🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3704-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3704-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia Sadleac asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3704-2019 Radicancº.i6 ó3n0 39 Act3a0 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARTHA INÉS DUQUE ARANGO a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MARTHA INÉS DUQUE ARANGO llamó a a la JUICIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 63039 declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de 14 mesadas pensionales y que, como consecuencia de ello, se les condenara al pago «dmea nerreat roaych taicfuvitaau ro del am esaaddai cidoejn uanlilo so in»te,re ses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/ o la indexación. Narró, que fue pensionada por el extinto Instituto de

Mercadeo Agropecuario - IDEMA-, mediante Resolución n.º 000213 del 23 de enero de 1992, por ser trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva; que como dicha entidad fue liquidada, quien adquirió el pasivo pensiona! fue LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que siguió pagándole la pensión mensual vitalicia de jubilación «yl er econ1o4dm ae sadas»; que la entidad siguió cotizándole al ISS para los riesgos de IVM, hasta que éste le reconociera la pensión de vejez, una vez acreditara los requisitos. Argumentó, que le fue reconocida la prestación con la Resolución n. º 001356 de 2009, con una mesada $1.430.325, a partir del 29 de diciembre de 2006; que por ser la pensión devengada a través de LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mayor para la fecha en la que la pensionó el ISS, la primera asumía el mayor valor de la mesada, «es decliard ,if erencia quneo l pea gaeblIaS S». Expuso, que dicho instituto decidió no reconocerle ni pagarle la mesada adicional de junio de 2007, ni las venideras, «baejlao r gumedneht aob ecra usaldapo e nsión

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 63039 O que despudéesl av igendceiAlac tLoe gisla1t diev2 o0 05)); envió sendos derechos de petición a ambas entidades, los cuales fueron resueltos negativamente; que si la justicia así

lo consideraba, podía ordenar al Ministerio que pagara el cálculo actuarial al ISS para que éste asuma la mesada 14 y subrogarse totalmente del pago y que el tema planteado tenía como antecedente «elc asod e ArgemiLreoó nT arazana, el cual anexó como Juzga2d1oL aborRaald,i ca2d0o1:0 -959», prueba (º f.1 a 4, cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy COLPENSIONES, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la continuación de las cotizaciones por parte del Ministerio para los riesgos de IVM de la accionante, el reconocimiento de la prestación por vejez a esta y la negativa al reconocimiento y pago de la mesada 14 pues, a su juicio: Nol ea sisetldí ear edcehl oam esaaddai cipoondrae lv enugnaar mesapdean sipoonvraa [l sourp erati roer( s3s )a lamríinoism os legamleenss uavliegse netnve isr,dt eul doe xpueesnet lio n ciso 8ºy e lp arágrº daefAloc tLoe gisl0a1dt e2i 0v0oq5 u aed icionó 6 ela rtí4c8du ell oaC onstiPtoulcíitóinc a. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la mesada adicional de junio, inexistencia de

pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescnpc1on y compensación (º f. 33 a 38, ibídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63039 º Mediante auto del 11 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda, por parte de LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (f.º188, ib.).

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. MARTHA INÉS DUQUE ARANGO, [.. .} le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de cada año f.. .} .

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCORA LIQUIDADO, legalmente representada por el Doctor Juan Camilo Restrepo o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARTHA INÉS DUQUE ARANGO, por concepto de retroactivo por las mesadas adicionales de junio de 2009 a junio 2012, la suma de $7.081.075 valor que deberá ser indexado por la demandada al momento del pago efectivo[. ..} .

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INCORA LIQUIDADO, para que a partir del año 2013, le reconozca y pague a la demandante la mesada adicional de junio causada para cada

anualidad, en la misma cuantía que le viene reconociendo el régimen de prima media con prestación definida, sin perjuicio de los valores que le viene reconociendo LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como mayor valor de la pensión de jubilación[ ...} .

CUARTO: Se declaran probadas la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MESADA ADICIONAL DE JUNIO, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, f.. .] y por tal razón se absuelve de todays c ada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante

[. .. }.

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicanc.iº6 ó 3n0 39

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante y de LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.

Consideró, que era importante precisar, que eran hechos probados en el proceso: i) que a folio 5 y 6 del expediente, se encuentra la Resolución n. 000213 del 23 de º enero de 1992, mediante la cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en aplicación de las normas de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $259.055, 72; ii) que en el Decreto 167 5 de 1 997, el Gobierno Nacional º ordenó la liquidación del IDEMA e indicó, en su artículo 7 ,

que La Nación asumiría el pasivo pensiona!, obligación que para este caso, fue asumida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien efectuó el pago de la mesada adicional de junio; iii) que a folio 8, obra la Resolución n. 001356 del 27 de enero de 2009, en donde º el ISS reconoció la pensión de vejez a la accionante, a partir del 29 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.430.325, subrogando la obligación que tenía a su cargo LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y, iv) que a través de la Resolución n. 00860 de 2009, el º mencionado ministerio, asumió el mayor valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, según la documental obrante a folios 9 y 10 del plenario.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 63039 º Expusqou e,d e conformicdoanld o anterior, determinsa1rl íeaa sistdíear ecah ol aa ctoraal reconociymp iaegndote lo am esad1a4y s il am ismdae bía serr econocpiodrLa A NACIÓ-N MINISTERDIEO

AGRICULTYU DREAS ARROLRLUOR AL.

Señalróe,s peaclta or gumenatdou cipdoor t al ministseergiúeonlc, u aclu mplcioónt odlaasos b ligaciones «y que la pensión que venía pagando, fue

a suc argo subrogada por el ISS», qued esconloact íeao rdíeal os derechaodsq uirildao sc,u alt ienceo nsagración constituecnei loa nratlí c5u8dl eol aC N,p uesn oh abía discuasligóunan cae rdceqa u el aa ctoardaq uierldi eór echo pensiodneas!ed,l3e 1 d ed iciedmeb1 r9e9 c1u,a ncduom plió elt iemdpeso e rvirceiqouse prairdhaoa cearcsree eddeol raa pensidóenj ubilaccoinóvne ncyi,oe nnae ls am edida, resulctlaabqrauo et eneísat tei pdoeb enefifrceinota e s u empleaedlIo DrE,M A. Refirqiuóel, ap restafcuireóe nc onoyca isduam ipdoar LA NACIÓN MINISTERDIEO AGRICULTUYR A DESARROLRLUOR AuLn,a v efzu lei quildaea ndtai pdaarda lac ualla boqruóee; s tvae nsíiae npdaog acdoa1n 4 m esadas ala ñod,e c onformciodnla odrs e cidbeop sa goob ranat es fol2i3oy s2 4d eelx pediqeunetn,eo o; b stalnoat net erior, parjau ldieo2 009l,am esadaad icidoenj auln sieop agó parcialym,pe anrteaela ño2 01d0e,j dóes epra gadpau,ea s «al compartir la pensión con el ISS, sólo

juidceiMloi nisterio debía asumir el mayor valor que resultara de la diferencia, con respecto a lo cancelado por el ISS»; quee smae satdaa mpoco 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63039 fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, mediante Oficio del 26 de enero de 2010, le indicó a la ex trabajadora que su pensión de vejez fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y, que por ser·la cuantía superior a 3 SMMLV, no le asistía derecho a la mesada 14. Señaló, que esa afirmación resultaba fundada, de conformidad con la Resolución n. 001356 del 27 de enero de º 2009, de la que se desprendía, que el derecho pensiona! fue causado a partir del 29 de diciembre de 2006 y reconocido con una mesada mensual de $1.430.325, es decir, un monto superior a los 3 SMMLV para el año 2006; que, sin embargo, la mesada 14 venía siendo reconocida y pagada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, producto de una convención colectiva, anterior a la prohibición del acto legislativo mencionado y en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 142 avalaba su pago y que, tal enmienda constitucional, expresamente consagro la protección a los derechos adquiridos, siendo claro que al suspenderse el pago de la denominada mesada 14 a la

actora, se le estaba cercenando un derecho pensiona! que percibía desde su reconocimiento y que a todas luces se traducía en un derecho adquirido, por lo que era LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la entidad encargada del pago de dicha mesada adicional. Puntualizó que, en relación a la apelación de la demandante, encaminada a demostrar que fue equivocado el cálculo del valor de la condena por parte del Juez de primer

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 63039 º grado, puesto que no tuvo en consideración que, para el mes de junio de 2009, la pensión se pagó de manera parcial y con posterioridad para los años 2010, 2011 y 2012, ningún dinero se le pagó por este rubro, encontró que, para junio de 2009, la señora Duque Arango recibió, por concepto de mesada adicional de junio, $770.913, dejándose de pagar $1.700.579, sin que para los años 2010, 2011 y 2012 obrara constancia de pago siquiera parcial de esta mesada, a lo que sumó la manifestación realizada por LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que obra a folio 22 del plenario, en la indicó que «sólo existe la obligación de pagar 13 mesadas al año conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005», concluyendo que le asistía el derecho a la impugnante y calculó el retroactivo en $9.520.181, teniendo en cuenta el pago parcial acreditado

para el año 2009 y el valor total de las mesadas para los años 2010, 2011 y 2012. Apuntó que, respecto a la precisión solicitada por la parte demandada, en el sentido «que la orden impartida en el numeral 3 º de la sentencia, sea clara en cuanto a la obligación de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL», dijo que era dicha entidad a quien le correspondía reconocer y pagar a la actora la mesada adicional de junio, en su totalidad, a partir del año 2013 y que debería continuar pagándola de manera vitalicia (CD f.º 216, ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicancº.i6 ó3n0 39

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «en su totalidad el fallo de primera instancia» º 13, cuaderno de casación).

(f. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la º modalidad de interpretación errónea, el inciso 8 y parágrafo transitorio n. º 6 del Acto Legislativo O 1 de 2005; el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el 142 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta, que el Juez plural no interpretó que la compartibilidad pensiona! es una figura que existe desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «creada con la finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, a través de pago de la cotización periódica al Instituto de Seguros Sociales encaminadas a que el trabajador rúenalo sr qeuisitodseu n ap einónsd eve jez»; que así las cosas, la figura permite a los empleadores, que tienen a su

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 63039 º cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS, siempre y cuando coticen a éste, durante el tiempo exigido; que el Ministerio obró de manera «recta» al quedar a cargo de la diferencia entre la pensión que el ISS le reconoció y la que le venía pagando, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444. Expone, que el presente caso involucra el tema de compartibilidad pensiona!, donde el ISS, a partir «del 29 de diciembre de 2009 fecha en la que la demandante cumplió 55 ) años», resolvió reconocerle la prestación de vejez, situación que lo hace apartar de la decisión de las instancias, [. ..} e nc uandteortm einroan reconrloecy e pagrlael am esada adicidoenj aulno ic oo úmnmenltlea mamdeas acdaar tcoe(1 4), puedse sadnet seess abqíuase e d ebríeac onr olcadie ferencdiea

lpoa gapdor oe IlS , qSuireens uenlopv aeg r laac itamdeas a1d4,a enret ortas por tratrsaed e unap ensigóennra edac on posritroiedaadlA ctLoe gislO1 a dtei2 v0o0, y 5q uees s upriero a (3) sarliaomsí ni, mpoor tsanyte one soerd edne i denaoqs u edaba másq uep agr aloq uee lM inirisodt eeA gricural yt Duesrraollo Rura, lviepnaeg a.n do Aclara que, en el reconocimiento pensiona! debatido, procede sin lugar a dudas la compartibilidad pensiona!, asumiendo la entidad la diferencia de lo reconocido por el extinto IDEMA y lo reconocido por el ISS, «o sea pagando y ) asumiendo el mayor valor» lo cual ha cumplido a cabalidad; ) que tan es así que, [. .}.i nclaunstode esq uoep raeral ac omrptaibi, leilld iaqduidado IDEMAh oyL AN ACIÓ-NM INISTEDREIA GOR ICULTUY RA DESARRORLULROA, lLeso liacl iaat córta oa urtizoar eld escuento

SCLAJPT-10 V.DO

68 Radicacni.ºó6 n3 039 del pago para que obrara así y de conformidad con lo pactado y previsto en la ley. Precisa, que esa entidad no puede entrar a reconocer la mesada 14, por cuanto la pensionada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de tal prerrogativa, pues se encuentra sujeta a lo previsto en el Acto Legislativo O 1 de

2005, al haber consolidado su derecho pensiona! «el 29 de diciembre de 2009»; que no puede acogerse la tesis de los derechos adquiridos, toda vez que al haberse reconocido la prestación en la fecha mencionada, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, «antes de dicha fecha era una mera expectativa que podía cumplirse o no», sobre lo cual se ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias «Diciembre 12 de 1974» y «del 1 7 de marzo de 1977» y la Corte Constitucional en las CC C-529-94 y CC C126-95. Por último, asevera que el acto jurisdiccional controvertido soslayó el «hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente la demandante fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005», lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede atribuírsele, por cuanto la «subrogación de la obligación» parte de la premisa de que el ministerio cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pagod el ap esnióenst ableecnie dlaa r tíc9u8cl oovn encnia,ol disposición que no previó el pago de la pretendida mesada SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. 63039 º adicional, por lo que «ersulitpmaro cedesnuit pmeo sic(fi.º ón» 11 a 2 1, ibíd).e m

VII. RÉPLICAS COLPENSIONES, advierte que no puede recaer sobre ella condena alguna pues, desde el mismo alcance de la impugnación, se le excluye frente a cualquier pretensión; que cumplió cabalmente con su deber legal de reconocer en su debido momento la pensión legal de vejez y «corne psetaerl O toda vez que no había lugar a la ActLoe gliasti1vd oe 2 005», denominada mesada 14, debido a la configuración de los siguientes elementos: i) que la actora causó su pensión cuando ya estaba en vigencia el acto legislativo mencionado; ii) que el ISS le reconoció, mediante Resolución n.º 001356 de 2009, a partir del 29 de diciembre de 2006, una mesada en cuantía de $1.430.325, es decir, superior a los tres salarios mínimos, que para ese año estaba en $408.000, lo que la excluye de la excepción que trae el parágrafo 6º del acto legislativo (f.º 37 a 39, ib.).

La demandante sostiene, que el escrito con el que se sustenta la casación adolece de vicios de técnica, pues: si i) bien realiza el ataque por la vía directa, no explica las razones por las cuales el Tribunal interpretó erradamente las normas que sirvieron de fundamento para su decisión, «eensp ecieall artílco5u 8d el aC onstitPuocliíótnyi ceala rtílcuo1 42 del a Ley1 00 de1 993»i;i ta)m poco formuló en debida forma la proposición jurídica, por cuanto enuncia el artículo 18 del

Decreto 7 58 de 1990, «saitna aru lnoal eyi)»iq ;uie el alcance

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 63039 de la impugnación se encuentra formulado de forma incompleta, toda vez que no se le indicó a la Corte cómo debe proceder a reemplazar lo que se le pide que se revoque, lo cual resulta inadmisible al ser un recurso eminentemente rogado; iv)q ue el ataque resultó incompleto, pues el Colegiado fundamentó su decisión en aspectos jurídicos y fácticos y, v)q ue la demanda se convirtió en un alegato de instancia. Afirma que, además de lo anterior, en relación con el fondo del asunto, se trata de un tema de compartibilidad pensiona!, figura que tiene su origen en el Acuerdo 224 de 1966 y fue retomada en el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 18; que fue pensionada por el extinto IDEMA, mediante Resolución n. º 000213 del 23 de enero de 1992, al ser trabajadora oficial beneficiaria del acuerdo colectivo; que, Alr ceoneolrce{. .].u n ap ensicoónnv encliaeo xntaielnn ttai dad púbclayi d epsuéLsAN ACIÓ-NM IINSTERIDOEA GRIUCLTURAY DESARRORLLUROA Lc otiazlIa Sn,S p aar queaf utusreoal a entihdoayCd O LEPNSIOSNq Euieans umlaap ensdieóv njee zy ene le venctoom loo es des er ifneriloapr e nsiróenncoo cida

convencioLnAaN AlCmIeÓn-NMt IeIN STERDIEOA GRIUCLTURA Y DESARRORLLUROA ,Ld ebe continuar pagando el mayor valor y el mayor valor es además la mesada 14 que ilegalmente le suprimen [. /.( n.eg ritas y subrayado del texto original). Reitera, que el desconocimiento por parte de la recurrente de la mesada 14, es violatoria de sus derechos adquiridos, por cuanto causó su prestación de jubilación el «13d ed icmibeerd e1 991c on 14 mesadas pensionales «yn o », con1 3c omaoh oapr reteen»qd;u e al subrogar parcialmente el pago de la prestación en el ISS, no implica para ella el SCLAPJT1-0V .DO 13 Radicación n. º 63039 desmejoramiento o cercenamiento de su pensión; que el Acto Legislativo O 1 de 2005, fue «eántfiyc roie teraetngi avroai nztar y resulta indudable sur epsetpoo rl odse erchoasd quiridos» que la mesada adicional que venía percibiendo, era parte integral de una pensión convencional, reconocida con anterioridad a la expedición del acto reformatorio de la Carta Política, «rzaópno lra c uaelst otanltmdeee scabealfirlmaadro al tenor de la sentencia CSJ SL, 6 qufeu eaf ectapdooér s t,e » feb. 2013, rad. 31382 (f.º 42 a 46, ibíd).e m

VIIIC.O NSIDERACIONES

Comienza la Sala por contestar a la oposición de la demandante, que:

1. Si bien es cierto que, en el alcance de la impugnación, la censura no indicó, como le correspondía, cual debía ser el proceder de la Corte en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado, también lo es que, de conformidad con la sentencia CSJ SL033-2018, tal deficiencia resulta ser superable, si se tiene en cuenta que expresó la intención de obtener la revocatoria de las condenas que le fueron adversas en el primer fallo.

En efecto, en esa providencia, la Sala señaló: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar el Jallo de primer grado debe confirmarse revocarse si o

SCLAJPT-10 V.DO 14

10 Radicación n. º 63039 o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo. Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.

2. La proposición jurídica no se encuentra afectada por la introducción del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que esa disposición corresponde a una norma sustantiva de alcance nacional, respecto de la cual la Corte puede ejercer un control de legalidad.

3. La demostración del cargo no se observa deficiente porque, contrario a lo que resalta la réplica, confrontó el aspecto jurídico principal del segundo fallo, relativo a la procedencia del pago de la denominada mesada 14, cuestionando la intelección que realizó el Colegiado del Acto Legislativo O 1 de 2005 y del artículo 58 de la CN.

Precisado lo anterior, destaca la Sala que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos, dada la vía escogida: iq)u e el extinto IDEMA le reconoció a la señora MARTHA INÉS DUQUE ARANGO, una pens1on de jubilación, a partir del 23 de enero de 1992; iiq)ue el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a ésta una pensión de vejez, desde el 29 de diciembre de 2006; i)iq iue el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2006, ascendía a $1.430.325; ivq)ue el Ministerio llamado a juicio, por medio de la Resolución n. 000860 de 2009, º declaró subrogada la obligación por parte del ISS y resolvió

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 63039 º asumir la diferencia de valor entre las dos mesadas y, v)

que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo O 1 de 2005 y así la venia reconociendo el ente gubernamental. Esta Corte en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la CSJ SLl 7444-2014, en los siguientes términos: Adioncailmenet, el demandanet no see ncuenrta denrto del régienmd e excepciaó qnue alude el parágrafo transiotrio 6°. "... Por lo vsito,e s claro que no debe exsitri diferenca ialguna en relacióconn l a naturaleza juri.dia dce la pensiórnec onocia,dp ara efecots del beneficoi del pensionado a recir blais mesadas adiocnailes;d e ahíqu e como el cargo estáor ienatdo por la vaí driecat,n o es tema de dsicusióqnue las pensiones otorgadas a los acotres son de fecha anetrior a la viengca idel Acot Legsilatio v menconiado,p or tanot les asiste el derecho a percir blai mesada adiocnail consagrada ene l artuílo c124d e la Ley1 00d e 1993". Contrarsieon suc,o mol ap restiaóc,n en els ubl itsee

reconocimou cho antesd e la citadam odfiicación constiitouncaelsp atenqtuee s ed eber epsetaers ed erecho, inlcuspoo qruee ne li nc9.º dela rt4.8 S uperiqoure dcóal ro quee nm aterpiae nsionsaerl e psetarátno dolso sd erechos adquiridoEslo.l, e ne le netndidqou ee ld erechsoec ausó cona nterioraild2a 5dd ej uniod e2 005f,ec hae nq uee ntró env igneciae lm encionaAdcot oL egilsativcoic,ru nstancia quec orroborlaa d ocumentaapolr tadaalp lenario. Razónp or la cual,n o se puedea fectasri tuaciones definiads o consmuadasc ofnorme a leyeasn tereiso,r máximec uandoc omoq uedód ilucidadloa, e ntidad accinoadal ev enírae conocieenlpd aog od e lam esada catorchea staa ntedse quee lI S..S.l esr ecnoociae rla

SCLAJPT-10 V.00 16

11 Radicacni.ºó6 n3 039 pensóin dev ejez, lugeo lam ismafo rmap artdee l« mayor valor» alc ualp orl ye esát oblgiadoa asumipro ref ectdoe lac ompartibliiaddp ensinoal(n egrita del texto). Esta postura de la Sala, también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos, como los contenidos en las sentencias CSJ SL13254-2015; CSJ SL7917-2015; CSJ

SLl 1584-2015; CSJ SL7917-2015; CSJ SL7909-2015; CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018 y CSJ SL4911-2018 entre otros. Así las cosas, se advierte que la demandada, en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez a la accionante, comenzó a pagar en el año 2009, como mesada catorce, $770.913, no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, esto es, para. ese año, $2.47 1.492, habida cuenta que no fue asumida por el ISS, por lo cual, al tenor de la regla jurisprudencia! examinada, es palmario que, una vez opero la compartibilidad pensiona!, la Nación siguió pagando la mesada adicional de junio, pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias, conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS. De suerte que, como COLPENSIONES no asumió el pago de la mesada catorce, en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y el empleador, desde el O reconocimiento de la pensión de vejez, comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.i6 ó3n0 39 del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido, lo cual deja ver que la segunda instancia no incurrió en las equivocaciones que se le endilgan.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, a favor de la actora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA

INÉS DUQUE ARANGO contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. 63039 º Cópie,s neotifisqeu,ep ubuleís,q ecúmplase y devuélevlae sxep ediaelTn rtieb udneao lr eing. CECILIMAA RGA TA DURÁN UJUETA @ "eJÚblka dtC fib Cetttt SuDteameJa u sti,;ta Sala litCl5aclOn Lallotal "MlcrllaftAlla1 wnte le lleja co11atanqduaee al af cehsae d esfi·jea4lct:o.

:21S E2P10. 9ES ·[XJ A

loptá, D.C.f • I' I 811lClt&'fARJOA &.n UNTO 11:CttlTIa\RO

SCLAJPT-10 V.DO 19

Consultar sobre este documento ...