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CSJ - SL3704-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3704-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemua s ticia SadleaC asaLcaib6onr al SadleaO esconNg:e4 s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL3704-2018 Radicacni.ºó 6n4 574 Act0a2 9 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ARDILA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER S.A.- E.S.P.

l. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Ardila Mantilla, demandó a la Electrificadora de Santander S.A.- E.S.P., pretendiendo que se declarara que «[.] .ti e.ne derecho a una pensión mensual o equivalente al 75% del vitalicia de jubilación vejez [. ..] », promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber completado los requisitos establecidos en «el

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Radicanc.iºó6n4 574 artículo 70 de la C. C. T. V>,; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, a partir del 1 de junio de 2011, en cuantía º correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios; del retroactivo pensiona!

«[. ..] hasta que se realice el pago efectivo de la mesada pensional»; de la indexación de las condenas «[. ..J o en subsidio el pago de intereses moratorias a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; y las costas del proceso; así mismo, solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el «3 de noviembre» de 1958 ; que comenzó a laborar al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. el 3 de abril de 1987, de manera ininterrumpida y así lo hizo durante más de 25 años; que devengó como último sueldo básico la suma de $1.770.159 y como «salario promedio» $3.626.457; que el 25 de abril de 2012, solicitó ante la empresa demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el art. 70 de la CCT, por haber cumplido «[. ..] 25 años de servicios a la ESSA yc umplir la edad de 53 años, es decir 75 puntos», la cual le fue denegada mediante respuesta del 4 de mayo de 2012, confirmada por la decisión del 13 de agosto de 2012, bajo el argumento de«.[].l a .pe rdida de dicho beneficio convencional, en razón al acto legislativo 01 de 2005 [. ..] ». Sostuvo que, la empresa accionada y el sindicato «Sintra, eall ceuacl oseL e,ncontraba afiliado, celebraron

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Radicanc.iºó6n4 574 una Convención Colectiva de Trabajo el 1 de noviembre de º 2003, con una vigencia de 4 años; que ésta no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los 30 días anteriores al 1 de octubre de 2007, por lo que se entendía º prorrogada por períodos sucesivos de 6 meses, en virtud del art. 4 78 del CST. Afirmó que el 1 de Junio de 2012, completó los º requisitos establecidos en el art. 70 de la mencionada convención para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, equivalente «[.. ].a l7 5%d e totadle salario por haber ingresado a la promeddieoúl l tiamñoo d es ervicio», empresa antes del 1 º de abril de 1996 y contar con «[. .]l. o s 75p untqosu el an ormeax igeenc uanat toi emdpeos erviyc io edad». La Electrificadora de Santander S.A.- E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del actor, el último salario por él devengado, la solicitud de reconocimiento pensiona!, la respuesta negativa dada por parte de la entidad y la convención suscrita entre ésta y el sindicato Sintraelecol; indicó que si bien la CCT celebrada el 1 de noviembre de 2003 no fue denunciada por ninguna de º las partes, las reglas de carácter pensiona! consagradas en su artículo 70 perdieron vigencia en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005, el cual dispuso que todas las

condiciones de carácter pensiona! contenidos en pactos, convenciones, laudos o acuerdos extralegales, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010.

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Radicación n.º64574 Adujo que durante la vigencia del citado reg1men pensional especial, el actor solo completó 51 años de edad y 23 de servicios a la empresa, por lo que al 31 de julio de 201 O, no había reunido el total de los requisitos consagrados en la convención para adquirir el beneficio pensional reclamado. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición Constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo º O1 de 2005; buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en determinar, si el juez de primera instancia había

SCLAJPT-10 V.DO 4 v' Radicación n.º64574 desconocido pnnc1p1os de rango constitucional al negar el derecho pretendido, y si era posible aplicar el principio de favorabilidad en el caso bajo estudio; y a renglón seguido expreso: Frente a este último, el princzpw de favorabilidad no se desarrollará ninguna argumentación por cuanto el demandante no dijo qué normas debían ser comparadas y cuál de esas normas deberían ser aplicadas en su mejor sentir, porque el principio de f avorabilidad parte de la existencia de norma válidas vigentes, pero permite asumir la norma que mejor convenga al trabajador. Así mismo, señaló que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo O 1 de 2005, dispuso que «todas las condiciones pensionales convenidas en contratos de trabajo, convencwnes, laudos, válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos, pero perderán vigencia el 31 de julio del año 201 O [. ..] ». Indicó que ese Acto Legislativo, fue concebido para darle sentido a la Seguridad Social en Colombia como un servicio público esencial, y para responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades políticas y sociales, pero sobre todo para sostener financieramente el sistema pensional; afirmación que respaldó en las sentencias CC C-1782007, CC C-7402006 y ce C-9862006. Igualmente, hizo referencia al art. «1 de la Ley 100», º

según el cual « el Estado garantizará los derechos y sostenibilidad financiera del sistema, y respetará los derechos

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Radicación n.º64574 y que al ser éste el garante de todas las adquiridos», pensiones «[. ..} no puede verse sorprendido con situaciones económicas por las cuales debe responder [. .. } por eso la viabilidad y la necesidad de que se haya establecido este acto legislativo para establecer una única forma de pensión a partir del año 201 O» Así las cosas, señaló que no era motivo de controversia, que el recurrente era beneficiario de la Convención Colectiva, y que las condiciones para arribar al derecho pretendido, de acuerdo con lo estipulado por el art. 70 de la misma, era contar con 50 años de edad y 25 de servicios. Precisó que el recurrente inició a laborar en la empresa demandada el 3 de abril de 1987, que cumplió los 25 años de servicios el mismo día del año 2012, y los 50 años de edad el 12 de noviembre de 2008, por lo que era claro que consolidó su derecho después de que la convención colectiva hubiese perdido vigencia, toda vez que la misma rigió solo hasta el año 2007 «[. ..} porque su vigencia inicial fue por cuatro años, de modo que al no haber consolidado su derecho en fecha anterior, no podría aspirar al reconocimiento de los beneficios convencionales que el acto legislativo le quitó le quitó la posibilidad válida de arribar al derecho)). Seguidamente, hizo referencia al criterio establecido por esta Sala, según el cual «[. ..} las reglas de carácter pensional,

distintas a las de la Seguridad Social de la Ley 1 00, que rigen a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 200p5er derán vigor el O, 31 de julio del año 201 ello sin perjuicio de los derechos 6

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Radicación n.º64574 adquiridos» y afirmó que en el caso sub lite, el recurrente no contaba con un derecho adquirido, por lo que no era viable revocar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «[. ..] revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.» Con talpr opósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, toda vez que comparten fundamentos jurídicos y argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la v1a directa, los artículos 48 y 53 de la CN, en relación con los art. 469 y 4 76 del CST, en la modalidad de «interpretación errónea» en el primero, y «aplicación indebida» en el segundo.

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Radicación n.º64574 Para la demostración de los cargos, indicó que en la

decisión del Tribunal se admitían dos límites para la aplicación del Acto Legislativo, uno de ellos era el 1 de º noviembre de 2007, por ser la vigencia de la convención solo de 4 años y el otro, el 31 de julio de 2010 que era el establecido por la Corte Suprema de Justicia, y a renglón seguido expresó: [. ..] pero al fin y al cabo son la inteligencia del descubrimiento de lo que trae una norma nueva para el momento de su aplicación, y en ese mismo sentido y en estudio de sus razones por la aplicación del principio más beneficioso que predica que estarían esas cláusulas pensionales vigentes si la Convención Colectiva lo está, entendiendo además que los límites allí planteados lo son para que desaparezcan los intentos de acuerdos nuevos en ese sentido y solo tengan derechos los que se encontraban en esos grupos que por cierto ya son pocos. Así mismo, sostuvo que el art. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Sintraelecol, se encontraba vigente, y que la misma no generaba ningún atentado contra el Sistema General de Pensiones, toda vez que los trabajadores que tenían la aspiración de acceder al derecho ahí consagrado, ya habían realizado el ahorro necesario «e nc ojnuntcoo nla pues habían completado un tiempo de servicio de empresa», 25 años y habían alcanzado la edad de 50 años; afirmaciones que respaldó en la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de la cual citó varios apartes.

Transcribió el art. 70 de la mencionada convención, e indicó que en el sublit es e encontraba demostrado, que el recurrente ingresó a laborar el 3 de abril de 1987 «[.} .. yc omo

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Radicación n.º64574 consecuencia cumplió 25 años de servicio el 03 de abril del año 2012, y cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre del año 2008, luego cumplió los requisitos estando vigente la Convención Colectiva de Trabajo la que ha venido prorrogando su vigencia de seis en seis meses hasta nuestros días, como ya se ha demostrado». Sostuvo que el Acto Legislativo O1 de 2005 «[. ..} en parte alguna proscribe los derechos adquiridos y la aplicación jurisprudencia[ sobre el cumplimiento de requisitos, como tampoco lo hace con la aplicación de jurisprudencias que permiten entender que debe otorgarse un derecho cuando el derecho pende de unas pocas centésimas de lo que corresponde al 100% de las exigencias normativas[.. .] », para lo cual citó varios apartes de las sentencias CSJ SL 31000, 31 en. 2007 y CSJ SL 8697, 27 may.1997. Afirmó que en materia pensiona!, debían pnmar los principios superiores de equidad y de justicia y la condición más beneficiosa, por lo que se equivocó el Tribunal al omitir el estudio de este último, sin indicar la razón de su inaplicabilidad, y limitándose a decir que«[. ..) el demandante no indicó cuales normas debió comparar el Despacho [. ..) »,

cuando era su obligación dar aplicación al mismo. Igualmente, indicó que ese «garrafal» error se hizo más evidente «[. ..] cuando quedó demostrado que el derecho pensional para la (sic) demandante estaba causado por estar vigente la convención Colectiva de trabajo[. ..} y al momento de

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Radicación n.º64574 solicitar la pensión negada ya estaban satisfechos los requisitos convencionales f.}.».. Así las cosas, consideró que «Ante tanta evidencia demostrada en el plenario y establecido que es aplicable el era claro que principio de la condición más beneficiosa[. .. }», se equivocó el Tribunal al omitir la aplicación de dicho principio, contenido el art. 53 de la CN, bajo el argumento de no haber sido invocadas por el demandante las normas con las cuales debía ser enfrentado el mismo. Concluyó afirmando que, se encontraba demostrado que el requisito convencional había sido superado en puntos, y que tenía completa la cotización mínima requerida, tanto en tiempo de servicio como en edad, por lo que era necesario darle prevalencia al derecho del trabajador de acceder a la pensión convencional. VIIR.É PLICA Frente al primer cargo indicó que, reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la violación de la ley sustancial no puede fundarse en el art. 53 de la Constitución Política, toda vez que del mismo no se derivaba un derecho laboral concreto; así mismo sostuvo que no era posible afirmar que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas, toda vez que las mismas no fueron esgrimidas por

al éstem omentdoe« desaltaaa pre lacdieló asn e ntencia». Afirmó que, s1 lo pretendido por el recurrente era 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º64574 demostrar el error del Tribunal al momento de interpretar el art. 70 de la Convención Colectiva, la vía adecuada para plantear dicho debate era la indirecta; además, señaló que el recurso presentaba una grave falencia técnica, pues el recurrente se mostró en desacuerdo respecto a la apreciación probatoria hecha en la sentencia, y «[. ..] pretende desarrollar el cargo formulado por la vía directa en consideración a la valoración de las pruebas». Concluyó que el cargo no evidenció el error denunciado, pues el recurrente se limitó a expresar su propia apreciación respecto al Acto Legislativo O 1 de 2005 y omitió demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En lo concerniente al segundo cargo, manifestó que no era posible pedir el quebrantamiento de una sentencia, por la aplicación indebida de normas que el Tribunal no aplicó, como lo eran los art. 48 y 53 de la CN y 469 y 4 76 del CST.

VI. ICIONSIRADCEIONES Sea lo primero señalar que, en efecto, le asiste razón al opositor en los reparos técnicos que realiza, puesto que el impugnante, a pesar de haber dirigido su ataque por la senda directa, entremezcla razonamientos tanto de naturaleza fáctica como jurídica, a pesar de que sólo los raciocinios de

estricto derecho, son los adecuados para demostrar la violación confa rme a la vía elegida. SCLAJPT-10 V.DO l l Radicación n.º64574 Igualmoebnsteerl,v aSa a lqau ee nl af ormuladceiló n alcandcele a i mpugnaeclir óenc,u rrpernettee qnudele a Cortcea sleas entenrceicau ryr einds ae ddee i nstancia «revoque la del Tribunal», loq uea todalsu creess uulnt a contrasepnuteiasdl co a,s arlsase e ntenécsitdaae jdae exisstiiner m;b aregso,ty ee rrroe suslutpae raebnll ea, mediqduaee l c enssoorl iqcuisete ca o nde«dne aecu erdo con las pretensiones de la demanda», porl oq uee sp osible entendqeures, ui ntenecriapó end liarr evocadteol rai a sentednecp irai meirnisat ancia. Noo bstaenstaeds i ficultdaetd éecsn iscepa u,e de salvealrr e curesnov irtduedl al axiqtuueds el eh a introdjuucriidsop rudencialmente. Ahorbai etne,n ieenndc ou enltava í eas cogpiodera l censnoors ,o no bjedtedo i sculsoissói ng uiesnutpeuse stos fácti(ciqo)us ee: ld emandacnotmee nazl óa boarlsa err vicio del ad emandaedl3da e,a brdie1l 9 78;i iq)u feu bee neficiario del aC onvenCcoilóenc vtiigveadn etse1d ed en oviemdber e

º 200y3p ,a ctapdoearl t ermidne4o a ñoisi;qi u)ee la rtículo 70d el am encionCaCdTca o ntiuennd ee recpheon siao na! favdoelr o tsr abajaqduoceru emsp l5í0aa nñ odsee daydu n mínidmeo2 5a ñodse s erviicviq)ou see; la ctcourm pl5i0ó añodse e daedl,1 2d en oviemdbe2r 0e0 8yv; ) q uee l3 d e abrdiel2 012c umpllioós2 5a ñosd es erviccoinlo a demandada. Expuesltoao n terdieobrae,d verltaSi arl qau ee l problemajsuecr eíndtiercndao e termsiien lTa rri buvniaoll ó

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Radicna.cºi6ó4n 574 las disposiciones acusadas, al negar la pensión de jubilación convencional con base en el Acto Legislativo O 1 de 2005. El Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, estableció, en su parágrafo º 2 : «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». º Así mismo, en su parágrafo transitorio 3 expresó que: Larse lgadse c arápcetnesri qounreagi [e anl faec hdae v giencia

dee stAec tLoe gliasticvoon teneindp aasc tcoosn,v enciones colecdteit vraajsbol a,a udooa sc uervdáolsi dacmeelnetber ados, sem antenpdorreá lnt érmiinnioc iaelsmpteulinatdeEo n.l os pactcoosn,nv ceioonl easu dqousse e s ucsribeanentl rav igencia dee stAec tLoe gliastyi evlo3 1d ej uldieo2 0O1,n op odárn esptuilsaecr ondicpieonnseiesosm n áafslav orlaeqbsu lea qsu see encuterneanc tualvmiegnetnEetn te osdc.oa spoed rerváing encia el3 1d ej ulidoe2 0O1. De lo anterior se deduce, que el propósito del legislador fue estipular el 31 de julio de 201 O, como límite temporal máximo a la vigencia de las reglas y condiciones pensionales, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados; así lo ha expresado esta Corporación en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL 602-2018: (. ).a .ujc iidoee stCaop roarcidóenpl,re cpetcoo nstitoujbceitoon al dea náslisised epsernduen par iamr egerlcao,n sisetnqe unleta e epxresi,tó,énr miinnioc iaplamcetnahtdaeoca »el usailtó inpe omd e duarcieóxnrpe sanmteaec ordpaoldrao ps a treesnu ncao nvención

colecdteti rvajabod a,em anaeq ru,es, eis teé rmeisntoae bnca u rso alm omentdoee ntraednva gi encdieaal c tloe gliastievsoe,

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Radicación n.º64574 convenio colectivo regina hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado")}. Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos reglas pensionales que sean negociadas por o primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 201 O,fe cha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones 6 6 de en meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 201 O. ambos La distinción entre escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar

los y darle plenos efectos a compromisos y términos expresamente su acordados por las partes, en ejercicio de derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido Se as,í unilateralmente por una disposición jurídica. evitó la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente sus habían negociado las partes y sobre lo cual recaían expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Así como en la sentencia SL1409-2015: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2. - El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de o trabajo, laudos acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

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Radicancº.i6ó4n5 74 PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O." f. ..] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos acto jurídico alguno, regímenes o pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo actos jurídicos de o cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º64574 virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las últimas situaciones, debe advertirse que la convención dos sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En de conformidad con el parágrafo 3° estos casos, transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan observancia hasta el 31 de julio de 201 O su y no pueden las partes ni árbitros, entre la vigencia del acto los legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar disponer condiciones

o más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las convencionales en materia de pensión disposiciones de jubilación que encontraban rigiendo a la fecha de entrada se en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán curso su máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes ni árbitros pueden regular condiciones benéficas a las los más estipuladas, pues la voluntad superior ha prohibido les expresamente tratar punto. ese decir, que en lo relacionado con materia, la intención Es esa legislativa y la del constituyente delegado la de que sea es regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y JI de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que encontraban cercanas al se cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar objetivo, invocó el mecanismo tantas veces ese utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la ref erenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente,

se expresó: así "En todo caso, siguiendo los princzpws que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan SCLAJTP-1V0. 00 16 Radicancº.i6ó4n5 74 rfea rmadse bteo msaere nc uenltaas t iuacidóeln a pse sronaqsu e estápnr óximaa asd qiureilrd eerchoy, e nl am ediddael op osible estlaebcuenrt ránsniotrom atdievt oam la near ques usl geítimas expectatsievt aosm eenn c uenta. Esp ore llqou ee lp royecdteoA ctLoe gliastimvaon tielnoes reígmenelse galveisg enteespse cialheass teal a ño2 00.7 Igualmentseem antienleansc onveinocneys p actocso lectivos celebrahdaosstl aaf echap revisptaaar sue xntciióyn m,á ximo hasteala ño2 00"7( Gaectcai ta,pd áag1. )6 De acuerdo con lo anterior, es claro que no le asiste razón al recurrente al afirmar, que la mencionada convención colectiva aún se encontraba vigente, y que continuó

prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, toda vez que no había sido denunciada por ninguna de las partes; pues partiendo del criterio anteriormente citado, y teniendo en cuenta que dicha convención fue suscrita el 1 de noviembre de 2003, por un periodo de 4 º años, el al que hace «etrminion icialmeesnttiep u» lado º referencia el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, se extendió hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que la mencionada convención perdió su vigencia. Así las cosas, y al no haber sido atacada la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a que el demandante reunió la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión pretendida en el año 2012, queda en firme la premisa que estableció que el mismo no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, pues al momento en que esta perdió su vigencia, el actor solo contaba con 20 años de servicios y 48 de edad.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º64574 Por lo anterior, no es posible afirmar que el fallador de segunda instancia omitió dar aplicación a los preceptos constitucionales acusados, pues es claro que los aplicó, solo que limitó su alcance teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo O 1 de 2005, el cual estableció la pérdida de la vigencia de todas las condk,fiones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000) m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió CARLOS EDUARDO ARDILA MANTILLA contra la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Cost

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