CSJ - SL3705-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3705-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaib6onr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3705-2019 Radicación n. 69416 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil •fi diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO SAA PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (1 8) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería jurídica a la doctora KARINA VENCE PELÁEZ, identificada con tarjeta profesional n. º 81.621 del CSJ para que represente los intereses de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69 416 º PROTECCIÓN SOCIAL, según el poder que obra a folio 48 del cuaderno de casación.
l. ANTECEDENTES FEDERICO SAA PAZ llamó a Ju1c10 a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara el restablecimiento de la mesada pensional, a partir de septiembre de 2007, en la cuantía que venía disfrutando antes de la expedición de la Resolución n. º 893 del 14 de agosto de 2007, al no haberse cumplido el debido proceso administrativo, hasta que el Juez natural del proceso decida sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución que revoca; que se pagaran, las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la Resolución n. 893 de º 2007 hasta que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional que, a la fecha de presentación de la demanda es de $48.583.604,70; que se condenara a la accionada a reintegrarle, con indexación, las diferencias dejadas de cancelar, desde septiembre de 2007 a la fecha en que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensiona!, tomando como base el IPC vigente al momento de efectuarse el pago; que se declarara que no está obligado a reintegrar la suma de $30.607 .871,45 ordenada º en el artículo 3 de la Resolución n. º 000062 del 29 de enero de 201 O y que se condenara en costas. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69416 Narró, que estuvo vinculado como trabajador oficial en la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura; que mediante Resolución n. 1220 del 31
º O de agosto de 1979, se le reconoció pensión de invalidez, al cumplir los requisitos convencionales; que en cumplimiento de sentencia del 27 de abril de 1994, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dispuso el pago de un reajuste a la pensión de jubilación y las diferencias adeudadas, a través de las Resoluciones 706 y 1031 de 1994. Adujo, que por reclamación que hizo, FONCOLPUERTOS, en la Resolución n. 1102 del 26 de mayo º de 1995, reajustó la pensión de jubilación por un error respecto de la liquidación ordenada por la Ley 4ª de 1976; que los reajustes ordenados en las Resoluciones n. 706 y º 1031 de 1994 y la 1102 de 1995, se aplicaron sin haber incurrido él en actos dolosos o que implicaran mala fe en el trámite de su reconocimiento. Expuso, que 12 años después, el coordinador general del área de pensiones grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, expidió la Resolución n. 893 del 14 de agosto de 2007 y, sin mediar º el debido proceso administrativo, revocó la Resolución n. º 1102, mediante la cual se había ordenado unos reajustes a la mesada pensiona!, al acceder a reclamación por incorrecta
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Radicación n. º 69416 liquidación de la Ley 4ª de 1976, disminuyéndole la pensión mensual a $2.264.217,35.
Afirmó, que la entidad accionada señaló en la Resolución n. º 893 de 2007, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez, que suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por ese servidor. Relató, que no fue parte dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, respecto a la disminución de su pensión, en tanto se observa en la Resolución n. º 893 de 2007, que dicho proceso incluyó la Resolución n. º 1102 de 1995, mediante la cual se creó una situación jurídica concreta y, por ende, desconoce qué fue lo que se debatió en dicho proceso y cuál fue la decisión final respecto de su caso. Manifestó, que solicitó, mediante oficios del 12 de febrero de 2009, copia del documento del análisis que hiciera el GIT de la mesada pensional, indicando todos los incrementos legales aplicados a cada año, a partir de la fecha en que adquirió la calidad de pensionado; que la demandada, en Oficio GPSPC-ASNP-IP-335, indicó el valor de la pensión, solo a partir de 1989, con sus incrementos de las Leyes 71 4
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Radicación n. º 69416 de 1988 y 100 de 1993, hasta el año2 009, sin indicar como
ª se realizaron los incrementos de la Ley 4 de 1976. Adujó, que en el año2 008, el coordinador general del área de pensiones grupoi nternod e trabajop ara la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución n. º 001059 del 31 de julioy unilateralmente, sin mediar debidop rocesoa dministrativo, revocó la Resolución n. º 1031 de 1994, mediante la cual se le había ordenadou nos reajustes a la mesada pensional, en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 1994, disminuyendop or segunda vez la pensión a $2.189.144, 16. Refirió, que la en ti dad accionada también expone en la Resolución n.º 1059 de 2008, que es un actod e ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General Nación, Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez, que suspendió los efectos jurídicos y econom1cos de las resoluciones firmadas por este, al haberse acogido a sentencia anticipada, dictada el 30 de mayod e 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se dispusod eclarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, adicionandoa demás que la sentencia del 27 de abril de 1 994, proferida en primera instancia por el Juzgado PrimeroL aboral del Circuitod e Buenaventura ' fue revocada
al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
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5 Radicna.6c 9i4ó1n6 º Contó, que tampoco fue parte dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ni por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, por lo tanto, tampoco tuvo la oportunidad de eJercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, respecto a la disminución de su pensión, en tanto se observa en la Resolución n.º 1059 de 2008, que dicho proceso incluyó también la n. º 1031 de 1994, mediante la cual se creo una situación jurídica y concreta, desconociendo a la fecha qué fue lo que se debatió en dicho proceso y cuál fue la decisión final respecto de su situación. Expresó, que en el año 201 O, se expidió la Resolución n.º 000062 de 2010 y de manera unilateral, sin debido º proceso administrativo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se revocó la n. º 706 de 1994, mediante la cual se habían ordenado unas diferencias adeudadas, en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 1992, disponiendo que se debe reintegrar la suma de $30.607.871,45; que la accionada señala en el Acto administrativo 1059 de 2008, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al haberse surtido el grado
jurisdiccional de consulta, que a través de la sentencia del 15 de julio de 2004, revocó la proferida en primera instancia. Hizo saber, que desconocía la providencia penal condenyad tiosrciiap cloinntearlJra ui eapz o nro h aber
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Radicación n.º 69416 tramitado el grado jurisdiccional de consulta, as1 como contra el apoderado que no defendió los intereses de la Nación en el recurso de apelación, ni solicitó oportunamente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, ni tramitó acción de repetición contra funcionario alguno de la entidad demandada, conductas que no le son imputables. Dio a conocer, que como el grupo interno de trabajo, señaló que los Actos administrativos 893 de 2007, 1059 de 2008 y 62 de 2010, son de ejecución de un fallo judicial, estos no indican quién debía reintegrar, en qué cuantía, en qué forma y en qué plazo suma al na, que permita, con certeza gu jurídica, considerar que se está ante un acto de ejecución; que las providencias judiciales sobre las que se sustentan las anteriores resoluciones, no contienen la orden de disminuir la mesada pensional, ni que deba reintegrar la suma de $30.607.871,45. Refirió, que los reajustes que disminuyeron su mesada pensional, se aplicaron sorpresiva y súbitamente, sin que aquel grupo realizara al menos un procedimiento mínimo previo a la expedición de las Resoluciones 893 de 2007, 1059 de 2008 y 62 de 2010 (artículos 2º, 3º, 14, 28, 34, 35, 74
CCA), con respeto al precedente constitucional sobre el debido proceso administrativo; que no autorizó por escrito los reajustes ordenados, ni existe orden judicial que haya revocado o declarado nula o ilegal las 706 de 1994, 1031 de y de que tiene años de edad y es sujeto 1994 1102 1995; 84 de especial protección del Estado y agotó la reclamación SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n.º 69416 º administrativa (f. 2 a 1 O, cuaderno de primera instancia en relación con los f.º 114 y 115, ibídem). LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que tuvo el accionado con la empresa portuaria, la calidad de pensionado del demandante; lo dispuesto en las Resoluciones 706 de 1994 y 1031 de 1994, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación y diferencias adeudadas y el reajuste de la pensión de jubilación, mediante la 1102 de 1995 y lo señalado en la 893 de 2007, en relación a que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación; así como lo referente al oficio dirigido por el actor del 12 de febrero de 2009, lo señalado en el acto administrativo 1059 de 2008, en cuanto que es un acto de ejecución de un
fallo judicial, como consecuencia· de una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, revocando la sentencia de primera instancia y lo concerniente al agotamiento de la reclamación administrativa. Manifestó, que al accionante se le reconocieron unos incrementos pensionales, a través de resoluciones a las que le fueron suspendidos los efectos jurídicos y económicos por orden de un Fiscal en proceso penal y, posteriormente, esos actos administrativos fueron declarados ilegales por un Juez
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11 Radicación n. º 69416 de la República, no quedándole otro camino diferente que, mediante acto de ejecución del GIT, desmontar los actos y sus incrementos; que es imposible solicitar autorización al demandante para dar cumplimiento a una orden judicial. Sostuvo, que los actos que el accionante pretende cobren vigencia, como son los 706 de 1994, 1031 de 1994 y 1102 de 1995, fueron objeto de investigación penal y les fueron suspendidos los efectos jurídicos y económicos por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS, Despacho primero, dentro del sumario n. º2 044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, mediante la Resolución del 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado; que, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, declaró sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, que incluyen las resoluciones mencionadas. Explicó, que las Resoluciones 893 de 2007, 1059 de 2008 y 000062 de 2010, constituyen actos de ejecución, porque se procede como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria, razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado el reconocimiento irregular de prestaciones econom1cas; que
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Radicación n. º 69416 esos actos no finiquitan una actuación administrativa de revisión integral de pensión, que se inicie o hubiese iniciado de oficio, confa rme a lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003; que el GIT o la demandada no actuaron a modo propio, sino en cumplimiento de una orden judicial, que se encuentra ejecutoriada, siendo una conclusión apenas lógica, que al estarse acatando una decisión de la Fiscalía, no se puede predicar un actuar oficioso. ª Adujo, que las disposiciones consagradas en la Ley 4 de 1976, son claras en relación con el cálculo anual de los reajustes pensionales e, igualmente, en su oportunidad, estos incrementos fueron los aplicados a las pensiones de los
extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, toda vez que los decretados por Foncolpuertos, para la reliquidación de las pensiones, aludiendo a un fallo del Consejo de Estado sin fecha, no corresponden a lo dispuesto por dicha ley. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, que denominó los Actos administrativos 706 de 1994, 1031 de 1994 y 1102 de 1995 fueron declarados ilegales por un Juez de la República; las Resoluciones 893 de 2007, 001059 de 2008 y la 000062 de 2010, son actos de ejecución y se ajustan a la constitución y a la ley; la mesada pensiona! que percibe el actor se ajusta a la Constitución y a la ley; imposibilidad jurídica de solicitar indexación; carencia de causa para demandar, falta de jurisdicción, inexistencia de derecho adquirido, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 10
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Radicación n.º 69416 142 a 156 y 162 a 164, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, el 28 de mayo de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que FEDERICO SAA PAZ, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 001220 del 31 de
agosto de 1979, en la cuantía y fonna en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de septiembre de 200 7, esto antes de la expedición de la Resolución 00893 del 14 de es, agosto de 2007 y 001059 del 31 de julio de 2008, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada por la señor GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR o las diferencias dejadas de cancelar al señor FEDERICO SAA PAZ a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución No. 00893 del 14 de agosto de 2007 y 001059 del 31 de julio de 2008, y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencia que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte considerativa. f. . .J. 245 y 246, ibídem). (f.º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2014, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, revocó la de primer grado y absolvió.
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Radicación n. º 69416 Consideró, que debía determinar s1 procedía el restablecimiento al actor del pago completo de las mesadas que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n. 0893 de agosto 14 de 2007 y, en su defecto, estudiar la º viabilidad de las condenas impuestas por el a qua, para que éste siga disfrutando de la pensión de jubilación, conforme a ª la Ley 4 de 1979 (isc.) Dijo, que eran referentes de su decisión, el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, el artículo 6 del Decreto Ley 1689 de º 1997, el Decreto 2111 de 1998, la Ley 1159 de 2007, la Ley 797 de 2003, «als entencdiema a zro1 O de2 050d el aS aldae loC ontencAidmoisnoi strraatdiivco4a 8d70o20»,la sentencia CC C-835-2003 de la Corte Constitucional y la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Sostuvo, que en el presente caso no fueron puntos de discusión lo siguientes hechos: i)qu e el demandante estuvo vinculado laboralmente a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y que por reunir los requisitos convencionales, se le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución n. O 1220 del 31 de agosto º de 1979; iiq)ue FONCOLPUERTOS, a través de la 1102 del 16 de mayo de 1995, reajustó la pensión bajo el considerando
ª de un error respecto a la liquidación ordenada por la Ley 4 de 1976 y, i)iq iue la demandada, conforme al Acto 0893 de 2007, suspendió los efectos jurídicos de la resolución anterior y, con la n. 1059 del 31 de julio de 2008, º nuevamente ajustó la mesada del accionante. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69416 Adujo, que este no demostró la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales se le reconoció su mesada pensional; que la parte accionada había actuado de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, cuando determinó que había que reajustar la mesada pensional a 192 pensionados de la empresa Puertos de Colombia, por estar éstas por encima del tope contemplado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988; que no había que pedirle el consentimiento al actor para revocar el acto administrativo, toda vez que este fue expedido de manera ilegal, según lo admitió el director general de dicha entidad, suscribiente de las resoluciones; que, de contera, esa actuación declarada ilegal por la justicia penal, por lo que es inexistente dicho acto administrativo. Aseveró, que el reajuste realizado por la accionada en la Resolución n. º 1059 del 31 de julio de 2008, se halla acorde con las disposiciones legales vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, en lo
relativo a su tope máximo, según el artículo 2 º de la Ley 71 de 1988 (f.º 256 a 258 del cuaderno del Tribunal). IV.R ECUROS DEC ASCAIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 69416 V.A LCANDCELE AI MPUCGINÓAN Preteqnudeel aC otrec aslea s entendcesi eag undo grdao,e nc uanrteov olcadó e cisdiepó rni meirnas tanqcuiea , condean lóa N ACÓIN - MIINSTERIDOE HACIENAD Y CREDITOP ÚBILC,OU NIDAADD MISNTIRATIEVSAEP CIAL DE GESTIÓN PENSIOANL y CONTRIUBCIONES PARASFCIALESD EL AP ROETCCIÓSNO CAILp,a rqau ,ee n seddee i nstanccoifinar,m ee tsa( f.º 6º , cuaderdneo casanc.)i ó Cont aplr ospió,tf oromuldao sc arsg,op orl ac ausal primedreca a sóancqi,u en of uerorne pldiocsa.
VI. CARGO PRIMERO Acuslaa s entendcei vai oldairr ecta,m peonrt e aplicaicnidóeanb,e i ladr ctuíl1o9d el aL e7y 97d e2 00q3u,e lleavl óav ioladceil aól nes yu stanpcoivraí lda,i redcetl ao,s arctuílo1s4 ,2 8,3 43 5,y 74d elC CA;2 9,8 3,8 5
Consittucli;o 1n0ay 1 1d el aD ecalraciUónni verdsea l DerechHousm naosd e 1498;XX VI en laD eclaración Americdaenl aoD se rcehoysD eberdeesHl o mbrdee 1 498; º º 8 y 9 enl aC onvenciAómne ricasnoab rDeer echos Human(oPsa cdteSo a nJ osdéeC ostRaic a1,69 9.) Aduc,eq uee lT ribuanpallii cnód ebmiednateela rtículo 19 d el aL ey7 97de 2 00,a3 lc onisdaerrq uee lc asdoe alc tor etsái nmeresnol acsi rcaunncsitya hse chfroesn tae l os cuales cabe válidamente producir la revocatoria del acto, al 14
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80 Radicación n. º 69416 considerar « lap osibilqiudeat di enelans e ntidaddee s seguridsaodc iadle revocaru nilaatlemrnetey sin consentoid meialefe ncttaldaops e nsiocnuaensd loa msi msas o seh anr econiodcsoi enl c umplimiednelt oors e qiusitocso n documentfaaclisqóaun ef uee xactmaenteelc asdoe alc otr»; que de ese precepto, se puede colegir con facilidad que la revocatoria que se autoriza, se refiere a pensiones reconocidas irregularmente, de tal manera que si bien la Nación asumió el pago de una pensión de invalidez
reconocida por la antigua Empresa Puertos de Colombia, por lo que no hay duda que su pago proviene del tesoro público, también es verdad, que dicha prestación, si bien puede activar el pluricitado artículo 19, no se observó y sobre ello no hubo discusión, que la misma haya sido adquirida sin el cumplimiento de las normas convencionales vigentes en la época de su reconocimiento o con documentación falsa; que al respecto nada se debatió en el juicio laboral. Argumenta que, ciertamente, la preceptiva en comento se refiere también a cuando se ha reconocido indebidamente una prestación económica, por lo que podría acomodarse la situación planteada de la concesión de unos reajustes pensionales por las Resoluciones 1102 de 1995 y 1031 de 1994, al caso sublite, pero frente a la excepción de no contar con el consentimiento del titular del derecho subjetivo, para que la administración pueda proceder a la revocatoria del acto, cuando es evidente la existencia de medios ilegales en la producción del mismo, como es caso de autos, donde no se desconoce la decisión penal y cuando es el mismo sindicado, el señor Luís Rodríguez, que se somete a sentencia
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Radicación n. 69416 º anticipada, aceptando todos los cargos en el sentido de que su actuar fue contrario a la ley; que el trámite a seguir en estos eventos, no realizado por parte de la administración y no observado por el fallador de segundo grado, ha señalado también la doctrina, es el siguiente: [. .. ] respecto de la revocatoria como recurso de la revocación como
o instrumento de la administración, e incluso de la revocatoria sin beneplácito previo, siempre deberá generarse una actuación administrativa, donde se brinde la totalidad de garantías establecidas en el CCA y en el art. 29 constitucional. El art. 74 señala; "para proceder a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en el art. 28 y concordantes de este código". Alude a la sentencia CC C-835-2003, para advertir que el Colegiado desconoció que el estado de derecho está precisamente para proteger y dar un trato diferenciado a quienes actúan bajo el amparo de la presunción de buena fe, pues justamente en momentos críticos es cuando mayor exigencia se produce frente al servidor público, para que haga imperar el respeto al debido proceso, en favor de quien adquirió inicialmente un derecho de buena fe, basado en acto administrativo expedido por funcionario público, que se supone actúa conforme a derecho. Concluye, que resulta incuestionable que el Tribunal desconoció sin reparo alguno, de forma arbitraria y por demás ilegal e inconstitucional, normas de orden público, como son los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA, desconociendo principios constitucionales que informan las actuaciones administrativas, contenidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución, específicamente los que hacen
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B1 Radicación n.º 69416 relación al debido proceso (ºf 6. a 10 del cuaderno de
casación).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la violación de la ley sustancial por vía directa de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA; 29, 83, 85 Constitucional; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; XXVI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículo XXVI en la Declaración Americana de Los Derechos º º del Hombre; 8 y 9 en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969). Denuncia como errores de hecho cometidos por el
Tribunal: 1 . Dar por establecido contrastado contra la evidencia, que lo que ocurrió en el presente caso es que el reconocimiento pensional se realizó sin el cumplimiento de los requisitos o con documentación falsa.
2. No dar por demostrado, estándola que el demandante no fue parte del proceso penal realizado por la Fiscalía General de la
Nación.
3. No dar por demostrado, estándola que el demandante cuya profesión no es derecho solicitó a la entidad demandada explicaciones de la manera como se había liquidado en su caso la Ley 4ª de 1976.
4. No dar por demostrado, estándola que la demandada nunca explicó al actor en que consistió en su caso, la manifiesta ilegalidad de la Resolución 110 2 de 1995 en la liquidación de la Ley 4ª de 1976.
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Radicnaº.c6 i91ó4n6 Expone que esos errores son fruto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: º
1. Oficio del 12 de febrero de 2009. Rad. 003449 (f.103)
º
2. Oficio GPSPC-ASNP-IP 335 del 30 de abril de 2009 (f .104-105).
3. Resolución de acusación dictada el 6 de julio de 2007 dentro del proceso No.2044 adelantado contra LUIS HERNANDO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Y de la indebida apreciación de las siguientes: º l. Resolución 0893 del 14 de agosto de 2007 (f. 71 a 90) º
2. Resolución 01059 del 31 de julio de 2008 (f. 92 a 97).
Asevera, que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar indebidamente las Resoluciones 0893 del 14 de agosto de 2007 (f.º 71 a 90 del cuaderno de pnmera instancia) y la O 1059 del 31 de julio de 2008 (f.º 92 a 97 ibídem), pues en ninguna de ellas se sustenta que la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución n. º 1220 de 1979 (f.º 11 ibídem), haya sido adquirida sin el cumplimiento de las normas convencionales vigentes en la época de su reconocimiento, o con documentación falsa; que al respecto nada se debatió en el juicio laboral, esto es, si dicha prestación fue reconocida irregularmente. Plantea, que no hay discusión de que las Resoluciones
1102 de 1995 y 1031 de 1994, como lo sustentara la Colegiatura, fueron objeto de investigación penal, frente a la excepción de no contar con el consentimiento del titular del derecho subjetivo, para que la administración pueda proceder a la revocatoria del acto; que no observó el 18
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Radicación n. º 69416 Colegiado que en el presente caso no se generó por la entidad demandada una actuación administrativa, donde se le brindara la totalidad de garantías establecidas en los artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA y en el artículo 29 constitucional, desconociéndose flagrantemente el artículo 74 del CCA. Dice, que en el presente caso, no advirtió el fallador de segunda instancia, que no existe prueba en la que conste que fue parte del proceso penal, que debatió la ilegalidad de la Resolución 1102 de 1995, que fue incluida en la investigación de la Fiscalía General de la Nación, al haber reconocido unas diferencias de mesadas pensionales dejadas de cancelar por concepto de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, como consta en el considerando 7º de la Resolución 893 de 2007 (f.º 71 a 90 del cuaderno de primera instancia). Manifiesta, que la falta de dicho conocimiento por parte suya, lo llevó a que solicitara, mediante Oficio del 12 de febrero de 2009, radicación 00349 (f.º 103 ibídem), a la coordinación del área de pensiones grupo interno de trabajo para la pensión del pasivo social de puertos de Colombia, que
con [. . .} el objeto de constatar y establecer el valor real y efectivo de su pensión" se le remitiera "certificación donde consta el análisis o comportamiento de mi mesada pensiona[, a partir de la fecha que adquirí mi status de pensionado de la citada empresa, hasta el mes de agosto de 2008, con sus correspondientes incrementos legales aplicados cada año a mi mesada pensiona[, especialmente teniendo en cuenta lo establecido en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988y 100d e1 993,"
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Radicación n. º 69416 Lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal; que, sin embargo, la entidad demandada, al contestar la petición mediante, _Oficio GPSPC-ASNP-IP-335 del 30 de abril de 2009 (f.º 104 a 105 del cuaderno de primera instancia), tampoco observado por el Tribunal, guardó silencio y no indicó cómo había ª aplicado en su caso los reajustes de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988, que era precisamente lo que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso n.º 2044, pues solamente señaló cómo fueron los incrementos de ley a partir de 1990, como se evidencia en dicho oficio. Expresa, que la Colegiatura se equivoca al considerar que, Es evidente entonces que lo que se persigue en este proceso por parte del actor es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron ilegalmente otorgados mediante Resolución 1 102/ 1995", pues lo que está en discusión es que "(. . .) el Estado le debe a la persona, como derecho prestacional,
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