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CSJ - SL371-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL371-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mhia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL371-2018 Radicación n. 49958 º Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO ARIZA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

l. ANTECEDENTES

José Alfonso Ariza Cruz llamó a a Bavaria S.A. JUICIO para que se declarara que al momento de producirse su

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Radicación n. º 49958 despido gozaba del régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y sus aumentos convencionales y/ o arbitrales. Igualmente se declarara que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial y, producto de ello, se dispusiera su reintegro,

en los términos arriba anotados; se declarara que la demandada violó el Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria 319 de 20 de septiembre de 1996 y, consecuencialmente, se le condenara a «readmitir» al actor al empleo que ostentaba al producirse su despido, con el pago de salarios y los aumentos pactados en la convención colectiva o en el laudo arbitral, causados entre la desvinculación y la readmisión, incluyendo su indexación. Pidió subsidiariamente, se declarara que Bavaria S.A. inaplicó la sentencia T-348/ 02 y se le condenara a reconocerle y pagarle la indemnización de perjuicios que se demuestre en el juicio, a título de daño emergente y lucro cesante, así como la pensión convencional consagrada en la cláusula 52, la indemnización moratoria y por despido de que trata el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como su indexación (fls. 119 a 129). Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la empresa el 17 de enero de 1977, mediante contrato de aprendizaje y posteriormente fue vinculado laboralmente el 1 de febrero de 1979; que no se acogió al régimen laboral de la Ley 50 de 1990 y a la fecha de su despido tenía más de 1 O

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Radicación n. º 49958 años de servicios; que Sinaltrabavaria, organización sindical a la que pertenecía, presentó a la compañía pliego de peticiones antes de producirse su despido, y por

comunicación de 9 de enero de 2003, enviada por su Vicepresidente al sindicato, le informó que lo discutiría, junto con una supuesta denuncia a la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 30 de diciembre de 2002. Explicó que como no hubo acuerdo entre el sindicato y Bavaria S.A., se solicitó por el primero un Tribunal de arbitramento, convocado por Resolución 000481 de 4 de abril de 2003 y su despido se produjo el 20 de diciembre de 2002, antes de solucionar el conflicto colectivo de trabajo; que en asamblea nacional reunida entre el 3 y el 8 de septiembre de 2002, la organización sindical adoptó el pliego de peticiones y lo presentó a la demandada por comunicación 048-02 de 6 de septiembre de 2002, en la que le informó quiénes serían los negociadores, así como que la justicia penal había dispuesto abrir investigación contra varios de sus «subalternos>>, por lo que pidió abstenerse de realizar actos contrarios al derecho de asociación, el que había sido amparado mediante la sentencia T-348 de 2002, documento recibido por la presidencia de la demandada, quien acusó recibo a través de un sello impreso del Departamento de Administración de Documentos. Narró que la demandada se negó a discutir el pliego de peticiones por extemporáneo y porque no se acompañó la denuncia de la convención colectiva de trabajo, lo cual no era cierto, porque la organización sindical presentó 3

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Radicación n. º 49958 oportunamente el pliego de peticiones y formuló denuncia de

la convención colectiva de trabajo vigente dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su vencimiento que sería el 31 de diciembre de 2002; a dicha comunicación el sindicato respondió el 12 de septiembre del mismo año; que la llamada a juicio no le permitió al demandante ejercer su derecho de defensa previo a su despido, y no se demostraron plenamente los hechos alegados como justa causa. Adujo que su último cargo fue auxiliar primero y recibía $1.389.677 como salario; que la empresa desconoció los procedimientos establecidos en la cláusula 6 de la convenc1on colectiva, y en el literal d) del artículo 70 del reglamento interno de trabajo, pues no le adelantó una investigación disciplinaria, sino por el contrario, le pagó una indemnización por valor de $59.464.662,85; que era directivo y afiliado a la organización sindical e interrumpió la prescripción por escrito recibido en la entidad el 19 de marzo de 2003, y que la demandada no le reconoció pensión de jubilación convencional. Señaló que para la fecha de su despido, la Corte Constitucional ya había revisado, mediante sentencia C251/97, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y su ley aprobatoria; que Bavaria suscribió con la organización sindical a la que pertenecía, una convención colectiva que en su cláusula 52 «obliga a la demandada pensionar al demandante una vez cumpla los 50 años de edad».

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Radicación n. º 49958 Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción, desistida en audiencia de 20 de noviembre de 2003 (fl. 225), y como de fondo, inexistencia de las obligaciones, de la acción ordinaria de reintegro, de fuero circunstancial, de desconocimiento e inaplicación de sentencias de la Corte Constitucional, de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, de violación del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria y de la acción de readmisión, del derecho consagrado en la cláusula 52 de la convención, petición antes de tiempo de la pensión, existencia de causal legal para la terminación del contrato de trabajo del actor, pago de las obligaciones, indebida aplicación e interpretación errónea, prejudicialidad y prescripción de la acción de reintegro (fls. 204 a 215). De los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que al momento de la terminación del vínculo, el demandante tenía más de 10 años de servicio a la empresa; que no manife stá acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990; la expedición de la comunicación de 9 de enero de 2003 a la organización sindical, pero aclaró que la misma se refería a un pliego de peticiones presentado el 7 de enero de ese año, para el que sí se había presentado previamente denuncia en término legal de la convención colectiva de trabajo; que no hubo acuerdo y se convocó al Tribunal de Arbitramento pero, precisó, que el mismo se dio por virtud del pliego de

peticiones presentado el 7 de enero de 2003, posterior a la desvinculación del actor.

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Radicación n. º 49958 Admitió el monto pagado por indemnización por despido, pero negó que la terminación del con trato requiriera procedimiento previo, establecido únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias. Explicó que la suma pagada no supone la inexistencia de una causa legal, sino que como la terminación obedeció a hechos en que no medió la voluntad de las partes, la empresa decidió cancelar un valor equivalente al consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo ser ciertos, además, el último cargo y salario; que no reconoció pensión porque no estaba obligado a ello, pues el demandante siempre estuvo afiliado al sistema de pensiones. Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Agregó en su defensa que el actor no fue despedido; que el contrato finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues terminó su objeto o causa; que tales contratos no se celebraron con Bavaria S.A., sino con Malterías de Colombia S.A.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 649 a 659), por sentencia de 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción ordinaria de reintegro, de fuero circunstancial y de desconocimiento e inaplicación de las sentencias de la Corte

Constitucional. Impuso costas al demandante.

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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación del accionante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal dispuso confirmar la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 715 a

726). El Tribunal le concedió razón al apelante en punto a que el juzgado no resolvió las pretensiones 1, 2, 5 y 6, en tanto la acción de reintegro se edificó sobre 3 diferentes causas: la primera, por el despido de un trabajador que tenía más de 1 O años de servicios, conforme al artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, así como el 3 de la Ley 48 de 1969; la segunda, en razón del fuero circunstancial por despido en conflicto colectivo y, la tercera, que el actor denominó «la readmisión en el empleo», por la supuesta violación del Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria. No obstante, el a qua solo resolvió el reintegro por fuero circunstancial. Como acotación previa, el colegiado resaltó que el aq ua recurrente nada dijo sobre los fundamentos del para despachar desfavorablemente la aspiración de reintegro, producto del amparo por fuero circunstancial, consistentes en que el conflicto colectivo de intereses nunca nació porque el pliego presentado con el fin de cambiar la convención colectiva de trabajo 2000-2001 fue allegado extemporáneamente; además, que no se cumplió con el

requisito legal de denunciar la convención dentro de los 60 días anteriores a su fecha de vencimiento, que sería el 31 de diciembre de 200 l. Así, el Tribunal aclaró que no haría

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Radicación n. º 49958 menc1on al reintegro por fuero circunstancial, en tanto dedujo la conformidad del recurrente con dichos soportes. En punto al reintegro derivado del artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, aludió al numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, recordó los extremos de la relación laboral, fenecida el 20 de diciembre de 2002; que el trabajador reclamó a la compañía antes de que transcurrieran los 3 meses de prescripción, esto es, el 19 de marzo de 2003, y que presentó la demanda el 9 de mayo, de suerte que no operó tal fenómeno extintivo. Explicó que la Ley 50 de 1990, eliminó dicha acción, excepto para quienes a la entrada en vigencia tuvieran más de 1 O años de servicios continuos para un mismo empleador; que no había elemento demostrativo que diera cuenta de que aquel hubiera manifestado al empleador su decisión de acogerse al régimen previsto en aquella, por lo cual estaría cobijado por dicha normativa que ampara a los trabajadores despedidos sin justa causa después de 1 O años de servicio. En tal virtud, se hacía innecesario el estudio de las pretensiones 5 y 6 del escrito inaugural, «pues materialmente persiguen la reincorporación en el empleo del ex trabajador

que fue despedido sin justa causa con el pago previo de la indemnización de perjuicios correspondiente». El juzgador de alzada advirtió que para la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas de manera principal, era necesario tomar en cuenta que en el trámite de la apelación, fue allegado al plenario información relevante,

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Radicación n. º 49958 proveniente del proceso especial de fuero sindical (fls. 668706) promovido por Ariza Cruz paralelamente al que resolvía, «por tanto, se ordena la incorporación de esta documental en aplicación del artículo 83 del CPT y SS, además que de su análisis se evidencia influencia en la procedencia de lo pretendido de manera principal». Según la información anterior, José Alfonso Ariza Cruz promovió acción especial de fuero sindical contra Bavaria S.A., sustentado en que para el 20 de diciembre de 2002, fecha en que terminó el vínculo laboral, gozaba de fuero sindical, pues pertenecía a la Subdirectiva Sindical de Maltería de Bogotá, Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales Sinaltrabavaria, dado que la empresa no había solicitado previamente el levantamiento judicial del fuero sindical para despedir, por lo que debía ser reintegrado. Destacó que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de julio de 2007, condenó a BavaSr.iAaar, e intaeldg ermaarn dya anp taeg,aa t rí tulo

de indemnización los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, mientras el trabajador estuvo por fuera de la empresa, desde el 22 de diciembre de 2002, hasta su reintegro a razón de $1.389.677 mensuales, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 31 de enero de

2008. Indicó que en el acta de reintegro al cargo de auxiliar 1, de 3 de marzo de 2008, la empresa se obligó a efectuar la liquidación de salarios dejados de percibir causados desde el

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Radicacni.ºó 4 n9 958 momento del despido, hasta el 2 de marzo de 2008, "en la Ja rma como loo rdenó la referida sentencia pago que se efectuará a su abogado, el doctor Luis Alfonso Velasco Parrado {. ..) )). Consideró que el reintegro decretado en el proceso de fuero sindical, «tal como fue solicitado en este proceso ordinario, hace que se pierda la necesidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en su escrito de impugnación)i, toda vez que los efectos jurídicos que se pudieran producir con la sentencia, «ya se encuentran superados y subsumidos con las consecuencias generadas en el proceso especial de Fuero Sindical (. ..) ya que al observar la pretensión propuesta en este proceso ordinario, es evidente que tiene la misma finalidad, tal como consta en los numerales 1 y 2)i, los cuales reprodujo. Dedujo, entonces, que la situación esbozada impedía

pronunciarse sobre las pretensiones principales, pues carecería de sentido volver a condenar a la demandada dentro de este juicio ordinario, cuando en el proceso especial ya fue resuelto. Agregó: (. . .) resulta inocuo pronunciarse sobre la apelación puesto que si revocara la decisión objeto del recurso (. . .) y ordenara el se se reintegro en virtud del artículo 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965, un efecto consecuencia que ya quedó resuelto que ya es o quedó consolidado (. .. ) por la acción especial de fuero sindical. Además el reintegro ya fue un hecho materializado, según se acepta por el propio demandante (. .. ). Ahora bien, los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante en memorial de folio 687 (. .. ) y recibido por la Secretaría el 19 de marzo de 201 O, relativos a que el demandante

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Radicación n. º 49958 fue despedido nuevamente de la empresa BA VARIA S.A. son situaciones fácticas ajenas completamente a este proceso, y tendrán que ser matera de un litigio posterior y un proceso diferente al presente, pues, obedecen a hechos y circunstancias imposibles de ventilar en la presente causa ordinaria laboral. Para decir sobre de la pensión convencional, transcribió la cláusula 52 del Convenio, del siguiente tenor: Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos discontinuos, recibirá al o cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere

correspondido al llenar los requisitos de edad. Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila. Resaltó que tal clausulado exige como presupuesto necesario el despido injusto del trabajador, lo que no se da en el presente proceso porque: (. .. ) como vimos, si bien el 20 de diciembre de 2002 el actor es despedido sin justa causa, el 8 de marzo de 2008 es reintegrado por virtud de la acción de fuero sindical comentada arriba y que generó a su vez el decaimiento jurídico de lo solicitado en este proceso de manera printipal. Por lo tanto si se acepta que las pretensiones principales de este litigio fueron subsumidas por los efectos de la acción de fuero sindical, no hay lugar a acceder a la pensión planteada de manera subsidiaria, y que exige además como requisito para su causación el despido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, se case en su totalidad la sentencia de segundo grado y, «procediendo en sede de casación», sea revocada en su integridad la del a qua para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones principales, previa

declaratoria de la titularidad del fuero circunstancial de que gozaba el actor a su despido y los efectos patrimoniales a su favor, «así como la titularidad de la que gozaba a su despido el demandante por estar en el régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5°D ecreto 2351 de 1965 mod. Art. 6 Ley 50 de 1990 parágrafo transitorio y estar vigente el "Protocolo de San salvador"». En subsidio, aspira que se case la totalidad de la sentencia de segundo grado, «y en relación con la sentencia que puso fin al proceso», que se revoque en su integridad para, en su lugar, condenar a la demandada a las peticiones subsidiarias de la demanda, en tanto el demandante cumplió 50 años el 12 de mayo de 2009 y fue despedido sin justa causa, previo el pago de una indemnización. Con tal objetivo, formula cuatro cargos oportunamente replicados, el segundo y el tercero se resolverán conjuntamente, dada la identidad en su temática y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley

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Radicación n. º 49958 sustancial, (. .. ) en sus arts. 25 Decreto 2351 de 1965, Art., 1 Oº Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978 en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 4 78 del C. Sustantivo del Trabajo, 4 79 del C. Sustantivo del Trabajo

modificado por el D.L. 616 de 1954 Art., 14, Arts., 374 Numeral 2° del C.S ustantivo del Trabajo, Art., 375 del C.S ustantivo del Trabajo, Art., 376 del C.S.d el C.S.d el Trabajo modificado por la Ley 11 de 1984 en su Art., 16º y falta de aplicación del Art., 432 del C.S ustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, Art .. , 16°, Art., 467 del C.S ustantivo del Trabajo, Art., 1502 del C. Civil Colombiano, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación y apreciación equivocada de las documentales que el cargo presenta y desarrolla. Atribuye al Tribunal como errores de hecho los siguientes: 1.1. No dio por demostrado estándola, que el conflicto colectivo de intereses, no había nacido (sci)po rque el pliego de peticiones se presentó extemporáneamente. 1.2. No dio por demostrado estándola, que previo a la iniciación del conflicto colectivo de intereses, se había presentado denuncia a la convención colectiva de trabajo>> Bajo el título «DESMOTRACIÓND ELA EXISTENCDIAE L (suybardyaon egrilla COFNLITCOC OELCITVDOE I NTEERSES» del texto), se duele de que «la demandada>1 negara la garantía . fi especial de fuero circunstancial que invoco en las pretensiones 3 y 4, porque supuestamente el conflicto colectivo no nació a la vida jurídica dada la ausencia de

denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente y la presentación extemporánea del pliego de peticiones. Sostiene que los errores de hecho señalados ocurrieron a consecuencia de la falta de valoración de las cartas

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Radicación n. º 49958 remisorias del pliego de peticiones presentado a Bavaria el 6 y 12 de septiembre de 2002 (fls. 19 a 22), el ejemplar del pliego de peticiones (fls. 23 a 30), la carta de despido de 20 de diciembre de 2002 (fl. 41), la liquidación de prestaciones e indemnización (fls. 12 a 14 y 41), la denuncia parcial de la convención presentada por Sinaltrabavaria el 5 de noviembre de 2002 (fl. 203), la convención colectiva de trabajo (fls. 65 a 117 y 557 a 645), el laudo arbitral (fls. 493 a 533), el recurso de anulación (fls. 508 y 509), la sentencia con radicación 23180 de 11 de febrero de 2004 (fls. 510 a 524), junto con sus salvamentos (fls. 524 a 532), las resoluciones administrativas (fls. 43 a 60 y 183 a 200) y la confesión de la demandada contenida en la contestación de la demanda. Asevera que los desatinos del juzgador plural surgen de bulto, porque no tuvo en cuenta que la empresa recibió el pliego de peticiones desde el 6 de septiembre de 2002, y que la negativa a discutirlo, es indicativa de temeridad de la demandada, quien adujo que fue extemporáneo; que lo

anterior es desvirtuado si el ad quem hubiera estimado las pruebas denunciadas, que demuestran que el mencionado pliego fue aprobado por la CVII Asamblea Nacional de Delegados, realizada del 3 al 8 de septiembre de 2002; que de haberse valorado la convención colectiva de trabajo, cláusula 60, hubiese concluido que su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2002 y no hasta el mismo día y mes de 2001, de suerte que, se hubiera deducido que la «denuncia sindical» se realizó en tiempo; que de los actos administrativos mencionados se desprende:

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Radicación n. º 49958 • Quen oh ubdoe nnucisai ndniiec mpaerls arail aacol nv ención colectiva vigente a 31 de 2001 sipmlemepnoqtrueée s tnao teneíxati esncfíiisac nai j uríidccao mloo d emtorseén los Numeraalnetsie orr1e9.s.y 1 1.O • Quel aasu tiodradaedsm inisterl(.a ).t5 .di e vN aovsi ebmrdee 2020 abstedneoí bailangr al ad emandaat doam maerd idas se policaidvmoi naitsitevrnac so ntdreBa av airaSA .." porc uanto noe xtiesn geatianv eag opcoipraa rtr ed el ami sma, repsecto deplil egdoep eticpiroenseesnp toSarid noaa blvatarirae (l6 d)e speteimbedr e2 002(. ). .m ismdoíl aad e nuncia sindical

ese hizeon sese(n6td0aí) aisn mediataanmrteienoatrl eea s se los vigednecl iaca o nnvceidóenn unceil3a1 ddea d iciembre de 2002 luegeoly erroe ["sm]naifiteosp"o qrue rbeeló se ijnusitifcaamdenetlae d -eqm,ua lp aspaorar l ltaov aloración qudee bhiaóc deerl ade nuncia sindical afl . 203.(n egrilla y subrayado del texto). Por último, expresa que el Tribunal pasó por alto la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando al relacionar como medio de prueba el folio 203, dijo expresamente haber «RECIBIDO POR MI PROCURADA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL CUAL SE

INFORMA DE LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DEL

SINDICATO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2002 RECIBIDO EN LA VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA así corroborado por el sello y Bavaria S.A. (negrilla del texto). lago de con el No 674 (. ..) » VI.IR ÉPLICA Como reparos de orden técnico, apunta que el impugnante no se ocupa del sustento fundamental de la decisión del sino que ataca las razones que tuvo el ad quem, juzgado para considerar que no había lugar al reintegro fundado en el fuero circunstancial, dado que no existía conflicto colectivo en el momento del despido, argumentos

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Radicación n. º 49958 que para el Tribunal no fueron cuestionados en la apelación,

y por ello no los podía revisar en su sentencia, por lo que hay total divorcio entre lo que dijo el colegiado y lo que en este cargo sostiene el recurrente. VIIIC.O NSEIRADCIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto el impugnante no controvierte los cimientos del fallo en lo que tiene que ver con el fuero circunstancial y la pretensión de reintegro. Basta examinar la precisión que hizo el colegiado en este punto, para inferir que el planteamiento del cargo y su demostración no son pertinentes, en tanto no guardan relación con lo resuelto en la sentencia atacada, en la que se expuso: LaS aloab sveaqr ueelr ce urrennatddeai cseo ebl rarsa zoqnuees tuveola q upoa ard epsachdaerfas vorableelmr ieenntteedg erlo actcoorm coo nsecudeenlac mipaao r def uoe rcirncsutancial invoclaadcsou ,a lseecs i ñear qoune n uncnaa ceilóc oflnicto colecdteii nvteoes redsa dqou eepl l iedgepo e ticpireosennetsa do cone lp ropósidteco a mbilaacr o nvenccoilóencd teti vraaj boa 20002-00f1u per esenteaxedtmop oráneaem,a ednetmáquse n o sec upmlicoóen lr q euislietgdoae dl e nunlcaci oanrv endcetinróon del osse se(n6t)d0a í aasnt ereisao s ruf echdae v encimqiueen to, dataebl3a 1 d ed iecmiberd e2 00p1o,lr o t anntooe xtiisfuóe or

cirncsutano ceitpaaald ec oflnicctool ectivo. La censura no hizo una sola mención a la razón aducida por el juzgador plural para abstenerse de estudiar la temática aludida, lo cual traduce que, claramente el cargo no constituye un embate al fallo gravado; lo que se observa es que los errores de hecho se estructuran a partir del análisis que desplegó el juzgado para adoptar su decisión, por manera que, no le resulta posible a esta Sala de la Corte

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Radicación n. º 49958 emprender el estudio del asunto, pues el verdadero fundamento del Tribunal en lo que atañe al fuero circunstancial y el reintegro, quedó libre de reproche. En ese orden, no se estudia esta acusación.

IX. CARGO SEGUNDO Se formula bajo el título «DEMOSTRACIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO DERIVADA DEL ART. 8° NUMERAL 5 DECRETO 2351/65,, (negrilla y subrayado del texto), en los siguientes términos: Acuso la senetncidae (. ).v .oila ri ndecitraemnet la ley sustancl ia C. en suA rt.6,4d el Sustanot dievl Trbaajo modifioc paorde l Art. ° (sic) 8 Numeral 5d el Decerto Ley2 35d1e 1965,no rmaés ta as u 6º vez modificpaodrae l Art.,d e la Ley 50d e 1990p aárgrfao

º º

trasinotroi y Ley 48A rt3.,N umeral 7 en la modalidadde C aplicaciiónendb iddae l Art,.8 3d el de Procedimeniot Laobral Modfiicoa pdorl aL ey 712 de 200e1n su Art4.1 a síc omo el Art., C. 145 del de Procedimenito Laobral que ordenal a aplicación C. anlaógicdeal Art3.3,2 d el de Procedimenito Cilv ein relación con los Arst.,4 05 del C.S.d el Trbaajo modifioc paorde l Decerto º, C. 204 de 1957A rt1. ,A rt,.1 17 d el de Procedimenito Laobral Modificaod porl a Ley 712 de 200A1r ,t4 .7y f altad e aplicación C. del Art,.2 5d el de Proedcimenito Laobral Modifioc paordl a Ley 712 de 2001A rt,.1 8. Expone que su inconformidad con el fallo del Tribunal tiene que ver con que se decretaron pruebas en segunda instancia que no fueron solicitadas por las partes, ni decretadas por el a quo, tampoco aportadas con la demanda o su contestación, y que se dedujo de las mismas, identidad entre los juicios de fuero sindical y el ordinario; por ello, atribuye al juzgador como errores de hecho los siguientes: 1.N-o doi pord emostrao destánolda,q ue el tráme idet los juiosc i

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Radicación n. º 49958 de fuero sindical y ordinario son distintos y que las pruebas decretadas en segunda instancia en los juicios ordinarios

laborales, sólo (sipuced)e n ser decretadas por el Tribunal en sede de instancia cuando no ha mediado culpa del interesado y siempre que las considere necesarias para fa llar la apelación

2. No dio por demostrado estándola, que la observancia alprincipio que de "cosa juzgada" tenía la sentencia defu ero sindical proferida contra la demandada no podía ser desconocida por el ad quem quien debía acatarla y no modificarla bajo el pretexto de que como ordenaba el reintegro esta pretensión era igual a la pretendida en el juicio ordinario que concluyó con la sentencia materia de casación.

Aduce que el juzgador valoró con desatino su apelación, «cuyo aclance no permtíai estard entro del ap rveisóni del supuesto deh echo deq uet rata elA rt.,8 3 C.P. deTl. Mod. Ley 712/ O 1 en su artículo 41 », aplicable solo por excepción cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas; que en el caso bajo examen ello no aconteció pese a que el Tribunal «dio por demostraod szn estaro lque eld emandtaen ens u apelcióan había pedio d pruebas( . ..) », cuando de tal escrito se deduce lo contrario; que al incorporar los folios 668 a 706 al expediente y valorarlos, incurrió en un error manifiesto por tratarse de pruebas ajenas al proceso por «no hacerp atre»de los medios de convicción allegados con la demanda o la contestación de la misma; que el desatino fue mayor con la conjetura de que

el reintegro solicitado en la acción de fuero sindical y el que en este juicio pretende es el mismo; que Bavaria S.A. no formuló la excepción de cosa juzgada. Asevera que el colegiado no advirtió que las causas de la acción de reintegro y las del juicio ordinario son diferentes,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 49958 en tantoe n el primeros e discutió el fueros indical del actor «y por eso fue reintegrado», mientras que en el segundo se discute «si el pago de la indemnización por despido injusto lo hacía acreedor al reintegro como en principio lo dedujo el ad quem»; que erró el colegiadop or cuanto: (. ..) apreciól as documentales que le informaban la injusteza del despido pero no ordenóe l reintegro y lo hizo nugatorio con la ficción de que ya había sido reintegrado en el juicio de fuero sindical y que esa decisión contenida en las documentales de folios 668 a 706 (. ..) lo sustraían de ordenar un nuevo reintegro porque éste ya se había consolidado o materializado mediante sentencia proferida en juicio de fuero sindical.

X. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia por vía directa así: (. .. ) en la modalidad de infracción directa del Art, ºL iteral d) de 7 la ley 319

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