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CSJ - SL3707-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3707-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNo:e2 s llón

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente SL3707-2019 Radicación n. 65140 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que él y SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, le instauraron a CARLOS SEVERO

ESPINEL JIMÉNEZ y a GERMÁN ESPINEL JIMÉNEZ.

l. ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ y SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, llamaron a juicio a CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ y GERMÁN ESPINEL JIMÉNEZ, para que se declarara que laboraron bajo su subordinación y dependencia, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 1 º de abril de 2012 y que, como consecuencia, se les condenara al pago SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65140 de salarios adeudados, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, dotaciones, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, indemnización por no haber sido afiliados a seguridad social en salud y

pensión; similar por despido injusto (artículo 64 del CST) y moratoria (artículo 65 del CST), más lo que se probara dentro del proceso y las costas. Relataron, que sostuvieron una relación laboral con los enjuiciados, desde el mes de julio de 1993; que realizaban labores bajo sus órdenes, relacionadas con administración, cuidado y mantenimiento de la finca, propiedad de ellos, denominada «El Recreo, ubicada en Tunja», para evitar invasiones, colocando cercas y evitar el paso de animales; que prestaban sus servicios durante las 24 horas del día, siete días a la semana; que nunca les cancelaron salarios ni prestaciones; que los dueños del predio, iniciaron obras al interior del mismo (construcción de la «urbanización reina Cecilia»), para lo cual contrataron la mano de obra de PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ; que dicho contrato era independiente del que realizaba como cuidador de la finca; que en noviembre de 2011, los demandados, les solicitaron por escrito, la entrega de la propiedad; que ante lo ocurrido solicitaron se les cancelaran sus salarios y prestaciones por haber laborado para ellos, por más de 19 años, pero se negaron; que el 1º de abril de 2012, tuvieron que retirarse de sus lugares de trabajo, «despedidos, sin un solo peso y sin justa causa» (f.º 13 a 20 del cuaderno del Juzgado). 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó5n1 40 Mediante proveído del 6 de junio de 2013, la demanda se tuvo por no contestada (f.º 360 y 361, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 25 de septiembre de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas (CD de f.º 386, en relación con el acta de f.º 8358, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de noviembre de 2013, modificó el numeral primero de la apelada, en el sentido de «DECLARAR [que entre las partes] existió un contrato de trabajo»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Respecto de los testigos, a los cuales específicamente se refirieron los accionantes, que no fueron valorados en la primera instancia que, en su criterio, prueban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, destacó, que se encontraban contenidos en el proceso policivo que el actor inició contra los enjuiciados, con el que buscaba «restablecer la tranquila y pacífica tenencia a que tiene derecho el querellante como poseedor y o tenedor del inmueble», frente al cual, aquellos indicaron que en el predio «El Recreo» de su propiedad, «el querellante realizó obras de mejoramiento y

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Radicación n. º 65140 mantenimiento de cercas, instalación de servicios de luz eléctrica a instancias, siendo cancelados los salarios o jornales que la labor encomendada haya podido generar {f. º

64 a 70)». Tras referirse a los relatos de los testigos, «José Joaquín Monroy Días y Julio Benicio Suesca», coligió que Díaz Jiménez, prestó algunos servicios a favor de los demandados en forma ocasional, «por ejemplo en mejoramiento y mantenimiento de cercas e instalación de servicio eléctrico»; que, frente a otro tipo de labores, no se especificó cuáles pudieron ser; que tampoco se dijo nada, de si era las 24 horas del día o en turnos, como se consignó en los hechos 7º y 11 de la demanda, ni en qué horarios, toda vez que además se afirmó, «que trabajaba como maestro de construcción, lo que se corrobora en la actas parciales de obra y comprobantes de egreso f º 152 a 329, así como en los contratos MOMZF0l 07 de 22 de octubre de 2007 y MOMZB0207 del 20 de marzo de 2007, º3 30, 334, 335 y 339)». {f. Agregó, que el relato de los declarantes también permitía inferir, que la tenencia del bien inmueble que ocupaba, era con autonomía y con el ánimo de seguir residiendo en el mismo junto con su familia, como lo afirmó en el hecho 1 ºd e la querella; que si bien el actor demostró la prestación de algunos serv1c1os personales a los demandados, en la finca de propiedad de estos, los mismos no fueron permanentes sino ocasionales y que, como no se probó el periodo de tiempo durante el cual se realizaron, ni su jornada, teniendo en sus manos la carga de la prueba,

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Radicación n. º 65140 conforme lo dispone el artículo 17 7 del CPC, a fin de poder aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, no había lugar a imponer ninguna condena (CD de º 7, del f. cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de º 8, f. ibídem).

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver º 5 a 31 del cuaderno de casación).

(f.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto f. .. ] negó la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda; para que actuando f. .. ] en sede de instancia, revoque [. ..] el fallo del Ad Qua (sic), y en su lugan► las conceda, pero solo frente a PEDRO

ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ.

Aclara, que respecto a la demandante SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, «desiste de instaurar demanda de casación, por no encontrar fundamento para ello» º 9 a (f. 11, ibídem). Con fundamento en la causal pnmera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueclotnojsu ntaaumcneu natnesd,efo o rmuplovarín a s

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5 Radicación n. 65140

º diferentes, en la medida que acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida, [. . .] de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los artículos 5º, º º 13,1 4,1 8,1 9,2 1,2 2, 23 [. ..] ,2 4 [. ..] 25, 6,9 , 38 [. ..] , 4 7 [. ..] ,5 4, 55, 56, 64 [. ..] , 65, 140, 144, 158, 168, 169, 173 [. ..} ,1 77 [. ..} ,1 86, 230 [. ..} , 249 y 306 del CST; 51,6 0,6 1 y 145 del CPTSS; artículos 1 ºdela Ley 52 de 1975; [. ..} 1613 y 1649 del CC; [. ..} 164 a 167, 174, 176,1 91, 193, 198,244,257 y 262 del CGP; 177 del CPC; 25 y 53 de la CN, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Indica, que dichos errores se concretan en:

1. No dar por demostrado, estándola que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral continua y subordinada con los demandados, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 1 º de

abril de 2012.

2. No dar por demostrado, estándola,q ue durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a los demandados, ni se le pagaron ni se le consignaron salarios, cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las primas de servicio, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos y aportes a la seguridad social integral.

3. No dar por demostrado, estándola, que los demandados terminaron unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el día 1 º de abril de 2012, por lo que deben cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada.

4. No dar por demostrado,e stándola,q ue al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas,l os demandados actuaron con

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Radicación n. º 65140 manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del CST). Dice, que lo anterior, fue consecuencia de la errónea apreciación de las si guientes pruebas, «quseo na utént(f.iºc as 43d ele xpediepnrtoev)e,n ideenl taIe n speccQiuóinn tdae PolidceíT au njy ah acepna rtdeel aq uereplollai cNiov.0a 0 32012q uefu e instaurpaodrae lf actocro]n,t rlao s[. .]. demandados»:

1. Declaración de José Joaquín Monroy Díaz (f.º 94 a 96

del cuaderno principal), con la que es posible demostrar que el actor laboró de forma continua para los demandados como cuidador de la finca y que dicha relación ya había «ERle creo» culminado para la fecha de la declaración de este testigo ( 1 O de agosto de 2012), pues el demandante, en esa fecha, ya se desempeñaba como maestro de construcción en varias obras.

2. Declaración de Julio Benicio Suesca (folios 98 a 1 O 1 que indica el motivo por el cual llegó el recurrente a ibídem), la finca, lo que le implicó vivir allí junto con su familia, corroborando que la cuidaba las 24 horas del día, los siete días de la semana e, i almente, acredita que laboró de gu manera continua y subordinada para los demandados, en esa actividad, 9 « nom enodse 1 añosr,e alizlaanbdoor dees vigiladnecsitai,e drera on imaly epse rsonqausep udieran invaediltr e rreno». 3. «Confesdieó lno sq uerellardeoasl,i zeand laa contestación de la querellapoliciva No. 003-2012» (f.º 64 a 70, con la que se demuestra que los demandados aceptan ib.),

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Radicación n. 65140 º que laboró bajo susó rdenesy continuada subordniación; que la relación laboral que unía a las partes fue terminada en abril de 2012, debido a su voluntad unilateral, sin que mediara justa causa y que laboraba las 24 horas del día, en la finca, pues para desarrollar sus actividades debió irse a

vivir allí con su familia. Señala como pruebas dejadas de apreciar:

1. Declaración extra juicio de Julio Benicio Suesca (f.º ib.), 49, con la que se demuestra, no sólo la existencia de la relación laboral, sino también los extremos temporales de misma, la cual inició hace no menos de 20 años y culminó en abril de 2012, con acciones violentas ejecutadas por los demandados.

2. Carta del 16 de abril de 2012, suscrita por GERMÁN ENRIQUE ESPINEL JIMÉNEZ, dirigida a él (f.º 55, ibídem), «solicita al señor PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, por la cual la restitución inmediata del inmueble que ya había sido solicitado en dos ocasiones anteriores, pues el contrato de arriendo se ha dado por terminado».

Aclara, que si bien la misma habla de un contrato de arrendamiento y no de uno laboral, [..].c onfoarlmr ee sdteoml a terpiraolb atroerciaou ddaedclou al sec oliqguieló oe xisteennttlreae ps a rteersua n ar elacliaóbno ral y,d ec onformciodnea lpd r incdiepp iroi madceír ae alisdoabdr e lasf ormalidhaad dees e,n tendeqruseel ,ai ntencdieóln demandaedrtoae rmilnara erl acqiuóeen x isctoíenal r ecurrente, [. ..] y por ello, con esta carta se prueba, que efectivamente los

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Radicación n. º 65140 demandaddioesrp oontr e rminealcd oon trdaett roa bdaejsloe ñor PEDRAON TONDIÍOA JZI MÉNEdZem, a neurnai layts eirjnau ls ta causeane, l m esd ea brdie2l 012.

3. Carta del 2 de abril de 2012 (f.º 76, ib.), en la que se lee que realizó una reclamación formal sobre sus prestaciones laborales por todo el tiempo laborado.

4. Declaración de Diana Cristina Bustamante Espinel

º (f. 102 a 104, ibídem).

5. Declaración de GERMÁN LEONARDO ESPINEL º MORENO (f. 105 a 109, ib.) que prueba que la relación laboral, respecto del cuidado de la finca, [..}. e rad iferean tleo sc ontradteoo bsr qau ee jecuetnló a urbanizaRceiiónCnae cilpiuae,fus e lac onstruVcItVoEr a BOYAClÁa,q usee l oass igynn óol oasq udíe mandaTdaomsb.i én sec ompruqeubeda u ranetlte i emepnoq uee lr ecurreejnetceu tó locso ntrdaeto obsre an l au rbaniz[a...c (}i2 ó0n0a7 2 010e)s,t e permaneecníe alp redtiood eol t iemppoo,rl oc uaclo ntinuó ejecutlaanlsda ob odreec su idaddelo af inc.a}.y[ a.q uela osb ras

dec onstruscerc eiaólniz adbeanntd roe mli smpor edio. º

6. La Resolución n. O 124 de 2012, proferida por la Inspección Quinta de Policía de Tunja (f.º 123 a 136, ibídem), con la que se prueba que la relación laboral que existió entre él y los demandados, se inició desde hace no menos de 19 años, cuando llegó a cuidar la finca «El Recreo».

º

7. La Resolución n. 0034 de 2013, proferida por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Tunja, como resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra resolución n.º 0124 de 2012, (f.º 143 a 149, ib.), que

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Radicación n. º 65140 prueba, que él, hasta el momento de la interposición de la querella policiva (abril de 2012), fue trabajador de los demandados.

8. Confesión de los demandados GERMÁN ENRIQUE ESPINEL JIMÉNEZ y CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ, en el interrogatorio de parte (CD. º 365, ibídem). f.

Tras referirse a lo que a su juicio acredita cada uno de los elementos de convicción que enuncia, asegura, que con el material probatorio no apreciado o valorado erróneamente por el Tribunal, se demuestra que sí se encuentran probados, los extremos temporales de la relación laboral, la cual inició en el año 1993 y culminó en abril de 2012; que las labores de cuidado de la finca, eran durante las 24 horas del día y le

demandaron trasladarse a vivir a dicho predio con su familia, el cual no abandonó, ni siquiera cuando ejecutó obras en la «urbanización reina Cecilia», por lo cual la jornada que cumplía también se encuentra demostrada; que respecto del cuidado y mantenimiento del predio, sí existió continua subordinación y dependencia suya respecto a los accionados, pues cumplía con todas las órdenes que le daban, relacionadas con su cuidado y mantenimiento, evitando invasiones de animales y terceras personas, labor que debía ser continua y permanente. Finalmente, manifiesta que el colegiado «ha podido tomar, aunque sea el último día del año 1993, como fecha de inicio y como fecha de culminación el primer día del mes de abril de 201[2ya, q ue] se sabe con certeza, que en cada una

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Radicación n. º 65140 y dee saJse chash,a bíian iciacduol minlaadr oel aciqóune y no simplemente negar los derechos uníaa lasp atres» reclamados, tras considerar que no se indicaban los días º exactos en que ocurrieron cada uno de estos eventos (f. 1 1 a 30, ibíd).e m

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, f. ..] por infracción directa de los artículos 280 y 281 del CGP, como medio para violar los artículos 22, 23 y 24 del CST, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Violación que se produjo al aplicardsefe o rmai ncopmletala,s disposiciones que contemplan los requisitos de las sentencias; con

lo cual, resultaron vulnerados los preceptos sustantivos laborales antes relacionados. Argumenta, que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal es contradictoria, ya que, en el numeral segundo, se declara que entre el recurrente y los demandados existió un contrato de trabajo, pero en el inciso tercero, se niega la totalidad de las pretensiones de la demanda, una de las cuales era, precisamente, esa declaratoria; que dicha incongruencia, es violatoria de los artículos 280 y 281 del CGP, que regulan los requisitos y la forma en que deberá ser proferida la sentencia y, así mismo, vulneran los artículos 22 y 23 del CST, que regulan lo relacionado con la definición y elementos del contrato de trabajo, así como el 24 de la misma normatividad, que presume que toda relación de trabajo, personal, está regida por un contrato tal, « violaqcuieós nurg e cuandloa s etnenciad elT ribun,a nlo led a clriadada l

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Radicación n. º 65140 recurrente acerca de si declaró, o no, la existencia del contrato laboral» (f.º 30 y 31 del cuaderno de la Corte). VIIRIÉ.P LICA Se opone a la prosperidad del recurso, pues la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente y, además, porque la demanda ante la Corte presenta serios e insalvables errores técnicos que conducen a su desestimación, tales como: i) el primer ataque, no señala

un error evidente de hecho en que haya incurrido el sentenciador, en su apreciación del acervo probatorio e indica pruebas como mal apreciadas y no apreciadas simultáneamente; que aun cuando dirige el cargo por la vía indirecta, se refiere al «c ontrato realidad», con observaciones de índole jurídico y también trae al escenario, pruebas del proceso de una querella policiva que, por presunta perturbación de la posesión, instauró el mismo demandante, que se generaron en un contexto jurídico distinto del contrato de trabajo; que la sustentación del recurso se traduce en un alegato de instancia, alejado de la demostración del error manifiesto que pretendió acreditar. Respecto al segundo cargo indica que, siendo encaminado por la vía directa, el recurrente no acepta que el Tribunal dio por establecido que no se acreditaron específicamente los elementos de la relación de trabajo, pese a que dio por acreditado la prestación de servicios y que, en todo caso, el ataque a la sentencia deja incólume el soporte 12

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60 Radicación n. º 65140 jurídico y jurisprudencial que utilizó el juzgador para fundamentarla (f.º 39 a 4 7, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Una vez más se hace necesario reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16

de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pesr altmu del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó:

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13 Radicación n. 65140 º AlJ uezd el ac asac,il óecn opmeteeje rcuenrc ontdreol le galidad sobre la decisión de segundo grado,s iempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad,e n tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque tal como lo advierte el replicante, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables

deficiencias técnicas, que impiden su estimación.

En efecto: l. En el pnmer ataque, el recurrente acude a una modalidad de violación de la ley, equivocada, pues denuncia en la proposición jurídica la aplicación indebida de los artículos «5º , 6º , 9º , 13, 14, 18, 19, 21, 25, 38 [. ..J 4,7[. ..J 5,4, 55, 56, 64 [. ..} , 65, 140, 144, 158, 168, 169, 1 73 [. ..} , 1 77 [. ..] , 186, 230 [. ..] , 249 y 306 del CST», modalidad de infracción «[. ..] que no se pueden configurar [. ..} desde el punto de vista lógico, cuando el fa llador no aplica la norma» según lo ha enseñado la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016.

Esa la afirmación, por cuanto resulta evidente que el Tribunal no acudió a tales disposiciones al proferir su decisión, por manera que, si la censura estimaba que el Colegiado debía dirimir el asunto de conformidad con dichas normas, ha debido acudir a la modalidad de infracción directa, adjudicándole al sentenciador el haberlas ignorado o haberse rebelado contra ellas. 14 SCLAJPT-10 V.00 l/J Radicación n. º 65140 Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, al decir: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la

sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a escrutinio circunscriben a [. ..] . su se Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una se norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, no se deduce la consecuencia o en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima[. ..] , que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [. ..] y no el artículo f. ..] el Decreto f. ..] , el concepto de violación que ha o debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación.

2. Adicionalmente, la acusación denuncia como trasgredidos los artículos « 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1 64 a 167, 1 74, 1 76, 191, 193, 198, 244, 257 y 262 del CGP; 1 77

del CPC», sin embargo, no propuso respecto a esos preceptos, como era su deber, la violación medio, la cual se estructura, « cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ S1591-2210.7

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Radicación n. 65140 º Impera recordar, además, que a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SLl 1153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el impugnante, pues se refirió a que el Tribunal desconoció los referidos artículos, sin aducir la relación que tales disposiciones tendrían con la infracción de las normas sustantivas que cita en el cargo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019 la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741 1, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct.

2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL221692017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracicón de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

3. También advierte la Corte que la argumentación expuesta por el recurrente en la demostración del ataque inicial, se asemeja más a un alegato de instancia, pues se limita a exponer lo que, a su juicio, acreditan las pruebas a

16

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Radicacni.ºó6 n51 40 que se refiere, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio según el mérito de las mismas, cuando lo que se persigue con este medio de impugnación es que se confronte la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas mínimas que lo rigen. Impone memorar, que el ordinal 1 º del citado artículo 87, establece que cuando se acude al instituto de la casación laboral, invocando la causal primera, para atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, porque la «proviene de apreciación violación de la ley que se denuncia errónea de falta de apreciación de determinada prueba, es

o necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, en error o de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos». Sin embargo, al reparar en el cargo, se corrobora que no obstante encaminarse el ataque por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está anclada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el impugnante no realiza el ejercicio que le impone tal disposición, pues no demuestra cómo la falta de apreciación de las pruebas a que se refiere o la equivocada aprehensión de las que alude, precipitaron los cuatro errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, con lo cual olvida que en el

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17 Radicación n. 65140 º recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza extraordinaria, no le está permitido a la Corte realizar un examen oficioso del material probatorio aportado al proceso, ni una revisión espontánea de la sentencia, toda vez que ella goza de la presunción de acierto y legalidad, que sólo puede ser desvirtuada en la forma ya indicada, tratándose de la vía indirecta. La Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, puntualizó alr especto: [ ...} en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el

pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia

del recurso extraordinario. 18

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63 Radicación n. º 65140 Igualmente, ha explicado que no resulta suficiente enunciar las pruebas que se consideran mal apreciadas, sino que debe efectuarse una confrontación entre lo que ellas informan y lo que concluyó el Colegiado, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fa lias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

4. Adicionalmente, no pasa inadvertido la Corporación, que el grueso de la primera acusación se ocupa de pruebas no calificadas para fundar cargo en casación laboral, como los testimonios y los interrogatorios de parte, desconociendo el recurrente que los únicos medios aptos para estructurar autónomamente un yerro fáctico en sede extra

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