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CSJ - SL3707-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3707-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCo(':I l ombia Cll'leS. rema llt Jlsllcá Sala,a eaaci. L.-. GERARDOB OTERZOU LUAGA Magistrado ponente SL3707-2018 Radicación n. º5 0665 Act2a8 BogoDt.Cá.,, pnmer(o1 )d e agosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). ResuellaCv oer teelr ecudrseco a sacinitóenr puesto porB ERTHAM ORALES DÍAZc,o ntlraas entencia profeproirdl aaS alad eD ecisLaibóonr adle lTr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg odteátl,r eiyn utnao (3d1)ee nedreod omsi oln c{e2 01e1ne) lp, r ocoersdoi nario quee lr ecurrleepn rtoem oavliINS1TIUl'O ó DESEGUROS fi sucedidoprocesalm ente p::>r la.A DMNISTRADORA

COLOMBIANA DEPENSI ONES -COLPENSIONE&

Atrro Téngaals Deo ctHoUrM BERTSOA LAZCAARS AONV A identificcoanTd .oP 1.2 894d8e lC .Sd.e l aJ .c,o mo apodersaudsot idtelu atp oa rrteec urreennl totesé, r minos Radicacni.º5ó 0n6 65 y parlao esf ecdteomlse morqiuaeol b raa f ol4i2od el cuadedreln aCo o rte.

Ena tencail óasn o licviitsuiadbf loel4 i3 oys4 4 del cuadedrneol aC ortteé,n gcaosmeso u cepsroorc edseall Instidteu tSoe gurSoosc iaylae lsi quidaa dloa, AdministCroaldoomrbdaie aP nenas iCoOnLePsE NSIONES, acorcdoeln o p reveinse tlao r tí3c5 udleDole cr2e01t3 od e 2012e,na rmoncíoane lp rece6p0dt eoCl P Ch oy6 8d el CGPa,p licaa lbolpser ocelsaobso ryad lele ass eguridad socipaoler,x prreesmai sdieóalnr t1.4 5d eCl. Py.d Te l a S.S. l. ANTECEDENTES Lam encioancacdiao ndaenmtaen,ad lIó n stidteu to SegurSoosc iaplaersqa,u es ed eclqaureel ea sisetle derecahl oap ensdieóv ne jpeozhr a bceurm plciodlnoo s requiesxiitgiodpsoo esrl A cuer0d4o9d e1 99a0p,r obado poerl D ecr7e5 t8od emli smaoñ oe,nc onsoncaonnec li a artí3c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99y3s ,ec ondearn eec onocer y pagalram ismtae,n ieenncd uoe netlpa r omeddeil oo devengdaudroa nltodeso sú ltiamñoosas n teriao lrae s

fecehnaq uer eunliaeó x igenpcaireaals ls ai,qn u es ea inferailom rí nimloe gallo;si nteremsoersa torias, indexamceisóanda,ad si ciodneja ulneyisd o i ciemlborse , reajudselt eecyso, s tyaa gse nceinda esr echo. Ens ustednets ou sp retenseixopnueqssuo,e f ue empleianddae penidnisecnratileIt SaSd uranttoedl aa 2 Radicación n. º 50665 vinculación laboral; que adquirió la calidad de asegurada obligatoria al cotizar para todos los riesgos cubiertos por el ISS; que cumplió 55 años de edad y solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez para lo cual allegó la documentación requerida; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había reconocido la prestación, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa; que la pens1on debe ser reconocida entre otras, por el articulo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados a los aportes efectuados al sistema de seguridad social, la solicitud de la pensión, el cumplimiento de la edad, la negación de la solicitud de reconocimiento de la pensión pretendida. Propuso corno excepciones de fondo las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y violación a la buena fe.

En su defensa sostuvo, que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no tiene el derecho de acuerdo a lo resuelto en las Resoluciones n.º 020443 de 2000, 009951 del 16 de mayo y 00440 del 28 de junio de 2001, donde consta que la actora no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

11. SENTENCIAD E PRIMERAI NSTANCIA

3 Radicación n.º 50665 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis ( 16) de octubre del dos mil siete (2007), condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la señora Bertha Morales Díaz la pensión de vejez, desde el 1 de noviembre de 2005, equivalente al salario mínimo º legal mensual vigente de esa anualidad, que dijo ascendía a la suma de junto con los incrementos legales y «$408.000•, mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la misma fecha de la pensión, e impuso costas y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. m. SENTENCIA DE SEGUJmA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), revocó la de primer grado, y declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo.

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema juridico se centra en corroborar si la accionante al momento de la presentación de la acción, tenía la vocación de pensionarse con quinientas o mil semanas bajo la normatividad propia del ente de seguridad social demandado; lo anterior en razón a que toda decisión judicial debe proferirse en consonancia con los hechos y pretensiones que se aducen en la demanda, y en las demás 4 Radicacni.fió5 n0 665 oportunidades que determina la ley, 11poers ar azónn oe sd e resodretl eac ompetednefclai lal aedmoirtp,ir ro nunciasmoibreeunn t o aspecqtuoen of ues olicietnna idnogú sne ntiednlo a d emandnaie n lasd emáosp ortuniqduaedp eesn niltale e ym,á ximec u.andpoa ra desatlaacr .o ntrovseetrs íeinaee n c uenltafa e cho.d ei nterpodsei ción laa cci..ó.n Indica, que en el caso sub examine, es innegable que la accionante tiene derecho al régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de treinta y cinco años de edad, por lo que la pensión solicitada debía resolverse bajo los parámetros de la normatividad anterior, esto es, el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual permite a sus beneficiarios, acorde con las cotizaciones sufragadas, acceder a la pensión ya sea con 500 semanas durante los

20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o con 1000 en cualquier tiempo. Sostiene, que la demandante ingresó a cotizar al Seguro Social el 1 de octubre de 1985 hasta noviembre de 2005, y posteriormente por el ciclo de febrero de 2006, para un total de 1.065.71 semanas; que para la adquisición del derecho pensional debió cotizar 500 en los veinte (20} años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el .29 cuando cumplió los 55 dej undieo1 974y 29d eju niod e1 994», años de edad, pero solo acredita una densidad de aportes de 442,79, lo que quiere decir que cuando solicitó la prestación deprecada y le fue negada por la demandada no tenía el derecho consolidado. s Radicacni.5ó?0n 6 65 Ahora bien, en relación con la adquisición del derecho con mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, tampoco tiene vocación a prosperar, ya que la interposición de la acción fue el 16 de marzo de 2005, cuando solo contaba con 987, 1428 semanas cotizadas, dado que los demás aportes fueron posteriores a la interposición de la demanda, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia, y declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal de «enc uantcoo nfinn.lóa primeiran stancia­

(sic), y en sede de instancia, proceda a ficonfilrmaas re ntencia que resolvió condenar al ISS a pagar la dep rimeirnas tancia», pensión de vejez al actor junto con los intereses moratorias. Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente los cargos uno y cuatro, puesto que las acusaciones se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin. 6 Rad1<:ación n.º 50665 VI.PRIME R CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de 9 «interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 04 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los 9º 2° 6º, Artículos numerales y 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Articulo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Articulo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Ibídem, así como también con el 6º 9° numeral y de la prenombrada Ley 90 de 1946". Sostiene, que el Tribunal incurre en el quebrantamiento normativo indicado, por cuanto al violar el derecho a la igualdad, hace una interpretación ilegal y errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues coloca en desventaja al trabajador asegurado. Lo anterior,

teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración, son legítimas en tanto se sujetan a un desarrollo legislativo y se encuentre soportado por la Constitución Política. Agrega, que en el caso en estudio, nos encontramos ante dos situaciones diferenciadas: el trabajador que tiene derecho a acceder a la pensión de vejez cuando cotice 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que en lo anterior hay tratamiento desigual en la norma 1ral permitir que trabajadores con menos semanas cotizadas puedan acceder al derecho de pensión siempre y cuando lo hagan dentro de un termino de tiempo anterior a la para lapso de tiempo que no edad mínima acceder a tal derechop, 7 Radicación n. º 50665 se exige para quienes alcancen las mil semanas, lo que considera no se justifica y solo quedaría alegar la excepción de inconstitucionalidad. Considera que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad y aplicar una interpretación que más convenga al trabajador, o incluso a la condición mas beneficiosa, •en el entdeidno que la trbaajadora demandante, no solo cumple concr eces con esem ínimo de semanas quele fuese sino con exigido, quein clusop rocura cumplir el siguiente y ese seq ue siendo ser efierea las 1000s emana, spuest ambiéna este llega•, evidente que cumplió con la exigencia legal, por lo que desde ese punto de vista considera que el Tribunal se eqwvoco.

VII. CUARTO CARGO Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley

sustancial, por vía directa, y bajo la condición de violación de medio del •articulo 322 del C.P.L. y de la Seguridad Socil, aen C. los C., relacióne nr elaciónc on Articulas3 05, 306y 3 09 del de P. en relación cone l Articulo 12d el Acuerdo0 49 de 1990, aprobadopo re l con Decreto7 58 del a mismaa nualidad, enr elación el Articulo3 6d el a Ley1 00d e 1 993. Todo lo anterior, enr elación conel Artículo 50 del C.P.L. yd el a Seguridad Social». Lo anterior produjo a la «infracciónd irecta del Artículo2 1 y 6 de la Ley9 0 de 1946, enc onsoanncia cone l Artículo 26d el Decreto Ley 1650d e 1977, enc onsoanncia cone l Articulo4 4 del Acuedro0 49 de 1990, aprobadop or el Decreto 758 hogaño, enc onsoannciac onel Artículo 25 numerales6 y 7d el Acuerdo0 44 de 1989, aprobadop ore l 8 Radicacn in.óº 5 0665 Decreto 3063 del mismo año, en consonancia con el Articulo 22 de la Ley 100 de 1993,,_ En la sustentación de la acusación, afirma que el Tribunal incurre en el yerro indicado, pues parte de la premisa errada de considerar que la trabajadora asegurada demandante, no causa el derecho a la pensión reclamada, cuando es indudable e irrefutable que cumple y de manera

manifiesta con los requisitos exigidos. Arguye, que mal puede manifestar el Tribunal que la actora no acredita un número de semanas suficientes para acceder al derecho a una pensión de vejez, cuando se lleva al proceso documento expedido por el mismo Seguro Social t en donde se acredita «que supera ese minímo de 500 y que luego y durante el transcurso del proceso certifica por encima inclusive de las 1 000 que en últimas son las estimadas por el Juzgador. de primera instancia para reconocer el derecho deprecado; por ello, no puede hablarse de excepción de petición antes de tiempo, por cuanto la es interpretación que en nuestro sentir es errada la que conmina a que la actora acuda ante el Juez para demandar su derec>w, bajo la premisa de haber superado precisamente ese número mínimo de semanas que con creces sobrepasó». VllI. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que teniendo en cuenta que todos los ataques se enfocan por la vía directa, y por lo tanto la recurrente necesariamente aceptó las conclusiones fácticas de la segunda instancia, lo que plantea es un debate jurídico de puro derecho, pero que este ya fue 9 Radicación n." 50665 superado a través de la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteración sobre el tema. Ello teniendo en cuenta que el tribunal aplicó las normas adecuadas además hizo una interpretación y correcta, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo anterior en concordancia con los artículos 26, 27 30 del y Código Civil. Concluye, que solo es viable indagar la intención de

una norma cuando el texto de la misma sea oscuro, ya que la interpretación gramatical no sería suficiente para poder establecer su significado. Asimismo, trae a colación las sentencias de esta Sala CSJ SL, nov. 1996, SL, 6 feb. 2007, rad. 28516, SL, 20 feb. 2007, rad. 28039, trascribiendo apartes de la primera de Las enunciadas.

IX. SEC ONSIDERA Dada la vía escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (i) que la actora es beneficiaria del de transición previsto en el artículo 36 de la régimen ley l 00 /93; que cumplió los 55 años de edad el 29 de junio

(il) de 1994; (iii) que para el reconocimiento de su pensión le es aplicable el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; {ivqu)e acredita tener 1065,7142 semanas, de las cuales 442,7998 fueron aportadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 10 Radicacni.5óº0n 6 65 El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que para cuando se instauró la presente acción el 16 de marzo de 2005, la actora no tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049/90fi ello por cuanto tan solo contaba con 987 semanas cotizadas, de las cuales 442 , 79 fueron aportadas en los 2 O años anteriores al

cumplimiento de la edad mínima, sin que pudiera tenerse en cuenta aquellas cotizaciones que hizo en el curso del proceso, por lo que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y revocó el fallo condenatorio de primer grado Por su parte, el promotor le atribuye a la decisión del juez colegiado yerros jurídicos por la intelección que le dio al artículo 12 del Acuerdo 049/90, para lo cual arguye que las 500 semanas a las que alude dicha normativa, pueden ser cotizadas en cualquier tiempo y no necesariamente en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima como se concluye por el adqu em. De igual forma, sostiene que no debió declararse la excepción de petición antes de tiempo, por cuanto su procurada no solo cumple con la exigencia de las 500 semanas cotizadas, sino también las 1000 que fueron las tenidas en cuenta por el juez de primer grado y certificó en el curso de proceso. En cuanto a la intelección que el juez de segundo grado le dio al artículo 12 del Acuerdo 049 / 90, al argüir en 11 Radicancº.i5 ó0n66 5 su decisión que las 500 semanas que tal precepto establece, debían cotizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, debe indicarse por parte de la Sala, que el mismo no es errado como lo sostiene el censor, pues indudablemente tal normativa dispone que la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, son: •b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últtmos a.aetnte (20} años anteriores

al cumplimiento de las edades mintmas, o haber acreditado un numero de un. mil semanas de cotización sufragadas en (l0.00) cualquier tiempo•. (negrillas fuera de texto original) De tal suerte, que pretender que estas se puedan cotizar en cualquier tiempo, conforme a lo argumentado por el promotor, no es una lectura e interpretación correcta que pueda desprenderse de dicho literal, por lo que en ningún error jurídico incurrió el juez colegiado en el análisis de dicha norma. Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 años, tenia cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 /90; sin embargo, este último aspecto no estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16 de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, 12 Radicación n.º 50665 como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79. No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera

instancia. En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el articulo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a )3 Radicación n.Q 50665 densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia hoy 281 del CGP, > el cual preceptúa: 11 En la sentencsiea t endráe n cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancfal sobre el cual verse ell itigio, ocurrido después de haberse propuestol ad emanda, siempre queap arezcap robadoy que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de

conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley pennita considerarlo de oficio,, (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: "Enc uanatloo rraos pecdteol aa cusaciósner, e cuerqduaee stSaa la enS entendceila1O dea gostdoe 1 99{9R adica1d4o15) 6 expreslóo siguiente: "... enl opsr ocesolsa boraelsea sp licaeblal ret íc3u0l5od elCPC en tantpor evée,n casos comoe la quíe studiadloao bligacdieóln sentencidaetd eonree nrcu entcau alquhieecrhm oo dificoae txitvion tivo sobreelc uavle rseell itiogciuor,r diedsop udéesha bersperop uestloa demandsai.e mprqeu ea parezpcrao badyo a llegardegou lannente antedse q uee le xpedienetnet rae d espacphaor as entenoc qiuae,l a lepye rmictoan siderdaeo rfilcio"o . Debe recordarse entonces, que corresponde a los Jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras

14 JJ Radicancº.i5 ó0n6 65 formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de "petición antes de tiempos•in, o bservar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada. Por lo dicho el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala queda relevada de estudiar las restantes acusaciones. X.S ENTENCIDAE I NSTANCIA Retomando lo dicho en sede del recurso extraordinario, resulta pertinente resaltar, que al encontrarnos frente a un derecho fundamental que está en conexidad con el mínimo vital, vida digna y seguridad 15 Radicación n.º 50665 social, los aspectos formales no pueden constituir un

obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello constituiría una denegación de justicia, una transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, por cuan to la actora se vería compelida, sin razón al na, a iniciar una gu nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 79 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material. Acorde con lo anterior, resulta claro que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93, cumplió los 55 años de edad el 29 de junio de 1994, y conforme a la historia laboral aportada por la pasiva, tiene una densidad de cotizaciones a esa entidad de 1.065,71, en toda su vida laboral, siendo su última cotización en el periodo de mayo de 2006, lo que resulta ser suficiente para reconocerle el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049/90. En esa medida, debe confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto al otorgamiento de la aludida prestación, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, pero se modificará respecto a la fecha en que se hace exigible, y en su lugar, señala que lo será a partir del 1 de junio de 2006, puesto que su último periodo de cotización fue en mayo de esa misma anualidad. 16

Radicación n.' 50665 El valor del retroactvio es como se indica en el siguienet cuadro: _ ,-------- - AN_-- o-- ., ,._ ._._M ._ E S_ A_D A--...-- N- ú_ M_ ER_ O_ M_ E_ S_ A_DAS_T _ _ v_ ALOR A_P-AGAR 1i un.2 006 ' $ 408.000 9! S 3.67.2000 2007! $ 433.700 14 $ 6.07.1800 ______ ___ 2_00 8 $ 46_fi-59_0 __:..,_ _ _______ _ _14 -+- fi_$ _ _6_4._ 6_1COl__,O _ 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.€00 2010$ 515000 14 $ fi]_1_Q_009_J 2011$ 53.5600 14 $ 7. 498.4;00 2012S 566.700 14 S 7.93.8300 '__ _2'-01-'--3+---"_ $_ _ __;:_5;;..;;.89=.50=01-- -- - ____ _1 -'- 4+-- S"'--- ---=8.=5=23·0==00- -l 2014$ 6i6.000 14 $ 8.624.000 2015$ 64.3450 14 S 9.02.9000 2016$ 689.(55 14 S 9.652.370 2017$ 7377.17 14 $ 10.328.038 311u2l0.1 8S 781.242 7 $ 5.46.8694 .fiT O-TA-L -----_,_ __ __ __ _ _ _....:__$ .....;:..:,._ 97 ;;...:..;;..:.150 ....c..:...6 '--'0 1

Conforme a lo anetrior,e lr etroactivo que debe pagar COLPENSIONES a favor de la señora Bertha Morales Díaz asciende a $971.5 0. 602, que corresponde al periood comprendido entre el1 de junoi de 2006 al 31 de julio de 2018, que deberá ser idnexado mes a mes hasta el momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efecteú los respectvios descuentos para salud. Respecto a ]os inerteses de mora, no se accederá a estos en razón a que al inciairse el presente trámite, la enitdad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falat de requisiots formales, la que solo se otorga ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a los que se han aludido en lineas anetriores,m otvio por el cualn o existaí mora al na en el gu pago de mesadas;p or lo dicho, se revocará la decisión de prmiera isntancia sobre este aspecto. 17 Radicación n. fi 50665 En su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensiona!, hasta el monto de su pago efectivo, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de este, como de manera pacífica lo tiene dicho esta Sala. Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, para lo cual suve de fundamento lo dicho en precedencia. No hay lugar a costas en sede de casación por cuanto los cargos prosperaron; tampoco se impondrán en las instancias, en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda, no había un derecho consolidado a favor de la

actora, el que solo surgió en el trámite del mismo, luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BERTHA MORALES DÍAZ contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

18 Radicación n. fi 50665

En sede de instancia se dispone: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral del Círcuito de Bogotá, en cuanto a la fecha desde cuando debe otorgarse dicha prestación, y en su lugar, se dispone quela pensión de vejez deberá pagarse, a partir del 1 de junio de

2006.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor las eñora de Bertha Morales Díaz la suma de $97.150.602, por concepto de retroactivo pensiona! correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 31 de julio de 2018, el cual deberá ser indexado al momento de su pago por parte la demandada, de autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, que impuso condena por

intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100/93, y en su lugar, se absuelve a la pasiva de esta reclamación. Sin costas. Notifiquese, pubiíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 19 Radicacinó.0n 5 0665

RIGOBERTOfi BUENO

20 Radicacni.óº 5n 0 665 SAL-¡AS ACION LABORAL SKRElA lilA ... 12 S E2T0.1 8 8 A. M o e Bogotá. f -:·fi-•, -fir: ?mta<:-fi,fi,. ,:_ir:aí.e;. c hyah ora '.. · o' - ,fiq- ·t \,.e .C dJ ::>a•:.a ' ..; n Cadl .aap 5 r eP.s en te 7 t. Hora: l---.--...:;:.¡:.fifi--_J 21

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