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CSJ - SL3706-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3706-2022 Radicación n.° 87037 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADIELA GALLEGO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y ROSA EMILSER ZAPATA

GIRALDO.

I. ANTECEDENTES Adiela Gallego Castaño demandó a Colpensiones y a Rosa Emilser Zapata Giraldo, con el fin de que la primera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 31 de octubre de 2016.

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Radicación n.° 87037 Fundamentó sus peticiones, en que a principios del año 2010 conoció a Carlos Arturo Zapata Marín e iniciaron una relación sentimental; que en abril de 2011 empezaron a convivir en unión marital de hecho; que en 2013 le diagnosticaron cáncer y fue ella quien cuidó de él durante la enfermedad; y que el 3 de marzo de 2017 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero en la Resolución SUB 74748 del 24 de mayo del mismo año le fue resuelta desfavorablemente, decisión que fue confirmada en la

Resolución DIR 13030 del 11 de agosto de dicha anualidad, en la que también le informaron que Rosa Emilser Zapata Giraldo reclamó el derecho pensional y le fue negado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad del afiliado, la fecha del fallecimiento, las actuaciones administrativas y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Rosa Emilser Zapata Giraldo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 87037 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 1° de octubre de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia.

Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sic) con ocasión del deceso del señor Zapata Marín. En caso afirmativo, se analizará si Colpensiones debe pagar los intereses moratorios o en subsidio la indexación». Explicó que en la investigación administrativa

adelantada por Colpensiones se concluyó que la demandante solo convivió con el causante por un período no superior a un año. Relató que cuando fue entrevistada dijo que la cohabitación inició desde el año 2011; que hacía más de 5 años vivía en Herveo, Tolima; y que antes de vivir con ella, el señor Zapata Marín estuvo con Rosa Emilser Zapata Giraldo. Añadió que también se entrevistó a Evelio Hernández, Juan Antonio Alarcón, la señora Zapata Giraldo, Mauricio Zapata

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Radicación n.° 87037 Montoya y Yiselle Zapata -estos dos últimos hijos del causante-. Indicó que la entidad también dialogó con los señores Fermín Gallego y Didier Gutiérrez, personas que fueron declarantes y que posteriormente rindieron su dicho ante notario, documentales que fueron aportadas por la demandante en la reclamación administrativa, junto con fotografías de paseos con el causante, sin que estuvieran relacionadas a eventos sociales o cumpleaños celebrados en la casa o en el almacén en el que ambos trabajaban. Luego, con base en estas pruebas concluyó: En aquella investigación, el señor Evelio Hernández dijo que el causante se había ido a vivir con la señora Adiela en una vereda, sin confirmar el tiempo de convivencia entre ellos. El señor Alarcón dijo que con la señora Adiela Gallego la convivencia no fue por más de un año. El hijo del causante, Mauricio, dijo que la convivencia con la señora Adiela fue una relación sentimental, pues compartían viajes o fiestas y frente a la convivencia dijo que

la misma no fue más de un año. Finalmente, la hija Giselle dijo que la demandante empezó trabajando en el almacén con su padre después que el causante se separó de su madre, señora Rosa Emilser; que él no convivió con otra mujer; que mantuvo relaciones sentimentales, pero no de convivencia, solo hasta el año antes de fallecer, donde el señor Zapata Marín se trasladó con la señora Adiela con el fin de que lo cuidara, pues estaba muy enfermo, pero vivían en habitaciones diferentes. Por su parte, los señores Fermín Gallego y Didier Gutiérrez ratificaron lo dicho en las declaraciones extra juicio, esto es, que el causante vivió con la señora Adiela por más de 5 años anteriores a su deceso. De otro lado, durante el curso de la primera instancia se recibieron las declaraciones de María Adiela Londoño Giraldo y Fermín Gallego Osorio, la señora Londoño Giraldo expresó que desde el 2010 a 2011 aquellos iniciaron una relación sentimental y siempre fue continua, que el señor Carlos falleció de cáncer y que durante el tiempo de su enfermedad lo cuidaba la señora Adiela; que se enteró que la señora Rosa fue compañera del señor Carlos y que durante su relación tuvieron una hija. A su turno, el señor Gallego Osorio indicó que supo que la relación de la señora Adiela con el señor Carlos inició en el 2011, sin embargo,

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Radicación n.° 87037 no especificó, como lo hizo en la declaración extra proceso el día 24 de febrero de 2007 del mes a partir del cual inició la

convivencia del causante y la demandante. Agregó que la señora Emily Cruz (sic) fue compañera del señor Carlos hasta antes de 2010 y que tuvieron una hija que hasta el momento de fallecer el causante convivía con la señora Adiela y que sabía los detalles de la relación porque era íntimo amigo del señor. Con base en lo anterior para la sala, si bien es un hecho indiscutible que, en efecto, existió una convivencia entre Carlos, Arturo y Adiela la misma no fue por el lapso que aduce esta, ya que siendo cierto que la pareja se conoció en el año 2010 cuando la señora Adiela ingresó a trabajar al almacén del interfecto, siendo posible que su relación, bien pudo surgir ahí la convivencia efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solo tuvo inicio a partir del momento en el cual el señor Zapata Marín cesó de convivir con la señora Rosa Emilser entre los años 2012 a 2013. No se desconoce, en efecto, si la señora Adiela estuvo pendiente del señor Carlos Arturo en su enfermedad, ello únicamente tuvo ocurrencia en los últimos meses de vida de aquel y era apenas lógico que así ocurriera si estaba conviviendo con Carlos Arturo. Asimismo, nótese conforme a la documental de folio 19 que la demandante empezó a ser beneficiaria en el plan exequial del señor Carlos Arturo Marín apenas desde el año 2014. Por otra parte, se sustenta la conclusión sobre la que se elucubra con base en las documentales de folios 20 a 22, 25 a 27

contentivas de 2 escrituras públicas, la primera elevada en el mes de agosto de 2010 por medio de la cual el señor Carlos Arturo adquirió el inmueble, en dónde se ha dicho que convivía con Adiela, en la cual manifestó que lo afectaba a vivienda familiar, allende que recibiría en el mismo con su compañera, sin hacer mención expresa de quién se trataba, pero con base en lo recaudado para el 2010 sería la señora Rosa Emilser. Y la segunda elevada en el mes de septiembre de 2016, por medio de la cual el causante le vendió el 50% del predio a la demandante, se indicó que el señor Carlos tenía estado civil, soltero con unión marital de hecho, y la señora Adiela, estado civil casada con sociedad conyugal vigente, folio 25 vuelto. Y que la porción adquirida no quedaba afectada a vivienda familiar. Por lo tanto, tomando en consideración todas las pruebas allegadas en su conjunto se arriba a la conclusión que la convivencia pregonada desde la demanda no tuvo ocurrencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante, pues existen mayores elementos para concluir que la misma inició en el 2012 y 2013, en lugar de 2011, por lo cual no tiene derecho a la pensión que reclama, en tanto, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 87037

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adiela Gallego Castaño, concedido por

el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74

(literal a) de la misma ley, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 31 (parágrafo 2) 60, 61, 66ª, 69 y 77 (numeral 2) del CPL y SS, 164, 165, 167, 176 y 262 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 145 del

CPL y SS.

Indica los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 87037 Dar por demostrado, sin estarlo, “que siendo cierto que la pareja se conoció en el año 2010 cuando la señora ADIELA ingresó a trabajar al almacén del interfecto, siendo posible que su relación

pudo surgir ahí, la convivencia efectiva (…) solo tuvo inicio a partir del momento en el cual el señor Zapata Marín cesó de convivir con la señora ROSA EMILSER entre los años 2012 a 2013”. No dar por demostrado, estándolo, que la vivienda adquirida por el causante en el año 2010 fue con el fin de pernoctar allí con su compañera permanente, que para esa fecha era la señora ADIELA

GALLEGO CASTAÑO.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación de pareja sostenida por la señora ADIELA GALLEGO y CARLOS ARTURO ZAPATA (Q.E.P.D.) surgió en el año 2010, y la convivencia efectiva inició sobre el mes de abril de 2011, perdurando hasta el momento del fallecimiento del de cujus, esto es, por más de los 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que los yerros fácticos se produjeron por la indebida apreciación de la escritura pública n.º 146 de la Notaría Única de Herveo, Tolima, del 11 de agosto de 2010; la n.º 1513 del 2 de septiembre de 2016 ante la Notaría Quinta de Manizales; las investigaciones administrativas adelantadas por COSINTE-RM del 11 al 23 de mayo de 2017 y del 12 al 23 de junio del mismo año y los testimonios rendidos por María Adiela Londoño Giraldo y Fermín Gallego Osorio. Además, acusa la no apreciación de las fotografías y las declaraciones extra juicio de Omar Ceballos Pineda y Jairo

Villegas Arango. Indica que no discute los siguientes hechos: i) que Carlos Arturo Zapata Marín falleció el 31 de octubre de 2016; ii) que estuvo inscrita como beneficiaria del causante ante el plan exequial de servicios funerarios desde el 7 de abril de

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Radicación n.° 87037 2014, según se desprende de la certificación expedida por Funerales la Aurora; iii) que la relación inició en el año 2010 cuando ingresó a laborar en el almacén de propiedad del fallecido y, iv) que fue ella quien lo cuidó durante su enfermedad y hasta el momento de la muerte. Reprocha que el Tribunal concluyó con base en las investigaciones administrativas efectuadas por Colpensiones que la convivencia efectiva transcurrió entre 2012 y 2013, en lugar de 2011 y que, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Señala que también erró al establecer una presunta relación paralela entre el fallecido, la señora Zapata Giraldo y la recurrente entre los años 2010 a 2013, cuando ninguno de los medios de prueba así lo comprueban, por el contrario, demuestran que la primera se separó del causante cuando se conoció con ella. Explica que, como la investigación administrativa no es una prueba calificada, parte de la valoración errónea de la escritura pública n.º 146, la cual sí ostenta dicho carácter, pues allí el afiliado manifestó que «[…] la propiedad no queda afectada a vivienda familiar porque residirá en esta casa con su compañera», sobre quien el Tribunal consideró que se

refería a la señora Zapata Giraldo, pese a que dio por demostrado que la relación sentimental con ella inició en 2010.

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Radicación n.° 87037 A su juicio, el juzgador «[…] no podía de un lado aceptar el vínculo sentimental que para el 2010 ya unía a la pareja y de otro, afirmar sin dubitación que la compañera a que se hizo referencia en la mentada escritura fuese la señora Rosa Emilser, como errónea y afanadamente lo hizo». Aduce que las fotografías aportadas dan cuenta de que habitaban la casa y que asistían a eventos sociales juntos, especialmente a cumpleaños. Destaca que el causante adquirió la vivienda en el año 2010 con el fin de vivir con ella, por lo que resulta inconducente la conclusión del Tribunal que solo para esa fecha inició la relación sentimental y que existían relaciones simultáneas, aun cuando las pruebas acusadas acreditan todo lo contrario. Cita la sentencia CSJ SL 10 junio 2008, radicado 32166, y concluye afirmando que «[...] la convivencia efectiva inició sobre el mes de abril de 2011, perdurando hasta el momento del fallecimiento del de cujus, esto es, por más de los 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para acceder al derecho pretendido».

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por infringir la ley sustancial, […] por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 167, 176 y 262 del Código General del Proceso, 60 y 61 del CPLSS (violación medio), e infracción directa del parágrafo

2 del artículo 31 y numeral 2 del artículo 77 del CPLSS, todo ellos

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Radicación n.° 87037 en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 74 (literal a) de la misma ley, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 66ª y 69 del CPLSS, 164 y 165 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS. Reprocha la decisión recurrida en tres aspectos jurídicos: i) que el Tribunal omitió la obligación que le asiste a Colpensiones frente a la carga de la prueba, toda vez que la actuación administrativa que adelantó no lo releva de probar en juicio los asuntos puestos a consideración del juez, al igual que a la señora Zapata Giraldo; ii) la aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso solo a los documentos emanados por terceros a favor de la entidad demandada, no aquellos que corroboran su dicho y, iii) el análisis parcializado frente a las pruebas practicadas dentro del expediente. Cita las sentencias CSJ SL 25 octubre 2011, radicado 41319, CSJ SL3516-2019 y CSJ SL 10 junio 2008, radicado 32166. Explica que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el juzgador actuó erróneamente cuando omitió la obligación que le asiste a ambas partes del proceso de probar o desacreditar la convivencia con el causante dentro de sus últimos cinco años de vida.

Indica que debió tener como indicio grave la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia de Rosa Emilser Zapata como parte dentro del proceso a la audiencia de conciliación, pues si bien esta Sala ha definido que ello no

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Radicación n.° 87037 es suficiente para aplicar la confesión ficta o presunta, sí configura contumacia. Manifiesta que resulta problemático que el Tribunal le hubiese aplicado la presunción contenida en el artículo 262 del Código General del Proceso únicamente a las declaraciones de terceros contenidas en las investigaciones administrativas, pero no a las que fueron aportadas por ella. Indica que si les hubiese aplicado el mismo postulado a sus pruebas documentales habría estimado que las declaraciones extra juicio son claras, consistentes y no incurren en ningún tipo de inconsistencia o contradicción. Aduce que la formación del libre convencimiento estipulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social es una facultad, pero también implica la obligación de analizar todas las pruebas en conjunto, no solo aquellas que se acomoden a lo dicho por una de las partes, tal y como sucedió en este caso al haber enfatizado en las supuestas imprecisiones de las testimoniales que aportó y pasar por alto las contradicciones de las que fueron anexadas en las investigaciones administrativas.

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la recurrente no indica en la demostración del cargo en qué consiste el error protuberante de la sentencia recurrida, ni cómo la valoración

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probatoria conduce a la aplicación indebida de los artículos mencionados, puesto que solo se limita a mencionar la ausencia de valoración de pruebas testimoniales. Sobre el primer cargo, señala que mezcla dos modalidades excluyentes de infracción de la ley sustancial al acusar la interpretación errónea de disposiciones normativas por medio de la vía indirecta. Sostiene que no le asiste razón a la recurrente, porque no acreditó en las instancias la convivencia real y efectiva con el causante por cinco años hasta la fecha de su fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo desarrolla la sentencia CSJ SL 3696-2020. Referencia las decisiones CSJ SL 3221-2020 y CSJ SL 9 de abril de 2008, radicación 32195 e indica que no es viable que se estudien las declaraciones extrajudiciales y los testimonios, toda vez que no son pruebas calificadas en sede de casación.

IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la réplica sobre la existencia de la deficiencia técnica acusada, pues tal y como quedó reseñado, en el primer cargo no se acusó la interpretación errónea de disposiciones normativas por la vía indirecta.

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Radicación n.° 87037 La censura discute el análisis probatorio que efectuó el Tribunal sobre las pruebas aportadas al expediente, particularmente, las investigaciones administrativas adelantadas por Colpensiones. Asegura que, si se estudian en conjunto, descartan la existencia de la relación sentimental entre el causante y la señora Zapata Giraldo y,

por el contrario, demuestran que sí hubo continuidad en la convivencia que iniciaron en el año 2011. A su juicio, así lo demuestran las escrituras públicas, las fotografías y las demás pruebas de naturaleza testimonial que acusó en el primer cargo. Por su parte, el Tribunal tuvo como fundamento de la decisión recurrida que no se logró demostrar con suficiencia la convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido durante sus últimos cinco años de vida, según lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la prestación económica. Para arribar a tal conclusión, consideró que las pruebas testimoniales y documentales acreditaban una convivencia no superior a un año que transcurrió durante los últimos meses de vida del fallecido, cuya relación empezó después de la ruptura con la señora Zapata Giraldo. La discusión que se le plantea a la Sala en esta sede gira alrededor de la conclusión del fallador de que la recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que causó el señor Zapata Marín, pues no acreditó el término de convivencia requerido por la norma vigente para el momento

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Radicación n.° 87037 de su fallecimiento, bajo el entendimiento y alcance que para aquella época tenía esta Corporación al respecto. No pasa desapercibido que, frente al alcance de dicha normatividad en relación con la convivencia, se deben efectuar las siguientes precisiones:

I. Interpretación vigente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia

Esta Sala sostenía que, sin consideración de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ

SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ

SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ

SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ

SL866-2018). No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados. Al respecto, en decisión CSJ SL5270-2021 se dijo:

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Radicación n.° 87037 Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y

así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la

misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado fuera del original).

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Radicación n.° 87037 Siguiendo la misma decisión, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «[…] aunque aparentemente […] surge discriminatoria», en realidad no lo es, ya que «[…] la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales». Así, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «[…] sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en su construcción y «[…] para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un derecho sólido y «[…] deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar

con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021). No se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición acusada se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020. Sin embargo, en la referida providencia CSJ SL5270-2021 se reafirmó dicho entendimiento. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se le exige a la compañera(o) permanente un

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Radicación n.° 87037 término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso del afiliado fallecido. De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de este tiempo mínimo, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. Con fundamento en lo expuesto, el cambio jurisprudencial definido en la providencia CSJ SL1730-2020 y reafirmado en CSJ SL5270-2021 habilita que la Sala case la sentencia recurrida al exigirse un requisito que no se predica en los casos de la muerte del afiliado, como el presente. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la providencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 en calidad de compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo

de convivencia. Resulta suficiente la acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento de la muerte para que se cumpla el supuesto previsto en la referida normativa que genera el

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Radicación n.° 87037 reconocimiento de la prestación. Se recuerda que es la norma aplicable al asunto, en la medida que era la vigente para el 31 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento del causante. Dicha disposición establece: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de

20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (subrayado fuera del original). Conviene precisar que la discusión no gira en torno al derecho pensional que efectivamente causó el afiliado fallecido, pues cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años de vida, según lo requiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, se continuará con el estudio de las pretensiones de Adiela Gallego Castaño.

A. Análisis probatorio

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Radicación n.° 87037 Para efectos del reconocimiento pensional, procede esta Sala a evaluar las pruebas aportadas por ambas partes, con el fin de verificar si se acreditó o no la convivencia real y efectiva, así: Pruebas documentales i) Certificado de Promotora La Aurora S.A. emitido el 6 de septiembre de 2017 con destino a Colpensiones, en donde se registró que Adiela Gallego Castaño estuvo afiliada en un plan exequial de servicios funerarios como beneficiaria de Carlos Arturo Zapata Marín desde el 7 de abril de 2014 hasta el 5 de mayo de 2017 y que se encontraba al día con los pagos. ii) Escritura pública de compraventa n.º 146 expedida el 11 de agosto de 2010, en la cual se señaló que el señor Zapata Marín dijo ser residente en Herveo, Tolima, con estado civil «soltero - en unión marital de hecho» y que la

propiedad no quedaba afectada a vivienda familiar, porque residiría en esa casa con su compañera. iii) Escritura pública de compraventa n.º 1513 emitida el 2 de septiembre de 2016 en la que el señor Zapata Marín de estado civil «soltero - en unión marital de hecho», transfirió a título de venta la propiedad a favor de la señora Gallego Castaño, quién manifestó ser «de estado civil casada con sociedad conyugal vigente». iv) Autorizaciones de servicios médicos para el

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Radicación n.° 87037

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