CSJ - SL3708-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3708-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 2
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente SL3708-2019 Radicación n. 65315 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA CECILIA VELÁSQUEZ LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho ( 18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a CODENSA
S. A. ESP.
l. ANTECEDENTES DORA CECILIA VELÁSQUEZ LINARES, llamó a juicio a la CODENSA S. A. ESP, para que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (20042007), suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, establecida en su cláusula 34 y que, como
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Radicación n.º 65315 consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha prestación, a partir del momento que cumplió con los requisitos. En subsidio, reclamó que se declarara la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez a cargo del ISS, de manera tal, que CODENSA S. A. ESP reconozca a su favor los mayores valores que resulten entre
la pensión que le otorgue el ISS y la de jubilación a cargo de la demandada; la indexación, lo que resulte probado y las costas. Relató, que ingresó a prestar sus serv1c1os en la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del 27 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad se desempeña en el cargo de «profesional - que seniodri stribeuncu inóind addeg estidóepn r oducción»; su salario mensual es de que mediante «$8.045.852.oo»; Acuerdo n. 1 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, se º autorizó la transformación de la empresa en una sociedad por acciones, presentándose una sustitución patronal con CODENSA S. A. ESP, la cual no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales que venía disfrutando. Aseveró, que su empleador la indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió al régimen de salario integral con renuncia a los beneficios convencionales; que dicha imposición estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; que tal
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Radicación n. º 65315 situación produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - ASIEB, sindicato al que se encontraba afiliada; que existía una convenc1on colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECOL, la cual se aplicaba a todos los trabajadores,
excepto a los que expresamente se mencionan en su artículo 5 que en la cláusula 34 de la misma, se establece el derecho º; a la pensión de jubilación especial, cuyos requisitos cumple, pues el 12 de junio de 2006, completó 50 años de edad y tiene acumulados más de 20 años de servicios; que pese a que el empleador la indujo a renunciar a la organización sindical, el 6 de diciembre de 2006, se afilió nuevamente y actualmente se encuentra a paz y salvo con las cuotas sindicales. Señaló, que el 28 de diciembre de 2007, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 34 convencional, pero se le resolvió negativamente, el 2 de enero de 2008; que el 13 de abril de 2009, la empleadora informó a los trabajadores que otorgaría pensiones de jubilación a su personal convencionado, hasta el 31 de julio de 201 O; que el 19 de junio de 2009, hizo la misma solicitud, advirtiendo, que la modificación al contrato, mediante la cual se acordó salario integral, no afectaba el derecho reclamado, pero también le fue negada; que el 21 de diciembre de 2007, CODENSA S. A., denunció la convención y manifestó es se «que una de sus pretensiones que no aplicaría a quienes se encontraran en el régim.en de salario y que ya cumplió con los requisitos para pensión de integral»
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Radicación n.º 65315 veJez º 2 a 14, subsanada a º 140 a 152 del cuaderno
(f. f. principal). La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha y tipo de vinculación de la actora, el cargo que ocupa, la transformación de la empresa, la sustitución patronal, su incorporación a la planta de personal de CODENSA S. A., la existencia de la convención colectiva, las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación de la accionant e a la empresa, así como la negativa a las mismas; aclaró que esta en realidad devengaba un salario integral de «$8.345.96q2ue, oo»; mediante comunicación del «21d ea bridle 2 003r»en,u nció voluntariamente a los beneficios convencionales y se acogió libremente al régimen de trabajadores con salario integral; que si bien es cierto la convención no aplica a quienes están comprendidos dentro de su cláusula de exclusión, también lo es, que esta no se aplica a quienes suscribieron un pacto de salario integral y renunciaron a su aplicación; que de lo narrado por la actora se deduce, que se afilió nuevamente al sindicato, cuando creyo tener derecho a la pensión convencional, teniendo en cuenta que al año siguiente la solicitó y cumplió los 50 años de edad en junio de 2006, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 55 del CST; que, en todo caso, legalmente no es posible la aplicación del régimen convencional, a los trabajadores con los que se suscribió el pacto de salario integral y los que de manera voluntaria renunciaron a los beneficios del contrato colectivo.
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Radicación n.º 65315 Propuso como excepciones de fonda, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y º prescripción (f. 299 a 318, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2013, absolvió, sin º imponer costas (CD. f. 381, en concordancia con el acta de º f. 382 y 383, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Razonó, que no existe la confesión a que se refiere la alzada, en relación con la contestación al hecho 13 de la º º demanda, por cuanto los hechos 8 , 10 y aquél de la subsanación, hacen referencia al mismo tema (vicio del consentimiento al momento del acogimiento de la trabajadora a la modalidad de salario integral y la renuncia a los beneficios convencionales), máxime que la figura de la subsanación, que da la posibilidad de reagrupar nuevamente los hechos, fue establecida para facilitar el trámite procesal, como efectivamente ocurrió en este caso·' que '
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Radicación n.º 65315 [. ..J no desconoce que en la contestación, refiriéndose al texto inicial hecho n. º 1 O, efectivamente negó el derecho [. . .] y que tenía
º que ver con hechos 8 º y 1 O de la subsanación, que no fueron los excluidos[. ..} en lafzjación del litigio[. ..} , razón por la cual, de esa confusión no puede partido, en el sentido de considerar sacarse que hay una confesión, porque hechos que no fueron los demás excluidos y que tienen que ver con el vicio del consentimiento alegado por la parte actora, fueron materia de prueba en el proceso [. ..} ; tan es que el alegato[. ..} y la sustentación del recurso, así, se refirieron y reiteraron la existencia de vicios y apoyaron[. ..} en se otra de actuaciones procesales;[. ..] . clase En cuanto a la inconformidad relacionada con la no valoración de las documentales de folios 36 a 59 del expediente de las instancias, que contienen unas misivas que la Asociación de Ingenieros presentó ante CODENSA S. A., por el cambio de reg1men salarial propuesto a sus trabajadores, consideró que en nada influían en el debate, pues las pretensiones de la actora se soportaban era en «el vicio del consentimiento». Planteó, que no existía ninguna vulneración «a la libertad positiva y negativa de asociación», en los términos planteados en la apelación, porque en el momento en que la trabajadora suscribió los documentos de f.º 35, 199 y 331 ibídem, estaba expresando su voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral y renunciando de manera expresa a la convención colectiva de trabajo, sin referirse al
derecho de asociación; que el hecho de que la actora solicitara la reafiliación a la organización sindical en el año 2006, para nada afectaba que se hubiera acogido a la modalidad de salario integral y renunciado a los beneficios convencionales, pues ambas situaciones eran perfectamente posibles, ya que el carácter de la asociación no se limita 6
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65 Radicacni.ºó6 n5 315 solamente a la obtención de beneficios economicos; que lo que advertía era, «que ella se movió libremente en cuanto a su derecho de asociación»; que estando vigente dicha renuncia y su acogimiento a esa modalidad de salario, no había razón para entender que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo y que, por la mISma razon, resultaba intrascendente el análisis propuesto en el recurso, en relación con la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Concluyó, que no se observaban VICIOSe n el consentimiento de la actora, pues CODENSA S. A. adoptó la modalidad de salario integral para quienes voluntariamente quisieran acudir a él, por lo que no estuvo afectada su libertad en escogencia del mismo, ni en la renuncia a los derechos convencionales (CD f.º 391, en concordancia con el acta de f.º 392 del cuaderno de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y «fulmine las
condensaosl icietnae dlea ssc rdietl oad emand[.a.]» . ( f1.1,º cuaderno de casación).
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Radicna.6c 5i3ó1n5 º Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por estar encaminados por la misma vía de ataque, acusar similar compendio normativo y perseguir idéntico fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de haber violado por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 0 y 47 1 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del º CST; 39 y 53 de la CN; 2 de la Ley 584 de 2000, que subrogó el 358 del CST; 353,373,467, 468 y 479 del mismo estatuto; º 68 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Convenio 87 de la OIT. Afirma, que dicha violación se produjo a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, que la reafiliación de la actora a SINTRAELECOL no tuvo ninguna consecuencia en relación con el derecho a la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, que no resultaran incompatibles con la modalidad de salario integral, entre ellos, el reconocimiento de la pensión especial
de jubilación allí consagrada. Señala como yerros fácticos de la segunda sentencia, los siguientes:
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Radicación n.º 65315 1)D arp odre mostrsaiednso t,a qrul[eol ,da e mandarnetneu]n ció enf onniar reverisnitbelmepe,o i rnadle fian liodbsae neficios estableecnli acd oonsv enccoilóencd teti rvaab caujaon,ld oqo u e apardeecmeo sternae dleo x pedieesqn uteees maa nifesstea ción circunsac lraci obnivóe nccoilóencd teti rvaab vaijgoe ennte see momenetsote,os a ,l ac onvenccoilóencd teti rvaab caojvnoi gencia enterl1eº d ee nedreo1 99y8e l3 1d ed iciedmeb1 r9e9 9. 2)D arp odre mostrsaiednso t,a qrulelo a,d emandarnetneu nció expresaam elnobtsee n efiecsitoasb leecnli a[d CoCsT vJi gente parealp eri2o0d0o4 -2c0u0a7n,sd eoe ncuednetmroas tqruaed o esam anifessteac ciirócnu nsaclar ciubeircódo on vencqiuoen al rigliaróse lacliaobnoersea nle eli sn terrtergannos ceunrtreriled o 1º dee nerdoe1 99y8 3 1d ed iciedmeb1 r9e9 9E.sd ecierl, falldaedi onrs tadnicpoio parr obaqduole a a ccionraenntuena c ió
losb enefidceil oacs o nven[c... iJ óe nnf o nnai ntempeo ral irrevecrusainbddleole a,ps r obanqzuaoesb raenne li nformativo se deduqcuees uv olunsteca idr cunsacler xitbrietóme om poral qusee ñaellda o cumeqnutoeob raaf ol3i5yo m alp udeon tonces elT ribudneadlu ucniarm anifesdteav coilóunnd tiafde rael nat e enunciada. 3)N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleaa lh, a berasfei lliaa do demandannuteev amea[n ..t]. eS JNTRAELdEeCsOdLee l6 de diciedmeb2 r0e0a 6d,q uiprlieón ameeldn etree aca hcoc eadl eors benefidceiriovsad delo acs o nvenccoilóencd teti rvaab daejl oa cuaelsp aretseaa g remiasciieómnqp,ur neeo s eainn compatibles colna m odaliddera edm unerdaecs iaólnai rnitoe gral. 4)N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleaa,,l v incularse nuevamelnadt eem andaan ltaae g remiasciinódnid ceajslói, n efecsturo e nunac lioabs e neficcoinovse nciyo,cn oanltelrsaa evidenccoinac,lqu uyeeós dae cis.i].dó .en e [j erpcoesri tivamente elde redceha os ociasciinódnin copa rlo,d eufjeojc utroi adligcuon o.
5)D arp odre mostrsaiednso t,a qruleao,l,m omendteio n grelsaa r demandaanl taae g remisaicnidóinec l6 a dled, i ciedmeb2 r0e0 6 a SINTRAELErCeOnLu,n ac liaót otaldiedl aodsb eneficios convencicoonmaplaetsci oblnla me osd aliddera edm unerdaec ión salairnitoe gral. Manifiesta, que los anteriores errores fácticos se ong1naron, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: º a)E lO TROS Ia lc ontrdaett roa b.a].j(f .o. 3[4 y 3 30m)e diaenlt e º cuaslem odifeil.c[].só .u scerl1i tdoej undie1o 9 9(f6. 30); º
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Radicación n.º 65315 b) El documento sin fecha en el cual la accionante le comunica a la empleadora que no se encuentra afiliada a SINTRAELECOL y que renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (f. º 35 y 199); c) La certificación expedida por el presidente de SINTRAELECOL, {. .. ] el 20 de marzo de 2012, en el sentido que la demandante se encuentra afiliada a esa agremiación desde el 6 de diciembre de 2006 y se beneficia de la convención colectiva de trabajo (f. º 297);
d) La comunicación dirigida a la demandada el 21 de abril de 2003 suscrita por la demandante, en el sentido de que renuncia a los beneficios establecidos en el acuerdo convencí.anal y que se acoge al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral (f. º 331) ; e) La convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S. A. ESP y SINTRAELECOL, en particular su artículo 5 º que señala su campo de aplicación y que menciona en f arma explícita los cargos a los cuales no le es aplicable (f. º 71 a 112 y 231 a 275); y por la falta de valoración de: aj El documento de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito por la demandante y dirigido a la empleadora mediante el cual solicita que le sea otorgada la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (f. º 130); b) La solicitud[. .. ] enviada a la empleadora, el 19 de junio de 2009, en la cual señala que es beneficiaria de la convención colectiva por pertenecer a la organización sindical y pide el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos para el efecto (f. º 132). c) La denuncia que presentó la empresa de la CCT (2004-2007), º {. .. ] en la que menciona [en su] artículo 5 , [. .. ] incluir dentro de las excepciones al campo de aplicación, a los trabajadores que devengan el salario integral (f. º 277 a 291). Expresa, que el derecho que reclama se encuentra contenido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de
Trabajo (2004 - 2007); que si bien es cierto renunció a los beneficios convencionales, lo cierto es que lo hizo expresamente respecto de la CCT ( 1998-1999) 35 del (f.º
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Radicación n.º 65315 plenario), estableciendo «una relación indisoluble entre la no afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales»; que si ella hubiera entendido cosa diferente, «habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejp,r de pertenecer a la agremiación laboral»; que aunque expresó que se acogía al régimen de salario integral y aceptaba las modificaciones que la empresa incorporara hacia el futuro, lo hizo dentro un límite temporal expreso. Sostiene, que siendo cierto que, mediante el documento de folio 331 ib, suscribió una nueva manifestación genérica e intemporal de renunciar una vez más a los beneficios convencionales y de acogerse al régimen de salario integral, también lo es que esa declaración fue anterior a su nueva afiliación a SINTRAELECOL, el 6 de diciembre de 2006 y, por consiguiente, aquella quedó sin efecto; que con posterioridad (28 de diciembre de 2007, º 130 ib), solicitó que se le f. concediera el beneficio pensiona!, establecido en el artículo 34 del acuerdo convencional vigente; que según la «sentencia SL 718 de 2013, el salario integral no es incompatible in genere con la totalidad de los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo, sino solo con aquellos que
riñan con la naturaleza de esa modalidad de remuneración»; que al haber sido readmitida en la organización sindical, operan en su favor los beneficios convencionales existentes (artículo 4 70 CST), siempre que estos no sean incompatibles con el régimen del salario integral que la cobija.
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Radicación n.º 65315 Cuestiona al Tribunal, por haber desconocido el sentido y alcance de las documentales que registran la afiliación a SINTRAELECOL, a partir del 6 de diciembre de 2006, omitiendo que las únicas exclusiones admisibles en la º aplicación de la convención colectiva de trabajo (f. 71 a 112 son las contenidas en los artículos 470 y 471 del CST y ib.), º en el propio acuerdo (artículo 5 convencional) y, excepcionalísimamente, las que ngen para los representantes directos del empleador, pero no para los trabajadores que perciben salario integral; que, además, así lo ha determinado la jurisprudencia que, al fijarse el alcance del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, estableció «que el régimen de salario integral no resulta incompatible con se beneficios convencionales que generan al momento de la terminación del contrato de trabajo y, entre ellos, la pensión º de jubilación»( f. 12 a 21, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en º la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2 de la Ley 584 de 2000; 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el
artículo 132 del CST, en relación con los artículos 18 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el 31 del CPTSS; 51 del mismo estatuto; 175 y 177 del CPC; 12, 13, 16, 21, 23, 55, 143, 260, º 373, 467, 468 del CST; 1 de la Ley 50 de 1990; 1502, 1508, 1513 del CC; 39 y 53 de la CN. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65315 Expresa, que esta violación se produjo como consecuencia de los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de la alzada, [. ..] al dar por demostrado que la renuncia a los beneficios convencionales y, en particular, a la pensión de jubilación y la aceptación en el cambio al régimen de salario integral por parte de la accionante Jue libre y espontánea, sin considerar que esa manifestación fue inducida en forma indebida por la empleadora, tal como lo aceptó al confesar en la contestación de la demanda como cierto el hecho trece (13) del escrito introductorio. Esa confesión debió examinarse de conjunto con otras probanzas que obran en el expediente las cuales permiten concluir que la empleadora ejerció un constreñimiento sistemático e indebido para lograr la renuncia a los beneficios convencionales. Especifica los yerros fácticos así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionónte renunció en forma libre y espontánea a los beneficios de la convención [. ..] , entre ellos, a la pensión de jubilación, cuando lo que demuestran
las probanzas que obran en el expediente que fue coaccionada es en forma indebida por los representantes del empleador para lograr no solo la renuncia a tales beneficios sino la firma del pacto de salario integral. 2) No dar por demostrado, estándola, que, en tres ocasiones, entre octubre de 1999 y abril de 2003, la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, solicitó a la empleadora que dejaran sin efecto documentos por medio se los de los cuales sus afiliados vieron compelidos a firmar el OTRO se SI a contratos de trabajo y la renuncia a la organización sus sindical SINTRAELECOL y a beneficios establecidos en la los convención colectiva de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándola, que la empleadora aceptó como cierto el hecho n. 13 del escrito introductorio en el que º se afirma que representantes le señalaron que de no aceptar el sus cambio de modalidad contractual al salario integral debía firmar un plan de retiro voluntario que se implementó en años 1998 y los 1999. 4) No dar por demostrado, estándola, que la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda en relación con el hecho 13 del escrito de la demanda, tenía incidencia sobre el debate probatorio en relación con los hechos 8 y 1 y, º º O particularmente, con el f. ..] 9º del libelo genitor y, por consiguiente,
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Radicación n.º 65315 resultaba ineludible evaluarlo en conjunto con el acervo probatorio
obrante en el expediente. 5) No dar por demostrado, que al haber denunciado la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAELECOL en su cláusula 5ª, la empresa entendió que los beneficios convencionales se extendían a sus empleados cobijados por la modalidad de remuneración de salario integral, pues de otra manera esa manifestación no tendría un efecto útil. Indica, que los anteriores errores se originaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El escrito de la demanda y, en particular, el hecho trece (13) que se refiere a las amenazas de despido de que fue objeto la demandada bajo la modalidad de un supuesto «plan de retiro voluntario11, en el evento en que no suscribiera el pacto de salario integral (f. º1 40 a 152). b) El escrito de contestación de la demanda en el que se dio respuesta al hecho trece (13) f. ..} , a.firmando que este hecho ES CIERTO (f. º2 99 a 318). c) La comunicación enviada [por la demandante] a la empresa, en que informa que no se encuentra a.filiada a SINTRAELECOL y que renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1 de enero de 1998 y 31 de º diciembre de 1999 (f. 35). º d) El [. ..} OTRO SI al contrato de trabajo celebrado entre mi mandante y la empleadora, en el cual se registra el cambio en el sistema de modalidad de remuneración a salario integral (f. º3 4). e) La comunicación dirigida a la demandada, [el] 21 de abril de
2003, suscrita por la demandante, en el sentido de que renuncia a los beneficios establecidos en el acuerdo convencional y que se acoge al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral (f. º3 31 ); jJ La convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S. A. ESP y SINTRAELECOL, en particular su artículo 5 ºq ue señala su campo de aplicación y que menciona en fa rma explícita los cargos a los cuales no le es aplicable (f.º7 1 a 112 y 231 a 275). Y por la falta de apreciación de las comun1cac1ones enviadas por la por la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS14
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Radicación n. º 65315 ASIEB, al gerente de la demandada, el 1 de octubre de 1999, º 3 de abril de 2001 y el 25 de abril de 2003, relacionadas, respectivamente, con el procedimiento utilizado para lograr el cambio de sus ingenieros a la modalidad de salario integral º a la inconformidad con la presión indebida de la «(f.37 39);» empresa para que los ingenieros afiliados a esa agremiación renunciaran a los beneficios convencionales a y «(f. º 44 46)» con el formato utilizado por la empresa, para obligarlos a renunciar a los beneficios convencionales en forma total º «(f. pues consideró que eran intrascendentes para 51-5)3,» dirimir el litigio. Asevera, tras referirse al artículo 18 de la Ley 50 de
1990, modificatorio del 132 del CST, al Decreto Reglamentario 1174 de 1991 y a la libertad de estipulación en la remuneración salarial, que: [..]. n o i mpilcuan ar enunicaa le ejriccdieodl e erchdoea sociación sindiyc naelg ocicaoclieócnyt p iovrea l ,l[ .o.]. e s p eferctamente viabqlueel osta rbjaadeosrq uer enunicena unac onnvceión colecdteit vraaj bopa osetriormpeunetdeae ejnr ceeldr e recdheo asociasciinódniy n ceaglo cicaoclieócnet ,ii nvcal urcesloa,m lean "pailcacidóenl ac onvenccoilóenc dteit varab jaoa laq ue rneunicaroennl, ap atreq uen ofu erai ncpoamticbolenel s aalrio inetgrqaulpe a cta"r.o n Explica, que de acuerdo con esa hermenéutica, s1 un trabajador se retira de un sindicato y renuncia a los beneficios convencionales, nada impide que luego reingrese al mismo y por esta vía adquiera el derecho a la aplicación de aquellos que no sean incompatibles con la modalidad de salario integral; que, sin embargo, el Tribunal desacertadamente concluyó, que renuncio a los beneficios
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Radicación n. 65315 º convencionales en fa rma para incorporar un «ovlunt,a ria» «OTRO SI» de salario integral; que la circunstancia de su afiliación posterior al mismo sindicato, no implicaba en
forma automática la aplicación de las garantías convencionales y que no se demostró un v1c10 del consentimiento; que era carga de la actora, demostrar que CODENSA S. A. ESP, la indujo a firmar el pacto de salario integral y que, como no hubo prueba fehaciente de ello, el reclamo sobre el beneficio pensiona! no estaba llamado a prosperar. Destaca que, en las relaciones laborales, el principio de autonomía de la voluntad tiene un alcance diferente al de las relaciones contractuales del derecho privado o comercial; que, por ello, resulta improcedente que el operador judicial aplique en una relación de trabajo la hermenéutica propia del derecho civil sobre los vicios de consentimiento, que mencionan los artículos 1508 y siguientes del Código Civil; que, f. ..] de lo anterior concluye, que actos y declaraciones de se los voluntad de sujetos contratantes adquieren unas los características muy diferentes en el ámbito laboral porque la autonomía de la voluntad del trabajador relativa ya que es solo se encuentra sujeta y condicionada al poder material del empleador para regular la relación de trabajo y la permanencia misma del trabajador en el empleo. f. ..] Para contrarrestar este tipo de circunstancias el CST contempla el derecho a la representación de intereses de trabajadores los los por la organización sindical a que encuentren afiliados. Así lo se dispone el artículo 373, numerales 3º y 4º, disposiciones según los cuales, función principal de sindicatos representar es los los intereses comunes generales de sus asociados. 16
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10 Radicación n.º 65315 Señala, que no existe discusión en cuanto a que suscribió un pacto de salario integral y simultáneamente renunció a los beneficios convencionales, no obstante, las circunstancias que antecedieron dicho acuerdo, la segunda instancia las debió examinar, a partir de pruebas allegadas al proceso; que ésta no tuvo en cuenta que, tanto el documento que contiene la renuncia a los beneficios convencionales, como el OTRO SI», fueron redactados en su « integridad por la empleadora, sin participación suya, es decir, sin que mediara un acuerdo de voluntades; que ello fue aceptado por la demandada en su contestación, al señalar que la participación de [la actoraj se limitó a leer y firmar « estas piezas procesales {fis. 141 142 y 303)»; que el Colegiado tampoco examinó que ese procedimiento fue objeto de varias reclamaciones de parte de la asociación de ingenieros, pues consideró que en nada influían, ni tenían trascendencia, en el proceso y, además, decidió que la confesión contenida en la contestación de la demanda «(f. º2 99 a 318)», no tenía valor probatorio, por tratarse de un «lapsus calami», ocasionado por un error derivado del cambio en la redacción del escrito inicial de la demanda, que fue subsanada. Advierte, que la enjuiciada dio contestación al escrito que contiene la subsanación y no a la demanda inicial, pues esta fue inadmitida y posteriormente modificada «(f. º 139 a 152)»; que incluso, a la accionada se le dio oportunidad de
enmendar la contestación «(f. º3 70 y 371)», pero no lo hizo; que de conformidad con los artículos 61 del CPTSS y 187 del CPC, le correspondía al fallador de segundo grado, apreciar las pruebas de conjunto, no en forma aislada, pues en
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Radicación n.º 65315 manera alguna la facultad allí consagrada, permite al juez o «enmendar los errores cometidos por las partes utilizar esa potestad de interpretación de la demanda y su contestación, en beneficio de una de ellas, rompiendo el equilibrio procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales». Ratifica, que la conclusión a la que ha debido llegar el Juez plural, es que «las circunstancias que antecedieron a la renuncia a los beneficios convencionales y la suscripción del OTRO SI al contrato laboral, no dejaban duda alguna sobre las condiciones que llevaron a la estipulación de la cláusula que, al respecto, el artículo 43 del CST en controversia»; señala, f. ..] que a pesar de la ineficacia de una estipulación o condición que desmejore la situación del trabajador, ello no impide al trabajador reclamar el pago de salarios y prestaciones sus durante el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia haya reconocido declarado judicialmente. (f.º se o 21 a 30, ibídem).
VIII. RÉPLICA Respecto del pnmer cargo, asegura que no puede prosperar, pues el Tribunal analizó co
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