CSJ - SL3709-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3709-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.°e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3709-2018 Radicanc.i6 ó17n 2 7 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA PATRICIA ROSALES CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO APOYAR CTA.
l. ANTECEDENTES LAURA PATRICIA ROSALES CORONADO llamó a juicio a la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., para que se declarara que entre ella y la demandada, existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1996 y el 11 de marzo de 2008; que, º
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Radicación n. º 61727 en consecuencia, se condenara al pago de la diferencia de salarios de acuerdo con la escala salarial correspondiente al cargo desempeñado, junto con las cesantías, sus intereses, primas legales, vacaciones, aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social en salud, el reajuste o la diferencia de la cuantía de la pensión de invalidez que le fue
reconocida por la administradora de fondos de pensiones y Cesantías Skandia, la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación, lo que se encuentre demostrado conforme las facultades ultra y extra petiltosa p,er juicios y las costas (f.º 1, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por virtud de un contrato de trabajo verbal, prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada entre el 1 º de junio de 1996 y el 11 de marzo de 2008; que laboró como «m édiacdos cr-iatyou danqtuíiar úrgeni lcasa in»s,ta laciones de la Clínica Reina Sofia, con instrumentación médica, quirúrgica y los pacientes de la clínica, cumpliendo un horario de trabajo de turnos; que entre junio de 1996 y mayo de 2006, COLSÁNITAS S.A. otorgó a su vinculación el tratamiento de un contrato de prestación de servicios, por lo que no le afilió al sistema de seguridad social, as1 como tampoco a un fondo administrador de cesantías. Narró, que a partir del 1º de junio de 2006, por solicitud de la empleadora, se vinculó mediante la PRE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, que actuó como simple intermediaria, quien le afilió a seguridad social, pero con
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Radicación n. 61727 º baseenu ni ngriensfoe arlqi uorere almpeenrtceiq buíea ;
desedl1e 9 d ej undie2o 0 0h7a setl1a 1 d em ardzeo2 008, estuivnoc apapcoiertn afdear mdeeod raidgc eonm úqnu;e fucea lifipcoalrda Aa d ministFroandddooerP ae nsiones Skancdoi6na1 ,8d5e%p érddiedc aa pacliadbaodcr oanl , fecdheae structduerl aaic nivóanle il2d 7ed zem aydoe 200q7u;ee l 1 0d ea brdie2ll0 0l8ef, u ree conpoecnisdiaó n dei nvalciodunen zam esaddea$ 437.i7n0f0e,ar l iaqo ure lce orrespodnehd aebreeírfeasc,et ulaoadspo o rctoebnsa se ene ls alarreipaoel r ciqbuieedle o m;p leaacdtodureóm ala fep,o rqnuole ce a ncleodlseó r ecyph roess talcaiboonreasl es deprec(af1d.a oº8 s , ibídem). Alr eplliadc eamra nldaCa L,Í NICCOAL SÁNIST.AAS. , seo puasl oa psr etenys,ei noc nueasna tl ooh se chnoesg,ó lae xistdeenclco inat rdaett roa blaasj uob,o rdiynl aac ión obligiamcpiuóends eat fial iaau rnsace o operdaitqjiuove a ; loq ulee a taól ad emandfaunuetn ear eladceic óanr ácter civdiels,jd uen die1o 9 9h6a smtaay doe2 00q6u;pe o sterior
ae sfae clhaaa c,t soursac rciobnitócr oaotpoe ernaf door ma voluntAacreipcato.ómc oi erltohoses c hroesl acicoonna dos lan oa filiaaclsi iósntd eesm eag ursiodcaiedaln l op, a gdoe lasp restacsioocnieaesll es su,m inidsetlcr aor ndée identificcoamcomi éódni acdos cryi qtuoep resstuós serviceinlo asis n staladceli aCo lníenRsie ciaSn oafí cao,n matermiéadliy c qou irúrdgeei scaeo n tidSaodb.rl eo s demámsa,n ifqeusneto ló e c onstpaobhraa nc reerf erencia alv ínclualbooc roaunln t ercoeq runoeo e ratna les.
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Radicación n. º 61727 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 3 10 a 315, ibídem). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, vinculada como litisconsorte necesaria (f.º 748, ibídsee m), opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuan to a los hechos, dijo que no le constaba ninguno con anterioridad al 1º de junio de 2006; aceptó como cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, el reconocimiento pensiona!, la afiliación que realizó al sistema de seguridad social y el no pago por
concepto de derechos laborales; negó que hubiese actuado como una intermediaria laboral y que hubiera cotizado al sistema de seguridad social por debajo de lo que correspondía; sobre los demás dijo que no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, compensación y prescripción (f.º 3 a 18, º cuaderno n. 2 del Juzgado). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse respecto de la COOPERATIVA APOYAR CTA., y de estudiar las excepciones de mérito y condenó en costas (f.º 761 a 767, cuaderno n.º 1 del Juzgado).
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Radicación n. º6 1 727 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Povri rtduegdlr adjou risdidcecc ioonnsaulll aSt aal,a LabodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg otá, at ravdéess e ntednec2li8 ad ef ebrdeer2 o0 13c,o nfirlmaó consultada. Pareal e fecdtiojq,ou ed ebíeas tablseiec xeirs etli ó cotnr atloa boraalle gaedno l ad emandqau;e e n la
contestaal cadi eómna ndlaae, n tiddeas da lcuodn fqeuseó «la demandante se vinculó directamente a la CLÍNICA COLSÁNITAS entre el 1 ºd e junio de 1996 hasta el mes de mayo de 2006»; ques ee ncontdroacbuam entaaf odlo2i,8o s a 30y 526.a 529d elc uaderpnroi nciqpuaecl o,n l a PRECOOPERADTEIT VRAA BAJAOS OCIA-DAOP OYAlRa, actocreal ecbornóv ecnoioop eraatp iavrotd,ie1 rlº dej unio de2 00h6a setla8 d ej uldie2o 0 09c,o mmoé digceon eerna l ayudanqtuíiarsú rgicas. Adujqou,ee lm arcnoo rmatpiavrroae soellcv oenrfl icto, º sonl oasr tíc5u9ly 7o 0sd el aL e7y9 d e1 9881, d eDl 4 68 º de1 9903,y 1 6d eDlR 4 58d8e 2 006c,o nsideqruaeln ad o demandannotc eu mplcioónl ac argpar oceqsuaeld, e conformciodnae dla rtíc1u7l7Co P C,a plicpaobrll ea remisdieóalnr tíc1u4l5Co P TSSl,ea sisptuíea«,sno se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regula la materia demostrativa de la desnaturalización del
trabajo asociativo», ent antqou ed el adse claracdieo nes HernáRno drígBuaehza mó(nºf 2 .55a 258d eclu aderno anexMoi)l,c íCaadsetsi Elslcoo b(afr2. 5º8 a 260i,b ídem},
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Radicación n. º 61 727 Francisco José Londoño Borda (f.º 260 a 262, ibídem), Karen Na varrete Gómez (f.º 263 a 264, ibídem) y Lauren Viveros Briceño (f.º 264 a 266, ibídem), no emerge la prueba del elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la dependencia jurídica, en razón a que, [. .. } manifestaron que la demandante no recibió órdenes ni instrucciones por parte de la Clínica accionada precisando que la programación de ayudantes de cirugíaefectuó los tumos - se directamente por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, de acuerdo con la disponibilidad de los asociados quienes se determinaban autónomamente. Por consiguiente, no demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda durante el período consignado en el libelo deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación (f.º 8 y 20, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y,
constituida en sede de instancia, [. ..} revoque puntos primer, segundo y cuarto de la parte los resolutiva de la sentencia de primera instancia {. ..} en su reemplazo, declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes y condene a la(s) demandada(s) de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor (sic) en el escrito genitor, inclusive la llamada a integrar el litisconsorcio necesario (f.º 8, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 61727 Con fundamento en la causal pnmera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 22, 23, 55, 57 º º numeral 4 , 193 y 259 CST; 3 , 13 literales a) y c), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, expone que el adq uem se contra las normas de la proposición «ignoor ór eveló» jurídica, al no declarar la existencia del contrato de trabajo y no condenar por las prestaciones y derechos laborales solicitados en la pretensión octava, pues a pesar de que encontró, con base en la confesión judicial de la Clínica demandada, que existió el vínculo laboral entre el 1 de junio º de 1996 y mayo de 2006, no tuvo en cuenta el contenido de
los artículos 22 y 23 de CST, que establecen los elementos º del contrato laboral; 55, 57 numeral 4 , 193 y 259 CST, sobre el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicio, las vacaciones, la seguridad social en salud; 13 literal a) y c), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 38, 39 y 40 de la L 100 de 1993, respecto del derecho a la seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla, la obligación de afiliación, la determinación de la base y el monto de cotización, el ingreso base de liquidación y las reglas sobre la pensión de invalidez, en el último caso, porque «si bieens ta J lefu e recono[ci. d.la.ofu e sobreels alamríinoi mmoe nsual 7
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Radicación n. 61727 º vigente, base inferior a la real, producto de que el empleador nunca la afilio (sic) y no hizo los aportes correspondientes» (f.º 10 a 11, ibídem). VII.RÉ PLICA La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. sostiene, que el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos a los que alude la demandante, pues la sustentación del cargo es descontextualizada, en razón a que el ad quem, no dijo, expresamente, que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, entre el 1º de junio de 1996 a mayo de 2006, ya que lo que determinó fue que en ese período hubo un vínculo directo, sin calificarlo de laboral, máxime cuando a partir de los documentos y testimonios, derivó la falta de
subordinación. (f.º 18 a 21, ibídem). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., plantea, que el cargo debe ser desestimado, porque en él se cometen errores de técnica, como que, al dirigirse por la vía directa, debían enunciarse los hechos de la sentencia que daba por sentados; allende a que, incluso superada tal falencia, encontraría la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro que alude la censura, pues no ignoró o se rebeló contra la norma, a tal punto, que hizo una valoración de las pruebas, en perspectiva de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST, especialmente, el de la subordinación; que, en todo caso, la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo, implica un raciocinio de
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Radicación n.º 61727 carácter probatorio, por lo que la recurrente se equivocó en la vía escogida para atacar el fallo (f.º 27 a 31, ibí)d. em VIICIO.N SIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal negó la prosperidad de las pretensiones de la recurrente, esencialmente, porque no encontró «demostrada laex sitencidealc ontdrea ttroa braejaol iadlaedge andl oa demandduar aenplte er ícoodsinog naedneo ll i beaslí coom>o >, tampoco «[... ]l at rsagnersiódne l sa prohiebs ilegcaieslo qnue
regullama a tedreimasto ratdielv aad esnaturaldielz ación trabaasojcoi atpuiesv coon»si;de ró, que a pesar de que «no feu obetjod e dsicusiónq ue lad emandea nset vinculó direecntet caomlna C LÍNICCOAL SÁNIenTtAerSl1e d e julio º de 199y6e l m es de maydoe 200c6o,m soe a dmictoilnóa pruedbeca o ensifó[.n. ] . e nl ac oensttacdieó lnade mandya », de que quedó demostrado que la demandante celebró convenio de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., la actora no cumplió con la carga de probar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 77 CPC, la desnaturalización del trabajo asociativo, en razón a que las atestaciones de los testimonios daban cuenta que, [. .. ] no recibió órdenes ni instrucciones por parte de la Clínica accionada, precisando que la programación de tumos -ayudantes de cirugía se efectuó directamente por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, de acuerdo con la disponibilidad de quienes determinaban autónomamente. sus asociados se En contraste, la acusación sostiene, esencialmente, que se equivocó el adq uem,al dejar de aplicar las normas que
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Radicación n. º 61727 conforman la proposición jurídica del cargo, porque a pesar de que admitió que no fue objeto de discusión, por la
confesión de la clínica demandada, que existió un contrato de trabajo entre 1996 y 2006, dejó de declararlo y de emitir las condenas consecuenciales. Se ve compelida la Sala, a enfrentar textualmente los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la acusación está fundada en una premisa falsa, como lo replican los opositores, en razón a que el Tribunal no encontró confesada la existencia de un contrato de trabajo; por el contrario, de una lectura integral del fallo acusado, halla la Corte, que la atestación sobre la existencia de un vínculo jurídico directo entre la demandante y COLSÁNITAS S.A. (i) viene antecedida de la réplica que aprehendió el colegiado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, de la que destacó que, «LCaL ÍNICCOAL SÁNIS.TAA.eS,nl ar éplica al ad emanadcae pqtuóle ad emandsaenv tien cduulróa enlt e pericoodmop renednitedrl1oed ej undie1o 9 9h6a setlma e s dem aydoe 2 00p6e,r aos evqeurleóa v inculsaepc rioódnu jo mediaunnct oen tdreap troe stdaecs ieórnv ipcrioofse sionales independ(f.ºi 1e4n, tcuead»er no del Tribunal), así como también, (ii) precede a la conclusión sobre la no acreditación
de la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda (f.º 20, ibíd, peorm lo) cual fluye que el Juez de la consulta, otorgó la razón al extremo pasivo de la litis, concluyendo que el vínculo directo que les ligó, fue autónomo e independiente.
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10 Radicación n. º 61727 En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria del conlleva indefectiblemente a la desestimación del ad quem, cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SLl 7025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó
tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con soportes fácticos de dicha providencia. los Con todo, advierte la Sala que el fallo no pudo incurrir en la modalidad de infracción directa denunciada, por cuanto el Tribunal, al concluir que no encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda, tuvo en cuenta, aunque en su componente 11
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Radicanc.i6ºó1 2n77 negativa y de manera implícita, la norma acusada, porque, según lo finalmente decidido por el ad quem, es claro que la tomó en consideración al encontrar probada la prestación personal del servicio y advertir que del material probatorio no era dable desprender la existencia de dependencia jurídica, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL20152014. Ahora, en gracia de discusión y debido a la anfibología con la que está redactada la sentencia impugnada, si se entendiera que, el Tribunal dejó de aplicar las normas denunciadas, respecto de la relación de trabajo que alegó la
demandante ejecutó entre 1996 y 2008, ello solo pudo haber ocurrido porque, a pesar de que el segundo fallador circunscribió el problema jurídico a encontrar la existencia de un contrato realidad con la Clínica demandada, entre esas anualidades, según se lee a folios 13 y 18 del cuaderno de segunda instancia, estudió el material probatorio, exclusivamente, en razón a la prueba de la subordinación durante la vigencia del convenio cooperativo de trabajo asociado, esto es, a partir de junio de 2006 hasta mayo de 2008, como se observa a folio 19 ibídem, lo que de contera, implicaba para la recurrente, la carga de solicitar la adición del pronunciamiento en punto a la existencia del contrato de trabajo, que ejecutó sin la intermediación de la pre cooperativa vinculada al proceso. 12 SCLAJPT-10 V.DO º Radicación n. 61727 En ese escenario de intelección, pareciera que la recurrente pretende que la Corte subsane el vacío que se devela en la sentencia acusada, en lo que atañe con el tema de disenso, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario, como lo ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL14080-2014,
recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018. Por lo anterior, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustantiva, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 24 del CST.
En la demostración del cargo, sostiene, que el Tribunal «ginoór lan ormpar eictadya p orc onsiguoimietnistóue aplicación», pues afirmó, con fundamento en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, que la carga de la prueba, sobre la subordinación o dependencia jurídica, durante el período de vigencia del convenio de asociación con la CTA. APOYAR, correspondía a la trabajadora, olvidando que el art. 24 CST consagra una prseuncsioóbnlr aee x istdeecnloc nitadr eat traoaj boe,n 13
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Radicación n. º 61727 favor de quien acredita una prestación personal del servicio, como lo decantó la Corte Constitucional en sentencia CC C665-1998. En efecto, argumenta que, De vieja data, esto es con ocasión de la Sentencia C-665 de 1998 º º [. ..] que declaro (sic) inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990: se tiene que: "la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe
acreditar ante el Juez que en verdad lo que existe un contrato es civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para efecto probatorio sea ese suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente[. ..] En consecuencia, no es cierto que correspondía la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad con el artículo 24 del CST. [. .]. Obsérvese que el Tribunal identificó plenamente el problema jurídico y para dilucidarlo, debió establecer de conformidad con la norma violada que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada CLÍNICA COLSANITAS y no al actor (sic) (f.º 12, cuaderno de la Corte). Y, que, De haber aplicado el artículo 24 CST, el Tribunal hubiera complementado su primigenia conclusión de que el contrato de trabajo existente entre las partes lo fue no solo desde el 1 de junio de 1996 y hasta mayo de 2006, sino que incluso se prolongó en el tiempo hasta el 11 de marzo de 2008. Finalmente, cita la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, según la cual las discusiones respecto de la carga de la prueba deben dirigirse en casación por la vía directa (f.º 1 1 ibíd.e m) a 13,
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X. RÉPLICA La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., expone que en este ataque, como en el anterior, la recurrente descontextualiza la decisión acusada, en razón a que, en realidad, desvirtuó la
presunción de que trata el artículo 24 CST, en tanto probó que el servicio no fue subordinado o dependiente, así como no se demostró que la Cooperativa fuera un simple intermediario, pues, los testigos, al unísono, expresaron que la prestación del servicio era autónoma y que los turnos se establecían de acuerdo a su propia disponibilidad (f.º 22 a 23, ibídem). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., reitera los argumentos sobre técnica que esgrimió al replicar el primer cargo, y agrega, que encontrándose discutidos los elementos sobre la carga de la prueba, la proposición jurídica es incompleta, en razón a que omite incluir en ella los artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC, que regulan tal institución (f.º 31 a 33, ibídem). XI.C ARGOT ERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el sub-motivo de aplicación indebida, el artículo 35 del CST (f.º 13, ibídem). La anterior infracción legal, la atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 15
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Radicación n. º 61727
1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la Pre Cooperativa De Trabajo Asociado APOYAR, se constituyó en SIMPLE
INTERMEDIARIO del empleador CLÍNICA COLSÁNITAS S.A.
2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que "el actor (sic) presto
(sic) sus servicios como médico general en labor de ayudantías quirúrgicas en las instalaciones de la CLÍNICA COLSÁNITAS
S.A., en sus quirófanos, con instrumentación médica y quirúrgica propia de la clínica, a pacientes de la clínica, con medicamentos y elementos propios de cirugía de la clínica" Expuso, que los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, por la falta de apreciación de: Folios: 3. Contentivos de hecho 25 de la demanda; 314. Contentivo de la contestación al hecho 25 de la demanda; 239 pieza procesal Acta de Audiencia Pública de Conciliación, en la que quedó consignado en auto de fecha 2 8 de julio de 201 O la confesión fleta de la demandada CLÍNICA COLSÁNITAS de conformidad con los artículos 21 O del CPC y 77 del CPL. Y de la errada apreciación de las pruebas testimoniales de folios: 256 respuesta a pregunta 5 al deponente HERNAN RODRÍGUEZ BAHAMÓN, 257 respuesta a pregunta 3 al deponente HERNAN RODRÍGUEZ BAHAMÓN; 260 respuesta a pregunta 8 al deponente
MILCíADES CASTILLO ESCOBAR.
Dice, que el Tribunal aplicó el artículo 35 del CST, a un hecho no previsto en él, porque de la literalidad de su º numeral 2 , no fluye que se «paqrua e cofingureels ipmle /. . intermeddeibaaarc eirdoi talrass uebd oirnacjuirdóíinc a.]», en razón a que la norma expresa es a quiénes han de tenerse como intermediarios, esto es, a las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores, para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales,
equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en sus actividades ordinarias inherentes o conexas.
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Radicación n. 61727 º Afirma, que de haberse apreciado el hecho 25 de la demanda (f.º 3, cuaderno n.º 1) y su contestación (f.º 314, así como la confesión ficta declarada en la audiencia ibí)d, em º de conciliación (f. 239, cuaderno n. º 2), se habría advertido que COLSÁNITAS aceptó y confesó, sin infirmación alguna (art. 77 CPTSS y 210 CPC), que la demandante prestó sus servicios como médica a sus pacientes, en sus quirófanos y con instrumentación quirúrgica de su propiedad. Indica, que el las adq uem«a próe ecriradamente» respuestas a las siguientes preguntas, ofrecidas por HERNÁN RODRÍGUEZ BAHAMÓN (f.º 256 a 257, ibí)d.e m Digaa ld epsachpoa reafe ctodsel aC irugíqau eu setdp racticó, quielnes uminisltarssoa ladsec irugeília n,s trummeéndtiaclo quigriúcrloo,ms e dicamenaptóossi,tp olsa,s ,ms aanegy r todloo relacioncaodneo la ctmoé didceol ac irucgoínat e"stotdoós :es tos materieaslteasb eanln a s alpao rqyuoel os oliacbiapt arcai rugía
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COLÁSNITAS.
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Radicación n. º 61727 Expresa, que, con esas testificaciones, quedó
demostrado el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 35 del CST, para configurarse la intermediación laboral y ello era suficiente para que el ad quem hubiese arribado a dicha conclusión, «no siendo la inteligencia de la norma el requisito de la subordinación juridica, de donde viene la aplicación indebida de la norma y por ende la violación indirecta de la misma» (f. 13 a 15, ibídem). º XI.IR ÉPLICA La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., se opone a la prosperidad del cargo, argumentando, que el Tribunal no basó su decisión en el artículo 35 del CST, pues estudió, como debía, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, la existencia o no de subordinación, porque descartado ese elemento, no podría concluir la desnaturalización del contrato asociativo, celebrado con la cooperativa, aun cuando se coligiera que la trabajadora prestó sus servicios en las instalaciones de la beneficiaria; que, en consecuencia, la ausencia de ese elemento releva cualquier confesión ficta como acto procesal desplegado (f.º 23 a 25, ibídem). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., sostiene que el ad quem no fundamentó su decisión en la norma denunciada; allende a que el ataque no precisa cuáles fueron los errores de orden fáctico en los que incurrió el Tribunal, presenta raciocinios jurídicos por la senda inadecuada y, como quiera que no logra demostrar el error
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Radicna.c6 i71ó2n7 º del Tribunal con las pruebas calificadas, no le es posible a la Corte entrar a examinar las pruebas testimoniales que propone la recurrente (f.º 33 a 36, ibídem). XIICIO.N SIDERACINOES Comienza la Corte por advertir que estudiará conjuntamente ambos cargos, porque a pesar de que se dirigen a través de vías diferentes, su objetivo es confutar la decisión del Tribunal de negar la declaración de intermediación laboral entre la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, aparte que, como lo expresan las oposiciones, ambos adolecen de falencias técnicas. En efecto, en ninguno de los embates, la recurrente atiende las formalidades mínimas para estructurar la demanda de casación, que están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha explicado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, con la precisión de que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior. En efecto, las falencias que impiden la estimación de los ataques son: 19
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Radicación n. º 61 727 1.- La censura, en el segundo de los cargos, endilga al Tribunal la infracción directa del artículo 24 CST; sin
embargo, en la sustentación incurre en una colisión de modalidades de violación de la ley sustantiva, porque, aunque dice que el Tribunal «omitió la aplicación de esta norma sustancial [. ..] siendo el caso haberla aplicado» (f.º 12, cuaderno de la Corte), en el desarrollo del cargo, increpa al ad quem no haber realizado una adecuada interpretación de la norma, al aludir: De vieja data, esto es con ocasión de la Sentencia C-665 de 1998 [. ..] que declaro (sic) inexequible el inciso 2º del artículo
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