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CSJ - SL3709-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3709-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3709-2020 Radicación n.° 71757 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IBAMA DEL CARMEN PARDO ESTRADA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ibama del Carmen Pardo Estrada demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009, consecuentemente, que el demandado le reconozca y pague

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Radicación n.° 71757 las prestaciones laborales legales y convencionales a que tienen derecho los trabajadores oficiales de la planta de personal de la referida entidad, tales como, primas de servicios legal y extralegales y de vacaciones, intereses de cesantías, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de alimentación, dotaciones de trabajo, con exclusión del pago de las cesantías. Pidió también el reintegro de los valores que por retención en la fuente le realizaron, la bonificación señalada en el artículo transitorio 37 de la convención colectiva del 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, el valor

correspondiente a los días de descanso, y que sus prestaciones legales y convencionales se liquiden con base en el salario más las horas extras, sus recargos, y el valor de los días de descanso obligatorios no remunerados. Igualmente, reclamó el pago de las cotizaciones en pensión a Colpensiones, y el reintegro del valor proporcional de las que hizo por concepto de salud y pensión, pero que le correspondían a la demandada. Por último, exigió su reintegro, junto al pago de los salarios y prestaciones adeudados desde la desvinculación, debidamente indexados, y que las cesantías fueran consignadas en un fondo. En subsidio de esta pretensión, demandó el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y que las cesantías le fueran pagadas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009, de forma subordinada en el

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Radicación n.° 71757 cargo de abogado interno de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cumpliendo un horario de trabajo por turnos de 8 horas diarias en las instalaciones de la accionada, e incluso horas extras; que la demandada simuló la relación laboral bajo la supuesta modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales; que ejecutó funciones propias del personal que se encuentra debidamente especificado en el manual de funciones y organigrama de la empresa, y que el cargo desempeñado era inherente al funcionamiento intrínseco de

la pasiva. Manifestó que, para el período en el que estuvo vinculada, el sindicato Sintraiss era mayoritario, por lo que se le hacía extensiva la convención colectiva de trabajo; que fue capacitada permanentemente por su empleador durante todo el vínculo laboral; que presentó la reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2010, sin recibir respuesta hasta la presentación de la demanda. Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, por no darse los presupuestos exigidos para el reconocimiento de una relación laboral. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante prestó sus servicios como abogada interna, pero aclaró que lo hizo mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual no le pagó los emolumentos que ahora reclama judicialmente.

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Radicación n.° 71757 Aceptó también la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a los trabajadores oficiales del ISS. Finalmente, negó que la vinculación terminara por despido injusto, ya que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de octubre de 2009 para asumir la representación jurídica del instituto como abogada profesional dentro de los procesos asignados, el cual estuvo vigente hasta principios de 2011. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la acción e inexistencia de contrato laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, absolvió a la

pasiva de todas las pretensiones de la demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 15 de diciembre de 2014, confirmó la de la a quo.

Como problema jurídico se propuso determinar «[…] si se demostró la subordinación laboral y los demás elementos del contrato de trabajo entre Ibama Pardo Estrada con el Instituto de los Seguros Sociales», con el fin de establecer si había lugar al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados.

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Radicación n.° 71757 Revisó los testimonios, y en cuanto al de Samuel Mendoza, dijo que este solo podía dar fe de lo ocurrido hasta 2006, que fue hasta cuando él prestó sus servicios para la demandada, y que, además, mostraba inconsistencias en su relato, por lo que estimó que fue parcializado. Tampoco le dio credibilidad el testimonio de Merlys Anaya, pues esta expresó que no tenía conocimiento de los requerimientos que le hacían a la actora, ni de sus funciones u horario, y dijo que había muchos abogados externos, pero solo mencionó a la demandante. Y sobre la testigo Andrea Andrade dijo que «[…] no demuestra la subordinación […]», toda vez que no conocía las directrices ni quién las daba, y solo veía que la actora era la mano derecha del jefe, pero no sabía de sus funciones. Agregó el colegiado que esta declaración fue contradictoria con la de los demás, pues la declarante dijo que aquella no

se ausentaba de su sitio de trabajo, mientras que estos afirmaron que sí. Respaldó la apreciación que hizo la juez de las pruebas testimoniales, concretamente en cuanto a que, al responder las preguntas, los testigos miraban al apoderado judicial de la parte demandante con el fin de buscar aprobación acerca de las respuestas, lo que llevó a restarle credibilidad a esas declaraciones. Se refirió a la certificación del interventor del contrato, donde constaba que la demandante asistía a audiencias de conciliación de los procesos contra el ISS, hizo seguimiento

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Radicación n.° 71757 a procesos judiciales, atendió procesos concursales de liquidación obligatoria, ejecutivos y de cobro coactivo a través de las tres firmas contratadas, y verificó en los juzgados los remanentes de títulos judiciales a favor de la entidad. A partir de esa información, razonó: Todas estas funciones no son internas, sino externas, y está acreditado por el interventor, la persona quien debía realizar eso. Entonces, esta prueba documental hace ver que, contrario a lo expresado por la prueba testimonial, no es cierto que las funciones de la demandante sean más bien secretariales o de abogada interna. Por el contrario, es sabido que (sic) las audiencias hay que desplazarse a los juzgados. Un número de 40 mensuales es un número amplio. Igualmente, la revisión de los procesos demuestra que su labor no era de abogada interna, ni mucho menos que estaba directamente bajo un cumplimiento de horario en el Seguro Social. Por el contrario, debía desplazarse a los juzgados.

Que, hay que recordar también que la abogacía es una profesión liberal, lo cual permite que se pueda desarrollar por contratos de prestación de servicios como el que aquí se pactó. Entonces, encuentra el Tribunal que, si bien es cierto hay una prueba probatoria (sic) que en algún lado, en algún momento puede, podría prestarse para interpretar que de ella hubo la subordinación, se le resta credibilidad con la valoración que le hizo la juez, y con las contradicciones que hay con la prueba documental del interventor, a quien le da mayor valor el Tribunal. Y considera que, en conclusión, que se debe confirmar ya que no se demostró la subordinación, y que sea una abogada interna la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del juzgado, y condene a la demandada por todas las pretensiones.

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Radicación n.° 71757 Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados, los cuales serán examinados conjuntamente, dado que, pese a enfilarse por vías distintas, persiguen idéntico objetivo, y se fundan en argumentos similares y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denunció la violación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los preceptos 11 y 53 de la

Constitución Política de Colombia; 24, 414, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 17, 21, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1050 de 1968; 1° y 12 de la Ley 6 de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° de Decreto 797 de 1945; 1° y 2 de la Ley 224 de 1995; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 93 y 94 del Decreto 1848 de 1968; y los Decretos 2148 de 1992 y 1651 de 1997. Recalcó que el Tribunal incurrió en esa transgresión normativa cuando, a pesar de dar por acreditada la prestación del servicio, y la percepción de un pago como contraprestación, exigió la prueba de la subordinación para efectos de determinar la existencia del contrato de trabajo, para lo cual recordó que, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aquella se presume, y, por tanto, lo único que debe demostrar el trabajador demandante es la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la demandada destruir la presunción.

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Radicación n.° 71757 Destacó que, de forma confusa, el ad quem distinguió entre una abogada interna y otra externa de la demandada, y afirmó que la abogacía es una profesión liberal que se puede desarrollar a través de un contrato de prestación de servicios, «[…] argumentación de la cual parece restar en

alguna medida fuerza a la presunción legal cuando se trata de "abogados externos" de la demandada.» Dijo que en la sentencia CC C-665-1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ponía la carga de probar la subordinación en cabeza del trabajador que desarrollaba habitualmente profesionales liberales, y advirtió que, si bien esa disposición no era aplicable a los trabajadores oficiales, lo dicho por la jurisprudencia constitucional sí debía tenerse en cuenta, al ser discriminatorio restarle validez a una presunción legal por el hecho de que el trabajador desempeñe una profesión liberal. Concluyó, de esta manera, que estaba amparada por la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo y, por lo tanto, no le era exigible la carga de demostrar la subordinación laboral, independientemente de que se desempeñara como abogada interna o externa de la demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del mismo elenco de normas relacionado en la proposición jurídica del cargo anterior.

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Radicación n.° 71757 El error de hecho que le imputó al Tribunal fue el de «Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada prestó sus servicios como abogada externa, por fuera de las dependencias de la demandada, y consecuentemente, sin subordinación», el cual se produjo por apreciar equivocadamente las certificaciones del interventor del contrato (f.° 536 a 537 y 542).

En la demostración del cargo, explicó que de ese documento no se desprende ninguna conclusión acerca del carácter subordinado de los servicios prestados por ella, sino únicamente el tipo y la especialidad jurídica de los mismos: asistencia a audiencias de conciliación, revisión de procesos, etc., servicios jurídicos que pueden ser desempeñados tanto por abogados vinculados directamente mediante contrato de trabajo, que serían los abogados internos, como a través de abogados externos que prestan sus servicios con total independencia y autonomía, normalmente desde sus propias oficinas, y a través de su propio equipo de abogados. Sostuvo que, el hecho de que tuviera que desplazarse habitualmente a los juzgados para desempeñar sus labores, no significa que se tratara de una abogada externa que ejercía su profesión con autonomía. Por el contrario, opinó que, del gran número de procesos asignados, así como de la vigilancia certificada por el interventor en la documental analizada, lo que se desprendía era su plena subordinación en relación con el instituto demandado. Hizo énfasis en que el supuesto interventor no era en realidad uno designado para el efecto, sino que era el Director

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Radicación n.° 71757 Jurídico del ISS Bolívar, quien sencillamente era su jefe inmediato. Y concluyó: Por último, no está demás señalar que las supuestas inconsistencias en los testimonios, así como la errada apreciación del Tribunal de la prueba documental señalada, en ningún caso logran desvirtúan (sic) la presunción legal de subordinación

laboral establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que la ausencia de subordinación no es una conclusión fáctica a la que pueda arribar un juzgador señalando supuestas deficiencias probatorias, sino que, por el contrario, a esta conclusión únicamente se puede arribar a través de pruebas suficientes, conducentes y válidas que de forma inequívoca acrediten la autonomía e independencia en la prestación del servicio. Si existe deficiencia probatoria, como la señalada por el Tribunal respecto de los testimonios, la misma se suple precisamente a través de la presunción legal ya mencionada.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Insistió en que el contrato de prestación de servicios profesionales, amparado en la ley de contratación estatal, es el que rige la relación contractual demandada, recordando que, en este caso, la demandante es una profesional del derecho, y que aceptó las condiciones de esta modalidad de contratación.

Anotó que las acciones desplegadas por la actora a lo largo de los años en los que prestó sus servicios en calidad de profesional especializada en derecho como defensora judicial, le permitían «[…] que no existiera en su intelecto la errada convicción de encontrarse frente a un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad […]», ya que, por el contrario, siempre se trató de la explotación comercial de su conocimiento y especialidad.

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Radicación n.° 71757 Reprochó que la demandante olvidara que los elementos esenciales de un contrato deben cumplirse en su totalidad para que exista, y que lo que se pretende es hacer valer un

artículo de un decreto que desconoce dichos elementos y las condiciones profesionales y legales de la demandante. Dijo que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios, y las pólizas de cumplimiento de cada uno de ellos, las actividades propias de su ejecución, y las liquidaciones por vencimiento del plazo, documentos en los que las partes establecieron que quedaron a paz y salvo por las obligaciones adquiridas, por lo que no era posible que fueran esas mismas pruebas las que se pretendieran hacer valer en este juicio para acreditar una relación laboral. Comentó que el tener los conocimientos especializados que no tengan los empleados de una entidad, hacía necesario, o por lo menos conveniente, contratar los servicios profesionales de quien sí tuviera esa capacidad.

IX. CONSIDERACIONES Se advierte, desde la misma formulación del problema jurídico planteado en la segunda instancia, la transgresión normativa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En efecto, si el Tribunal partió de la realidad de que la demandante prestó sus servicios a la enjuiciada, tanto que al inicio de sus consideraciones precisó que sobre ese aspecto no había «mayor discusión», entonces su función como juez de la apelación no consistía en averiguar si se probó la subordinación, porque ella se daba por presumida con

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Radicación n.° 71757 arreglo a lo dispuesto en la preceptiva citada, de modo que, lo que con estrictez le tocaba verificar al fallador plural, era si la entidad convocada al juicio desvirtuó o no esa presunción legal.

Al proceder de esta manera, el colegiado desatendió la prolífica jurisprudencia que, sobre la presunción bajo examen, ha desarrollado la Corte. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se explicó: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido

de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y

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Radicación n.° 71757 la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la

otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. El indebido abordaje de la litis desembocó, como es lógico, en una evidente violación de la ley sustancial, pues llevó al ad quem a mirar las pruebas en la dirección equivocada, esto es, analizando si ellas acreditaban la continua dependencia o subordinación de la actora respecto de la pasiva, cuando, en verdad, lo que debía indagar era si desvirtuaban o no esa sujeción propia de las relaciones de trabajo, que en este caso se presumía por el solo hecho de no haber discusión acerca de la prestación personal del servicio. De ahí que, desacertadamente, concluyera que debía confirmar la sentencia, porque «no se demostró la subordinación». El Tribunal también fincó su decisión en el carácter liberal de la profesión de la actora, «[…] lo cual permite que se pueda desarrollar por contratos de prestación de servicios como el que aquí se pactó». Esa inferencia es lógica, pero no excluye la posibilidad de que quien ejerza la profesión liberal

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Radicación n.° 71757 de abogado, pueda estar vinculado mediante contrato de trabajo, bien sea en el sector público, ora en el privado. Asimismo, quien ejerce una profesión liberal no está excluido del beneficio probatorio en cuestión (CSJ SL23012019, reiterada en la SL225-2020), tal como lo explicó la

Corte Constitucional en la sentencia CC C-665-1198, al declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, norma que, si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales, prohíja materialmente la misma presunción a favor de quien alega la existencia de un vínculo subordinado. En esa ocasión, el Tribunal Constitucional expuso: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.). Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en

sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio

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Radicación n.° 71757 que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada

por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes. Indudablemente, el hecho de que la controversia gire en torno a la prestación de servicios por parte de una persona que ejerce una profesión liberal, implica que deban tenerse en cuenta los matices propios de este tipo de actividades, pero «[…] no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presentan» (CSJ SL1021-2018). Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a admitir que el Tribunal entendió desvirtuada la presunción con la certificación visible a folios 541 a 542 del expediente, suscrita

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Radicación n.° 71757 por quien se anuncia en el encabezado de esa constancia como «el interventor del contrato», tal licencia argumentativa impondría revisar el segundo cargo, el cual demuestra el inocultable dislate fáctico en el que incurrió el juzgador de

alzada al valorar ese medio de prueba. Ello es así, en la medida en que, tal como atinadamente lo pusiera de presente la censura, el referido documento no desvirtúa de ninguna manera la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. No hay nada en esa pieza procesal que conduzca razonablemente a deducir que, en realidad, la demandante prestó sus servicios en forma independiente y autónoma. Por el contrario, lo que muestra el documento es que la demandante, entre el 2 de marzo y el 31 de mayo de 2009, desarrolló las siguientes «actividades»: 1.- Asistir obligatoriamente a las audiencias de conciliación de los procesos en contra del ISS. 2.- Revisar y hacer seguimiento a los procesos judiciales en los que es parte el ISS. 3.- Atender los procesos concúrsales (sic) de liquidación obligatoria. 4.- Seguimiento y ejecución del cobro coactivo a través de las tres firmas contratadas. 5.- Emitir conceptos jurídicos a todas las dependencias previa solicitud. 6.- Aprobación de pólizas. 7.- Revisión y visto bueno —prestación de servicios, actas de liquidaciones de contratos — aceptaciones de ofertas. 8.- Resoluciones de aceptación y negación de ofertas. 9.- Revisión, visto bueno y concepto jurídico a los documentos requeridos para los préstamos de vivienda. 10.- Servir de apoyo ante la gerencia seccional para cualquier eventualidad que se presente.

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Radicación n.° 71757 11.- Verificar en los juzgados sobre los remanentes y reclamación

de títulos judiciales a favor del ISS. La misma prueba acredita que, en ese lapso, la demandante cumplió las siguientes «metas»: 1.- Asistió obligatoriamente a las audiencias de conciliación de los procesos en contra del ISS (40 mensuales). 2.- Revisó y realizó seguimiento a los procesos judiciales en los que es parte el ISS (42 mensuales). 3.- Atendió los procesos concúrsales (sic) de liquidación obligatoria (5 mensuales). 4.- Realizó seguimiento y ejecución del cobro coactivo a través de las tres firmas contratadas (20 mensuales). 5.- Revisó y evaluó pólizas (20 mensuales). 6.- Proyectó y desarrollo (sic) resoluciones de aceptación y negación de ofertas (10 mensuales). 7.- Asesoró a la gerencia de la seccional etc. 8.- Verificó en los juzgados sobre los remanentes y reclamación de títulos judiciales a favor del ISS (20) mensuales. Lo que revela la prueba está bien distante de lo que el Tribunal le hizo decir, porque, en primer lugar, no hay un parámetro objetivo que sirva de referente para hallar la validez del argumento consistente en que todas esas funciones no eran internas sino externas. Ahora, si por estas últimas se entienden las que ejecutaba la abogada por fuera de las instalaciones del contratante, e internas las que se llevaban a cabo dentro de estas, bastaría mirar que las actividades de los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, en línea de principio, no parecían requerir el traslado de la actora a

algún juzgado u oficina, y no tenían que ver necesariamente con la atención de procesos judiciales. En segundo término, porque, tal como acertadamente se planteó en el embate, lo que acredita en realidad el

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Radicación n.° 71757 documento es que la actora estaba sujeta a unas metas asignadas por el Director Jurídico del ISS, que fue quien suscribió esa certificación, las cuales implicaban que, en promedio, cada semana tenía que atender aproximadamente 10 audiencias de conciliación; revisar y realizar seguimiento a más de 10 procesos judiciales en los que el ISS fuera parte; atender al menos 1 proceso concursal de liquidación obligatoria; hacer 5 ejecuciones de cobro coactivo y el correspondiente seguimiento a través de las firmas contratadas; rev

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