CSJ - SL3708-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3708-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:2e sUón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3708-2018 Radicación n. 56689 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA YOLANDA ZÚÑIGA DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES ANA YOLANDA ZÚÑIGA DAZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de agosto de 1991 hasta el 30 de junio de 2003; que fue beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004; que, en los últimos tres meses de vinculación, devengó un
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Radicación n. º 56689 salario mensual de $1.330.899, incluyendo las doceavas partes y el promedio del valor de las horas extras o el valor de lo que devengaba una auxiliar de enfermería de planta. En consecuencia, solicitó que se condenara a la º demandada a reconocer y pagar los conceptos de los arts. 3 ,
40, 43, 48, 49, 50, 53, 62 y 89 convencionales, esto es, auxilio de cesantía, intereses sobre estas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, de navidad, extralegal, horas extras, incrementos salariales, auxilio de transporte, valor de las dotaciones, así como el reintegro del valor de las pólizas de cumplimiento, del porcentaje de los aportes a salud, de la retención en la fuente, más la indemnización moratoria, el aporte correspondiente por pensión, la indexación de las sumas, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petiyt laas ,co stas (f.º 4 a 5, cuaderno n.ºl). Fundamentó sus peticiones, en que desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 30 de junio de 2003, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el ISS, sin solución de continuidad, para trabajar en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá; que ejerció el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, cumpliendo iguales funciones que las de un auxiliar de enfermería de planta, a quien le remuneraban con un salario superior, que equivalía a $970.020 mensuales; que la desvinculación se produjo sin causa legal; que prestó sus servicios bajo continua subordinación, de forma personal y directa; que cumplía horarios de trabajo establecidos por la demandada; que
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Radicación n. º 56689 estaba sometida al reglamento interno, al sistema disciplinario y recibía órdenes del médico especialista
internista. Relató, que en el transcurso del vínculo causó las prestaciones y derechos laborales, al tenor de lo dispuesto en º el art. 3 de la convención, porque no renunció a su aplicación, en armonía con los arts. 40, 43, 48, 49, 50, 53, 62 y 89 de la misma; que el ISS no le incrementó los salarios, conforme la convención lo disponía; que le descontaba mensualmente la retención en la fuente, le obligaba a suscribir pólizas de cumplimiento y a pagar los aportes en salud y pensiones; que no se le suministró dotación y auxilio de transporte, conforme la convención (f5 .a º8, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo, el elemento subordinación, la prestación del serv1c10 ininterrumpida y en igualdad de condiciones a los de una enfermera de planta, el salario como remuneración; la finalización del contrato por una causa ilegal; aceptó la suscnpc1on de contratos de prestación de servicios, los extremos inicial y final de ellos, la no cancelación de derechos y prestaciones laborales, porque se trataba, dijo, de una contratista, y la exigencia de pólizas de cumplimiento y de pagos a seguridad social integral. Sobre los demás, expuso que se atenía a lo que resultare probado o que no le constaban.
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Propuso en su defensa, las excepciones meritorias de prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, genérica, mala fe, falta de condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial (f.º 20 a 31, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [. ..] y ANA YOLANDA ZÚÑIGA DAZA suscribió contrato de trabajo que tuvo vigencia ente el 15 de agosto de 1991 y el 30 de junio de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [. ..] a pagar a la demandante ANA YOLANDA ZÚÑIGA DAZA la siguiente suma de dinero: a). la suma de $11.542.7 37,50 por concepto de auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado. b). la suma de $430.604,85 por concepto de vacaciones. c). la suma de $81 O.O 1 6, 66 por concepto de prima de navidad. d). las anteriores sumas deberán ser indexadas desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago.
SEGUNDO (sic): ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas incoadas por la actora en su contra.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción
de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR en costas de la acción a la demandada.
Tásense) (negrilla del texto original) (f. º 223 a 236, ibídem).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 29 de febrero de 2012, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) laboral del circuito de Bogotá, de fecha cuatro (sic) (31) de agosto de 201 O, dentro del proceso ordinario de ANA YOLANDA
ZÚÑIGA DAZA contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para en su lugar condenar a la demandada: a. al pago de la prima de servicios convencionales $586. O1 O b. al pago de las vacaciones convencionales $583.212 c. al pago de la prima de vacaciones $81 O.0 00 d. al pago de la diferencia existente entre los aportes a la seguridad • social en pensiones que realizó la trabajadora como independiente, con la que debió realizar el empleador.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
Por los motivos expuestos anteriormente.
TERCERO: Sin Costas [. .. }.
El Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 53 de la CN y 20 del D 2127 de 1945, con base en los documentos de f.º 21, 30 a 31, 121, 140, 143, 164, 176, 178,
180, 194, 201, 436 a 437 y el testimonio de Orlando Zárate y Gloria Yolanda Osario Abril de f.º144 a 153 y 158 a 163, del cuaderno principal, encontró demostrada la prestación personal subordinada del servicio de la actora a la demandada, entre el 15 de agosto de 1991 y el 30 de junio de 2003, como trabajadora oficial. Argumentó, que no obstante que las partes suscribieron libremente contratos de prestación de serv1c1os, estos quedaron desvirtuados pues, como lo indicó la Corte
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Radicación n. º 56689 Constitucional en la sentencia CC C-154-1997, cuando declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal sobre el que se elucubra, queda desquiciado al demostrarse la subordinación; que en el caso no se probó que el cargo desempeñado por la demandante, no pudiera realizarse con personal de planta de la entidad, como lo requieren los contratos de prestación de servicios; que, por el contrario, esa actividad era de apoyo al objeto general de esta, cuestión que para la jurisprudencia, ha determinado la existencia del contrato de trabajo, allende a que el vínculo no fue celebrado por un tiempo «estrictamente indispensable». Expuso, que en el recurso de apelación de la parte demandante, [. ..J no ataca para nada la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, lo cual influye naturalmente en el valor de las prestaciones reclamadas, por cuanto para liquidar las fracciones
de tiempo, el Juzgado de origen tuvo en cuenta el último salario devengado por el actor(sic); lo que pasa es que al declarar prescrito todo el periodo anterior al 23 de junio de 2003, quedan pendientes por liquidar las prestaciones correspondientes a 7 días, resultados que no fueron reprochados por la demandada, mostrando satisfacción con las cifras producto de las condenas, por lo cual no puede esta instancia modificarlas. Retomando el hilo conductor, al no contradecir el actor la prosperidad de la excepción de prescripción queda incólume el fallo de primera instancia. Máxime que de acuerdo con el Decreto 3118 de 1968, el auxilio de cesantía se liquida anualmente, lo que concuerda con la convención colectiva vigente. Dijo, que los intereses a las cesantías no son una prestación que proceda en favor de los trabajadores oficiales; que la prima de navidad no estaba consagrada en la convención, por lo cual no procedía su reliquidación; que de
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Radicación n. º 56689 conformidad con los arts. 48, 49 y 50 de la convención, a título de prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, correspondían a la demandante 15, 18 y 25 días de salario, equivalentes a $486.010, $583.212, y $810.000 respectivamente; que también debía reconocérsele la diferencia entre los aportes que realizó al sistema de seguridad social en pensiones, vistos a f.º 255 a 262 y los que debió entregar el empleador; que no hay lugar a devolver los dineros retirados por concepto de retención en la fuente, por
ser enviados directamente a"la DIAN. En punto a la indemnización moratoria, expresó que ésta no procede de forma automática, pues requiere que sean analizadas, [. .. ] las circunstancias que rodean el juicio, para establecer la procedencia de la misma. En el sub - examine, no sobra recordar que desde que se trabo (sic) la Litis la demandada siempre estuvo convencida que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de prestación de servicios. Posición que aún mantiene en el recurso, es decir entre las partes se presentó controversia acerca de la clase de contrato, lo que per se descarta la mala fe. Adujo, que su conclusión está soportada en las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 36542 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, citadas en la CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30935 (f.º 7 a 27, cuaderno n. º3). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [. ..} CASE PARCIALMENTE la sentencia [. ..} , en cuanto revocó la decisión del juzgado del conocimiento y en su lugar éste ordenó por los conceptos de prima de servicios convencional, vacaciones convencionales, prima de vacaciones e (sic) pago a la deferencia
(sic) entre los aportes a la seguridad social en pensiones que realizó la trabajadora como independiente, con lo que debió
realizar el empleador, valores que se estiman por debajo del valor real que debía reconocerse y pagarle a la trabajadora. Y otras prestaciones que no fueron tenidas en cuenta Declare que entre el Instituto de Seguro Social y la señora ANA YOLANDA ZÚÑIGA existió un contrato trabajo (sic) en los términos del art. 2 º y 3 º del Decreto ley 212 7 de 1945, inició el día 15 de agoto (sic) de 1991 y termino (sic) por decisión unilateral de la primera, el 30 de junio de 2003; al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, prima técnica, salarios pendientes, aumento salarial, auxilio de transporte, subsidio familiar, valor de las pólizas, reintegro de salud y pensión, sanción moratoria establecida en el artículo 1 ºd el Decreto 79 7 de 1949 , en armonía del artículo 65 C. S.T ., ultra y extra petita. En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor (f.º 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 467, 469, 4 70 y 4 71 CST [.« .. ]derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001-2004 {folios 52 a 132) ».
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Radicación n. º 56689 Las anteriores infracciones las atribuye a los si ientes gu errores de hecho:
1. Dar por no establecido un hecho que sucedió, que está plenamente probado, que una vez establecida la relación laboral de carácter de trabajador oficial a la demandante se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago de todas y cada una de las prestaciones sociales. 2.No haber dado por probado todo y no parcial, estándola, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente su condición de trabajadora oficial, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es beneficiaria.
En la sustentación del cargo, dice que, no obstante, se encuentra acreditada la calidad de trabajadora oficial, as1 como la aplicabilidad de la convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 71 CST, el Tribunal tasó por debajo del valor real «[. ..] el monto de la prima de servicio convencionales, de vacaciones convencionales, de y dejó por fuera otras prestaciones, prima de vacaciones[. ..] , entre ellas la indemnización, el trabajo realizado en domingos y festivos, el aumento del salario básico, su incremento adicional, la prima técnica, la nivelación salarial, las vacaciones, la prima de vacaciones y de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación, las cesantías e intereses a las cesantías, contempladas en los arts. 38, 39, 40, 41, 46,
48, 49, 50, 53, 54, 62 de la convención colectiva,«[. .. ] el pago de dotación, prima de navidad, pago por devolución de palizas (sic}, entre otras prestaciones anunciadas en el petitum de la por lo cual, no se encuentra conforme con la demanda», liquidación realizada, pues no es quien deb e asumir las
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Radicación n. º 56689 consecuencias de la imprevisión o ilegal maneJo de las relaciones laborales. Explica, que teniendo en cuenta 4725 días laborados, del 15 de agosto de 1991 al 30 de junio de 2003, así como un salario básico mensual de $1.330.899, por concepto de cesantías y sus intereses, correspondía condenar por las sumas de $17.468.049 y $2.096.165, respectivamente; que por concepto de prima de servicio y su bonificación (art. 50 de la convención), a razón de 15 días de salario y de la remuneración percibida en cada uno de los contratos, la suma de $15.970.788; que por reajuste salarial (art. 39 ibídem), teniendo en cuenta el IPC del 2002 (6,9%), la suma de $91.832; que por incremento adicional (art. 40, ibídem), con fundamento en el salario devengado en cada uno de los contratos, el total de $3.802.547; que por vacaciones y prima de vacaciones (art. 48 y 49, ibídelma )s,um a a pagar es $1.330.089, respectivamente; que por auxilio de alimentación (art. 54, ibídeeml p)a,go es de $3.800.400; que
por prima técnica (art. 41, ibídeems) u,n 10% del salario básico; que por auxilio de transporte (art. 53, ibídelma ), suma a pagar es de $2. 648. O 12; que por devolución de dineros pagados al sistema de seguridad social integral, pólizas y retención en la fuente, asciende a $20.471.742. Concluye, «.[.]. q uee lj uzgaddoers egundya p rimera instanicnicau rreinó u n erroarl a bsolvaelrI nstituto demandado del valor de cada una de las pretensiones de la demandy ao transol atsu veon c uent(fa. º» 9 a 12, ibídem). SCLAJPT-10 V.DO 10 º Radicanc.i5 ó6n6 89 VII.RÉ PLICA Argumenta, que la recurrente no supo orientar la acusación, así como tampoco demostrar que lo decidido sea consecuencia de la errónea valoración de la convención colectiva, pues el Tribunal no desconoció que ésta le era aplicable, sino que, por el contrario, reconoció algunos derechos con base en ella; que el cargo no deb ate varios de los aspectos cardinales de la decisión, por ejemplo, que por virtud de la prescripción declarada en primer grado, se encontraban pendientes por liquidar solo 7 días, que la retención en la fuente no podía ser devuelta, que los intereses a las cesantías no tenían reconocimiento legal; que aun cuando el adq uenmo se pronunció sobre algunos créditos solicitados, por haber sido tópico de la apelación, tal omisión debió subsanarse a través de la adición, como lo ha precisado
la jurisprudencia de la Corte (f.º 34 a 36, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que la censura no indicó, como técnicamente le correspondía, lo que pretendía en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, confirme, adicione o modifique; sin embargo, dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, en punto a los pedimentos que eleva. 11
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Radicación n. º 56689 Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: EstCao proracieónmn ú lptlieospo rtnuidadehsad, i chqou ee ne l alcandceel ai mpugnacieólrn e cuernrtneo s oldoe bei ndiclaar partdee l as enetnciqau ep retendsee ac asadoa s ib uscsau quebrantamtioet,naa tslcoío msoe ñalcaornc laricduaáddl e bsee r laa ctuacdieó lna C ortceo mot rinbauld e insntcaia,s ea, o especificsaire fla lldoep rimgerra ddoe bceo .finrmarser evocsaer o o modificarys,ee n l oústl imodso sc asoqsu,é s ed ebdei psoner
comor eemplazRoe.q ueriméisetnqetu oe t,a yl c omol os eñaella oposi,tb orrilploars ua usenceinea l e scrqiuteos ea nlaizSai.n embagro,e n estcea sot,a le quivocancoi tóine nlea e ntidad suficienptaer ad esestilmaaa rc usacipóonrc, u antdoe, s u contexsteeo n,t ieqnudéee sl oq ues eb uscpao re lr ecurrentqeu,e noe so trcao sqau es er evoquleas entenicmpiuag nadya,e ns u lug,as rea ccedaa c oncedleapr e nsidóenv jeepzr etendida. Salvado ese vacío de la impugnación, halla la Sala que el Tribunal, después de encontrar acertada la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 15 de agosto de 1991 y el 30 de junio de 2003, confirmó el reconocimiento que realizó el aq uo de las cesantías, pues de acuerdo con el D 3118 de 1968, el auxilio se liquidaba anualmente, lo que concordaba con la convención colectiva; negó los intereses a las cesantías, porque no procedían en favor de trabajadores oficiales; revocó la concesión de la prima de navidad, porque no se encontrfiba reconocida en la convención; modificó el reconocimiento de las vacaciones convencionales, conforme «elart . 48 ibídem,» para ordenar el pago de $583.212, a razón de 18 días de salario; concedió los derechos convencionales insertos en los art. «49 y 50 ibídem, »
ordenando el reconocimiento y pago de la prima de servicios y de vacaciones, en cuantía de y a razón $5860.10 $810.000, de 15 y 28 días de salario, respectivamente, para lo cual atendió la declaración de prescripción parcial, que afectó «.[]. .
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Radicación n. º 56689 porque la todeolp eirodaont eriaol2r 3 d ej unidoe 2 00[3. }.», . demandante no la atacó en el recurso, encontrándose pendientes «[. ..} porl iquildapasrre stacicoornrepesso ndientes 7 a díasr,eu stladoqsu en ofu eronr perochadpoosrl a demanda,dm aostransdaoit fsaccicóonn l ascif rasp rodcuto f... del acso ndena}s» . En contraste, la censura increpa que el Tribunal infringió indirectamente los art. 467, 469, 470 del CST, en la modalidad de aplicación indebida, pues al equivocarse en la apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, no dio por demostrado, estándola, que tratándose de una trabajadora oficial, consolidó en su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales (primer error fáctico), así como no dio por probado «.[}. t.o dyo nop acriaels,t ánad,oq ulee n lac ovnención colecdteit varabj aos er ecnooceexp resamenstuce o ndicdieó n lo que implica «[. ..} tarbjaadaoo rficia[l..}. » , lae xisntceidae l as
garantyí daeser chodse l ocsu aleessb eneficairi( a se »gu ndo error), en razón a que tasó las «pord ebjaoa lv alorrea l», primas de servicios y de vacaciones, y las vacaciones convencionales y dejó de reconocer los derechos de las cláusulas 38, 39, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 53, 54 y 62 de ese acuerdo. Decanta la Sala el contenido esencial del fallo confutado, así como el de la acusación, porque advierte que tiene razón la opositora cuando argumenta que el adq uem no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le atribuye la censura y, por ende, en la trasgresión normativa
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Radicación n. º 56689 que le enrostra, porque: l.- Contrario a lo que plantea la acusación en la configuración de los yerros fácticos (folio 9 del Cuaderno de la Corte), el Tribunal no desconoció la calidad de trabajadora oficial de la demandante, lo que se puede deducir de la confirmación de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, así de su consideración, según la cual, atendida la naturaleza de la demandada, la demandante ostentaba esa calidad (f.º 22, cuaderno n.º2). Tampoco, dejó de reconocer, como lo parece increpar la impugnación, que por tal condición era beneficiaria de la convención colectiva, pues en razón a ello reconoció los derechos insertos en los art. 48, 49 y 50 de la convención, por lo cual el ataque
enrostra unos errores fácticos que no pudo cometer el ad quepmu,es su configuración y planteamiento aluden a unas conclusiones que no sustentaron la sentencia acusada, con lo que, advierte la Corte el recurso carece de la lógica necesaria para su prosperidad, como lo ha dicho en otras ocasiones la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2121-2018, en la que explicó: [. ..] la Corte ha precisado de manera incansable que en el marco del recurso de casación se debe desplegar un ejercicio lógico argumentativo, tendiente a desvirtuar completamente la legalidad de la sentencia que se acusa, más que a reiterar las razones o las alegaciones propias de las instancias.
2. Al hilo de lo anterior, aun si se comprendiera que los errores fácticos están estructurados en la sustentación del ataque, aludiendo, de manera general, a que: i) el Tribunal no dio por demostrado, estándola, que la demandante es
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Radicación n. º 56689 acreedora de los derechos que no reconoció, inmersos en las cláusulas 38, 39, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 53, 54, y 62, atinentes a: trabajo dominical y festivo, aumento del salario básico, incremento adicional, prima técnica, nivelación salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías e intereses a las cesantías, dotación, prima de navidad, más la devolución de los aportes al sistema de seguridad social
integral, las pólizas y la retención en la fuente que pagó (folio 10, cuaderno de la Corte) y, ii) que no dio por demostrado, estándola, que es acreedora de las primas de servicios y de vacaciones y de las vacaciones convencionales, conforme los art. 48, 49 y 50, en cuantía superior, el cargo continúa siendo inestimable, porque cimentado en la inadecuada apreciación de la convención colectiva, no dice cuál fue la estimación errónea que realizó el de qué manera ello impactó adq uem, la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1 º del art. 87 y 5º literal b) del art. 90 dejándose ver la demostración del ibídem, ataque, más como un alegato de instancia que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: [. ..J cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, SCLAJPT-10V .00 15 Radicación n. º 56689 demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o
la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador slia hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
3. Aunado a ello, la demostración del cargo parte de premisas fácticas falsas, como cuando alude que el Tribunal «djeap ofur era,c omoe ne lc asdoe [l. ].a .r t4.8 v acacioanrets ,
49.P rmiad ev acainocesa,r t5.0 P.r imad ev acacio[.n ]e.a s.r, t. 62c easntíeais n teesreas l acse saínatsc,o mot ambi[.é ]n.e .l , pagod ef . ..] primdae n avida(dºf» 1 .O )«d evoludceid óinn eros pagadopso rc onecptod e[. ].r .et encni eónl afu ente(»ºf 1.1), pues, el segundo fallador revocó la absolución proferida, sobre los derechos insertos en los art. 48, 49 y 50 de la convención, liquidándolos en atención tiempo no prescrito; al confirmó la condena de las cesantías; negó el reconocimiento y pago de l9s intereses a las cesantías, de la prima de navidad
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Radicación n. º 56689 y de la devolución del dinero retenido por el ISS, por cong_epto de retención en la fuente, motivo por el que no es predicable, que haya cometido infracción a la ley por no pronunciarse sobre los derechos en comento, como lo pregona la censura.
4. Con todo, halla la Corte que el censor, respecto de las condenas impuestas (prima de servicios, vacaciones y vacaciones convencionales), así como de las que negó el Tribunal (intereses a las cesantías y prima de navidad), dejó incólume los asertos cardinales de la sentencia acusada, pues en punto a ellas, se limitó a oponer el resultado de una operación aritmética, sin controvertir los argumentos basales de la decisión acusada, atinentes a que: i) por la falta
de cuestionamiento de la prescripción parcial, declarada por el primer fallador, solo faltaban por liquidar 7 días del contrato, en tanto habían sido afectado por ese fenómeno todas aquellas prestaciones y derechos laborales causados con anterioridad al 23 de junio de 2003; ii) la prima de servicios, de vacaciones y las vacaciones convencionales, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas de la convención n. 48, 49 y 50, debían reconocerse en un º equivalente a 15, 18 y 25 días de salario, respectivamente; iii) los intereses a las cesantías no son un derecho reconocido en favor de los trabajadores oficiales; iv) la prima de navidad no está contemplada en la convención colectiva; v) la retención en la fuente no es posible devolverla por ser un crédito que ahora pertenece a la DIAN. Con ese proceder, la recurrente dejó indemnes los soportes cardinales de la providencia confutada, lo cual 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56689 resulta ser suficiente para que permanezca arropada con la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según lo ha adoctrinado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: LaS alraie teerlcaa ráecxtateorrr didnearlrce iusoro d ec asación,
quiepm onaelr ceurrenltace ag rad ed esttruoidrlo osss po ortes soeb rlosq ues ee ncuenctornas trueilpd roo nuncoi amient ipmugnapdoorm, a nae qrued,e n ol ogralrapl roe,s undcei ón acieyr ltgeoa lidqaudel oa mparpae rmnaeceirnávi aarbyl e acraaerrác,o mon ecesacroinas eciuae,e nlfrc acasdoe l a ipmugnación. f..]e. le x tenrsceou rosmoi dteerru ilrop sia lre.sfu ndanmtealdees lad ecidseiTlóri nb u,np arlipnaclimelnoqtsue te i eqnuevene cro n laf altdae a cerditadceiv óinc idoeslc onsentiemnil eonst o acuercdoonsc iloi,al davo usl ancenir óded erecchioesr tos, inditsicbeuli eresrn nucilaebqsu,ep ,o nro s eart acatdioesnl,ea n virddt eum anteinnecró lluasm een te.funsctiiag ada. 5.- En lo que atañe a la liquidación de las cesantías, el auxilio de transporte, el rembolso de lo pagado por concepto de pólizas y aportes en salud, sobre los cuales también alude la impugnante, se omitió realizar una adecuada liquidación (cesantías), o emitir el correspondien
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