CSJ - SL3706-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3706-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3706-2018 Radicación n. º49492 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P. La Magistrada Ana María Muñoz Segura, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1 ª del art. 141 del CG P, el cual fue aceptado por la Sala. No se atiende la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la Dra. María Claudia López Andrade, para representar a la parte actora, elevada a través de escrito obrante a folio 61 del cuaderno de casación, en atención a la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º49492 renuncia al poder por parte de quien le sustituyó éste (f.º 57 del cuaderno de casación).
l. ANTECEDENTES
Pedro Rodríguez Zárate, demandó a Codensa S.A. E.S.P., pretendiendo, que se declarara que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007,
suscrita entre aquella y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol; y que cumplió con los requisitos del artículo 34 del texto convencional, para acceder a la pensión. En consecuencia, que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como a título indemnizatorio, una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde que le fue negado el derecho y hasta que se reconozca efectivamente; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, el 11 de diciembre de 1987, mediante contrato a término indefinido; que desempeña el cargo de «Profesional de la Gerencia de Distribución, SeniDoirs tribución», Departamento Zona Gualivá, devengando un salario de $7.163.407; que mediante el Acuerdo n.º 01 de 1996 del ConcedjeoB ogotsáe,a utorilzató r ansformdaecl iaó n Empresa de Energía de Bogotá, en una sociedad por acciones; que entre ésta y Codensa S.A. E.S.P., se produjo
SCLAJPT-V1.0D O 2
Radicación n. º49492 una sustitución patronal, siendo incorporado a la planta de personal de la segunda; que posteriormente la demandada le impuso una adición al contrato, mediante la cual se adoptó el régimen del salario integral, la cual estuvo precedida de amenazas de despido en caso de no adoptarse el mismo, que
produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEB, sindicato de gremio al cual se encuentra afiliado. Manifestó que en la entidad existe una Convención Colectiva de Trabajo firmada con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol la cual se aplica a todos los trabajadores, a excepción de los funcionarios mencionados en el art. 5, y en aquélla se establece, el derecho a la pensión de jubilación especial, la cual exige haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, haber prestado servicios laborales por 20 años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente a la entidad, y haber cumplido 50 años de edad, los cuales satisface, porque tiene acumulados más de 20 años de servicios y cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 2002, además se encuentra afiliado a Sintraelecol desde el 1 º de septiembre de 2007, estando a paz y salvo con las cuotas sindicales; que el 18 de diciembre de 2007, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión establecida en el art. 34 de la Convención Colectiva de trabajo, la cual se le negó mediante comunicación del 20 de diciembre de 2007; y que la demandada denunció el texto convencional en forma reciente, manifestando en una de sus pretensiones, la no
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º49492 - aplicación de la misma a quienes se encuentran en el régimen del salario integral. Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó
lo referente a la vinculación del actor a la Empresa de Energía de Bogotá, el cargo desempeñado en la actualidad, la transformación de aquella en una sociedad por acciones, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la planta de personal de la entidad, la adición al contrato de trabajo mediante el cual se adoptó el régimen del salario integral, la Convención Colectiva de Trabajo existente en la entidad, la consagración de una pensión de jubilación especial, la solicitud de pensión elevada por el señor Rodríguez Zárate y la negativa dada a la misma, así como la denuncia del texto extralegal. Sostuvo que las funciones y responsabilidades del cargo desempeñado por el demandante, corresponden a actividades calificadas como de confianza y manejo, razón por la cual, se vinculó como parte del régimen de salario integral, opuesto al régimen convencional; que aquel devenga un salario integral de $7.367.564; que el trabajador aceptó la propuesta de salario integral, con pleno consentimiento y bajo su propia voluntad, lo cual conllevó, a la suscripción del otrosí a su contrato de trabajo; que no reposa reclamación alguna de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEB; que la Convención Colectiva de Trabajo sólo se aplica a personal convencionado, y por extensión, a quien no encontrándose afiliado al sindicato, no se encuentra dentro del régimen de salario integral por su
SCLAJPT-V1.0D O 4
Radicación n. º49492 propia naturaleza jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 71 del CST; y que el actor renunció expresamente a los
beneficios convencionales, acogiéndose adicionalmente al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el cual comprendía no sólo las prestaciones de carácter legal, sino todas las de carácter extralegal.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que el problema jurídico radicaba en determinar, si desconoció el a qua, que la renuncia elevada por el demandante a los beneficios convencionales, tuvo efecto restringido y limitado a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que se afilió nuevamente al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, con la finalidad de acceder a los beneficios 5
SCLAJPT-V1.00 0
Radicanc.iº ó4n9 492 convencionales compatibles con el reg1men del salario integral, entre ellos, a la pensión de jubilación. Relacionó el documento visible a folio 96 del plenario, y dijo, que con él se demuestra, que el 1 º de junio de 1996 las
partes acordaron una adición al contrato de trabajo, y estipularon, que Codensa S.A. E.S.P., tenía como única obligación salarial y prestacional para con el demandante, el pago de un salario integral de $4.968.366; así mismo indicó, que a folio 97 obra el escrito mediante el cual aquel renunció a los beneficios de la Convención Colectiva suscrita el 8 de mayo de 1998, y solicitó la aplicación del régimen especial establecido para los trabajadores que eran remunerados con salario integral, por lo que coexistían en la demandada dos regímenes en forma excluyente en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el convencional aplicable a los afiliados del sindicato, y el especial, para los trabajadores regidos por salarios integral, los cuales eran excluyentes entre sí, por lo que un trabajador no podía beneficiarse simultáneamente de ambos. Señaló que en el presente evento se acreditó, que el actor renunció voluntariamente a los beneficios convencionales, y precisó: [.. .] la renuncia no se restringió a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 .- (sic) 1999, teniendo en cuenta que si bien el texto de la renuncia hizo referencia directa a la convención vigente, interesa mencionar que en el mismo escrito el demandante extenldadi eóc ishiaócnei fualt urcoo,m soe a credciotnea le scrito de renuncia.
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º49492 " Advirtió que la mencionada renuncia, guarda
correspondencia con el acuerdo contractual celebrado entre las partes, en el cual se estipuló, que las únicas obligaciones salariales y prestacionales de Codensa S.A. E.S.P. para con el trabajador, «.[..] s er eduacp ean.g aerll e y salariinot egral eld ereacl haovs a caciloengea[.s.l . ] e»ys q;u e dicho acuerdo, era fruto de la voluntad libre de las partes, pues no se acreditó en el plenario, la existencia de un vicio del consentimiento que lo invalidara. Expuso que no se acreditó que la estipulación del régimen especial, desconociera de manera abierta y manifiesta, los derechos legales del señor Rodríguez Zárate, o que produjera un menoscabo injustificado de los mismos; y que si bien se demostró su afiliación al sindicato de la entidad el 1 º de diciembre de 2006, y el pago de las cu.atas sindicales con posterioridad · a la firma de la adición del contrato: «.[.]. e lh ecehonm encinóogn e neerlda e reacl hao pensidóecn a rácctoenrv encrieocnlaalme andd ae manda •p orqualed emandannotl ee e sv álijduor ídicamente beneficieanfr osrem sai multdáenl eoads o sr egímenes difereenxtiesst eennl taee msp re(scao nvenyce isopneacli al) reguladteol rari eolsa lcaibóoncr oapnlr opbieonse fi(csiioc ) excluyeenntstrí. ee»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPTV-.1000 7
Radicación n. º49492
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en el escrito de la demanda», para que en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juez de primer grado y «fulmine» las condenas solicitadas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, atendiendo a que buscan idéntico fin, excepto el segundo que no se abordará por lo que mas adelante se expresará. VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; y 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil. Como errores evidentes de hecho enunció: [. .. ]dar por demostrado que el demandante renunció a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en forma genérica e intemporal, sin atender que esa manifestación se circunscribió única y exclusivamente a los contenidos del acuerdo
convencional vigente para el período 1998-1999, teniendo en cuenta además que mi mandante al momento de reclamar la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º49492 pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, se encontraba afiliado a la organización sindical SINYTRAELECOL, circunstancia que le pennitía gozar de los beneficios convencionales. Haciendo caso omiso de tal circunstancia, el f allador de instancia concluye que la renuncia a la organización sindical y a los beneficios convencionales es irreversible. Además, se encuentra establecido que los beneficios extralegales que otorgó la demandada al actor no fueron pactados con éste, sino que fueron producto de su mera liberalidad, por lo que no puede invocarse, como equivocadamente lo concluye el tribunal, la pretensión de un doble fa vorecimiento para el actor. [.. .] 1) No dar por demostrado, estándola, que al haberse afiliado el actor a la organización sindical Sintraelecol, de lo cual se deriva el beneficio convencional de la pensión de jubilación, tiene derecho a la aplicación de todos aquellos beneficios convencionales que no resulten incompatibles con la modalidad del salario integral que rige la relación laboral entre la empresa y mi representado. Así lo acredita la documental que obra a folio 30 del infonnativo en el cual se registra que el actor está afiliado a dicha agremiación desde el 1 de diciembre de 2006 y a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias con la agremiación sindical SintraelecolSecciona[ Bogotá y Cundinamarca.
- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, al estar cobijado por el régimen del salario integral no es beneficiario de la convencwn colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empresa ha aceptado que algunos aspectos de dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho régimen, pues los contenidos nonnativos de la misma no se excluyen o son antagónicos con esa modalidad de remuneración salarial, ni tienen porqué ser antagónicos con el derecho de asociación sindical. Así, en comunicaciones que obran ajolios 141, 148 y 149, la demandada acepta la aplicación parcial de la convención colectiva de trabajo a favor de los empleados cobijados por el régimen del salario integral. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los "incentivos" que ha recibido el actor al no ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles con algunos derechos extralegales establecidos en ella, y en particular, con el derecho a la pensión de jubilación que establece el artículo 34 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007, cuando en el expediente se encuentra demostrado que todos los beneficios extralegales de naturaleza no convencional que ha recibido mi mandante en el transcurso de la relación laboral se han otorgado por mera liberalidad por decisión exclusiva de la empresa (fls. o 105,106,109,111,112,113,114,115,120), sin que mediara ningún acuerdo entre esta y mi representado y sin que obre en el infonnativo documento alguno en que se acredite que los beneficios
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º49492 que invocó la empleadora como excluyentes con el regzmen de salario integral, se hubieran pactado dentro de dicha modalidad de remuneración. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento contentivo del OTRO SÍ suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 96, incorporó una renuncia expresa al derecho pensiona[ que consagra la convención colectiva de trabajo, cuando lo que se infiere de este documento y de otras probanzas en que se apoyó el ad quem para llegar a tal conclusión es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma expresa. En ninguno de ellos se menciona la pensión de jubilación convencional. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que el actor suscribió el documento sub examine, en el entendimiento que su renuncia no era compatible con el régimen pensional que establece la convención colectiva de trabajo. 7) No dar por demostrado,e stándola, que al afiliarse el actor a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales (fls. 30, 97 y 116) y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la afiliación del actor a la organización sindical no produjo ningún efecto juridico, cuando el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándola, que reiteradamente la organización sindical ASIEB, al que pertenece el actor, desde el año 1999 ha reclamado por el tratamiento arbitrario que ha dado la empresa a sus trabajadores cobijados por la modalidad del
salario integral (fls. 132 a 140 u 142 a 147). En particular, la inconformidad con el tipo de presiones que desató la empresa por la época en que mi mandante suscribió el pacto sobre el sistema de remuneración salarial. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó: l. El documento que figura a folio 97 del cuaderno principal, mediante el cual, manifestó que no se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol, que contiene su renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente del 1 de enero de 1998 al 31 de º diciembre de 1999, del cual no puede deducirse, que se
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º49492 tratare de una manifestación temporal e indeterminada.
2. El «OTRSOIa »tra vés del cual las partes pactaron º la modalidad de salario integral (f. 96 del cuaderno principal), en el cual se señala, que ésta retribuía el salario ordinario y compensaba de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, «penroom encion(asdiac ) expresameenlt dee rechao la pensiódne iubilación estableecnli adc ao nvenccioólne cdteit vraa b[.a. i].».o
º
3. La declaración de Deisy Velásquez Amaya (f. 207 y 208 del cuaderno principal), en la cual expresó, que entre sus funciones estaban, las e de« revisianrg reaslas ri stema todalsa sn ovedaddeeps a goy descuenqtuoeafs e ctalna
y que tuvo conocimiento de su afiliación a la nómin.a.][», . organización sindical, en el mes de mayo de 2008, cuando se recibieron las novedades acerca de descuentos sindicales.
4. Las certificaciones de afiliación a la organización º sindical Sintraelecol, a partir del 1 de diciembre de 2006, aportando la cuota sindical correspondiente, y º encontrándose a paz y salvo por todo concepto (f. 30 y 116 del cuaderno principal).
5. Los documentos que reposan a folios 105, 106, 109, 111, 112, 113, 114, 115 y 120 del cuaderno principal, que demuestran, que los beneficios extralegales que se le otorgaron por la demandada, le fueron reconocidos por mera liberalidad, y no como producto del «OTRSOI ».
6. El certificado expedido por Sintraelecol, que
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º49492 demuestra su afiliación a la organización sindical a partir del 1 º de diciembre de 2006 «[..} . y que cancelaba por ventanilla (f.º 211 del cuaderno principal). las cuotas sindicales» Así mismo, como pruebas no apreciadas, relacionó:
1. Las reclamaciones adelantadas por la agremiación ASIEB, por las interferencias y coacción a la cual la demandada sometió a sus afiliados, con el fin de obligarlos a cambiarse a la modalidad de salario integral, y renunciar a sus derechos sindicales (f.º 132, 133 a 140 y 142 a 147 del cuaderno principal).
2. Las comun1cac1ones suscritas por el Gerente de
Recursos Humanos de Codensa S.A. E.S.P., en las cuales señaló, que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicaba de forma parcial a los empleados remunerados bajo la modalidad de salario integral, en aspectos como los contenidos en los arts. 6, 8, 11, 13, 15 y 43 de la misma, lo que indica, que la exclusión de beneficios convencionales para trabajadores con régimen de salario integral, no es genérica e indeterminada, sino que se circunscribe a algunos beneficios que expresamente son incompatibles con dicho tipo de remuneración (f.º 141, 148 y 149 del cuaderno principal).
3. El documento que contiene la denuncia de la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol por parte de Codensa S.A. E.S.P., con el fin de excluir su campo de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º49492 aplicación a los trabajadores que devengaran salario integral (f.º 33 a 48 del cuaderno principal).
4. El interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, en el cual confesó, que los beneficios que se le otorgaron, fueron concedidos unilateralmente y por mera liberalidad de la misma (f.º 124 del cuaderno principal).
5. El escrito de solicitud de la pensión de jubilación convencional, en el cual solicitó el reconocimiento de la misma, bajo la consideración de que así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, cuando al examinar la exequibilidad del art. 18 de la Ley 50 de 1990, advirtió, que tal disposición se ajustaba al ordenamiento jurídico, siempre que se entendiera que el régimen del salario integral, no es
incompatible con beneficios de previsión social de carácter extralegal (f.º 31 del cuaderno principal). En la demostración del cargo adujo, que de haberse valorado adecuadamente las pruebas deficien temen te examinadas por el Tribunal, y tenido en cuenta las que se dejaron de apreciar, se hubiere concluido, que la renuncia a los beneficios convencionales, entre ellos, la pensión de jubilación, se circunscribió a un período determinado; que la decisión de la demandada de aplicarle el régimen del salario integral, no mencionó correctamente el derecho pensiona! establecido en el texto extralegal; y que en síntesis, al encontrarse afiliado a la organización sindical, tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en todos aquellos aspectos no incompatibles con la modalidad del salario integral, por lo que debió proceder a revocar la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º49492 decisión de primera instancia y fulminar las condenas solicitadas la demanda. Dij o que la modalidad escogida es la aplicación indebida, pues en la sentencia impugnada se invocó el art. 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, que consagra el régimen del salario integral, norma atinente al asunto que se examina, sin embargo, se distorsionó su verdadero alcance y se le hizo producir efectos distintos a los que realmente contempla, pues la hace incompatible con el derecho de asociación sindical, dentro del entendimiento que dio la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional. Señaló que el Tribunal concluyó, que en el asunto
concreto, el régimen del salario integral es incompatible en general con la aplicación de beneficios convencionales, como si todos ellos tuvieran un carácter remuneratorio directo, incluso, cuando estos no han sido mencionados explícitamente por el documento que así lo establece, y concluye que de aceptarse tal hipótesis, se tendría en la práctica un doble régimen prestacional, con beneficios excluyent es entre sí. Afirmó que el derecho que reclama se encuentra contenido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada para el período comprendido entre el 1 º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que si bien efectuó una declaración de voluntad en tal sentido, ello fue bajo el entendido, de que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de beneficios
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º49492 convencionales, son aspectos «insensibles» del derecho de asociación sindical, y que no se mencionó expresamente, que renunciaba al beneficio convencional de la pensión de jubilación. Expuso que estableció una relación indisoluble entre la no afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales, pues si hubiera entendido cosa diferente, habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral, y aunque a renglón seguido señaló que se acogía al régimen de salario integral y que aceptaba las modificaciones que Codensa S.A. E. S.P., incorporara hacia el futuro a este régimen de remuneración, lo hizo dentro de unos límites
temporales expresos que se mencionaron de manera precisa, esto es, a la Convención vigente entre el 1 º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, si su voluntad hubiera sido la renuncia a futuro, sin límite de tiempo, así lo habría manifestado y no hubiera señalado un lapso de tiempo tan expreso; y que si bien es cierto en el documento que obra a folio 96, suscribió una manifestación de modificar el contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, allí nada se dijo de la pensión de jubilación convencional, que siendo un evento tan trascendental en la vida laboral de un empleado, no puede darse por sentado ante su silencio. Agregó que cuando en el documento de folio 96, se solicitó que se aplique este régimen y el de sus modificaciones hacia el futuro, lo que señala, es que esta manifestación tiene
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º49492 carácter vinculante, pero siempre que se mantenga la renuncia a los beneficios convencionales, situación que no ocurrió en el presente evento, pues posteriormente y a partir del 1 º de diciembre de 2006, se vinculó nuevamente a la organización sindical, por ello, a partir de allí operan los beneficios convencionales, siempre que éstos no sean incompatibles con el régimen del salario integral que lo cobija; y que la manifestación del ad quem, en cuanto a que en la suma señalada como salario integral, se retribuye el salario ordinario, y se compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, mencionando alguno de
ellos y «en general toda clase de prestaciones legales y extralegales", ha debido entenderse dentro de los parámetros esbozados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ n.º 115, 2304, 26 sep. 1991, que al actuar como juez constitucional, examinó la exequibilidad del art. 18 de la Ley 50 de 1990, y lo mantuvo vigente, en el entendido de que se encuentran excluidas del salario integral, las prestaciones de previsión social, tales como las de la salud y las pensiones, pues su exigibilidad supone la terminación del contrato de trabajo, como también que no excluye los beneficios convencionales per se, sin límite alguno, pues lo que concluyó la alta corporación, es que existen beneficios convencionales -no incompatibles con el reg1men remuneratorio del salario integralque no necesariamente están incorporados en el factor prestacional, tal como ocurrió en el presente evento. Expresó que las manifestaciones de voluntad contenidas en los documentos de folios 96 y 97, han debido 16 SCLAJPT-10 V.DO tr Radicación n. º49492 valorarse en relación con los de folios 133 a 140, que no merecieron ninguna atención del pues en ellas se ad quem, aprecia la inconformidad de una de las agremiaciones a las que se encuentra afiliado, en relación con el proceder de la entidad, para que los ingenieros se trasladaran al régimen del salario integral; que las prerrogativas extralegales que ha recibido, no han sido expresión de un acuerdo, ni así quedó plasmado en el otro sí, ni en ninguna otra prueba o
documento adicional o complementario, pues han sido otorgadas a título de mera liberalidad, como una decisión exclusiva de la empleadora, sin generar ningún derecho a futuro, ya que lo que señalan los documentos de folios 105, 106, 109, 111, 112, 113, 114, 115 y 120, es que éstas se otorgan a discreción de la demandada, dependiendo de su disponibilidad presupuesta! y de su particular decisión, y no como una extensión o como una consecuencia del salario integral, lo mismo se produjo para todos los beneficios extralegales reconocidos, esto es, para el préstamo de vehículo y para los bonos ocasionales otorgados en los años 2005, 2006 y 2007. Concluyó que s1 el Tribunal hubiera valorado adecuadamente las documentales mencionadas, y hubiera aplicado la interpretación efectuada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sobre el alcance del salario integral, habría llegado a una conclusión distinta, y hubiera revocado la decisión del fallador de primera instancia, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º49492 pensión de jubilación convencional.
VI. ISEGUNDCOA GRO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación erronea, las siguientes disposiciones: f. .. } artículo1 32 del Código Sustantivod eT rabaios ubrogadop or el artículo 18d el a Ley 50 de1 990 artículo, en relación con los artículos 127, 193, 260, 353, 467, 468, 470 del C.S. T., 37 del D.L.
2351 de1 965, 2º dela ley5 84 de2 000, 11y 283 dela Ley1 00 de1 993, 8º dela Ley1 53 de1 887, 1621 del CódigoC ivil. Como consecunecia dee llo, el tribunal aplicó en forma indeibda los artículos 21 y 55 del CódigoS ustantivod eT rabajoy 2° dela Ley 584 de2 000 quem odificó el artículo3 58 del estatuto. mismo En el desarrollo del cargo adujo, que la sentencia recurrida incurrió en una interpretación erronea, contraria al verdadero sentido y finalidad del art. 132 del CST modificado por el 18 de la Ley5 0 de 1 990, disposición que consagra la modalidad del salario integral, ello, al entender, que aquella es incompatible con cierto tipo de prestaciones sociales de carácter previsional, y con aquellas que se generan a la terminación de la relación de trabajo, en particular, con la pensión de jubilación establecida en una Convención Colectiva de Trabajo, y en general, con todo derecho previsional derivado de la asociación sindical, apartándose el Tribunal del verdadero sentido de la norma, que no es otro, que esta modalidad de remuneración, no contempla, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, una remuneración totalizante de retribución del trabajo ordinario, sino la compensación anticipada de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º49492 algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar allí prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación, pues tales derechos se generan a la terminación
del contrato de trabajo, y no durante la vigencia o el transcurso del mismo. Sostuvo que la norma indica, que en el acuerdo de salario integral, las partes deben señalar los factores que incorpora, siempre que concurran los presupuestos allí señalados, esto es, que se registre mediante «epsultaición ecsrity aqu»e ,e l trabajador reciba una remuneración superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, sin estos requisitos, el acuerdo que lo pacta es ineficaz, según las voces del art. 43 del CST; y que en cuanto a los conceptos º que están incluidos en el salario integral, el numeral 2 del art. 18 de la Ley 50 de 1990, señala la retribució
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.