 y posteriormente mediante Acto Administrativo 1792 de 1984 la entidad reajustó el valor de la mesada en la suma de $2.749,57, por cuanto el accionante trabajó efectivamente hasta el 30 de octubre de 1983 y, por consiguiente, el cálculo de lo
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Radicación n.° 79016 devengado en el último año de servicios debió hacerse entre 1º de noviembre 1982 y el 30 de octubre de 1983, arrojando una mesada total en cuantía de $21.454,90. Puntualizó que de conformidad con el artículo 79 la convención colectiva de trabajo, la prestación jubilatoria no se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino con el 80% por tener más de 10 años continuos o
discontinuos laborados con la CAR. Subrayó que al plenario se incorporaron los textos convencionales vigentes para los años 1991-1993; 19931995 y 1995 -1996, los cuales en sus artículos 25 a 34, 78 y 79 consagran las vacaciones, primas, quinquenio, salarios y la pensión de jubilación, entre otros beneficios convencionales; pero no obstante, en el expediente no obra la convención colectiva aplicable al momento en que el pensionado adquirió el estatus en el año 1983 ni tampoco el texto convencional vigente para el año 1985; ello teniendo en cuenta que se certificó al proceso que existe una convención colectiva para cada data señalada, por lo que no se puede determinar si el pensionado era beneficiario de algún factor salarial convencional adicional. Adujo que analizada las Resoluciones 3606 de 1983 y 1792 de 1984, era posible colegir que la CAR realizó la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y de almuerzo; que también
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Radicación n.° 79016 se advierte que aplicó el beneficio convencional de liquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 80%. Especificó que al no encontrarse acreditado que el accionante hubiera devengado otras sumas, esto de conformidad con lo que se constata a folios 175 y 176 del expediente, y que no se cuenta con un marco normativo
diferente que dé lugar a tener factores salariales más allá de lo devengado en el último año de servicio, es posible colegir que la pensión de jubilación fue liquidada correctamente de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se causó el derecho pensional. Agregó que, al no tenerse factores salariales diferentes, independientemente de que se hubieran aportado las convenciones colectivas de trabajo o no, tampoco había lugar a modificar la liquidación realizada por la entidad empleadora en su momento. En relación con la indexación de la primera mesada, memoró que la jurisprudencia ha explicado que ésta procede indistintamente de su origen legal, convencional o voluntario, en aquellos eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de terminación de la relación laboral y la del cumplimiento de la edad, como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 79016 Puntualizó que en el sub judice, según se observa en la Resolución 1792 de 1984, la CAR reconoció el valor de la pensión tomando como base de liquidación los valores devengados para el último año de servicios, esto es, un IBL de $26.218,62 a partir del 1º de noviembre de 1983, es decir, desde el día siguiente de la fecha de retiro (f.° 198), ya que en ese mismo acto administrativo, también consta que el demandante fue desvinculado definitivamente de dicha empresa el 30 de octubre de la citada anualidad; lo que significa que, los dos extremos o hechos que sirven para
aplicar la indexación tuvieron ocurrencia en la misma anualidad, es decir, sin solución de continuidad, razón por la cual no hay pérdida del poder adquisitivo que justifique la actualización de la mesada pensional jubilatoria pretendida. De otro lado, en lo que tiene que ver con el incremento por cónyuge o compañero permanente económicamente dependiente, dijo el juzgador que para que el mismo se causara, además de probar la calidad de beneficiario del régimen de transición, era necesario que el reconocimiento de la pensión de vejez se hubiera efectuado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Destacó que en el presente asunto se encontró que en la Resolución 6267 de 1993 emitida por el ISS hoy Colpensiones, por medio de la cual se otorgó la prestación vejez al actor, también se le concedieron los referidos incrementos por personas a cargo, junto con el respectivo retroactivo, tal como se constata a folio 213 del expediente; lo que significa que, no hay lugar a deprecar un nuevo reconocimiento.
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Radicación n.° 79016 En relación con el 25% adicional de la mesada que por necesidad de asistencia de tercera persona reclama el demandante, el juez de alzada explicó que el aludido incremento adicional estaba consagrado en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-452 de 2002, al considerar que el ejecutivo no tenía facultades; que además ese beneficio era para la prestación del sistema de riesgos profesionales y no para la pensión de vejez regulada
por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En ese orden de ideas, no hay lugar a pagar ningún incremento adicional del 25% por necesidad de asistencia de otra persona. De otro lado, manifestó que tampoco había lugar a la indemnización integral de perjuicios, como quiera que no se demostró que se hubieran generado daños patrimoniales al demandante. En ese orden, concluyó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba, a fin de determinar los factores salariales echados de menos en la liquidación de la pensión de jubilación, y ello da lugar a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se dicte sentencia condenatoria conforme las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta dadas las falencias técnicas que presentan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1848
de 1978; 467, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la CN; y la sentencia CSJ SL, rad. 24589; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; y 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 94, 228 y 229 de la CN. En el desarrollo del cargo, la censura luego de transcribir cada una de las normativas citadas en la proposición jurídica, así como la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552; aduce que sin duda alguna, el Tribunal utilizó indebidamente las instituciones normativas y el precedente jurisprudencial traído a colación, toda vez que sin
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Radicación n.° 79016 ninguna consideración les dio a éstos un alcance errado, lo cual llevó a que se desconocieran los postulados del Estado de Derecho, patrocinando la negligencia de la administración pública, aquí en cabeza de las accionadas, quienes estaban en la obligación de verificar que sus actuaciones se ajusten a los principios que rigen la función administrativa obrando siempre en busca de prestar un buen servicio. Seguidamente argumenta lo siguiente: En tal contexto, permítanme, Honorables Magistrados, también poner de relieve que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado a los operadores judiciales en el sentido de que no solo les corresponde dirigir el proceso sino que deben actuar con el máximo celo, cuidado y sabiduría, analizando cuidadosamente
todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus decisiones, pues, en ellas pone el asociado toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho a su patrimonio por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego del particular sino que merma y maltrata toda la estructura del Estado Social de Derecho. En lo que corresponde a la jurisprudencia, resulta evidente y claro que tal hito lo que establece o reitera es, casualmente lo contrario a lo que pensó el operador ad quem, en cuanto a la prohibición que a ellos les impera de poder cambiar la voluntad que las partes consignan para regular las relaciones de trabajo. En el caso, fue mayúscula la extralimitación hasta el punto de tornar inoperante el mecanismo. Con seguridad, si el ad quem hubiera efectuado correctamente su ejercicio volitivo, sin duda hubiera concluido que en el caso era procedente despachar de manera favorable no solamente la reliquidación sino las demás condenas deprecadas, aplicando entonces las normas sustanciales contentivas de estos efectos, pero que como así no ocurrió, inexorablemente devino la violación.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 48, 53 y 94 de la CN; en violación medio con los artículos 145 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477,
478 y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 83, 94, 228 y 229 de la CN y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 6, 12, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. En este segundo ataque el recurrente vuelve a transcribir las disposiciones denunciadas en la acusación. A continuación, sostiene que el Tribunal desconoció las instituciones normativas señaladas y sin ninguna razón de peso se abstuvo de reflejar en su decisión la efectividad de los derechos y garantías en ellas regladas, abatiendo prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social, cuando en realidad están destinadas a operar para su especial protección. Aduce que el ad quem en su decisión, contrarió a la postura de la jurisprudencia, entre otras, la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13475; donde precisamente las altas Cortes se han encargado de interpretar el artículo 53 de la CN y han fijado sus mínimos alcances, el juez de alzada no podía sin explicación alguna, apartarse de «tan valiosas conclusiones para sustraerse al deber mínimo de verificar,
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Radicación n.° 79016 estudiar y cobijar al actor con las bondades de la condición
más beneficiosa», máxime cuando ya la instancia autorizada al efecto había fijado parámetros, en el sentido de la mayor utilidad de la eficacia de norma.
VIII. CARGO TERCERO La proposición jurídica que se cita en este tercer ataque es idéntica a la del primer cargo, incluso se relaciona como quebrantada la misma jurisprudencia, por ello la Sala se remite a lo allí señalado.
Así mismo, en la demostración igual que en la primera acusación, se transcribe íntegramente el elenco normativo acusado y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte, y seguidamente señala: Señores Magistrados, sin duda el ad quem en grave lapsus al determinar el sentido jurídico de su decisión, toda vez que, sin ningún reato las prefirió a aquellas que al caso y puntualmente a los legítimos intereses del actor le resultaban no solo de mayor favorabilidad y beneficio, sino que claramente eran las llamadas a regir el caso. Gravísimo agravio se infringió a los avances que el estado de derecho actual ha establecido en instituciones y principios que el ad quem de un tajo desconoció para en su defecto premiar formalidades sobre el derecho sustancial […] donde quedó el examen de las normas que contienen el régimen de aportes y demás obligaciones de los empleadores en materia de seguridad social, y concretamente para pensiones, por ningún motivo podía concluir tal ligeramente que estos se efectuaron en la medida y universo establecidos, si ni siquiera examinó la norma que los contempla. Sí, es cierto que las instituciones jurídico normativas preferidas por el ad quem hacen relación a la materia en litigio, pero
también es cierto que ellas no gobiernan puntualmente los intríngulis a dilucidar sobre los cuales concreta y puntualmente debía recaer la sapiencia, idoneidad e interés del juzgador.
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Radicación n.° 79016 En tal contexto, permítanme, Honorables Magistrados, también, poner de relieve que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado a los operadores judiciales, en el sentido de que no solo les corresponde dirigir el proceso sino que deben actuar con el máximo celo, cuidado y sabiduría, analizando cuidadosamente todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus decisiones, pues, en ellas pone el asociado toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho a su patrimonio por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego del particular sino que merma y maltrata toda la estructura del Estado Social de Derecho. Claro entonces resulta que, el ad quem aplicó indebidamente las normas con que pretendió evacuar el caso que en derecho y justicia le correspondía juzgar.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 477, 478 y 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 83 de la CN; 51, 52, 53, 54A, 60, 83, 145
y 151 del CPTSS, en armonía con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; «sentencia 24859 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral»; en estrecha relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95 228 y 229 de la CN. Después de hacer transcripción total de las normas y jurisprudencia citadas en la proposición jurídica, sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación, a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos, acreencias y prestaciones de orden Legal y extralegal,
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Radicación n.° 79016 debidamente causadas por el personal servicio del trabajador y enderezadas a la correspondiente retribución salarial,
2. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva CAR, incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, y destinadas a la correspondiente retribución salarial.
3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos.
4. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y no se
le concedieron treinta días de descanso obligatorio y remunerado en día hábil, por labor habitual en festivos y dominicales.
5. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial.
6. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, al momento de compartir la pensión tomo indebidamente para su beneficio el porcentaje adicional de la mesada pensional de vejez que le fuera otorgado por el entonces Instituto de Seguros Social hoy COLPENSIONES.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandante percibe el incremento pensional que por personas a cargo y semanas adicionales de cotización le corresponden.
8. Dar por demostrado, sin estarlo que, el ISS, ahora COLPENSIONES, incluyó para la determinación del monto de la primera mesada pensional, los descuentos que respecto de todos y cada uno de los salarios, devengos, prebendas y retribuciones que el actor causó y percibió de su empleador como contraprestación de sus personales servicios, correspondían.
9. No dar por demostrado, estándolo que, el ISS, incluyó en el IBL para determinar el monto de la mesada del actor, tan solo aportes de parcialidad de los devengos y factores salariales efectivamente causados y percibidos por el entonces trabajador.
10. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no causó, no devengó y no le pagaron los rubros echados de menos en la demanda.
11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada CAR, efectuó descuentos y aportes para pensión respecto de todos y
cada uno de los devengos y retribuciones efectivamente causados y pagados al entonces trabajador como retribución de sus personales servicios.
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Radicación n.° 79016
12. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió efectuar representativos aportes al entonces ISS, para pensión de su trabajador, ahora actor.
Afirma que tales dislates se produjeron por la «no valoración o
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