CSJ - SL3706-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3706-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3706-2020 Radicación n.° 82333 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA ZAYMA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra
adelanta ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS.
I. ANTECEDENTES Alexander del Cristo Almanza Hoyos demandó a la Clínica Zayma S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de agosto de 2014, y que como consecuencia de ello
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Radicación n.° 82333 debía reconocerle y pagarle los salarios de los meses de enero y diciembre de cada año laborado; las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente; la nivelación salarial para el año 2013; el auxilio de cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios; las vacaciones; el pago de sus aportes a un fondo de pensiones, y las indemnizaciones por «ruptura ilegal del contrato» y mora tanto en la consignación de las cesantías como en el pago de las obligaciones laborales.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la demandada desde el 1º de febrero de 2012, para prestar sus servicios como médico especialista en cardiología y medicina interna; que la clínica le informó que su salario era integral y la modalidad contractual sería la de prestación de servicios profesionales independientes; que por lo anterior, nunca recibió el pago de prestaciones sociales ni indemnizaciones, así mismo no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni a una caja de compensación familiar. Agregó que, se vinculó con un salario mensual de $14.640.000, y su última remuneración ascendió a $14.700.000, pues en el año 2013 la cifra inicial fue disminuida unilateralmente a $12.600.000; que laboró con disponibilidad de 24 horas de lunes a domingo, cumpliendo un horario de consulta externa de 10 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 pm, de lunes a viernes, pero que en realidad permanecía en la clínica desde las 5 a.m. hasta las 8 p.m., pues atendía
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Radicación n.° 82333 funciones distintas a la ya señalada. Finalmente, informó que desarrolló su trabajo de manera personal y obedeciendo las instrucciones del empleador, hasta el 30 de agosto de 2014, fecha en la cual se le comunicó la terminación del contrato sin que mediara justa causa. Al contestar la demanda, la clínica Zayma S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, argumentando que el actor prestó sus servicios en calidad de contratista y no de trabajador, tal como se
comprobaba no sólo con los contratos suscritos, sino con las cuentas de cobro que él presentaba y los demás documentos incorporados al expediente. En su defensa formuló las excepciones que denominó existencia de un verdadero contrato de tipo civil y de contratista independiente, terminación del contrato por renuncia del accionante e inoperancia de las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pago total e inexistencia de la obligación y del derecho al pago de dotaciones, cobro de lo no debido, inaplicación del Código Sustantivo del Trabajo en este asunto, prescripción parcial y buena fe exenta de culpa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 82333 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la
PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS LAS DE EXISTENCIA DE UN
VERDADERO CONTRATO DE TIPO CIVIL, PAGO TOTAL DE LAS
OBLIGACIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic),
COBRO DE LO NO DEBIDO, INAPLICACION (sic) DEL CST EN ESTE ASUNTO, EXISTENCIA DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER ALMANZA HOYOS Y CLINICA (sic) ZAYMA LTDA, existió un
contrato de trabajo entre el periodo del 01 de febrero de 2012 al 30 de agosto de 2014, el cual terminó por causas imputables al trabajador.
TERCERO: CONDENAR A CLINICA (sic) ZAYMA a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: CESANTIAS (sic): 37.717.666,00
INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): $1.776.333, SANCION (sic) POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): $1.776.333
VACACIONES: $18.858.333,33
PRIMAS DE SERVICIOS: $14.802.777,78
CUARTO: CONDENAR a CLÍNICA ZAYMA a pagar a favor del actor, aportes a pensión por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 2012 al 30 de agosto de 2014, previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones donde se encuentre el actor o el que este elija; teniendo como I.B.C la suma mensual de
$14.600.000,00.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones invocadas en la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral
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Radicación n.° 82333 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 27 de junio de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. El Tribunal planteó la necesidad de resolver los siguientes asuntos: (i) si el juzgado valoró con acierto los
documentos y las declaraciones de los testigos Ómar Marzola y Luz Amelia Burgos o si vulneró el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) si las primas de servicios y las cesantías debieron liquidarse teniendo en cuenta un período de causación diferente al definido por el juez; (iii) si había lugar a la condena por los intereses a las cesantías con su sanción por no pago; y (iv) si eran procedentes las condenas a las sanciones moratorias, tanto la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la prevista en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Empezó recordando que en torno a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL1762-2018, lo siguiente: Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Manifestó que, en el presente caso, no era objeto de discusión la prestación del servicio del médico, pues ello se
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Radicación n.° 82333 encontraba acreditado con los documentos de folios 14 a 21,
34 a 42 y 22 a 26 del expediente y con las declaraciones de los testigos Álvaro Javier Lora Arango, Ómar Marzola Pastrana, Luz Amalia Burgos, Carmelo Díaz Padilla y Antonio José Mercado Zumaque. De esa forma, dijo, el aspecto neurálgico del asunto consistía en determinar si se derruyó la presunción que contiene la norma. En ese sentido, afirmó primeramente que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C665 de 1998, no bastaba, con que el empleador allegara los contratos de prestación de servicios, documentos que, si bien fueron incorporados a folios 14 a 21 y 34 a 42 del expediente, no esclarecían la verdadera modalidad contractual que sostuvieron las partes. Por ello, analizó también las certificaciones de folios 22 a 27, los comprobantes de pago de folios 28 a 33 y 39 a 54, la evaluación a proveedores de folios 63 a 69 y las historias clínicas de folios 70 a 87 y 161 a 163, así como las declaraciones de Álvaro Javier Lora Arango, quien siendo el mensajero de la clínica afirmó que le constaba la prestación de los servicios del actor, durante los primeros 15 días del mes y con disponibilidad de 24 horas diarias; de Ómar Marzola Pastrana, auditor y director médico, quien agregó que el demandante asistía durante los 15 días pues tenía pacientes y hacía ronda médica. En igual sentido declaró Antonio José Mercado Zumaque, jefe de hospitalización de la clínica, quien además
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Radicación n.° 82333 indicó que la superior inmediata y directa del actor era María Mercedes Petro, coordinadora médica de la institución. También examinó los testimonios de Luz Amalia Burgos, asistente de la coordinación médica y Carmelo Díaz Padilla, quienes coincidieron en ratificar que el actor estaba disponible las 24 horas al día, durante los 15 días mensuales que estaba en la clínica. De los interrogatorios de parte rendidos durante el trámite procesal, el Tribunal consideró que ninguno contenía una confesión que contrariara la evidencia surgida de las pruebas documentales y testimoniales, que no era otra distinta a que: (i) el actor prestó servicios a la Clínica Zayma S.A.S., (ii) la prestación se realizaba durante 15 días continuos de cada mes, (iii) para realizar sus actividades, el demandante se desplazaba a las instalaciones de la clínica, y utilizaba los instrumentos y elementos de trabajo que ésta le suministraba, (iv) las labores del demandante tenían un carácter necesario y permanente, y (v) la coordinación médica dirigió, acompañó, apoyó e hizo el seguimiento a los médicos, incluido el demandante. Sostuvo que se acreditó la disponibilidad del actor para la prestación del servicio médico, aspecto sobre el cual ha dicho la Corte que debe tenerse como indicativo de la existencia de la relación laboral, máxime cuando no es posible que se ejerzan otras actividades ni se presten servicios a otras instituciones. Así, con apoyo en las sentencias CSJ SL9801-2015 y SL2204-2015, insistió en que concurrieron varios hechos indicativos de subordinación
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Radicación n.° 82333 laboral, y que no bastaba para derruirlos la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios. Reiteró, entonces que, se demostraron varios elementos que al entrelazarse no dejan duda de que la relación fue subordinada, de manera tal que el juzgado no incurrió en la violación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues apreció libre y coherentemente la prueba allegada al proceso. En cuanto a las prestaciones liquidadas por el juez de primera instancia no encontró error alguno, pues recordó que la providencia que declara la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos ex tunc, esto es, desde que se causaron los derechos laborales, tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3169-2014. Por último, consideró que resultaba claro que los intereses a las cesantías debían liquidarse «doblados», dado su pago extemporáneo y que no procedían las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto se llegó a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a partir de la presunción del artículo 24 de la misma codificación, evidenciándose que la Clínica Zayma actuó bajo el convencimiento de que no se trataba de un vínculo de esa naturaleza.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 82333 Interpuesto por la clínica demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de
acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expone de la siguiente manera: Primero: Como Tribunal de Casación, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia, emanada de la Sala Promiscua del Tribunal Superior de Montería, con fecha 27 de junio de 2018.
Segundo: Como Tribunal de Instancia, y como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, con fecha 13 de julio de 2017.
Tercero. En consecuencia en reemplazo de dichos fallos, se ordene absolver a la clínica Zayma S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que se resolverán a continuación en el orden planteado.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n.° 82333 En la demostración del cargo aduce que la figura del contratista independiente está contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regulando dos relaciones jurídicas y que, para el caso concreto, interesa la que se lleva a cabo entre la persona que contrata la obra o la prestación
del servicio (beneficiario, tercero o contratante) y la persona que la realiza (contratista independiente), la cual debe reunir las siguientes características: a) Que tenga libertad y autonomía técnica y directiva. Ello significa que el contratista no está subordinado ni sujeto a ninguna orden, debido a que goza de independencia respecto del dueño de la obra. b) Que utilice sus propios medios. Es decir, el contratista es dueño de sus propias herramientas y elementos de trabajo. c) Que asuma los riesgos del negocio. Quiere decir, que el contratista asume las contingencias de ganancia o pérdida del negocio. Explica que al analizar cada uno de esos requisitos dentro del caso concreto, se llega a la conclusión de que la norma en comento debió aplicarse y con ello la controversia se hubiera resuelto de manera diferente a como se hizo. Así lo expuso: a) Libertad y autonomía del contratista — demandante. Creemos, que indudablemente el doctor ALMANZA HOYOS ejerció su labor con plena autonomía e independencia tal como pasa a exponerse. En efecto, quedó acreditado que el contratista no fue sometido a órdenes en cuanto tiempo y lugar en los términos estrictos que prescribe el literal b) del artículo pues en este caso, solo existió, supervisión, vigilancia y coordinación de actividades. El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la institución demandada, fue enfático al afirmar que el
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Radicación n.° 82333 contratista no recibía instrucciones ni órdenes de ningún funcionario. El testigo ÁLVARO LORA (testigo del actor), afirma que el
demandante tenía como jefe inmediatamente a la doctora María Mercedes, pero nunca escuchó que ésta le diera órdenes a aquél, lo que indica la libertad e independencia con que actuaba el accionante. El mismo demandante, al absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio por el juez de instancia, en uno de sus apartes, manifestó (parafraseo), que la doctora MARÍA MERCEDES PETRO le coordinaba sus actividades porque ella era la Jefe de Atención Médica y debía supervisar el trabajo de todos los médicos tanto especialista[s] como generales. Ello significa que había coordinación y supervisión, que no es extraño a los contratos civiles, más no subordinación, sino libertad y autonomía. El testimonio del señor OMAR MARZOLA fue enfático al afirmar que desde su cargo le corresponde supervisar la parte asistencial y no solo el servicio del demandante sino de todos los especialistas. Al preguntársele a este testigo si la señora MARIA MERCEDES PETRO le daba órdenes al demandante, manifestó que la oficina que presidía era de vigilancia en el cumplimiento del servicio en óptimas condiciones. Respecto de la libertad y autonomía en la prestación del servicio por parte del doctor ALMANZA HOYOS, el deponente mencionado, dijo que desde el punto de vista asistencial o médico es un contrato que es transparente que permite a ellos ejecutar de manera adecuada su labor, y pues se les permite [en] cierto modo también a ellos tener un grado de libertad en las horas de ingreso y salida de su servicio, obviamente también la clínica dispone de ciertas herramientas, para que ellos presten los servicios de manera adecuada.
De dicha declaración se colige que a los médicos especialistas, que en todos los casos no solo prestan el servicio especializado a una clínica, como en el caso de mi representada, sino que dada su especialidad y en particular la del demandante, que ostenta la condición de ser especialista en cardiología y además ser internista, resulta ser aún más la necesidad del medio local restringido propio de las ciudades intermedias, de que los especialistas se contraten por prestación de servicios y que esta forma sea adecuada para los mismos demandantes que pueden laborar en otros centros de salud y manejar sus horarios o disponibilidades, hecho que debió tener en cuenta tanto el juez de instancia como el Honorable Tribunal, ya que el ejercicio de valoración de las pruebas, a juicio de la honorable Corte
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Radicación n.° 82333 Constitucional guarda también relación con la sana crítica, cuyo método impone a los falladores reglas claras para elaborar una hipótesis, a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos entre otros. Continua (sic) diciendo nuestro más ilustre racero legal, que la valoración es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de experiencia, las teorías e hipótesis científicas. Por ello debe contrastar las pruebas con la realidad, mediante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Tan cierto es lo anterior, que quedó evidenciado en el plenario que, la elaboración de los turnos era realizada por los mismos
contratistas y ellos notificaban a la dirección médica cómo iba a ser la distribución durante el mes, porque la dirección médica lo que hace es poner en lo que llamamos la red institucional, el cuadro de dónde van a estar distribuidas las disponibilidades de los especialistas. En muchos eventos los especialistas, y en particular el demandante se puso de acuerdo con otros médicos para hacer cambios y de esta forma se cubrían unos a otros, quedando el pago de tales cubrimientos como un acuerdo económico entre ellos mismos, solo informan a la institución o clínica de ello, tal como lo menciona el testigo Omar Marzola en su declaración[.] La testigo LUZ AMALIA BURGOS, es conteste con los demás testigos pues en su declaración fue clara al afirmar que el actor estuvo vinculado por prestación de servicios, no estaba subordinado, no se le exigió horario, dado que éste se lo establecía directamente el contratista. Es diciente esta testigo al recabar sobre la conformación del horario por parte de los mismos especialistas, lo que denota la libertad con que actúan en el desarrollo de la relación contractual. b) Realización de la labor con los propios medios En cuanto a este elemento o requisito, debe tenerse en cuenta las normas y reglas que sobre la prestación de servicios de salud se le impone por ley a todos los centros médicos y hospitalarios e Instituciones prestadores (sic) de servicios de salud, dado que en aras de garantizar el servicio a la salud, de proteger la vida y brindar seguridad a las personas, se han estandarizados (sic) los procedimientos, equipos, herramientas e instrumentos necesarios para el cumplimiento de tales actividades;
circunstancia que impide que estos implementos con los cuales se presta el servicio médico, sean de propiedad de los contratistas o terceros, por el contrario deben ser tenidos bajo estrictas normas de calidad, en poder exclusivo de las clínicas, como es el
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Radicación n.° 82333 caso de la recurrente, no siendo posible o admisible que los fallos de primera y segunda instancia, hayan tenido como sustento del mismo, el argumento de que los instrumentos o herramientas de la prestación de servicio (sic) médicos especializados, sean de la clínica, óbice insuficiente para demostrar la existencia de vínculo laboral, ya que la sola lógica haría imposible el traslado de pacientes hospitalizados a los consultorios médicos de los especialistas, o que los médicos porten sus equipos cardiológicos y de alta complejidad para la atención de comprometimiento de la salud, que atiende el demandante, quienes (sic) internista y cardiólogo. En este caso concreto, la habilitación para prestar el servicio de salud la otorga el Estado a las IPS, las herramientas de trabajo son propias del contratante, por lo que el servicio se debe prestar en la sede del contratante. Sustentó lo anterior con un extracto de una sentencia de esta Sala, que no identificó con el número de radicación pero que dijo fue proferida el 4 de mayo de 2001, la cual se reiteró mediante la CSJ SL, 6 agosto 2013, radicación 43978 y otra providencia proferida el 13 de noviembre de 2017, que tampoco identificó. En cuanto al tercer requisito, explicó: c) Asunción de riesgos
Esto es consustancial al tipo de contrato celebrado con el actor, tanto que, dentro de la relación contractual civil, las partes disminuyeron los honorarios pactados por la disminución de atención a los pacientes. En efecto, en el proceso quedó demostrado, especialmente con la prueba documental arrimado (sic) al expediente (contratos y actas), que el monto de los honorarios se variaba en cada contrato dependiendo de los afiliados atendidos y de los contratos que a su vez tenga la Clínica con las diferentes aseguradoras y/o EPS, razón por la cual antes de la suscripción de cada contrato las partes se reúnen para acordar el valor mensual de los honorarios a fin de consolidar el acuerdo. Para el caso concreto, la variación entre el año 2012 y 2013 se da por los cambios en la contratación con la Nueva EPS variando ostensiblemente el número de pacientes para atender, razón por la cual para el año en mención el profesional no atendía el mismo número de pacientes que otrora hacía en el 2012, lo que impacta,
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Radicación n.° 82333 obligatoriamente, en el valor de honorarios (ver estadísticas adjuntas al proceso). Ello conllevó a que se suscribieran actas para redefinir los honorarios en cada contrato, no solo para disminuir el valor de los honorarios, sino para aumentar el valor de los mismos, en caso de atender un número mayor de pacientes (actas como material probatorio). Adicionalmente, en las cuentas de cobro que el mismo contratista presentaba mensualmente para cobrar sus honorarios, también se sustenta y ratifica el acuerdo pactado en el contrato.
Lo anterior muestra, que el contratista asumió las contingencias de ganancia o pérdida del negocio. y (sic) es que dada la naturaleza o especialidad de la labor era imposible dar órdenes respecto del modo de ejecutarlo pues el conocimiento sobre la materia la posee el especialista, lo que descarta la imposición de órdenes. El Tribunal, indudablemente aplicó de manera mecánica la jurisprudencia citada, pues no aterrizó al caso concreto, siendo que esas circunstancias podrían separarse perfectamente a fin de darle aplicación al artículo 34 que se mencionada como violado. […] El argumento que exhibe frente a este último requisito, lo apoya en lo que esta Corte consignó en una sentencia del 11 de mayo de 1968 y en otra del 11 de abril de 1970, las cuales no identificó, y en la CSJ SL9801-2015, para concluir que, […] las pruebas (documentales y testimoniales) apuntan a que la disponibilidad no necesariamente se cumplía dentro de las instalaciones de la empresa, incluso el mismo demandante afirmó que estaba atento a cualquier llamado que se le hiciera, y que en algún momento se lo hicieron lo que indica que su presencia no era inexorable. Relativo a la prestación del servicio dentro de la sede o instalaciones del contratante y con los elementos de éste, ya se dijo atrás que ello no es exótico en las relaciones de carácter civil y con. (sic) El carácter permanente de la labor no desvirtúa la libertad y autonomía, dado que existen ciertos trabajos o labores que por su condición intrínseca son de esa índole y no transitorio, por ende, lo que interesa es que se haga con plena libertad y
autonomía como sucedió en este caso.
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Radicación n.° 82333 Y, por último, la vigilancia, la coordinación y la supervisión no son ajenas a los contratos civiles, tal como lo ha planteado en repetidas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación. […] Por último, asegura que la sentencia del Tribunal debió referirse al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente por los elementos de independencia y autonomía que analizó en el cargo.
VII. CONSIDERACIONES La censura denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 de la Ley 80 de 1993. Y si bien la «falta de aplicación» no es un concepto de violación en la casación laboral, la Sala entiende que su ataque se dirige a denunciar la infracción directa de las normas con las que integró la proposición jurídica.
Debe advertirse por la Sala que no pudo existir la infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues esa norma está contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en el presente asunto la controversia no gira en torno a la definición de la calidad de trabajador oficial del demandante, pues nunca fue motivo de discusión en el proceso la naturaleza jurídica privada de la demandada Clínica Zayma S.A.S.
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Radicación n.° 82333 Por otra parte, es necesario recordar que cuando se orienta un ataque por la vía directa, como se hizo en este
caso, debe comprender la censura que esa modalidad de violación de la ley es del todo ajena a los aspectos probatorios y, por tanto, su demostración no puede hacerse acudiendo a la denuncia de la incorrecta apreciación o la falta de apreciación de las pruebas del proceso y menos aún, como aquí ocurre, de aquellas que no son calificadas para efectos de fundamentar el recurso extraordinario. Este equívoco se evidencia cuando la censura, en el intento por adecuar la actividad del demandante a los requisitos que, según ella, deben cumplir los contratistas independientes a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reprocha la valoración dada a los testimonios de Álvaro Lora, Ómar Marzola y Luz Amalia Burgos. La sustentación del cargo impide que la Sala aborde su estudio de fondo, pues vulnera de manera ostensible lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que entre otras cosas advierten que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico y, por tanto, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser netamente jurídica. Por otra parte, como lo ha explicado con insistencia esta Corte, la censura está obligada en el recurso extraordinario
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Radicación n.° 82333 a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto
que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en este caso, no fueron atendidas. En esas condiciones, se incurrió en una mixtura de vías impropia del recurso de casación, asunto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. Con todo, si con extrema laxitud la Corte superara ese inexcusable yerro, el cargo tampoco podría prosperar, porque no incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 34 del CST, por las siguientes razones: 1.- Porque el objeto de debate en el proceso se circunscribió, con fundamento en la prevalencia de lo real sobre lo formal, a determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, de suerte que no podía referirse el Tribunal a las demás previsiones contenidas en el estatuto del trabajo, como es la relacionada con la responsabilidad
solidaria del beneficiario de un trabajo o dueño de la obra,
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Radicación n.° 82333 cuando contrata su realización con un contratista independiente. 2.- Porque el ya mencionado artículo 34, que está incorporado dentro del capítulo de representantes del empleador y solidaridad, antes que justificar la contratación de trabajadores bajo la apariencia de formas contractuales diferentes, lo que persigue es amparar a quienes prestando su servicio para otros empleadores (verdaderos contratistas independientes), cuentan con la garantía de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando sus labores no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. 3.- Porque incluso, si se admitiera que los requisitos que emanan de la norma en comento fueran los señalados por la censura, esto es, la libertad y autonomía del contratista, la realización de la labor con sus propios medios y la asunción de riesgos, con suficiencia y acierto el Tribunal explicó que a partir de la indiscutida prestación de servicios del actor, era dable activar la presunción contenida en el a
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