CSJ - SL3706-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3706-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3706-2021 Radicación n.° 84907 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.° 35.277 del CSJ, como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para los efectos y en los términos del poder conferido. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MERCEDES ZAMBRANO WALDRÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso que instauró la recurrente contra la
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Radicación n.° 84907
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Sara Mercedes Zambrano Waldron, promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. y,
en consecuencia de lo anterior, se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en su cuenta individual y, a esta última entidad, recibirla sin solución de continuidad; y se condenara a las demandadas a pagar las costas procesales y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 31 de octubre de 1966; se afilió al ISS (hoy Colpensiones) el 28 de agosto de 1991; se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 1 de agosto de 1999, sin suficiente ilustración y sin que se le informara la imposibilidad de trasladarse cuando le faltara menos de diez años para cumplir la edad de la pensión; el 6 de abril de 2016 presentó a Colpensiones solicitud para su traslado de régimen pensional; y el 8 de
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Radicación n.° 84907 abril de 2016 solicitó a Porvenir S.A. que le fuera aprobado su traslado a Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de nacimiento de aquella y la fecha de afiliación al ISS y, los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media
con prestación definida R.P.M., buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que se suscribió la solicitud de la vinculación a Horizonte (hoy Porvenir S.A.) de manera libre, espontánea y sin presiones. En cuanto a los hechos, unos los negó y otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de agosto de 2018, resolvió: i) Declarar la ineficacia del traslado al RAIS realizado por la demandante;
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Radicación n.° 84907 ii) Ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la señora Sara Mercedes Zambrano Waldron, ordenado a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados»; iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y iv) costas a cargo de Porvenir S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018,
revocó la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 13, 36, 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias «[…] proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314 y 33083». Enseguida asentó que se daban por acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora se trasladó al RAIS con la AFP Horizonte el 1 de septiembre de 1999; (ii)
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Radicación n.° 84907 que a partir del 1 de enero de 2014 quedó vinculada con Porvenir por la fusión con Horizonte; (iii) que no era beneficiaria del régimen de transición; (iv) que al momento del traslado contaba con 33 años de edad; y (v) que cuando realizó el traslado no estaba excluida para pertenecer al RAIS conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Adicional a lo anterior, señaló que se pudo constatar que la demandante suscribió el formulario de manera voluntaria, tal como se desprende de la documental obrante a folio 78; de otra parte, precisó, que por venir afiliada al ISS,
podía continuar en dicho Instituto, sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación alguna para hacer constar su vinculación. Dijo que todas esas circunstancias permitían inferir que se cumplió con todos los presupuestos legales vigentes para la fecha en que se realizó el traslado, lo que dio lugar a que fuera válido. Seguidamente, precisó que se debía pasar a determinar sobre la falta de asesoría a la demandante y la existencia o no de vicios del consentimiento. En ese sentido, anotó que en los hechos 4 y 5 de la demanda, la parte actora aceptó que el asesor de la AFP Horizonte (hoy Porvenir) «[…] le ofreció información aun cuando considera que la misma no fue suficiente, indebida o nula, por lo que se dio un engaño», además, que de las afirmaciones y de las pruebas arrimadas al expediente «[…] no se acreditan los temas sobre los que no se recibió información o la deficiencia de la misma, y que originaron el engaño».
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Radicación n.° 84907 Advirtió que le correspondía a la demandante acreditar cuales fueron las actuaciones de la demandada que la indujeron al error, «[…] en la medida que la voluntad manifestada en el formulario suscrito por la demandante se deduce la intención del traslado del régimen y efectivamente fue lo que ocurrió, por lo que tampoco se puede hablar de un engaño o un error de hecho». Arguyó, que al quedar regulados todos los aspectos del traslado de régimen pensional en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no podía la demandante afirmar que la información no fue suficiente, pues se entiende que no se
puede alegar la ignorancia de la ley en estos aspectos; en este sentido manifestó: En este punto bueno es recordar que las reglas de la experiencia y la sana crítica, indican que cuando entre los particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionan alguna clase de perjuicios, pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones y los términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones […]. Aseguró que en las reclamaciones que la demandante adelantó ante las entidades demandadas se plasmó que se debió conocer de primera mano de Porvenir los riesgos que implicaba su traslado, y no solo los beneficios del RAIS, de lo que se infiere que fue informada de las condiciones del traslado
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Radicación n.° 84907 al RAIS, «[…] lo que implica que se realizó una comparación entre los dos regímenes, porque de qué otra manera no se entiende que haya escogido la opción del régimen de ahorro individual», y que si bien no se adelantó por escrito, ello sí lo fue de manera verbal, lo que no le restaba la calidad de asesoría que le fue entregada y, en esa medida, « por el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las cuales escogió determinada opción y no lo que le pareció menos relevante». Aseveró que las proyecciones pensionales para establecer
el monto de la pensión no se definen el monto al momento de la afiliación, sino cuando se causa el derecho, debido a que corresponde a varios factores, anotando lo siguiente: Por lo que cualquier proyección que se realiza al momento de la afiliación, es sólo eso, una proyección que puede ser afectada por varias variables. Dicha afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado, se hace presente por la obligación de permanencia en los regímenes, en periodos previos a adquirir el derecho a la pensión, obligación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 2004, pero que no tiene incidencia en la validez de la voluntad del traslado del sistema general de pensiones, máxime cuando la misma ley les dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y en este caso no fue agotado por la demandante dentro del periodo correspondiente o antes de que se cumpliera el plazo límite de los 10 años. Precisó, con relación a los vicios del consentimiento, que no se acreditó por parte de la actora que hubiera sido presionada o engañada al momento de suscribir la solicitud, «[…] ni tampoco trajo al proceso ninguna prueba con lo que
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Radicación n.° 84907 acreditara dichos supuestos fácticos, para concluir que el consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo». Y respecto del formulario de afiliación, señaló que «[…] se dejó constancia de que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la efectuó de forma libre, espontánea
y sin presiones, eligiendo así a la administradora para que administrara sus aportes». Adicional a ello, sostuvo que de aceptarse la existencia de un error en la decisión del traslado, este error era de derecho y, por lo tanto, no vicia el consentimiento, conforme al artículo 1509 del Código Civil, «[…] máxime que de un lado las consecuencias del traslado del régimen estaban claramente definidas en el inciso cuarto y quinto del artículo 36 de la ley 100 de 1993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la decisión proferida 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la
Magistrada ANGELA LUCIA MURILLO BARON. Y en su
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Radicación n.° 84907 lugar, se DECLARE la Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó la Señora SARA MERCEDES ZAMBRANO WALDRON, el día 1 de agosto de 1999 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A. […] Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver con lo replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial por la vía
directa en la modalidad de infracción directa de los Artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 literal d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 3 del Decreto 1161 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 del Código General del Proceso; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política. En la demostración del del cargo la censura advierte que el fondo de pensiones no aportó al plenario ningún elemento de convicción que demuestre en qué consistió la asesoría que la suministró al momento del traslado y que, por ello, era importante la valoración por parte del Tribunal del comportamiento de la AFP demandada, lo que le hubiera
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Radicación n.° 84907 podido llevar a concluir, «[…] que existió una ausencia de información clara, completa, y suficiente por parte de
PORVENIR, que conlleva a que esa acto jurídico de vinculación se declaré ineficaz, y no produzca efectos jurídicos entre las partes». Aduce que el Tribunal en su decisión no hizo ninguna mención a las sentencias que relacionó como marco jurisprudencial para su decisión, «[…] lo que ante todo, constituye una indebida motivación de su decisión, ya que de haber aplicado las referidas providencias en el presente asunto, habría invertido la carga probatoria en favor de la Señora ZAMBRANO WALDRON[…]» y, en ese orden, no le hubiera impuesto cargas adicionales, «[…] como probar vicios del consentimiento, pues desde el escrito de demanda ella siempre ha manifestado, no haber recibido de manos de PORVENIR una oportuna y suficiente información al momento del traslado». Asevera que se equivocó el Tribunal al considerar que las personas beneficiarias del régimen de transición, por el solo hecho de tener expectativas pensionales, son las únicas que resultarían afectadas con un traslado al régimen de ahorro individual, lo que constituye una afirmación que «[…] discrimina a un gran número de personas que como mi poderdante debían conocer la incidencias de su traslado, a través del suministro de una información oportuna, cierta, y comprensible, que le permitiera tomar una decisión informada […]» Asegura que el a quo en su decisión desconoció el
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Radicación n.° 84907 principio de inversión de la carga de la prueba cuando la demandante negó haber recibido información por el fondo de pensiones, pues, en este caso, «[…] se invierte la carga de la
prueba en favor del afiliado, correspondiendo al fondo acreditar de qué manera logró el traslado del afiliado, no siendo suficiente el formulario de afiliación suscrito por este, aplicando lo establecido en el Artículo 167 del C.G.P y el Artículo 1604 del Código Civil». Expone que la omisión de Porvenir S.A. de no brindarle una información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado efectuado, «[…] constituye una violación al debido proceso que consagra el Artículo 29 de la Constitución Nacional, pues se incumple el Artículo 60 del CPTSS al no valorar o analizar de manera correcta las pruebas aportadas y practicadas por el juez de instancia, por lo que se evidencia la violación de las normas que regulan la materia». Destaca como error del Tribunal inferir que la suscripción del formulario se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones, por las siguientes razones: Pues bien, no hay nada más salido de la realidad que dicha manifestación, toda vez que, en el formulario obrante en el plenario no se observa, ni mucho menos se puede inferir que el accionante hubiese recibido del promotor de la AFP una información, cierta, clara y comprensible acerca de las ventajas, desventajas, consecuencias, y diferencias de un régimen y otro, los requisitos de pensión para acceder a la pensión, lo tipos
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Radicación n.° 84907 de pensión, y sus modalidades, lo cual era relevante
para la toma de esa decisión. Por el contrario, el formulario que es una preforma solo muestra datos personales de la mandante, su empleador, y sus beneficiarios, de lo que no se puede inferir cual fue la supuesta información que según la sala se encuentra plenamente demostrada. […] Por todo lo anterior, esta evidenciado que el tribunal al fijar su mirada en que el formulario de afiliación cumplía con los requisitos de validez (Artículo 11 de Decreto 692 de 1994), omitió verificar de manera clara ¿si PORVENIR S.A. dio cumplimiento a su deber de informar a la afiliada sobre las consecuencias del traslado?, indagar a ¿quién le correspondía la carga de la prueba, si era al fondo privado o al afiliado? y además, en caso de concluir que era el fondo, debió verificar que pruebas aportó este fondo para demostrar que actividad desplegó al respecto, ello sin tener en cuenta la condición o no de beneficiario del régimen de transición de la recurrente, planteamientos que omitió adelantar el tribunal en el estudio del presente asunto, lo que faculta a la corte para efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada[…] Finalmente, en respaldo de sus apreciaciones cita textualmente apartes de las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, CSL SL175952017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL-1421-2018 y CSJ SL16882019. Agrega respecto a la edad como limitación para realizar el traslado de régimen, lo siguiente: Además, no es menos importante recordar que era obligación del fondo privado informar a mi poderdante
sobre el año de gracia que concedió el Artículo segundo de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, el cual permitía que los
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Radicación n.° 84907 afiliados se pudieran trasladar por una única vez antes del 28 de Enero de 2004, situación que en el caso que nos ocupa no aconteció a pesar que contar la AFP con las direcciones de residencia, trabajo y correo electrónico de mi poderdante, canales todos válidos para que se informará de primera mano por parte de este a mi poderdante sobre los cambios normativos mencionados, quedando en evidencia la mala fe de la administradora de pensiones.
VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
La sociedad opositora cuestiona que en el alcance de la impugnación la recurrente haya solicitado la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, al igual que en su desarrollo se entremezclaran tesis de naturaleza probatoria con planteamientos de estirpe jurídico, no obstante que el cargo se intenta por la vía directa, por lo que considera que es indiscutible que la arremetida formulada está llamada a una inevitable derrota. Sostiene que «[…] es indubitable que en atención a esas conclusiones de carácter probatorio a ella no se le afectó su libertad, su dignidad humana o algún derecho, aparte de que era imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal b) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el
cansancio, para el sentenciador de segundo grado siempre fue cristalino que el acto de cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada […]» En tal sentido, aduce que «[…] el Tribunal adujo
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Radicación n.° 84907 expresamente que la señora Zambrano confesó su conocimiento pleno cuando dentro del derecho de petición que dirigió a Porvenir S.A. hizo alusión a que se le ilustró acerca de todo lo relacionado con el RAIS, lo que implícitamente hace suponer que también supo lo relativo al RPM por simple comparación como, por ejemplo, que le ofrecieron una mesada más alta en un régimen necesariamente hace inferir que la del otro es más baja […]» De otro lado, asegura que «[…] la recurrente ni trató ni pudo desvirtuar lo expuesto por el Tribunal con relación a que siempre fue transparente que no existieron unos vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que ella decidió cambiarse de régimen pensional». Por lo demás, alega que la demandante para el momento del traslado no contaba con ningún tipo de derecho consolidado. Además, advierte que «[…] si esa misma persona reclama que la información que se le suministró no fue completa ya no se trata de una negación indefinida, pues está reconociendo tácitamente que sí fue instruida y, por consiguiente, está compelida a demostrar qué fue lo que no se le dijo para poder controvertir lo afirmado por la contraparte en el sentido de que la asesoría dada sí fue suficiente […]» Por último, señala respecto al deber de asesoría de las
administradoras de pensiones que, «[…] es palmario que sólo después de la creación de los “multifondos” se consagró en el
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Radicación n.° 84907 artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 “el régimen de protección al consumidor financiero” y es entonces y no antes cuando el deber de información se transformó en un deber de asesoría o de buen consejo […]»
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda que sustenta el recurso extraordinario no es un modelo a seguir y adolece de varias deficiencias de técnica, tal cual lo señalado por la sociedad opositora, las mismas son superables y no impiden su estudio de fondo, puesto que, en últimas, y del desarrollo de la acusación, logra entenderse por la Sala que una vez se case la sentencia del Tribunal a lo que aspira la recurrente es que se confirme de la decisión de primer grado que le fue favorable; y al atribuir al fallo una serie de yerros jurídicos y fácticos, no cabe duda de que estos se complementan entre sí.
Así pues, el eje central de la argumentación esgrimida por la recurrente estriba en el yerro que le atribuye al Tribunal al haberle impuesto la carga de demostrar algún vicio en el consentimiento en la decisión del traslado y haber desconocido el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, obligadas a dar a conocer las consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen, independientemente de que tengan una expectativa o no hubieren consolidado un derecho; y que el cumplimiento del deber de información debe ser acreditado por las administradoras, pues les corresponde en virtud de la carga de
la prueba demostrar la asesoría brindada al momento del
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Radicación n.° 84907 traslado, la cual no es posible deducir del formulario de afiliación. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si la vinculación de la recurrente al régimen privado se realizó con estricto acatamiento a las normas de validez y eficacia de traslado, para lo cual es necesario verificar si la decisión de la demandante fue libre en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; de igual manera, si la administradora de pensiones que recibió a la demandante, le entregó la información sobre las consecuencias del traslado, dada la relevancia de la decisión para el futuro pensional de la afiliada. De entrada debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demostrado ningún vicio en el consentimiento y deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la demandante, pues desconoció que para esclarecerse si la decisión fue libre y voluntaria debe la sociedad administradora, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que le entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente para que comprendiera las implicaciones del traslado, de tal manera que no es cualquier información la exigida para tal efecto, cuya infracción sanciona la propia normativa en el inciso 1 del artículo 271 ibidem, disponiendo que la afiliación respectiva quedará sin
efecto.
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Radicación n.° 84907 Po lo dicho, no le asistió razón al Tribunal al concluir el cumplimiento de la exigencia ilustrativa a la demandante, por no encontrar acreditados vicios en su consentimiento, como quiera que la trasgresión al deber información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia, no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL 14522019 - CSJ SL4360-2019); de ahí que, es este el tratamiento que le corresponde darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información. Se recuerda que existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena dejar sin efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC. Es por eso que la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado,
precisamente, en dejar de lado el estudio sobre los vicios del consentimiento, para, en vez de ello, centrar el análisis en el
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Radicación n.° 84907 «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado
(CSL SL1688-2019).
En ese orden, el deber de información que envuelve la función previsional de las administradoras de pensiones, existe desde su fundación y durante la vigencia del sistema, como lo viene explicando la Sala a través de las etapas normativas vigentes al momento del traslado; por ejemplo, para el año de 1999 cuando se trasladó la reclamante, correspondía observar la regulación correspondiente, en los términos señalados por la Corte en las sentencias CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, CSJ SL
4426-2019:
1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos
regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente»
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Radicación n.° 84907 aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las
consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotore
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