CSJ - SL3706-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3706-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
U3 RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3706-2019 Radicación n. 70882 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA BAQUERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por t.\ la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a
ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES LIGIA BAQUERO GARCÍA demandó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, para que le reconozca la sustitución pensiona! del señor Miguel Gómez Ponguta, en calidad de compañera permanente, a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 70882 º 28 2010, partir del de diciembre de junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Manifestó, que el 28 de diciembre de 2010, falleció el
señor Miguel Gómez Ponguta, quien disfrutó de una pensión de vejez, reconocida por el ISS, mediante Resolución n. º 03146 de junio de 1989; que convivió ininterrumpidamente con el citado señor, a partir del 30 de junio de 2004 hasta el momento de su muerte; que acudió, junto con ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, a reclamar la sustitución pensional, pero por medio de las Resoluciones n. 23698 de 27 de junio º de 2012 y 14742 de 26 de abril de 2012, respectivamente, les fue negada dicha prestación. Dijo, que dentro de la un1on marital de hecho que sostuvo con el causante, siempre se socorneron mutuamente; que dicha convivencia se dio por más de 5 años compartiendo techo, lecho y mesa; que el señor Gómez Ponguta fue compañero permanente de ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ hasta el año 1995; que mediante sentencia de 9 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la pareja y se ordenó la disolución de la sociedad patrimonial; que, por medio de auto del 15 de noviembre de 2001, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial del señor Gómez Pongu ta y la señora 12 1995, Castiblanco Gómez; que a partir del de diciembre de 2
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Radicación n. º 70882 cuando cesó la convivencia del pensionado con la codemandada, fue beneficiaria ante el ISS de los servicios de salud de su compañero (f.º 3 a 6, cuaderno del Juzgado). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la muerte del señor Gómez Ponguta y su calidad de pensionado del régimen de prima media con prestación definida. De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, falta de legitimación para cobrar e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados y buena fe (f.º 37 a 40, ib.). ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ se opuso a las pretensiones de la demanda, por ser la única beneficiaria de la sustitución pensiona! del señor Gómez Ponguta, contexto en el cual solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de compañera permanente. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la muerte del señor Gómez Ponguta, su calidad de pensionado del ISS, así como el trámite judicial que declaró la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial, con la precisión de que esa ruptura sentimental fue temporal, pues se reconcilió con su compañero, con quien mantuvo la convivencia hasta la fecha de su muerte, atendiendo la enfermedad que padecía.
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Radicación n. º7 0882 Negó los demás, pues, por una parte, el señor Miguel Gómez Ponguta residió solo en el Municipio de Anolaima, lugar donde lo visitaba constantemente con sus hijos y, por otra, porque las declaraciones extra proceso de la accionante dan cuenta de una convivencia inferior a la alegada en la demanda, lo que daría lugar a la incursión en eventuales delitos. Propuso la excepc10n meritoria de inexistencia de vínculo alguno entre el causante y la demandante, que la facu_lte para reclamar (f.º 53 a 58, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de noviero bre de 2013, resolvió: PRIMEDREOC:L ARqAuRae l as eñoLrIaG BIAA QUERGOA RCÍA f..]. e nc aliddeac do mpañpeerram andeenSlte eñ oMrI GUEL GÓMEPZO NGU(TQA. E.lPe.aD s.i}se,tld e e reac hqou el es ea reconolcapi ednas dieós no breviavp iaerndtteiedlrsí s ai guiente alf allecidmeailse engtuor easdd eoc,di ers deel2 9d ed iciembre de2 01t eniecnodmmooe saedlea q uivaallse anltamerí inoi mo O, legmaeln suvailg epnatreea la ño2 0O1, esd ecliars umdae QUINIENQTUOISN CMEI LP ESOMS/ ct(e$.5 15.M0l0c0t e.),
incluyleoinsnd cor emaennutaoylsl e asms e sadpaesn siónales adiciodneja ulneyids oi ciembre.
SEGUNDCOO: N DENaAl RaA DMINISTRACDOOLROAM BIADNEA PENSIO-NCEOSL PENSIaOlNr EeSc onociym piaegnaot l oa señoLrIaG IAB AQUERGOA RCíAd elr etroapcetnisvioo na[ causaedneo lp ericoodmop renednitedrl2oe9 ded iciedmeb re 201 al2 1d en oviemdber2 e0 13s,u manldaoms e sadas O adiciodneja ulneyids oi ciepmobvrra eld oeVr E INTMIIÚLNL ONES NOVECIENSTEOSSE NTYA O CHOM ILD OSCIENPTEOSSO S MIc t(e$.2 916.8 .2M0Ic0 t e.).
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Radicación n. º 70882
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que incluya en nómina de pensionados a la señora LIGIA BAQUERO GARCÍA [. .. ]a partir del mes de noviembre del presente año en una cuantía equivalente QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 589.500 MI cte.) incluyendo los incrementos anuales y las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que al momento de pagar el
retroactivo pensional, lo indexe dicho valor en la fa rma expuesta en la parte motiva de la presente demanda.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR que la Señora ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, no tiene derecho a que le sea reconocido derecho alguno sobre la pensión de sobreviviente causada a raíz de la muerte del Señor MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (Q.E.P.D.) por lo anteriormente expuesto.
SÉPTIMO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la señora ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ y por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarlas causadas (CD de f. 203, en relación con los 203 a208, º f.º ibídem).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por Ligia Baquero García y Anatilde Castiblanco Gómez, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada.
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Radicación n. º 70882 Señalqóu,es onh echionsc ontrovi) eqrutei dos:
mediante Resolución n. º 03146 de junio de 1989, el ISS le reconoc10 la pensión de vejez a Miguel Gómez Ponguta, a partir del 1 º de septiembre de 1987; ii) que el citado señor falleció el 28 de diciembre de 201 O; iii) que la señora Baquero García solicitó la sustitución pensiona!, en calidad de compañera permanente, la cual le fue negada según Resolución n.º 23698 de 2012, por cuanto no cumplió con el requisito de convivencia, en razón a que sólo tuvo dos años de vida en común con el pensionado; iv) que la señora ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, también reclamó la sustitución pensional, en condición de compañera permanente, la cual le fue negada, por medio de la Resolución n.º 14742 de 2012, por ausencia de requisitos legales; v) que a través de Escritura Pública n. º 0644 de 30 de marzo de 2009, se protocolizó la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ y Miguel Gómez Ponguta, la cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca. Razonó que, atendiendo la fecha de muerte del pensionado, la disposición que regulaba la sustitución reclamada era la del artículo 47 de la Ley de 100 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preveía como beneficiarios de la prestación, de manera vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite, que
acreditara haber hecho vida marital con el causante durante cinco 5 años continuos anteriores a su muerte; que, en conseculeecn ocrirae,s pdoentdeírams iiln aapsre rsonas 6
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Radicación n. º 70882 naturales que reclamaban la prestación, habían pro bada el cumplimiento de tales presupuestos, esto es, que haya tenido con el causante «lazaofse ctyie vláo nsi mdoeb rindaarpsoey o yc olaborapcuieós[.n,.]., l al ecyo nceedsep ecriealle vaan cia lac ohabitraecsipóonn syae bfleec tailmv oam entdoeó lb ito». Dijo, que «caredcere a zóynj ustifilcaad ciifóenr encia existeennttlreoe d eclarpaodlroa d emandaannttene o tayr io loa rgüiednos ui nterrogdaetp oarriteoen ,r elaccioónln a pues en el primer medio de fechdae lac onvivencia», convicción, afirmó que convivió con el causante «desedle0 1 dej unidoe 2 008h asteal 2 8d ed iciem2b0r1Oe d íad el mientras que en el segundo adujo fallecimiento», «dofse chas diferentiensi,c iael meelan ñto1 995c omoi nicdieo l a convivelnuceigaao,l,r equerisrosberélese t peu ntaos everó quel of ued esd2e0 04s,i enx ponuenra rgumecnrteoí qbulee
teniendo en cuenta que entre una y explictaadrlifa e rencia», otra declaración no trascurrió mayor tiempo y que, además, la primera calenda fue «c orroboproarld oads o st estiqguoes conforme la rindiedreocnl arajcuiróanm entaandtnaeo tario», resolución que negó su pedimento. Sostuvo, que las declaraciones de JoséF abio y Blanca Mery Gómez Hurtado (hijos del causante) y Nelly González Rojas y Dalia Mireya Sánchez Rodríguez, habitantes de Anolaima, tampoco son coincidentes con la calenda de inició de la convivencia de la pareja, ya que: el primero «refieurnea datdae 1 994m,i entpraarssa u h ermaBnlaa nMceary ,s ed io ent1r9e9 31 99f5e,c ehnaq uceo noacl iadó e mandante»; o Nelly González, por su parte, dijo que conoció al causante 18
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Radicación n. 70882 º años atrás «porque lo veía en la tienda de la accionante, los jueves y sábados, días de mercado en el pueblo», aclarando que convivieron desde el año 2004, pero sin exponer razón de su dicho y Dalia Mireya, esposa del hijo de la actora, dijo que conoció al causante, porque vivía cerca de la casa de su suegra y que en el 2000 la empezó a frecuentar el señor Gómez Ponguta, lo cual es contradictorio con las anteriores versiones.
Dijo, que a lo expuesto se suman las declaraciones de Blanca Doris Va negas y María Celia Lavacude Ochoa, «quienes residen cerca al lugar donde tenia su casa el causante enAnolaima» y afirmaron que el citado señor «nunca dejó su casa de habitación, permaneció alli, vivía solo, después de la separación con Anatilde no les consta que hubiere tenido convivencia con otra persona; se la pasaba por ahí, haciendo diferentes arreglos en el pueblo», incluso dieron cuenta de que trabajó en la «finca de Maria Lavacude», con quien compartía su propiedad y cuya sociedad terminó por un inconveniente. Agregó, que tales dichos, [..}. c oncuercdoanln o r eferpiodrHo a sbleyi dMya ritGzóam ez Castiblhainjcdaoes,M iguye Aln atilqduei,e neexsp resaqruoen su padrneo convicvoinón ingunoat rpae rsolnuae gdoe la separacdiesó unp rogeniatcoareac iedn1 a9 96y,aq uee,l l-alsa s dosy sum amá-ibaan visitcaardla1o 5 o 20d íass,i emplroe encontreanbl aanc asac,u andnooe staablall íob uscabeannl a fincdaeM aríLaa vacuddoen dsea bíaqnu ep ermaneccuíaan;d o elliabsa anr reglalbaca ans yal ar opaa,d emássu p apeár au na persomnuay a ctiyv vae ípao rs ím ismoe,na lgunoocsa sioénle s contrautnaabp ae rsopnaar qau el oa tendipeerraso,i empernse u
casa. 8
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Radicacni.ºó7 n0 882 Argumentó, que la afiliación de la demandante a seguridad social en salud por cuenta del causante, desde 1995, no acredita por si sola el requisito de convivencia y que, analizadas en conjunto las probanzas arriba referidas, no era posible inferir una fecha anterior a la declarada por aquella ante el ISS, esto es, el 1 de julio de 2008, por lo que º no supera los requisitos previstos en el artículo 4 7 de la Ley « 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». En cuanto a la codemandada ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, expuso que tampoco acreditó el requisito de convivencia, pues aunque alegó su constante traslado de Bogotá a Anolaima cada 15 o 20 días, con sus hijas, con el fin de visitar a su compañero, lo que coincide con lo señalado por las señoras Blanca Doris V anegas viuda de Castañeda y María Celia Lavacude Ochoa, no fue posible determinar la vida en común basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, en razón a que la citada señora, al rendir su, {. .. ] interrogatorio de parte admitió que la relación mantenida con el causante después de 2006 fue amigable "a partir de 2006 vivía con el causante en Anolaima en la casa, teníamos una relación sentimental, a raíz de su estado de salud nosotros seguimos una relación amigable, con acuerdos, porque se había dado cuenta que
yo me había venido y nos hacía falta tanto a nosotras como nosotras a él. Lo anterior, en razón a que no demostró la cohabitación responsable y efectiva al momento del fallecimiento de Gómez Ponguta, pues, incluso, sus hijas -Hasbleidy y Maritza-,
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9 Radicación n. 70882 º dieron cuenta de que era de ellas de quienes provenía la atención, ayuda y socorro para su padre. Aseveró que, por tan to, ninguna de las personas naturalesd el litigio, demostraron la vida en común de pareja con el pensionado, durante el tiempo requerido por el ordenamiento jurídico, para efectosd el otorgamiento de la prestación económica que disputan (f.º 220 a 232, ib .).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LIGIA BAQUERO GARCÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala f. .. } CASAR TOTALMENTE la sentencia acusada, emanada de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. fechada a 26 de agosto de 2014, y en su lugar acceder al petitum de la demanda, a saber: 4.1 Al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona[ del causante MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (q.e.p.d.), a partir del 28 de diciembre de 201 O, a favor de LIGIA BAQUERO GARCÍA. 4.2 Al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.3 Al reconocimiento y pago de los reajustes anuales.
4. 4 Al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas pensiónales. 4. 5 Al reconocimiento y pago de los intereses mora torios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4. 6 Al reconocimiento y pago de las costas procesales (ºf6 . a 7, cuaderno de casación).
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L\6 Radicancº.i7 ó0n8 82 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por COLPENSIONES (f.º 16, en relación con el f.º 26, ibídem).
VI. CARGÚONI CO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la v1a directa, en la modalidad de «infracción directa», el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene, que «El juzgador de segunda instancia no analizó el sentido gramatical de la norma, en virtud que exige que en el caso concreto mi representada acredite exactamente el tiempo de convivencia con el causante, lo cual no es requisito consagrado en la norma violada por infracción directa», pues ésta, conforme a su texto, impone únicamente que «haya convivido con el causante más de cinco (5) años continuos y previos al deceso de aquel», es decir, que « no exige que en el curso del proceso se debe establecer con exactitud la fecha de inicio de la convivencia de la interesada con el causante». Afirma, que la decisión impugnada revocó el derecho
pensional otorgado por el primer Juez, « bajo el entendido que no se acreditó en las probanzas del litigio la fecha exacta en que inició la convivencia de la Sra. LIGIA BAQUERO GARCÍA con el causante», en razón a que los testigos y el interrogatorio de parte adujeron fechas distintas de inicio de la convivencia, no obstante que informaron un tiempo «superior a los cinco (5) años, tal como lo expresa en su sentencia»; que, en
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Radicación n. 70882 º consecuencia, «.[.} .a c redeilrt eóqi usietxoii gdpoo rla n orma transcrita», pues lo dicho por sus testigos «e n la etapa probatoria», se apoya con la documental visible a folios 21 y 22 del cuaderno principal, relativa a su afiliación de los servicios de salud, en calidad de beneficiaria del causante «desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2008 al ISS, y desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 1 de marzo de 2011 a la Nueva EPS» (f.º 4 a 6, ibídem). VIIR.É PLICA Se opone a la estimación del cargo, por presentar los siguientes errores técnicos:
1. En el alcance de la impugnación no se indicó la pretensión respecto a la primera sentencia.
2. Fue dirigido por la vía directa, pero se sustenta en cuestionamientos fáctico - probatorios.
3. No atacó todos los soportes de la decisión impugnada.
Con todo, el cargo no podría prosperar, porque la
demandante no demostró la convivencia con el causante durante 5 aüos anteriores a su deceso (f.º 20 a 25, ibídem). VIICIO.N SDIERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene SCLAJPT-10 V.00 12 uq Radicación n. º 70882 regulada la interposición y el trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casac10n, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia como la recurrida, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017 , se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Jonnalidad, en tanto son parte
esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los ténninos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber:
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1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petidte ulam d emanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL4426-2017, al señalar « debleonis pm ugnntaelsu,e dgeso olicliact aasra ción deJlal laoc usaedpxor,e scauarld ebsee lrad eicsieónsn e de dei nsntcaivaa,ld ee c,si irc ofinrm,am rodifico arre voecla r provedíedp ori megrr ady, oe nl odso sút limeoevsn tos, señaellsa ern teinqd uode e breee mpalzasre[. ]..».
Ahora, aunque en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha dicho que ese yerro puede ser superado, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, como ocurre, por ejemplo, cuando se expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron otorgadas en el primer fallo y
revocadas en el segundo, en el cargo se presentan otros que lo hace inestimable, como:
2. Pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, esto es, la directa, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: SCLAPJT-1V0. 00 14
Radicacni.ºó7 n0 828 f. ..} cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Así se dice, porque la censura, en la demostración del ataque, introdujo cuestionamientos fáctico probatorios, al invitar a la Corte a examinar los medios de convicción arrimados al proceso, los cuales, dice, acreditan su convivencia con el causante por más de 5 años anteriores a
su muerte, así: En el caso en estudio, es de la pena destacar que la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. revocó la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que no se acreditó en las probanzas del litigio la fecha exacta en que inició la convivencia de la Sra. LIGIA BAQUERO GARCÍA con el causante, en virtud que los testigos de la demandante en las declaraciones de terceros, y la demandante en su interrogatorio de parte, aducían fechas distintas de inicio de la convivencia entre ésta y el causante, fechas de convivencia éstas que son superiores a los cinco (5) años, tal como lo expresa en su sentencia el mismo Tribunal. En el plenario se acreditó el requisito exigido por la norma transcrita, en el sentido que las declaraciones de los testigos de LIGIA BAQUERO GARCÍA y dicha demandante en el interrogatorio de parte, inf arman claramente que la convivencia entre ella y el causante se mantuvo por lapso superior a cinco (5) años. Igualmente, es de tenerse en cuenta que lo afirmado por los citados declarantes y la demandante LIGIA BAQUERO GARCÍA, bajo gravedad de juramento, en la etapa probatoria se apoya con la documental visible a folios 21 y 22, referente a que el causante MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (q.e.p.d.) afilió como beneficiaria de sus servicios de salud a LIGIA BAQUERO GARCÍA, desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2008 al ISS, y desde el
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Radicación n. 70882 º 1d ea gosdteo2 080 y hasteal1 d em azrod e2 011a laN ueva EPS(.ºf 8 ., cuaderno de casación).
3. De otro lado, pero relacionado con lo previo, halla la Sala que, junto con estos argumentos, indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) los presupuestos legales de la sustitución pensional a favor de compañera permanente y, ii) la exigencia del literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acreditar la fecha exacta de inicio de la relación de conv1. venc1. a.
Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de la acusación, consistente en mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ S115802-2017, en la que dijo: [..}. l ad ierctya lai nidrecptoar,s un atrualezas,o nd os modiadladÚeTesc olniceaisbd leo fensaald eerchsou tsancdiea l, sueterq ueel r eceunrtreenc asacniopó une daec haacjlaur gz ador dei nsctiaand,e m anae rsimlutáneelaq ,ue barntdoe l al ey sustanpcoirlaa vl í dai ercteas,te os c,o pnr escindednect ioad a
cuestpiroóbnoa itray, lai ncroercteas timadceiltó ronr nete probaitoo.r
4. Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco tendría vocac1on de prosperidad, porque la Corporación carecería de ele1nentos esenciales para ese efecto, toda vez que la impugnación omitió singularizar los
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51 Radicación n. º 70882 errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, confa rme lo reclaman los ordinales ° 1 º del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 ibdíem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casac1on. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: f..].c u anldaao c usasceid óinr pioglrea v íian deicrtaad,e mdáes rseulitnasro sllaayea nbuilnaecc dieól noe sr rodrehe esc ehnoq ue inrcrueiólT ribu,ne asil ndpiesnseai bnldiscuai rn cideennlc ai a
deciasicóuns, ao dblaigacaidjoenteisqv uaiesn cpulmleac enrsau, enr azón aq uen oi ndiccuaáe lsl ar peecrusidóeln o pso sibles desateinnl oads e cisaicóuns ayd,pa o trna toe,nl at ransgresión del anso rmlaesg adleennsuc iaednae slc argo.
5. Por el contario, si se analizara el ataque por la senda jurídica, en la modalidad de violación que se denuncia, esto es, la infracción directa, se advierte que no pudo incurrir el Colegiado en ella, pues la normativa censurada fue precisamente la que tuvo en consideración para decidir la alzada, como es posible deducirlo, a primera vista, del folio 227 del cuaderno de segunda instancia, en la que señaló: Atendileanf decoh ad ef allecimdieeplne tnos ion2a8dd oe, diecmiberd e2 0O1, l ad ipsosicqiuóregne u lealr c eonocimdiee nto
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Radicación n. º 70882 la pensión de sobrevivientes pretendida )e s el artículo 4 7d e la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797d e 2003. Con a,Teglo al precepto en cita)s on beneficiarios de la prestación reclamada) de manera vitalicia, el cónyuge compañero (a) o permanente supérstite, que acredite haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento durante cinco (5) años ) continuos anteriores a su muerte
En relación con este particular defecto del cargo, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación infracción directa del artículo 65 del C. S. del pero o T.) tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se como endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban no autorizados por el trabajador, calificando o como ilegales los que no contaban con su aquiescencia)q ue es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.
6. También advierte la Corte que la censura, a pesar de acusar el fallo de infracción directa en la proposición jurídica, en la demostración del ataque, afirmó que «ElJ uzgadord e segunda instancinao analizó el sentdio gramtaicl ade la norma»(f .º 7, cuaderno de casación), por lo que sustentó su desconcierto en la denominada interpretación errónea, la
cual se estructura cuando el Tribunal, aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o
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Radicación n. º 70882 entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho. De ahí que haya entremezclado modalidades de trasgresión legal independientes, autónomas y excluyentes, en tanto no se puede interpretar un precepto que ha sido desconocido o ignorado o, por el contrario, no aplicar aquel que se ha interpretado En relación con ese defecto de técnica, en la sentencia CSJ SL14736-2017, la Corporación dijo: Pues bien, el censor desconociendo esasm ínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismeole nco normativo que confa rma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismcoa rgo y ante las mismas dipsosiiocnesso,ne x cluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocoifu dearosn interpretadas con error, pero no violadas concomitante desdees asdo só pticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstsa,p ero bajo una hermenéutica q
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