CSJ - SL3705-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3705-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
º' RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu mstai cia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stlén OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3705-2018 Radicación n. º 52766 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA TINJACA ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE
CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR de la ESE, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONESCAPRECOM EPS-, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A. Se reconoce personería al doctor Jorge Eduardo SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 52766 Merlano Matiz, con T.P. n.º 19417 del C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES Luz Estella Tinjaca Escalante, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; que la accionada fue una intermediaria laboral que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en .. fi mision. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; . las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; lo extyru al tpreat iyt laas, c ostas procesales. Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CaprecEoPmSe ,n f ormsao lidaria.
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2 Radicación n. º 52766 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para Cooopsanjosé, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, desde su vinculación hasta el 13 de marzo de 2008, en el cargo de enfermera, y posteriormente, a Caprecom EPS «[. ..] en la misma clínica Francisca (sic) de Paula Santander», desde el 14
de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa, por parte de la cooperativa. Sostuvo, que como trabajadora en misión, cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de «[. ..] 7 a.m. a 1 p.m. yd e 1 p.m. a 7 p.m. 7.p.m. a 7 a.m.», de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que Caprecom sustituyó, mediante un convenio, a la ESE Francisco de Paula Santander, tanto en la operación de la clínica del mismo nombre, como en la prestación de los servicios de salud, pero que era esta última la propietaria de la clínica y de los elementos de trabajo donde prestaba sus servicios. Indicó, que devengó como último salario la suma de $1.205.327 mensuales, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y luego por Caprecom EPS, y le era entregado a través de Coopsanjosé; que durante todo el tiempo que duro la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto. 3
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Radicación n. º 52766 Advirtió, que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanc1on a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, y a la vez requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, paraab stendeecr eslee cbornatrr atos
«.[.]. coCno operadteTi rvaabAsas jooc ipardeoc,e p(tsueiancld )oo s artíc71uy l 7o2sd el aL ey50 / 90 yp rohibeisctiaótnu taria (sdiecal)r. 1t3d edle cr2e4dt eo1 9 98.» Finalmente, afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que era beneficiaria, por extensión, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander. La ESE Francisco de Paula Santander, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, solo aceptó como cierto el objeto social de Coopsanjosé; indicó que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre la demandante y la ESE, ya que no se demostró subordinación o dependencia, ni el cumplimiento de horarios por parte de la ex trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica.
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Radicanc.5iº2ó 7n6 6 Por su parte, Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la demanda; afirmó que la actora se asoció a la cooperativa mediante el convenio de trabajo asociado n. 0208, por lo que nunca se confi raron los
º gu elementos propios de un contrato de trabajo; que la cooperativa no enviaba trabajadores en misión, pues los servicios que prestaba se realizaban mediante procesos que se encontraban debidamente establecidos en los estatutos cooperativos, y tampoco daba órdenes a sus asociados, toda vez que ellos solo estaban obligados a cumplir los protocolos reconocidos por la OMS; finalmente, aclaró que fue la demandante quien manifestó su voluntad de retirarse y mediante solicitud pidió la devolución de sus aportes sociales. En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA. Caprecom EPS en Liquidación, también se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta, y que a la demandante no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, por todo el tiempo servido, ni la indemnización moratoria, toda vez no tenía ningún vínculo laboral con ella. En su defensa, propuso las excepciones que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no deb ido , y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. º 52766 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA (sic) UNA RELACIÓN DE
TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE LUS
STELLA TINJACA ESCALANTE Y EL DEMANDADO COOPERATWA
DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA _:_ EN
LIQUIDACIÓNY SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JULIO 1 DE 2004 HASTA MARZO 14 DE 2008 Y A PARTIR
DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA
CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS
EN LA PARTE MOTWA DE ESTE PROVEIDO, INICIANDO CON
CAPRECOM EL CONTRATO PRESUNTO EN MARZO 15/08 A
FEBRERO 26/09 CUANDO TERMINARA LA RELACIÓN POR
VENCIMIENTO DE CONTRATO DECLARANDO NO PROBADOS LOS
MEDIOS EXCEPTWOS DE AUSENCIA DE PRESUPUESTO
PROCESAL DE LA PRETENSIÓN, LLAMADA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASWA, AUSENCIA DEL
PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN E INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE, COBRO DE
LO NO DEBIDO, LA DE PAGO Y/O COMPENSACIÓN, LA DE
AUSENCIA DE PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN DENOMINADA
CAPACIDAD PARA SER PARTE, FALTA DE LA CONDICIÓN DE
SERVIDOR O EMPLEADO PÚBLICO Y/O FALTA DE LA
DEMOSTRACIÓN EN SUB-JUDICE Y POR LAS DEMANDADAS
COOPSANJOSE Y CAPRECOM EPS QUE SE DECLARAN NO
PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL
DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.
SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADA COOPERATWA DE
TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA - COOPSANJOSEY
SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER EN LIQUIDACIÓN HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE Y A LA CAJA DE
PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS
POR LOS TIEMPOS RESPECTWOS QUE PRESTO EL SERVICIO
PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE LUZ STELLA
TINJACA ESCALANTE, DENTRO DE LOS CINCO DIAS
SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) $5.608. 788,oo POR CESANTÍA DESDE JULIO 1/04 A
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FEBRER2O6 0/9 .
b)$ 58.393.6P4O9R, NoOo CONSIGNACIAÓLN F ONDOD E CESANTÍAHSA STAF EBRER2O6 D E 2009. e)$ 61050.0, ooP ORI NTERESSEOSB RECE SANTíA.S
d)$ 2.449.5P0O0R, PoRoI MASD E SERVICCIOON VENCIONAL
DESDEJ ULI1OD E 200A4 F EBRER2O6 D E 2008. e)$ 2.410.654,VOAOCPAOCRI ONDEESS DJEU LI1OD E2004A FEBRER2O6 0/9 .
j) SANCIÓMNO RATORIAD E 24M ESESA RAZON DE UN
SALARIMOE NSUA(Ls DiIA)R IOD E $40.15777C ,ONTADOS
DESDEF EBRER2O6 D E 200A9 F EBRER2O6 D E 201P1O,R
EL NO PAGO DE PRESTACIONSEOSC IALESA LA TERMINACDIEÓLNC ONTRATOD ET RABAJOC,O NFORMAEL ART.6 5D ELC . S.D ELT .
[... ] 111S.E NTENCDIEA S EGUNDA INSTANCIA Por apelación de todos los sujetos procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1 O de junio de 2011, revocó la decisión, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar, que el problema jurídico se centraba en determinar si entre la actora y la cooperativa demandada, y solidariamente Caprecom y la ESE Francisco de Paula Santander, existió un contrato de trabajo, o s1, por el contrario, «.[]. . fue a travdéesu nac ooperadteit vraa bajo asocieandc oa liddaecd o operada». Analizó las deponencias de Elvia Esperanza Moreno
Villamizar y Elva Jacinta Rivera Granados, y expresó: «.[].. los testimoanliloesg aadlop sl enasroinoc ontesetnea ss everar quel aa ctoersat uvvion culaa ldaca o operaetnci avlai ddaed 7
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Radicación n. º 52766 o asociada cooperada, de esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de trabajo Asociado COOPSANJOSE». Corroboró el anterior aserto, con los documentos aportados por la parte actora en la demanda vistos a folios 6 a 110. Hizo referencia a la Ley 79 de 1988, artículo 70 que estableció el concepto de las cooperativas de trabajo asociado; citó, la sentencia CC C-211 de 2000, in extenso, para demarcar la relación entre las CTA y sus miembros; º º también trascribió los artículos 3 , 4 , y 59 y sostuvo ibídem, que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado eran la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, un objeto de interés social sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportant e y gestor, y a renglón seguido afirmó que: [.. . } al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye allí como la actora LUZ STELLA TINJACA ESCALANTE, prestó sus servicios como enfermera en la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO ''COOPSANJOSE" no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos
de aquella[. ..] . De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha Cooperativa, sin que la actora en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que se le estuvieran vulnerado sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S .E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM [. ..} Consideró, que el artículo 24 del CST establecía que, se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo, que recaia sobre los tres (3) elementos esenciales «[. ..] que deben darse en forma
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Radicación n. 52766 º necesapnaar,qa u ea queelx isyt qau eb iesne s abe corresap:1o )nl dape r estpaecrisóondn esalel r vtiacrioeo a, lab2o)er l,p agdoel ar emunercaocmciooó nnt raprye stación 3)l as ubordion caocnitóinnd ueapdean ddeenp crieas rt ado desle rvicio». Admitió, que si bien existían eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas s1 estructuraba una verdadera relación laboral; lo cierto es que en el sublnio tsee p resentaba esa situación, ya que se encontraba acreditado que el objeto social de Coopsanjosé era generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados «.[]..t enieenncd uoe nltaea s pecieaxlcilduasdi va
desle cstaolru qude »fu,e la actividad en la cual se estuvo desempeñando la actora, como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente con Caprecom EPS. Estimó, que los servicios prestados por la demandante no permitían establecer la presunción de subordinación con la ESE, en los términos del artículo 24 del CST, puesto que entre la Empresa Social del Estado y la Cooperativa de Trabajo Asociado, se había celebrado un contrato de prestación integral de servicios de salud; especialidad que comprendía su objeto social, con capacidad administrativa, logística y de autogobierno; que igualmente entre la ESE y Caprecom se firmó un contrato de prestación de servicios para atender, con el personal de Coopsanjosé, distintas
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Radicanc.i5ºó2 n7 66 unidades, como la Clínica Cúcuta, y los CM,s de Pamplona, Atalaya y Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander. Concluyó, que no era posible afirmar que la cooperativa demandada fungía como intermediaria, para soslayar el principio de contrato realidad y así evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el personal contrato, toda vez que la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la misma «[. ..] y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia,«[. .. ] se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia» Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI.C ARGPOR IMERO
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Radicación n.º 52766 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[. ..] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 60, 7 145, 1 1 73, 1 4 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/90; 75, 76, 77 95, 99; 79 59, Art. 71, 72, 73, 74, a Ley Art. 70, 7; 7, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 y los Arts. 13, 4 53 y 54 de la Constitución». En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del CST, no se ajustaba a lo estipulado por la misma norma, ni al actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo. Concluyó, que la sentencia impugnada violó las normas enunciadas «[.. ].a l imponer una carga no estipulada en la
norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (s ic) de la prueba[. ..] , cuando en realidad le corresponde a la parte demandada acreditar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual no hizo».
VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como
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Radicación n. º 52766 tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al tratado contenido en la Sentencia CSJ SL1089-2018, la Sala argumentó: [. ..] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío
interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error. En efecto, el fa llador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el iuez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabaio da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del S. del T., C. según la cual "todo relación de trabaio personal está regida en un contrato de trabaio", lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse {. ..Ji> , lo cual se (Subrayas externas) aiusta al contenido normativo. Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad
quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó,
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Radicación n. º5 2766 en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no podían seguir ofertando se procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, pilares de la soportes o decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de hechos. los (subrayas fuera del texto). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusól a sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 22, 160, 173, 174 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; y 13, 47 , 53 y 54 de la
Constitución Política. Como errores de hecho, singularizól os siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de
trabajo. 2) No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó servicios en forma personal a la Cooperativa sus COOPSANJOSÉ LTDA. 3) No dar por demostrado estándola, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: el 1 º. De julio del 2004 Desde hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándola, que en los contratos de prestación de servicios de (siccel)eb rados entre las 13
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Radicación n. º 52766 demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalaria Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAAA NORTE Y CAAA GIRON de Santander personal de apoyo, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. {folios 41 a 45 ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM E.P.S. (F. 202 a 213). 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándola, con los tumos que
cumplía la demandante (F66 a 11O ), y los testimonios (F 267 a 270), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM E.PS., por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T. Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (ºf 1 .16 a 124); la contestación a la demanda por parte de la ESE Francisco de Paula Santander 155 a 175), y de Caprecom EPS º 220 (ºf . (f. a 228); las pruebas documentales que obran a folio 41 a 11 O del cuaderno del juzgado; el testimonio de Elvia Esperanza Moreno Villamizar º 267 a 268 del cuaderno del juzgado), (f. y de Elva Jacinta Rivera Granados 269 a 270 del (ºf .
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Radicación n. º 52766 cuaderno del juzgado). En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar cada uno de los errores endilgados al Tribunal. Insistió en la deficiente interpretación del artículo 24 del CST, para lo cual era suficiente analizar los documentos de folios 66 a 110, el memorando del 2 de febrero de 2006 que figuraba a folio 51, y los testimonios de Elvia Esperanza Moreno Villamizar y Elva Jacinta Rivera Granados; dijo que con ello quedaba probado que la demandante prestaba un servicio en forma personal, cumplía un horario en turnos diurnos y nocturnos, recibía órdenes de su empleador Coopsanjosé y era supervisada por la ESE Francisco de Paula Santander; por ende, no le correspondía demostrar los demás elementos del contrato de trabajo, ya que se debía dar aplicación a la presunción legal consagrada en el mencionado artículo. Señaló, que el oficio que reposaba a folio 59, por medio del cual la cooperativa dio por terminada su vinculación, permitía deducir claramente que prestaba sus servicios como trabajadora en misión para la ESE y luego para Caprecom, de lo contrario, no tendría sentido que se le comunicara la terminación del contrato entre Coopsanjosé y la operadora Caprecom. Sostuvo, que la relación laboral del 1 de julio de 2004 º hasta el 27 de febrero de 2009, se encontraba demostrada con la contestación a los hechos 1 y 3 de la demanda, por º º parte de Coopsanjosé; que esta realidad estaba ratificada
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Radicación n. º 52766 con el documento mediante el cual la ESE le comunicó la terminación de su vinculación el 30 de junio de 2004; que dichos extremos no fueron objetados por las demandadas. Afirmó, que si el Tribunal hubiese apreciado en su integridad los contratos suscritos entre las demandas, hubiese concluido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, es decir, la remisión del personal humano para la prestación de servicios asistenciales de salud; que ello evidenciaba la intermediación laboral, con el agravante de que las instalaciones donde prestó sus servicios y los instrumentos de trabajo eran propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander. Manifestó que, de los testimonios recepcionados se desprendía que la actora cumplía un contrato de trabajo a favor de la demandada, y que esta tenía conocimiento de dicha circunstancia, «[.] . . enr azón quel ojsfe esi nmediatos comor epresentdaeneltm epsl ealdeoi rm paíarntó rdenes».
IX. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
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Radicna.5c i2ó7n6 6 º
No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar: º Respecto de la demanda (f. 116 a 124); de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula º Santander (f. 155 a 175) y de Caprecom EPS (f.º 220 a 228); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos al na manifestación «.[]. q .u e gu versseo ber hechoqsu ep roduzccaonn sueencciajsur ídicas adversaalsc ofnesanot qeu efa voerzcna a lap atrec ontraria». Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión al na de las partes, sino sus posiciones gu enfrentadas; por cons igui ent e, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal tenía claro cuál era el objeto de la controversia: «.[]. d.e termisniea nrt rel aa ctao yr la copoeartidveam nadaday ,s olidiaamrentCeap recomy laE se FrancisdceoP a ual Santan,de exritsiuón c ontartod et arbjao, o sip,o re lc otnrarfuieo a,t ravdéesu nac opoeratdievt aar bjao
asociaednco a liddaecd o poerada». En la decisión cuestionada, se especificaron las peticiones y los hechos que fundamentaron la demanda; las
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Radicancº.5i 2ó67n6 opos1c1ones o contradicción que eJerc1eron las entidades convocadas al proceso y la decisión de primera instancia; luego, el Tribunal despachó el fondo del asunto, teniendo en cuenta las apelaciones interpuestas por los sujetos procesales, sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso Los documentos obrantes a folios 41 a 110, contienen los si ientes elementos probatorios: gu A folios 41 a 45, el contrato celebrado entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, el 28 de junio de 2004, cuyo objeto es la «rPsetacdieSó enr vidcesi aoulsdy d ea poyaod mniistvro;a» ti de estos acuerdos contractuales el recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa de «.[]. . intermedliaabaco,llir acó uanle stpár ohipboilrdo aastr ílcous 16 y1 7 deDle cr4e5t8od8 e 2l0 0»6q,ue lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera
empleadora. Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura el censor, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal
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Radicación n. º 52766 administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los si ientes términos: gu PRIMERA: OBJETO:L a EMPRESA contractoanl a COOPERATIAV lap restacitineógndr eal los sevi rcidoess auldy dep esronadlea poyoa dministrcaotnti ovtoaa,ul t onao mí técnyi acdam isntiratbijavosa u,p rpoiroi esygd oie rccieónn , lals abeosor perativtaésc,n iacdamsi,sn tiraast,ai uvxielsi,a r asistenyc miéadliecsqa user qeuiae lraE MPRESAe nl as UnidadHeosps itailaCaslr ínCiúccau Stead,Ae d ministdrea tiva laE SEF PS,U nidaHdo psitailaCa lrínCiocmanu eroCsl.í nica Cañaveylr oaCsle ntdreoA st encAimbóunl atioaCr MS AN GIL, CM ORIENTCEAA, NORTE y CM GIORN deS anta,nd dee r coonfrmidcaodln o e pxreasdoe nl otsé rmidnero esef rendcei a laI nvitaPúcbiilócnNa o. 0 02d e2 004h echpooslr a E MPRESA
y porl ap rpouestpar esentpaodrla a C OOPERAT WA COOPSNAJOSE,d ocumenqtuoefas r mapnar tien tegdreall presenctoen trato. A folio 46, milita la Circular n. 004 del 3 de mayo de º 2004, dirigida por el Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, a los contratistas civiles, para que conformaran cooperativas y demás agremiaciones de profesionales, porque a partir del 1 de abril de 2004, no se celebrar
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