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CSJ - SL3709-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3709-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ee República de Colombia Col1Seu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e2 s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3709-2019 Radicanc.i6ºó0 n1 19 Act3a0 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró HILDA MARÍA ÁLVAREZ

MORENO.

I. ANTECEDENTES HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO llamó a al

JUICIO

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 60119 º NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, debidamente indexada, a partir del 18 de diciembre de 2015, cuando cumplió 60 años de edad, por haber laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 16 años, junto con las costas del proceso. Narró, que nació el 18 de diciembre de 1955; que prestó

sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, durante más de 16 años, desde el 23 de junio de 1975 al 15 de noviembre de 1991; que desempeñó el cargo de «mecanógrafa, grado 02»; que el último salario mensual devengado fue de $198.942,50; que el 15 de noviembre de 1991, por virtud de acuerdo conciliatorio, se retiró de la Caja º Agraria; que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, tiene derecho a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucesor de la empleadora, le reconozca la pensión de jubilación proporcional de que tratan los artículos 74 del º Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, la cual causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 º (f. 3 a 10, cuaderno principal). El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y la forma en que finalizó. Negó que el último salario promedio mensual fuera de $198.942,50, pues correspondió a $95.479, más una prima de antigüedad de $25.780 y que procediera el reconocimiento de la pensión de jubilación por 2

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Radicación n. º 60 119 aportes, en razón a que las normas del Decreto 1848 de 1969

y de la Ley 17 1 de 1 961, fueron derogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 4 7 a 50, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y se abstuvo de condenar en costas

(f.º 79 a 85, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, revocó la primera decisión y condenó a la entidad accionada, f.. .] a reconocer y pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, liquidada proporcionalmente en la forma dispuesta en los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1 961 y 7 4 del º Decreto 1848 de 1969; a partir del 18 de diciembre de 2015, junto con la indexación de la primera mesada pensiona[; por disposición legal la mesada pensiona[ no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente [. .. ] Consideró, que «nose d iscuetnei lój uicii)qou >e >la: demandante se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 23 de junio de 1975 al 16 de

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3 Radicación n. 60119 º noviemdbe1r 9e9 1e,sd ecipro,er l l apdseo«1 6 años1 O , meseys2 3d íaisi»q);u ee lc ontrdaett roa bfiajnoa lpiozró mutuaoc ueridiqoiu;)de e venguansb aal adre$i 1o2 1.«2y5 9 unp romeúdlitoid me$o 1 78.94s2e,g5ú0ln»al , i quidación finadle alc uercdoon cili(f.ºa 1t7 o,cr uiaod enrº. n1 o)y l a certifidceas ceiróvni(f .cº 1i8oa s2 0i,b ídem). Expusqou,e l aC orthea r eiteernam dúol tiples pronunciameinetnortteor sea,nsl ,as se ntenCcSiJSa Ls2, 1 sep2.0 06r,a d2.9 40y6C SJS L2,5 o ct2.0 1r1a,d 4.5 616, qulea p enspiróonp orcsieco anuacsloa en lc u mplimdiee nto dosr equisiie)tl ro est:vi orlou ntya irili)apo r estadcei ón servipco1iro5 as ñ oosm ásp,u elsae da«dc onsttiastnóu lyoe unac ondicpiaórnla ae xigibidleilpd aagdoq »u;ee n consecueenlJc uieadz,e p rimgerra ddoe,s conloocsi ó «antecejduernitsepsr udye neclsi eanltejisud roí ddieclo

artí8cºdu ell oaL e1y7 1d e1 961p orqnuoes ee ncontraba », end iscusliaoó cnu rrednecl ioass upuesftáocst icos esencipaalrceaos n,c eldape rre stascoilóinc itada. Conclquuyleóa p, e nseinóc no mensteho a bcíaau sado el1 6d en oviemdbe1r 9e9 p1e,r qou es olpoo drpíaag aar se pardteil raf ecdhead isfruetsde e,c dier1l,8 d ed iciedmeb re 201c5u,a nldado e mandaantrer ibala or6sa0a ñodsee dad; quea,d emálsap, r imemreas addeab iínad exyaq ruse«e l a prestasce[i dóenbl íiaq]u pirdoapro rcioennal lafm oernmtae dispueensl toaasr tíc8u dleol saL ey7 1d e1 9 61y 74 d el º Decr1e8t4od8 e 1 9 69s»i,qn u ep udiesreiarn fear uino r salamríinoi lmeog maeln suvailg e(fn.º t6e a 1 9c,u aderno deTlr ibunal). 4 V.DO SCLAJPT-10 qo Radicación n. º 60119 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente>> la sentencia

acusada, [.. .] en cuanto revocó la sentencia del a quo que absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la señora HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO, al declarar probada la excepción de ''petición antes de tiempo"; para que luego en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, ordene el reconocimiento de la prestación reclamada pero disponiendo la liquidación de la mesada pensional de la señora HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO, con los factores taxativos contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, º modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aplicando una º tasa de reemplazo equivalente al 61.49 %; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho 43c,u adedrecn aos ación). (f.º Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la º modalidad de aplicación indebida, del inciso 3 del artículo º 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y de infracción directa del parágrafo del artículo 8 º de la Ley 17 1 º de 1961 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 ºde la Ley 62 de 1985.

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Radicación n. º 60119 Señala, que de conformidad con la vía escogida, no

discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado, relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación conferida; que lo que controvierte, por estar incorporado en el derecho reconocido, en razón a que· «la liquidación de las mesadas pensionales corresponde a asuntos accesorios al tema principal del debate», es la equivocación en la que incurrió la segunda instancia, al indicar que la prestación se liquidaría de conformidad con los artículos 8 º de la Ley 1 71 de 1961 y 7 4 del Decreto 1848 de 1969, obviando que para, el efecto, «debía considerar la lista de Jactores taxativos prevista en el artículo 3 º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1 985, señalando adicionalmente la tasa de reemplazo a aplicar teniendo en cuenta el tiempo de servicios». Dice, que denuncia la aplicación indebida de la norma enlistada en la proposición jurídica, porque no era dable acudir a tal contenido normativo, puntualmente al inciso 3º del artículo 8 de la Ley 1 71 de 19 61, que refiere que la º pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues tratándose de una trabajadora oficial, debió remitirse, según lo dispuesto en el parágrafo de aquella norma, « a las disposiciones que regulan la pensión plena de jubilación» del sector oficial, esto es, al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1

º º 6 SCLAJPT-V1.0D O ()j Radicación n.º 60119 de la Ley 62 de 1985, que establece la base de liquidación de los aportes a pensión y los factores que deben incluirse. Afirma, en relación con lo anterior, que la Corte ha indicado la f arma en la que de be liquidarse la pensión restringida de jubilación, en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885; CSJ SL13192-2015 y CSJ SL1706-2016, según las cuales, son factores salariales: la asignación básica, los gastos de representación, las pnmas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Concluye, que «ecsl aqruole a l iquiddaelc aim óens ada inicdiela apl e nsrieósnt ridnejg uibdial fuaece irórna pduae,s noo rdetneón eernc uenltaal isttaax atdievJ aa ctores salaraic aolmepsu teanre slie n grbeassode el iquid(fa.º ción» 44 a 58, ibídem). VIIR.É PLICA Sostiene, que el Tribunal no incurrió en error alguno, al proferir la sentencia en abstracto, pues simplemente se remitió a las normas que se debían tener en cuenta al momento de la concesión del derecho; que aquello significa que cuando la enjuiciada tenga la obligación de hacer la

liquidación de la prestación económica, «deb[e..]r.a á cudai r lanso rmqauses oblrieq uiddaepc einósni soenh easl len vigenyt aepsl icaablcl aesseo n c oncrye qtueo n;o> p uede

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Radicación n. 60119 º denunciarse, como lo hizo. la acusación, la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues ésta, al tenor de la jurisprudencia, es la norma que regula la prestación pretendida (f.º 68 a 69, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, que contrario a lo decidido por el primer Juez, la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, porque para el 16 de noviembre de 1991, había consolidado los requisitos de causac1on de esa prestación, en razón a que, para tal calenda, había laborado más de 15 años al servicio de la i) Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, finalizado ii) su contrato mediante acuerdo conciliatorio; que, no obstante lo anterior, la prestación reclamada debía ser reconocida a partir del 18 de diciembre de 2015, cuando la actora acreditara los 60 años de edad, pues conforme los criterios jurisprudenciales vigentes, éste último requisito era de exigibilidad.

Agregó, que la liquidación de la pnmera mesada pensiona!, debía ser proporcional al tiempo laborado, confa rme lo dispuesto en los artículos 8 º de la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que después de

indexada, pudiera ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En contraste, la censura asegura que el Juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 74 del Decreto 1848 SCLAJPT-10 V.00 8 qt Radicancº.6i 0ó1n1 9 º º de 1969 y el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 196-1 e infringió directamente el parágrafo de la primera normativa y º el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque omitió indicar «los sobre los cuales se tasaría la factores [salariales] taxativos», prestación, obviando que en casos como el presente, esto es, cuando la pensión se concede a una trabajadora oficial, debe existir remisión a las normas de las pensiones plenas de jubilación del sector público, según las cuales, son factores salariales, los del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a saber: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la sentencia acusada, con los de la impugnación, pues de ellos emerge que la censura olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que

debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las o conclusiones del fallo del Tribunal a espaldas de la técnica pues, como pasa a verse, plantea .ji>, del recurso de casación [. . un cuestionamiento en torno a un aspecto no dilucidado por la segunda instancia, que impide la estimación del cargo. En efecto, resalta la Corte que el Juez de la apelación, no realizó ningún pronunciamiento respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la

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Radicna.6c 0i1ó1n9 º mesada pensiona! de jubila,ción, a tal punto, que únicamente afirmó que la prestación debía otorgarse en proporción al tiempo de servicio, sin determinar la base salarial con que se debía proceder a la liquidación. Por tan to, pareciera que el censor pretende, que la Corte subsane, el que, a su juicio, constituye un vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, al asegurar que ,<Za liquidación de las mesadas pensionales corresponde a asuntos accesorios al tema principal», sobre los cuales el Tribunal debió realizar un pronunciamiento. De donde emerge que la acusación también obvió que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el

artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo de la con tienda. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades 10

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Radicación n. º 60119 procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. Al hilo de lo anterior, pero con mayor incidencia en la desestimación del cargo, encuentra la Corporación que la solicitud inserta en la acusación, relativa a la determinación de los factores salariales con base en los cuales procede la liquidación de la primera mesada pensional, resulta ser un hecho nuevo inadmisible en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala recientemente en las sentencias CSJ SL1288-2019;

CSJ SL843-2019 y CSJ SL041-2019.

Así se dice, porque del contenido de la demanda y su réplica, se sigue que el litigio no estuvo encaminado a

dilucidar aquél aspecto, pues, aun cuando la reclamante, expreso, cuál había sido el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, para efectos de que se liquidara la mesada pensional, el recurren te, en su º oportunidad, solo opuso iq)ue el artículo 8 de la Ley 171 de 1 961, había sido derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, iiqu)e, en todo caso, no existía un derecho adquirido en favor de la demandante, en tanto que no había cumplido el requisito de la edad, como uno de tipo acumulativo para la causación del derecho que pretendió, sin requerir, como lo hace ante la Corte, que en caso de prosperar la pretensión, ésta fuera liquidada con los factores salariales descritos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de igual anualidad.

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Radicación n. 60119 º Luego, deviene en incontrastable que, al no haber sido ese tópico, tampoco abordado por el Juez de la apelación, no pueda edificar la censura, según lo explicó la Sala, en un caso de similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL5668-2016, al indicar: (. ../ el debate ahora presentado en casación en relación con los factores salariales, que en criterio de la impuqnante deben inteqrar ·el salario base de liquidación, surqe con ocasión del recurso sólo extraordinario puesto que ni en la demanda ni en contestación su hizo alusión a asunto; la consideración realizada por el

se este Tribunal en relación con el monto del salario efectúa por el ad se quem a raíz de la inconformidad de la recurrente en apelación con relación a la prueba del monto salarial no así con conformación; su razón por la cual puntual aspecto constituue en un hecho este se nuevo no admisible al desconocer análisis derechos de su los contradicción y de defensa. En razón a lo visto no dable el examen de uerros a 14 es los 6 imputados al Juez de la sequnda instancia que encuentran se soportados posibilidad jurídica de examinar el valor de la sober pensión restringida de jubilación que fuera reconocida en proceso anterior. [.]. . Para anticipar el fracaso de la acusaczon basta remitir a las consideraciones que al respecto fueron realizadas al responder los anteriores cargos. que ajeno al actual proceso la controversia respecto a Esteos , es la conformación del salario base de liquidación de la pensión sanción. Lo anterior, además, trae de suyo que la impugnación haya increpado al Tribunal unas equivocaciones jurídicas en las que no pudo incurrir, en razón a que:

1. Denuncia la aplicación indebida del inciso 3º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, a pesar de que a dicha modalidad º a través de la senda jurídica, se puede acudir, pero en

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Radicación n. 60 119 º aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, al equivocarse en el ejercicio de la

adecuación fáctica a la descripción general y abstracta de la ley, lo cual no se aviene al caso, debido a que, contrario a ello, hizo producir efectos a la norma que regulaba el derecho pretendido por la demandante, ordenando que la liquidación se realizara, como debía, en perspectiva de esa normativa, en proporción al tiempo de servicio «respedcelt aoq uel eha bíra corresponadlit droaj baadore n casod e reunitro dolso s requisnietcoess arpiaorsag ozard e lap ensipólne n[ad e jubilac». ión] En relación con aquel sub motivo de infracción por la senda de puro derecho, ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, que: «Cuandeol c oncepdteao p licaicnidóenb isdeda e nuncia porl av ía dire, cstiagifincae sencialmqeuneet leju zgador decidliacó o ntrovceornsn ioar maqsu en or egulealcn a s». o

2. Cuestiona la infracción directa del parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero al respecto, no se avizora que el segundo fallador desconoció la existencia de esa normativa, se haya rebelado contra ella o restado validez en el tiempo o en el espacio, como se precisa para configurar el error jurídico en comento, pues como lo ha indicado la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, aquel es un yerro de omisión, en el que se incurre, cuando el juzgador «saeb stdieae plnie,c p aoirrng oraon rcbeieaíl adl,a

norma legal al caso quee xamin». a 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60119 Tal afirmación, porque el Juez de segundo grado, para definir el reconocimiento pensional pretendido, se remitió en su totalidad al artículo en comento, sin realizar consideraciones que cercenaran su contenido y que conllevaran a la omisión de alguno de los apartes de aquella disposición, como lo plantea la impugnación. º

3. Critica la omisión normativa del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pero el Tribunal no pudo incurrir en ese sub motivo de violación, porque, como lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, aquel no se estructura, cuando sobre el tema que regula la normativa, no se pronunció el sentenciador.

En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST. Simplemente, al resolver la solidaridad de cara a los codemandados derivada de la condición de copropietarios del edificio para el cual el actor prestó sus servicios, el juzgador de segundo grado se remitió al régimen de propiedad horizontal contenido en la precitada Ley 675 en razón a que encontró que el demandante prestó los servicios para el Edificio Bavaria Calle 60. De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró

la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor.

4. Afirma, que el Juez de la alzada también aplicó indebidamente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; sin embargo, no realizó, como le correspondía, ningún esfuerzo

SCLAJPT-10 V,00 14

05 Radicación n. º 601 19 argumentativo para demostrar en qué consistió el error jurídico que adjudicó. Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, que es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. En consecuencia, el cargo se desestima. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3º y parágrafo del artículo 8º de la Ley 17 1 de 1961; los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1 º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985. Señala, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes y manifiestos:

SCL.AJPT-10 V.DO 15

Radicación n. 60119 º 1D.a pro prr obasdioen,s tlaoqr,u lea d emandalnatbóeo1 r6a ños, 1O meseys2 3d ía(fsol i1o1d eCl2. ). 2.N od arp ord emotsradeos,t ánad,qo ulee lt ipeomd es ervicio prestpaodrlo ad emandafunet dee1 6a ño4s ,me seys2 3d ías, equivaa5 . l9e0 3d ías. 3.D apro dre motsradsoie,ns tlaoqr,u leap e nsidóenb líqiau idsaer enfa rmpar poorcisoininan ld ieclva arl doerl at asdaer eemplazo prpoocrionqauled ebsíeaar p licada. 4.N od arp ord emotsradeos,t álnadq,ou el at asdae r eempalzo paare lc álcduell oapr imaem resadaoa t goarrsale a d emandante corproensdaí6 a1 4,9 % tomaudnot otdae5l . 9 03d íalsa borados. Dice, que a esos errores arribó por la indebida

apreciación de las siguientes pruebas: 1.Co pidae l iquiddaecc ieósnaí natt oteaxple dipdoarl ac jaad e CrédiAtgor arIindou,ts riyaM lin er(fool i1o7C .1.) 2.C opiad el ac erctaifciidóens aliaordse 2 3d es peteimber de 200,e9 xpedipdoalr a C oordiand aedGlor rpuod eA dministración derlec urHsuom an(foo li2o0d eCl.1 .) Afirma, que el Juez plural tuvo por probado que la actora laboró por espacio de 16 años, 10 meses y 23 días, cuando lo cierto es que, de conformidad con las documentales indebidamente apreciadas, aquella trabajó un total de «1 6 años, 4 meses y 23 días», entre el 23 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que, además, el Tribunal «n o indicó el valor de la tasa de reemplazo proporcional a aplicar en la operación aritmética», la cual presentaría una variación por la diferencia del tiempo de servicios establecido en la sentencia impugnada; que para determinar el porcentaje de la prestación, 16

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Radicación n. º 601 19 [. ..] se hace necesario realizar una regla de 3, según la cual para obtener el 75 % se requieren 7.200 días, debiendo entonces incorporarse en tal variable el número de días laborados en el caso concreto. Pero nótese un grave error cometido en la decisión de segunda instancia, que tuvo por probado un tiempo de servicios de 16 años,

1 O meses, 23 días, equivalentes a 6. 083 días, cuando en realidad estaba probado era un tiempo de 16 años, 4 meses y 23 días que equivalen a 5.903 días ((16360=5760) (430=120) 23 =5.903). + + Puntualiza, que en el presente caso la liquidación correcta es la si iente: gu Tiempo TiempoEq uivalenDcíiaas Porcejnet Taaza delaboraddoe en días laboratdaossa d e reepmalzo sercviiotsa sa de parte reepmalzop rorpcoional reemlpazo actora 75% Desde 16a ños, 23/06/1975 4 meses 7.200 5.903 590375% 61.94% hasta y 23d ías /7200 15/1/11991 Refiere que, en virtud de lo anterior, la condena en abstracto conllevaría a conceder una prestación con una tasa de remplazo de 63.3645 % en razón a 6083 días, pese a que correspondería una de 61.49 ºlo, «tmoandol os5 930 días efecitvmaenetl abaodros(f.»º 5 8 a 61, ibíd).e m

X. RÉPLIAC Apunta, que si bien se hace referencia a un error en la forma como se computó el tiempo de servicios, ello tan sólo constituye un yerro aritmético, que en nada tiene que ver con el desconocimiento de las leyes o de las pruebas aportadas al proceso, pues el Juez de la alzada fue enfático en determinar, que el vínculo laboral se dio entre el 23 de junio de 1975 y el

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17 Radicación n. º 60119 16 de noviembre de 1991, por lo cual no hay lugar a quebrar la sentencia acusada (f.º 69 a 70, ib.).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en el aspecto puramente fáctico consideró, que en el proceso no había sido objeto de debate, que «la demandante [. ..] se vinculó con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 23 de julio de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1991, es decir, por espacio de 16 años, 1 O meses y 23 días» y que, de conformidad con los documentos de folios 17 a 20 del expediente, la asignación básica mensual que percibió el último año de servicio, fue de $ 178.942,50.

Por su parte, la censura afirmó que el Juez de la alzada, apreció con error la copia de la liquidación de las cesantías y de la certificación de salarios expedida el 23 de septiembre º de 2009 (f. 1 7 y 20, cuaderno principal) y que, como consecuencia de ello, se equivocó porque: i)no dio por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo se extendió por un lapso de 16 años, 4 meses y 23 días y no de 16 años, º º 10 meses y 23 días (yerros fácticos 1 y 2 ); ii) no dio por acreditado, encontrándose demostrado, que la tasa de º remplazo correspondía a 61.49 % y no a 63.36 % (4 ) y, iii) dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión debía

liquidarse en proporción, sin establecer una tasa de remplazo º (3 ). 18 SCLAJPT-10 V.00 q:¡ Radicación n. º 60119 Contrasta la Corporación las consideraciones de la sentencia impugnada, con las del ataque por la vía indirecta, pues de ella deviene, como en el primer cargo, que la censura también cuestiona, pero en esta ocasión, por la senda de los hechos, un aspecto no definido por el Tribunal, al asegurar, incluso contra toda lógica, que el sentenciador se equivocó en determinar la tasa de remplazo con la cual se liquidaría la º prestación (4 yerro fáctico) y, a su vez, que erró en no º determinarla (3 ), pues además de que resulta imposible, incurrir en ambas contrariedades al mismo tiempo, se itera, el Juez de la alzada solo indicó que la pensión restringida de jubilación debía reconocerse en forma proporcional, sin determinar cuál era la base salarial y el pareen taje de liquidación de la prestación concedida. En consecuencia, en ese aspecto, quedan derruidos los errores fácticos 3 y 4 por medio de los cuales el recurrente º º, critica la determinación de una tasa de remplazo superior a la que correspondía y, a su vez, que el Colegiado no se hubiera pronunciado sobre ella expresamente, porque, como lo ha considerado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 26 en. 2006 rad. 25494; CSJ SL8211-2016 y CSJ SL9342018, reiteradas en la CSJ SL196-2019, el sentenciador no

puede cometer un yerro fáctico ostensible en relación con un aspecto sobre el cual no se pronunció. De otra parte, en lo que toca con los restantes errores de hecho, halla la Corporación que el recurrente dejó sin cuestionar, como debía, la valoración que el Tribunal realizó

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Radicación n. 60119 º de las piezas procesales, pues fue de aquellas que concluyó, que «no se discutió en el juicio» los extremos del contrato de trabajo. Lo anterior, trae de suyo, que el Juez de la alzada no pudo incurrir en la apreciación indebida de la copia de la º liquidación de cesantías y de la certificación de salarios (f. 17 y 20, ibídem), adjudicada por la censura, pues si bien el sentenciador acudió a esas probanzas, lo hizo para establecer el salario promedio devengado en el último año y no, como lo plantea el censor, para computar el lapso que duró el vínculo contractual, el cual, se itera, lo derivó de la aceptación que al respecto se profirió en la contestación de la demanda, para tenerlo como un hecho indiscutido. En cons

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