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CSJ - SL3703-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3703-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3703-2019 Radicación n. 70195 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ELENA MARÍN CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MARTA ELENA MARÍN CASTAÑO llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara, al reconocimiento de la pensión de vejez, junto con las mesadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70195 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y/ o la indexación y las costas. Narró, que nació el 20 de febrero de 1955 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2010; que aportó durante muchos años al sistema de pensiones y sumó más de 1000 semanas cotifiadas con el fin de pensionarse; que inicialmente hizo la petición ante Pensiones de Antioquia, entidad que expidió la Resolución n. º0 00243 del 25 de mayo

de 201 O, declarándose incompetente para resolver la solicitud; que reclamó la pensión ante el ISS, pero le fue negada mediante Comunicado n. 8097 del 26 de enero de º 2011 porque, [..} . s umadoe lt iemploa boraedno e ls ectoprú bliScIoN COTIZACIÓANLI SSc onl asse manacso tizaadlIa SsSa t ravdées difereenmtperse staost,a l7iz8a7nd0 í aqsu,e e quivaal1 e1n2 4,29 semanaDse. l oa ntersieod re rivqau el aa seguraMAdRaÍ N CASTAÑON,Oa jusetlta i emrpeoq uerpiadrola a p ensidóenv ejez poerl a rtíc9uº dleol aL ey79 7 de2 003q uem odifeilac rót íc3u3l o del aL ey1 00d e1 993t,o dvae zq uep,a raac cedfearv orablemente a lap restaceicóonn ómidceab,ia óc rediutnam rí nimdoe 1 175 semanapsa rae la ño2 01O ,y comos ed ijaon teriorsmoelnot e .J. cuenctoan u nt otdael1 124,s2e9m ana.s.[ Expuso, que sin éxito interpuso acción de tutela; que le asiste derecho a la pensión, bien por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990 o por lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tiene más de 1000 semanas y cuenta con

56 años de edad; que tiene derecho a intereses moratorias (f.º 3 a 7 del cuaderno del Juzgado). _ SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.º 70195 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, pues la actora no cumple con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, pues para ser beneficiaria de esta deberá haber cumplido con los requisitos exigidos, situación que no cumple, en vista que no se encontraba afiliada al sistema pensiona! a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, requisito indispensable. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban: i) la fecha de nacimiento de la accionante; la cotización de más ÍÍ) de 1000 semanas al sistema; iú) la reclamación que realizó al Departamento de Antioquia y la respuesta que obtuvo; iv) el contenido de la Comunicación n. 8097 de 2011; u) la º interposición de la acción de tutela y, vi) la reclamación oportuna. Negó, que la demandante cumpliera con los requisitos para obtener la pensión con el régimen de transición, porque la historia laboral con la que fundamentó su petición, no es válida para prestaciones económicas, presenta inconsistencias y suma ciclos dobles. Sobre los demás, dijo que no se trataban de consideraciones de hecho, sino de apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe del seguro social y la genérica 46 a 50, (f.º ibídem).

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Radicación n.º 70195 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2012, absolvió de las pretensiones º 138 a (f. 145, ib.). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la de primer grado. Dijo, que debía determinar si le asistía derecho a la accionante a la pensión de vejez y los intereses moratorias, en condición de beneficiaria del régimen de transición, sumando el tiempo de servicio público sin cotización y las semanas efectivamente aportadas al ISS, según lo dispuesto en el régimen de anterior que le era aplicable. Sostuvo, que se encontraba probado que la accionante nació el 20 de febrero de 1955, es decir, que cumplió 55 años de edad el 20 de febrero de 2010; que el ISS, mediante Comunicado n. º 8097 del 26 de enero de 2011 º 17 ), (f. estableció que la asegurada cotizó al ISS 76 días que equivalían a 10.86 semanas, que sumado el tiempo laboral en el sector público, sin cotizaciones a esta entidad, con el de aportaciones a ella, por medio de diversos empleadores, acumula 7870 días, equivalentes 1124,29 semanas, por lo

que no acredita el tiempo requerido para esa prestación,

SCLAJPT-10 V.00

4 61 Radicación n. º 70195 º según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 1175 semanas. Planteó, que si bien la accionante contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una vez analizado el derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1 990 y en el artículo 36 de aquella normativa, no es beneficiaria del régimen transicional, pues no presentaba ni un solo día de cotización antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, al 1 º de abril de 1994 y, adicionalmente, solo cuenta con un total de 1 O. 86 semanas aportadas a este, cifra inferior a las 500 y a las 1000 semanas, que ordena ese acuerdo, para la pensión de vejez; que posteriormente, mediante la Resolución n. º 000243 del 25 de mayo de 2010, Pensiones Antioquia indicó que no era la entidad encargada de reconocer la pensión solicitada, ya que al 30 de junio de 1995, no reunía 20 años de servicio en la misma entidad, pues a la fecha solo contaba con 2 años y 160 días. Razonó, que para efectos de reclamar la condición de pensionada del ISS, dicho tiempo de servicio debe estar respaldado con cotizaciones a este, no con sumatoria de tiempos de servicio no cotizados directamente a él, así estén respaldados con bono pensiona!; que, no obstante las diferencias que sobre el tema tiene las altas Corporaciones,

acogía la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no es procedente acumular, para estos efectos, tiempos de servicio público no cotizado al ISS, como se desprende de

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Radicación n.º 70195 las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2007, rad. 30694 y la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767. Indicó, que no le asistía razón a la accionante al insistir que tenía derecho a pensionarse, de conformidad al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la tesis planteada por el Juez de primera instancia era ajustada a derecho; que la reclamante no se ajusta tampoco a la densidad de cotizaciones que para pensionarse por veJez º exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que al no prosperar la pretensión principal no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a los intereses moratorias º y la indexación acumulada solicitada {f. 166 a 1 76 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su º lugar, acceda a las pretensiones {f. 6, Cuaderno de

casación). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó0n1 95 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por COLPENSIONES, que serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la vía directa, persi en i al objetivo y se cimientan en similar gu gu proposición y ar mentación. gu

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los º º º artículos 7 , 10 , 13 literales c), f), y h), 33, 34, 36 inciso 2 , 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, por la aplicación indebida, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado º por el 9 de la Ley 797 de 2003, más los artículos 25, 48 y 53 de la CN.

Expone, que el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición o la«[. .. / de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio», no obstante que ello se colige de aquellas normas y, al tenor del artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no le es dado al intérprete

desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu; que º º al caso son aplicables los artículos 7 , 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, que reglan el tránsito legislativo en el régimen

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Radicación n.º 70195 privado y permiten reconocer la pensión que reclama con todos los tiempos, preceptos que no se prestan a confusión y deben ser interpretados de manera sistemática y no aislada. Señala, que no es necesano que tenga cotizaciones aportadas a COLPENSIONES antes del 1 de abril de 1994, º toda vez que la sumatoria de tiempos presupone tiempos mixtos y ellos pueden haber sido cotizados o servidos antes o después del 1 de abril de 1994 o del 30 de junio de 1995, º según el caso, teniendo en cuenta que las normas acusadas no imponen limitante alguna en el sentido de consignar que los tiempos de servicios o aportes hayan sido antes de la memorada calenda; que una interpretación contraria, no solo desconoce el efecto útil de las normas que dan tipicidad a la sumatoria de tiempo público y privado y la misma finalidad que subyace en esa mixtura, que no es otra, que la de salvaguardar el derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social, concretamente a la pensión de vejez. Plantea, que dicha premisa es reforzada por el mismo Acto Legislativo O1 de 2005 al imponer como requisito para acceder a la pensión de vejez, entre otros, «cumcpoln.i}[.re . l

tiemdpeos ervilcaissoe ,m andaesc otiz[a.. }c. »i s,óin n condicionar a que este pilar de la pensión, se tenga que materializar indefectiblemente en un momento o época determinada, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como erróneamente se está interpretando, pues esa talanquera jurídica no existe y, de estar reglada, es necesario que el Juez, sin pretender desconocer el poder configurativo del legislador, acuda a los principios y valores que irradia

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Radicación n. º 70195 todo el ordenamiento jurídico, como el pro humanidad y el de favorabilidad, así como a los de la seguridad social, la universalidad, solidaridad, irrenunciabilidad, eficiencia y la dignidad humana, a fin de poner a buen recaudo la pensión de vejez a la que aspira, morigerando o, incluso, no aplicando la norma que atente contra su causación. Comenta, que las tesis que el Tribunal aplicó para negarle la pensión no consultan los postulados de la seguridad social; que la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas cotizadas al régimen de pensiones, para efectos pensionales, fue prevista por el legislador en la Ley 71 de 1988 y, después, en la Ley 100 de 1993, pero sin condicionamientos temporales para su cómputo, como en f arma desacertada se ha interpretado, aniquilando ipsJoa cto sus legítimas aspiraciones a la prestación que reclama; que sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en

pensiones, no violenta el principio de inescindibilidad Refiere, que no es oponible el argumento de que su pretensión afecta la viabilidad financiera del sistema, pues la figura de los bonos pensionales tiene como fin servir de soporte a la prestación, de tal manera que el sistema no resulte impactado por la ausencia de aporte a una caja de previsión social; que el bono cumple inclusive una finalidad más loable y más eficaz para el financiamiento de la prestación; que no le sobra razón a la Corte Constitucional en la sentencia CC T-174-2008, en el sentido de ser posible la sumatoria de tiempos, pues en estos casos los derechos a la seguridad social trascienden el mero campo normativo y

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Radicnaº.c7 i0ó1n9 5 se convierten en fundamentales, al constituir, la pensión, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia del reclamante; que en todo caso se tendría que aplicar el artículo 53 de la Constitución Nacional, al i al que el 20 y gu º 21 de la misma codificación (f. 2 a 12, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los º artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos º 10, 13 literales c), f), y h), 33, 36 inciso 2 , 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, por la aplicación indebida, del artículo º 5 del Decreto 2709 de 1994 y del 33 de la Ley 100 de 1993,

º como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 25, 48 y 53 de la CN. Ar menta, que la sentencia acusada fue emitida el 29 gu de noviembre de 2013 y el Consejo de Estado, el 28 de febrero º de esa anualidad, declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, por lo cual el Tribunal lo aplicó indebidamente a su caso, en cuanto la norma ya estaba retirada del ordenamiento jurídico; que es claro que su caso está inserto en la Ley 71 de 1988, toda vez que no solo tiene 55 años de edad, sino más de 20 años, sumados los tiempos públicos y privados, pese a que parte del tiempo laborado en el sector público no aportaba a una caja o fondo de previsión; que es claro que la Ley 100 de 1993 si permite la sumatoria de tiempos en el régimen de transición.

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Radicación n. º 70 l 95 Expresa, que se llevó a derecho positivo la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, para quienes, estando en tránsito de legislación (tener la edad o tiempo de servicio al 1º de abril de 1994 o junio 30 de 1995, según el caso), suman tiempos de servicios aportados al ISS con tiempos servidos a entidades que no aportaban a cajas o fondos de previsión, como lo reclama la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; que para ello no es necesario que tenga cotizaciones aportadas a COLPENSIONES, antes del 1º de abril de 1994,

toda vez que la sumatoria de tiempos presupone tiempos mixtos y ellos pueden haber sido cotizados o servidos antes o después del 1º de abril de 1994 o del 30 de junio de 1995 según el caso, teniendo en cuenta que las normas acusadas no impone limitante alguna en el sentido de consignar que unos u otros hayan sido antes de las mencionadas calendas. Reitera los argumentos expuestos en el ataque anterior y agrega que el Tribunal se rebeló contra los preceptos aludidos y por ello incurrió en las infracciones legales denunciadas, por lo que procede la anulación del fallo y, en sede de instancia, proceder como lo pidió al fijar el alcance de la impugnación y que sobre esta temática ya se pronunció la Corporación (f.º 12 a 19, ib.). VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los º º artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 10, 13 literales c), f), y h),

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Radicación n. 70195 º º 33, 36 inciso 2 , 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, º como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, más los artículos 25, 48 y 53 de la CN. Afirma que el Tribunal explica que no es posible la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión de vejez, que

ello solo lo permite la Ley 797 de 2003, pese a reconocer que reúne 1045 semanas entre laboradas en el sector público y aportadas al régimen pensiona! y que nació el «2 de junio de 2009», lo que indica que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del año 2009; que se aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero ello no es óbice para que se reconozca el derecho, dado que la cita equivocada de una norma jurídica, no es impedimento para que el operador judicial reconozca una pensión, siempre bajo el principio de que al Juez se le dan los hechos y él da el derecho; que por su edad y las semanas arriba referidas le es aplicable la Ley 71 de 1988; que la segunda instancia se rebeló contra las normas que autorizan la sumatoria de tiempos que propone para obtener su pensión, la cual no es una novedad en el ordenamiento jurídico; que pese a que la demanda no es un modelo de claridad como lo dijo el Tribunal, resulta incuestionable que se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que es evidente, como lo admite dicho juzgador, que está en el régimen de transición, y siendo ello la Ley 71 de 1988 e inclusive la Ley 100 de 1993, permite, sumar tiempos servidos antes de la º vigencia de esta normativa (f. 19 a 21, ibídem). 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70195

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo O 1 de 2005 artículo 1 º, parágrafo 4 º, en armonía º con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 2 1 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y 53, 58, 93 de la Constitución Nacional. Aduce, que los cambios en las normas pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, en aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión en un régimen precedente que lo abrigaba y regía con antelación, máxime cuando la nueva reglamentación es contraria al principio constitucional de progresividad; que, por ello, los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata; que si el Acto Legislativo O 1 de 2005, dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente, para un contingente de afiliados, hasta el 31 de julio de 201 O y que solo lo conserva hasta el año 2014, quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va cobrar vigor a partir del año 201 1 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior); que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrían pensionar con 1000 semanas, quienes tuvieran la edad y las

semanas aportadas hasta el año 2010, pues el aumento de

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Radicación n.º 70195 semanas no 1n1c1a en el . año 2005, como se dijo en precedencia, sino el año por haber estado en suspenso 201 1, esa norma (la Ley 797 de 2003), en el interregno de vigencia de la reforma constitucional. Asevera, que como tiene 1124 semanas aportadas a febrero del año 2010, como lo concluye sin hesitación el Tribunal y para el año no había cobrado vigor el 2010, aumento de semanas, ni la edad referidos en la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, con los requisitos que instituía bien el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía un mínimo para la pensión de vejez de 1000 semanas cotizadas, ora en la Ley 797 de 2003, que cobró vigor en 2011, para el aumento de semanas 21 a (fº. 23, ib.).

X. RÉPLICA Plantea, que la recurrente no explica en qué consistió concretamente el dislate del fallador y, mucho menos, argumenta cual debió ser el acertado proceder para no haber cometido yerro alguno, esto es, se limita a endilgar al Tribunal algunos errores, pero no puntualiza sobre los mismos.

Expone que, en todo caso, el Colegiado procedió acertadamente, de conformidad con que la accionante no se le puede reconocer y cancelar la prestación que pretende, con la Ley 71 de 1988 (en aplicación del régimen de transición) o

el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para el 1 de abril de º 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70195 1994, no había efectuado cotización alguna al ISS, hoy COLPENSIONES y, en esa medida, no tenía la expectativa de pensiones bajo las leyes invocadas; que según las pruebas, es prudente concluir que si bien la accionante podría ser beneficiaria del régimen de transición, no era posible que se le aplicara la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990; que para dar aplicación a la primera normativa, era necesario, como se sostuvo, que la impugnante hubiese cotizado tanto en el sector público como en el privado, antes del 1º de abril de 1994, cuestión que no sucedió. Argumenta, que lo mismo sucede con el Acuerdo 049 de 1990, pues para aplicar el mismo en razón al régimen de transición, era menester que hubiese cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones un1ca y exclusivamente al ISS, hoy COLPENSIONES, cuestión que no ocurrió; que en este punto es de aclarar, que los regímenes aducidos por la recurrente (Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990), no venían cobijando de manera alguna a la actora, ya que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acumuló solo tiempo de servicio en el sector público y al 1º de abril de 1994 no había efectuado aporte alguno al ISS y que al tenor de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 201 O, rad. 34801 de la Corte, a

esta no le asiste ningún derecho pensiona! (f.º 34 a 38, ibí)d.e m

XI. CONSIDRAECIONES Comienza la Corte por advertir, que concentrará el

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Radicación n.º 70195 control de legalidad convocado, analizando exclusivamente, el tercer cargo, porque además de que los restantes ataques adolecen de deficiencias técnicas que los hacen inestimables, en su integridad, se colige que lo que la acudiente en casación denuncia es que la sentencia de segunda instancia º trasgredió directamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en la modalidad de infracción directa, al no reconocerle la pensión de jubilación que esta norma prevé, a pesar que tiene 60 años de edad, más de 20 años entre tiempo laborado al sector público y semanas cotizadas al 188, y es beneficiaria del régimen de transición, como también lo dedujo la segunda instancia y tampoco se controvierte. Efectivamente, en su proveído el Juez plural tuvo por pacíficamente probado, que la demandante: i) nació el 20 de febrero de 1955; ii) que cotizó al 188 el equivalente a 10,86 semanas y, iii) que sumado este tiempo al que laboró en el º sector público, reúne 1124 semanas (f. 171 del cuaderno de las instancias), contexto que imponía a dicho juzgador, tras hallar que era beneficiaria del régimen de transición, pero no pensionable con el del Acuerdo 049 de 1990, discernir el derecho a la prestación económica en conflicto, en perspectiva de la pensión de jubilación por aportes, que

aquella normativa sustantiva efectivamente prevé, como lo señala la acusación. Ello, por cuanto importa recordar que en la sentencia C8J 816079-2014, ha explicado la Corte que, [. ..] la calificaciónjuridica de los hechos aducidos en el juicio no le corresponde a las partes sino al Juez, quien en el desarrollo de

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Radicación n. º 70195 diclhaab noosr e e ncnuteraat apdoolr o sspo ortenso rmatqiuveo s sec onsiegnnl aadn e mandeans uc onttaecs,id óefan rmtaaq lu e o pueddee termqiunnéao mrra sg oebrnialnas ituaycc iuáólen ss u alcea,sn icpermey c uandloa psr emifsácatsi scoaebsl r acsu laes sefji arloones x etmrodsel al itise,n e setc aspoe,r manezcan como inlataedras. Se trae a colación lo anterior, porque en efecto, encuentra la Sala que el Tribunal, a pesar del indiscutido marco fáctico probatorio del caso, que acaba de identificarse, º no aplicó al caso, debiendo hacerlo, el artículo 7 de la Ley 7 1 de 1988, configurándose la modalidad de violación de la ley sustancial, que la acusación alcanza a denunciar en el cargo estudiado, esto es, la infracción directa de tal precepto. Esa la conclusión, porque en la sentencia CSJ SL44572014, la Corporación ya asentó que es viable acumular los tiempos de servicio en el sector público, no cotizados a

ninguna caja de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión prevista en esa disposición, porque si, [. ].b.i epno driaafir marqsuele a L ey1 00d e1 993a lc onsalgar ar acumluacidóetn i peomss erviedneo lss e cptúobril cyop riva,d o djeós ivni genlcodi ipasu esetnlo aL ey7 1d e1 898S.i enm bgaor, taals veeracnioeó snd etlo dcoi esrits aet ieennec uenqtuaee l atrílcou3 6d el aL ey1 00 de1 993c onsgaór unr géimedne transpiecnisóinpo anara qlu ieanceersd italnodrsoe qiusidteo s edadt ipeomd es evriciao ssue ntraednva i gentceinag,a n o deerchaoq useu p enssieór ne concoozfoncmrae a l ae datdi,pe om des erviycm ioonsdt oel pae nsdieórlngé imqenua en tieorrmente lefuse ara pliclaeeb,n eto rtorse,lq u ceno sgareóAl c uer0d4od9 e 1990d eIlS Sa,pr boadpoo erDl e cr7e5td8oe 1 990o,ar e plr evisto enl aL e3y 3d e1 895q urege ulóe lr éigmepne nsieonne alsl e ctor oficiya,lc onectramee,en ntl oq uea hoa rinteesral,aL ey7 1d e 1898q uper evlialó l ampaednas dieój nu bilpaocaripo ótrne s.

Estrece uenltepo e nnai tleaS aldai lucqiudeea lrr é igmedne jubilpaocarip oótrne sn,od esncoocinóia, n tneisd espudéels a

SCLAJPT-10 V.DO

17 Radicación n.º 70195 ConstitPuolcíi.dtóein 1c 99a1 q,u ee ld eerchfuon damenet al ierrnunciaa lbalp ee nsinóopn u edvee rsternu cadpoo rl a cirncsutandceqi uale ae ntiedmpalde aadn oohr uebsieeef ctuado apotreas u nacj aad ep revissoicó,imn aá lxismies et ieenne cuenqtuaeo torar,l aa filiaac liasó eng ursiodcapdia aarl l os serveispd úolbricnooes r oabl giartiosai nfaoc ultvaatd,ie m odo quel aa usendceic aot iznaocp iuóendi epm utsáerlae e llyo s, men,op suedaefe ctsaurds e recpheonss ioqnuaeeln te osd coa so see ncontraampbaarna dpoosrl asd ipsocsiion-eDse creto rgelameino1t 48a8rd e1 699q-ugea rtainbzaaenl r encoocimiento pensiaoc nagaro[d el ae ntiddepa der ivsiaól nac uale svtiueran afiliaod, eosns ud feectaoc ,a rdgior edcelt aeo n tiode ampdr esa oifcieampll eaadp ooerrlm ertoi peomd es evricios. [. ..} Ena dicail óoenpx uetson,od ebpee rdedrevs ies qtuase ib ielna

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G6 Radicación n. º 70195 precepto, en la medida que la no cuestionada totalidad de esa sumatoria: 1124 semanas, equivale a más de 21 años. Como la segunda instancia no lo hizo, incurrió en el error jurídico que se le señala en el tercer cargo, esto es, infringir directamente esa norma sustantiva. En consecuencia, el cargo tercero prospera. Sin costas en casac1on por cuanto la acusac10n salió avante. En sede de instancia, es suficiente decir que como la impugnante cumplió la edad requerida por la norma aludida, el 20 de febrero del año 2010, cuando arribó a los 55 años,

así como acreditó que con la suma de los tiempos de servicio público y los de cotizaciones al ISS, reúne 1 124,29 semanas, equivalente a más de 20 años, es viable conceder la prestación, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, otorgarle la prestación º económica del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, la Corte, por mayoría, tiene adoctrinado que, tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, el mismo se obtiene con apego a lo previsto en el º inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como

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Radicnaº.c7 i01ó9n5 sucede en este caso, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa, según se desprende de la sentencia CSJ SL2510-2017. Adicionalmente, la Sala también tiene asentado mayoritaria

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